REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 24 de Marzo del 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.970-2022.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-17.945.650 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS NOGUERA JARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.483.
DEMANDADO: LUCIA DEL CARMEN CORONADO DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.296, domiciliada en la Urbanización Altos de Camoruquito, avenida principal, casa N° 10 de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 18/05/2022, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN CORONADO DE ROJAS debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS NOGUERA JARA y en fecha 25 de Mayo del 2022 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 25 de Mayo del 2022, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogada JOSÉ DE JESÚS NOGUERA JARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.483.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 25 de Mayo del 2022, (folio 08) la presente DEMANDA DE DIVORCIO, se encuentra paralizada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al 24 días del mes de Marzo del 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)
EXPEDIENTE N° 4.970-2022
WEL/Linaomarvi.-
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