REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 13 de Marzo del 2025
214° y 165°

SOLICITUD N°: 4.084-2025.

SOLICITANTE: SANTA RAMONA COIL DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.547.082 con domicilio en la Av. 20, casa Nº 04 de la Urb. Baraure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DEFENSOR PUBLICO: YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia civil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 28/01/2025 del Tribunal con funciones de unidad distribuidora, por auto de fecha 03 de Febrero del 2025, se le dio ENTRADA y ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó la publicación de un diario de amplia circulación Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formulada por la ciudadana SANTA RAMONA COIL DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.547.082 con domicilio en la Av. 20, casa Nº 04 de la Urb. Baraure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JOSÉ GIRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 163.202, sobre los bienes dejados por el causante FREDDY ALBERTO MOGOLLÓN, quien en vida era venezolano, casado, portador de la cédula de identidad N° V-3.609.797 de 74 años y residía en la Av. 20, casa Nº 04 de la Urb. Baraure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 04 de Enero del 2025, según consta en Acta de Defunción Nº 023, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante, anteriormente identificada, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare a la solicitante SANTA RAMONA COIL DE MOGOLLÓN y a sus hijos AMBERLYS COROMOTO MOGOLLÓN COIL y GILBER RAFAEL MOGOLLÓN COIL como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY ALBERTO MOGOLLÓN. (Folios 1 al 23).

En fecha 19 de Marzo del 2025, comparecieron los testigos promovidos; YAJAIRA MARÍA ALEJO y LAURA MARÍA YRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-10.693.609 y V-9.565.726, rindieron su respectiva declaración (Folios 24 y 25).

En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:

1. Copia fotostática del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Y ACTA DE DEFUNCIÓN, del causante FREDDY ALBERTO MOGOLLÓN, portador de la cédula de identidad N° V-3.609.797, Certificado de defunción Nº 4579254 y falleció ab-intestato el día 04 de Enero del 2025, según consta de Acta de Defunción Nº 023 (Folios 4 y 18).

2. Copia fotostática del ACTA DE MATRIMONIO DEL CAUSANTE, Nº 05 (folio 05 y 6).

3. Copia fotostática simple del ACTA DE NACIMIENTO, Nº 363 y Nº 137 (Folio 7 y 8).

4. Copia fotostática simple de las CEDULAS DE IDENTIDAD y, N° V-16.751.813, V-3.609.797, V-19.282.993 V-7.547.082, V-10.693.609 y V-9.565.726 (folio 09 al 14).
5.

Vistas las anteriores Documentales, este Tribunal las Aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma y tomando en consideración la Declaración de los Testigos: YAJAIRA MARÍA ALEJO y LAURA MARÍA YRAN, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito Juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos SANTA RAMONA COIL DE MOGOLLÓN, AMBERLYS COROMOTO MOGOLLÓN COIL y GILBER RAFAEL MOGOLLÓN COIL como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY ALBERTO MOGOLLÓN quien en vida era venezolano, casado, portador de la cédula de identidad N° V-3.609.797 de 74 años y residía en la Av. 20, casa Nº 04 de la Urb. Baraure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 04 de Enero del 2025, según consta en Acta de Defunción Nº 023, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante, anteriormente identificada, y así se Decide y Establece.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ







Solicitud N° 4.084-2025.
WEL/Linaomarvi.-