REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.413-2025.-
DEMANDANTE:

JUAN ANTONIO MAKOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, domiciliado en la calle 07, entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO, el primero de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.112.121, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.071.930, ambos domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero de 2025, ante este Tribunal, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución cuando el ciudadano: JUAN ANTONIO MAKOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, domiciliado en la calle 07, entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.285, actuando en propio nombre y representación, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO, el primero de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.112.121, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.071.930, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 08 fte y vto) documento contentivo de una compra venta pura, a favor del ciudadano: JUAN ANTONIO MAKOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, domiciliado en la calle 07, entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, un inmueble construido por dos (02) locales comerciales, un (01) deposito y un (01) estacionamiento, ubicado en la avenida 13 de Junio (las lagrimas) entre avenidas 21 y 22, Nº 21-31 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de construcción que se especifica A) comercio de ciento cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados (158,30 MTS 2) B) deposito noventa y un metros con cuarenta decímetros cuadrados (91,40 MTS 2) y C) estacionamiento setenta y dos metros cuadrados (72 MTS 2) los cuales están edificados sobre un lote de terreno propio que también se incluye en la venta con una superficie total de trescientos noventa metros cuadrados (390 M2), y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Antonio Barreto; SUR: Casa y solar que es o fue de José Ramón Fernández; ESTE: Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas) ; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Amanda Briceño, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 2015-1207, del asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13446, correspondiente al libro de folio Real del año 20215, con ficha Catastral Nº 18.02.01.U-01.008.001.00, de fecha 21 de marzo de 2017. El precio de la venta es de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160,00).

En fecha 10 de febrero de 2025, admitió y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO. (Folio 11).

En fecha 13 de febrero de 2025, comparece el ciudadano JUAN ANTONIO MAKOUL HAYIK, actuando en propio nombre y representación y consigna los emolumentos para la practica de la citación. (Folio 12).

En fecha 13 de febrero de 2025, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación. (Folio 13).

En fecha 14 de febrero de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación de los ciudadanos ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO. (Folios 14 al 16).

En fecha 18 de febrero de 2025, comparece los ciudadanos: ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO, el primero de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.112.121, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.071.930, asistido por la abogada ERENIA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 303.995, mediante diligencia proceden a dar contestación en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA.
“En primer orden nos damos por citados y del conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO MAKOUL HAYIK, C.I 16.567.683, en el reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Segundo lugar expresamente el reconocimiento en cuanto al contenido y firma del documento privado representado y objeto de la causa por partes de ambos. En tercer lugar declaramos al unísono que renunciamos a los lapsos procesales que rigen este procedimiento a los fines de que este juzgador decida lo pertinente, solicitamos la homologación de la causa.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los ciudadanos comparece los ciudadanos: ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO, el primero de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.112.121, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.071.930, asistido por la abogada ERENIA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 303.995, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (08) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos comparece los ciudadanos: ELVIO MENDES DE GOUVEIA y YAMILETH DE SUOSA MACEDO, el primero de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.112.121, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.071.930, asistido por la abogada ERENIA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 303.995, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta a favor del ciudadano JUAN ANTONIO MAKOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.285, actuando en propio nombre y representación, domiciliado en la calle 07, entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, antes identificado, un inmueble construido por dos (02) locales comerciales, un (01) deposito y un (01) estacionamiento, ubicado en la avenida 13 de Junio (las lagrimas) entre avenidas 21 y 22, Nº 21-31 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de construcción que se especifica A) comercio de ciento cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados (158,30 MTS 2) B) deposito noventa y un metros con cuarenta decímetros cuadrados (91,40 MTS 2) y C) estacionamiento setenta y dos metros cuadrados (72 MTS 2) los cuales están edificados sobre un lote de terreno propio que también se incluye en la venta con una superficie total de trescientos noventa metros cuadrados (390 M2), y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Antonio Barreto; SUR: Casa y solar que es o fue de José Ramón Fernández; ESTE: Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas) ; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Amanda Briceño, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 2015-1207, del asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13446, correspondiente al libro de folio Real del año 20215, con ficha Catastral Nº 18.02.01.U-01.008.001.00, de fecha 21 de marzo de 2017. El precio de la venta es de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160,00).Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-


LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:23 de la tarde. Conste.
(Scrio).


EXPEDIENTE: 5.413-2025.
WEL.