REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Marzo del 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE: 5.417-2025.-


DEMANDANTE: DERVIS JULIO CERVANTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.086.364, con domicilio en la calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 677 del Barrio 12 de Octubre de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.289.050, con domicilio en la calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 676 del Barrio 12 de Octubre de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5563994.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 14/02/2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda por el ciudadano DERVIS JULIO CERVANTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.086.364, con domicilio en la calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 677 del Barrio 12 de Octubre de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado LUZ RAFAELA CAÑIZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.562.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.972, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.289.050, con domicilio en la calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 676 del Barrio 12 de Octubre de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5563994, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano DERVIS JULIO CERVANTES una bienhechuría propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS antes identificados, constituido por unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 677 en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de CATORCE METROS CUADRADOS DE FRENTE (14 m²) Y POR CUARENTA METROS CUADRADOS DE FONDO (40 m²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Solar y casa que es o fue de Simón Caldera; SUR: Urb. Las Palmitas; ESTE: Calle 12 que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Luis Alberto Acevedo Rojas. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en Fecha 08 de Noviembre del 2010, bajo el Nº 2010.10322, Asiento Registral 2. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la presente venta fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

En fecha 18 de Febrero del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS (folio 18).

En fecha 10 de Febrero del 2025, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.289.050, asistido por el abogado en ejercicio, EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.115, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ

“Me doy POR CITADO del presente procedimiento y RENUNCIO al lapso de comparecencia; en consecuencia, siendo verdad el contenido del documento privado de venta redactado y suscrito de puño y letra mi propia firma, declaro que CONVINE en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadadano DERVIS JULIO CERVANTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.086.364, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V190863642, domiciliado en la calle 12 entre Avenidas 5 y 7, casa Nº 677, Barrio 12 de Octubre, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; Teléfono celular numero: 0412-5400117; Correo electrónico dervismay@gmail.com; que recae sobre unas bienhechurías, constituidas por una casa, de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, techo de acerolic y platabanda, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, un estacionamiento, cerca perimetral de bloque, construidas sobre una parcela de Terreno Municipal con una extensión de Catorce Metros Cuadrados (14 M²) de frente, por Cuarenta Metros Cuadrados (40 m²) de fondo, área total de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2), ubicadas en la calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 677, Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Simón Caldera; SUR: Urb. Las Palmitas; ESTE: Calle 12 que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Luis Alberto Acevedo Rojas. En virtud de mi manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión, proceso a RENUNCIAR a todos los actos procesales que en sucesivo regirán el presente procedimiento y a tal efecto, pido se imparta homologación al convenimiento propuesto.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.289.050, asistido por el abogado en ejercicio, EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.115,, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.289.050, asistido por el abogado en ejercicio, EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.115, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano DERVIS JULIO CERVANTES, un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO ROJAS, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, antes identificados, la venta de unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 entre Av. 5 y 7, casa Nº 677 en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de CATORCE METROS CUADRADOS DE FRENTE (14 m²) Y POR CUARENTA METROS CUADRADOS DE FONDO (40 m²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Solar y casa que es o fue de Simón Caldera; SUR: Urb. Las Palmitas; ESTE: Calle 12 que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Luis Alberto Acevedo Rojas. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en Fecha 08 de Noviembre del 2010, bajo el Nº 2010.10322, Asiento Registral 2. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la presente venta fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).






















EXPEDIENTE: 5.417-2025
WEL/Linaomarvi.-