REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO


SOLICITUD N° 4.104-2025.-


SOLICITANTE: YUDITH RAMONA COLMENAREZ DE PERNALETE.

ABG. ASISTENTE: STEFANY DEL VALLE SILVA RODRÍGUEZ.


MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

JUZGADO: TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


FECHA DE ENTRADA:
14 DE MARZO DEL 2025.-
FECHA DEVOLUCIÓN:




C-34


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 14 de Marzo del 2025
Años: 214° y 165°


Por recibido ante este tribunal de la Unidad Distribuidora, la anterior solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por declinatoria de competencia por materia, formulada por la ciudadana YUDITH RAMONA COLMENAREZ DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.129.036 de este domicilio, actuando como esposa y en representación de sus hijos y los hijos del causante, ANGELDIS DANIEL PERNALETE COLMENAREZ, ÁNGEL REINALDO PERNALETE COLMENAREZ, RENE DAVID PERNALETE COLMENAREZ, MARIANGEL PERNALETE COLMENAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PERNALETE COLMENAREZ, JHONNY JOSÉ PERNALETE CORDERO y ANGELA KARINA PERNALETE DE SÁNCHEZ (difunta y sus coherederos, ISABELLA VICTORIA SANCHEZ PERNALETE y VÍCTOR ANTONIO SANCHEZ PERNALETE) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-16.294.955, V-11.540.751, V-13.555.051, V-17.797.161, 20.389.736, V-15.339.506, V-14.887.577, V-34.150.179 y V-27.635.684, debidamente asistida por la abogada STEFANY DEL VALLE SILVA RODRÍGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.102, sobre los bienes dejados por el causante ÁNGEL JOSÉ PERNALETE GASPERI, quien en vida era venezolano, casado portador de la cédula de identidad N° V-3.526.532 de 67 años y residía en la Urb. Llano Alto, conjunto Las Glasiolas, casa Nº 7 de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 16 de Noviembre del 2017, según consta de Acta de Defunción Nº 1862, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante, anteriormente identificada, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare a los ciudadanos YUDITH RAMONA COLMENAREZ DE PERNALETE, ANGELDIS DANIEL PERNALETE COLMENAREZ, ÁNGEL REINALDO PERNALETE COLMENAREZ, RENE DAVID PERNALETE COLMENAREZ, MARIANGEL PERNALETE COLMENAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PERNALETE COLMENAREZ, JHONNY JOSÉ PERNALETE CORDERO y ANGELA KARINA PERNALETE DE SÁNCHEZ (difunta y sus coherederos, ISABELLA VICTORIA SANCHEZ PERNALETE y VÍCTOR ANTONIO SANCHEZ PERNALETE) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedé registrada bajo el N° 4.104-2025.


Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia recaída observa:

De las actuaciones que fueron presentadas anexadas a la presente solicitud, observa esta juzgador, que la prenombrada solicitante consignó entre otros documentos, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 233, expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (29/09/2011) correspondiente la coheredera ISABELLA VICTORIA SANCHEZ PERNALETE, nacida en fecha 14/07/201 evidenciándose que la misma es menor de edad. Y es hija de la heredera ANGELA KARINA PERNALETE DE SÁNCHEZ (+).

Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k.- justificativo para perpetua memoria y demás diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.
Desprendiéndose de la norma antes parcialmente transcrita que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer solicitudes de justificativo para perpetua memoria, desde el mismo momento en que sea presentada la solicitud.

En el presente caso, observa este Tribunal que de los recaudos consignados se evidencia que el de cujus ÁNGEL JOSÉ PERNALETE GASPERI, al fallecer dejo siete (07) hijos, observándose en la solicitud que la ciudadana ANGELA KARINA PERNALETE DE SÁNCHEZ, quien portaba la cedula de identidad Nº V-14.887.577, (hija del causante) quien fallece el 26/12/2020, según consta en acta de defunción Nº 114, expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la cual consta que deja dos (02) hijos de nombres VÍCTOR ANTONIO SANCHEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.635.684 e ISABELLA VICTORIA SANCHEZ PERNALETE, nacida en fecha 14/07/201, sugun Acta de Nacimiento N° 233, expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (29/09/2011), siendo que la misma a la fecha de la presente solicitud es menor de edad; ahora bie, por cuanto ambos coherederos forman parte de la sucesión; en consecuencia, considera este Juzgador, que no es precisamente este Juzgado quien debe conocer de esta solicitud, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que le compete el conocimiento de ella, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA dicha competencia al Tribunal de Protección den Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

En consecuencia SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Araure, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinticinco.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


LA SECRETARIA,

FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ




Solicitud N° 4.104-2025.
WEP/Linaomarvi.-