REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _35___
Causa Penal Nº: 8914-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.037.
Imputados: ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571.
Representantes Fiscales: Abogados MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Drogas, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 concatenado con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.037, en su condición de defensora privada de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-14184-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión para el imputado ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 concatenado con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley de Control de Armas y Municiones; y para el imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se le inició el proceso a los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, son los siguientes:

“Según se desprende del Acta Penal Nº 005-2025, de fecha 14-02-2025, suscrita por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMARGO VÁSQUEZ YOHANDER, efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana: “siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA OLAVARRIETA DUQUE YUNIOR ALEXANDER SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ VALDERRAMA JOSÉ MANUEL, SARGENTO SEGUNDO GODOY MONTERO FRANYER JOSÉ en vehículo militar tipo moto, con destino a la jurisdicción del Municipio Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad ciudadana, labores investigación y escudriñamiento, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana nos encontrábamos sector barrio viejo soguero del Municipio Unda del estado Portuguesa, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino quienes se desplazaban a bordo de Dos (02) vehículos tipo moto, al observar la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo Militar tipo moto, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA OLAVARRIETA DUQUE YUNIOR ALEXANDER, procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario Militares Activo, haciendo estos, caso omiso, seguidamente se emprende una persecución donde a pocos metros se logró interceptar en la entrada principal del sector barrio viejo soguero, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ VALDERRAMA JOSÉ MANUEL, procede a la búsqueda de personas cercanas al lugar con la finalidad que sirviera de testigo, donde se encontró un (01) ciudadano de nombre YOBANNY RAMÓN TERÁN GIL titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.669.207, al mismo se le informo que necesitamos de su apoyo testigo durante el procedimiento, posteriormente el SARGENTO SEGUNDO GODOY MONTERO FRANYER JOSÉ, le solicito la identificación personal de cada uno de ellos la (cédula) y los documentos de los vehículos tipo motos, donde los mismos entregaron por separado su cédula laminada quedando la misma identificados de la siguiente manera: ELIEZER DE JESUS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623, ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA OLAVARRIETA DUQUE YUNIOR ALEXANDER, le informa a los dos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal y una inspección de vehículos, según lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la revisión corporal del ciudadano ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, a quien se le incauto un (facsímil) tipo pistola de color negro la cual se encontraba oculta en la por la cintura del lado derecho de su cuerpo, quien usaba un pantalón rojo con franela azul marino y en el vehículo tipo moto donde se desplazaba marca Ava, modelo TIGRITO 175GYS, año 2024 ,uso particular, placa AN7V68D, color Rojo, serial del motor 162FMKR3146424, serial chasis (81H3T2VB0SD004801). se le efectuó la revisión constatando que debajo del haciendo se encontraba una bolsa contentiva de Cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados de material sintético (bolsas plásticas de color blanco), contentivos en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se le efectuó la revisión corporal al ciudadano ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, quien usaba en ese momento un brujean azul con rasgaduras en ambas piernas y un suéter color azul claro el mismo se desplazaba en un vehículo tipo moto carca marca KEEWAY, modelo Owen-150 año 2023, uso particular, placa AM8K74V, color Azul, serial del motor KW162FMJSW038151, serial chasis (8123CAK14PM187840). A la cual se le efectuó la revisión de las tapas y el haciendo constatando que en la parte derecha donde se encuentra la batería se visualizó uno objetos (Artefactos Explosivos De Fabricación Rudimentaria) y dos (02) de material sintético contentiva en su interior de clorato de potasio y azufre. Siendo las 06:00 horas de la mañana se le informó a referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, porte ilícito de armas de fuego (Facsímil) seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma identificada plenamente de la siguiente manera: ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623, de años de edad 41 años, fecha de nacimiento 06/09/1983, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, residenciado en el mirador parte baja, municipio Guanare Estado Portuguesa, ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.277.571, de años de edad 19 años, fecha de nacimiento 03/03/2005, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, residenciado el sector viejo soguero calle córdoba, municipio Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedimos a trasladar a referido ciudadano conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede de nuestro comando militar, donde una vez en nuestras instalaciones militares se notificó del caso vía llamada telefónica a la ciudadano ABG. Jonny Colmenares Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Guanare Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto, igualmente se hace del conocimiento que los ciudadanos detenidos en ningún momento fueron objeto de maltratos físicos, verbales y de trastos crueles inhumanos. Se leyó y conforme firman.”



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la Aprehensión En Flagrancia de los ciudadanos Eliezer de Jesús Colmenares Yánez, titular de la cedula de identidad N° V-18.706.623 y Elielvis Antonio Colmenares Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-32.277.571, conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez, el delito de Tráfico Ilícito Se Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Droga, el delito de Uso De Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenares Colmenares el delito de Tráfico Ilícito De Arma 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el lugar de reclusión, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
5.- Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
6.- Se acuerda la destrucción del arma de fuego según lo previsto en el artículo 98 de la ley contra armas y municiones.
7.- Se acuerda que el vehículo tipo moto quede como evidencia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de salvaguardar el derecho a la propiedad.
8.- Se acuerda remitir copia certificad del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Se acuerdan las copias solicitas. Se ordena librar boleta de encarcelación. Se ordena oficiar lo conducente. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado asimismo el tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para la publicación del texto íntegro de la decisión. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.037, en su condición de defensora privada de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN
VIOLENTANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.
CIUDADANOS MAGISTRADOS: La honorable Juez Abogada ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK solo se limita a dejar sentado lo siguiente: SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un Recurso de Apelación de Auto, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican: ... 1.- ACTA PENAL de fecha 14-02-2025, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMARGO VÁSQUEZ YOHANDER, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2025, tomada a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: YOBANNY RAMÓN TERÁN GIL, 3.- DICTAMEN PERICIAL N° 124, de fecha 14/02/2025, suscrito por la funcionario, DETECTIVE AGREGADO LENIN MONTILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare, practicada a la siguiente evidencia: MOTIVO: Determinar a través del estudio Balístico: 4.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-0227-CIRHV-EV-2Ó25-036; de fecha 14/02/2025, suscrita por el FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare; 5.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-0227-CIRHV-EV-2Ó25-037; de fecha 14/02/2025, suscrita por el FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare; 6.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 013-2025, de fecha 14-02-2025, suscrita por el funcionario EVIMAR ORTIZ. Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada a los imputados7.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 0299-25, de fecha 15 de febrero de 2025, suscrito por el Dr. Douglas Reyes, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano: ELIEZER DE JESÚS COLMENAREZ YANEZ8.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 0300-25, de fecha 15 de febrero de 2025, suscrito por el Dr. Douglas Reyes, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano: ELIEZER ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 124, de fecha 14-02-2025, integrada por el funcionario: DETECTIVE LUISIANA SUAREZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN SECTOR BARRIO VIEJO SOGUERO. ESPECÍFICAMENTE VÍA AL CEMENTERIO VIEJO. MUNICIPIO UNDA. ESTADO PORTUGUESA TERCERO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida Recurso de Apelación de Auto, por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, quienes en cumplimiento de sus funciones realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el sector llamado Barrio Viejo Soguero del Municipio Unda, del Estado Portuguesa, logran avistar dos ciudadanos de sexo masculino quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto quienes al ver la comisión policial toman una actitud sospechosa y nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto, quienes proceden a detener los vehículos, seguidamente a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos, en presencia de un testigo, en primer lugar fue inspeccionado el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez lográndosele incautar adherido a su cuerpo exactamente a nivel de la cintura un (Facsímil) tipo pistola de color negro, y en el vehículo tipo moto donde se desplazaba marca AVA, modelo TIGRITO 175GYS, año 2024, uso PARTICULAR, Placa AN7V68D, color ROJO, le efectuaron una revisión encontrando debajo del asiento una bolsa contentiva en su interior de Cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de un color marrón de olor fuerte y penetrante una presunta droga denominada marihuana, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, calificándose el delito de tráfico ¡lícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría calificándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, (con un peso neto de Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Arrojando un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)) y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de Control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez; luego se efectuó la revisión al ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez, el cual se desplazaba en un vehículo moto marca KEEWAY, modelo Owen-150 año 2023, uso PARTICULAR, placa AM8K74V, color Azul, y de la revisión de la misma en las tapas y el asiento de la misma, constatando que en la parte derecha donde se encuentra la batería se visualizó un objeto (artefacto Explosivo de fabricación rudimentaria) y dos de material sintético contentiva en su interior de clorato de potasio y azufre, calificándose para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto de los elementos de convicción en esta prima face, tales como el acta policial y la declaración del testigo que presencio la aprehensión de los ciudadanos, se desprende que el mismo poseía dos artefactos explosivos y material sintético transparente sujetos con cordones azules, solo estimando así esta juzgadora la subsunción de los hechos en la calificación jurídica de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, (con un peso neto de Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Arrojando un resultado POTIVIVO den para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)) y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el que artículo 114 de Control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano para el k am| ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yanez y el delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de marihuana), en perjuicio del Estado Venezolano, uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, surgiendo la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume por lógica y máximas de experiencia en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Eliezer de Jesús Colmenares Yánez y Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso HONORABLES MAGISTRADOS, la Juez de Control ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK solo se limitó a copiar y pegar las actuaciones del Ministerio Público sin motivación alguna omitiendo analizar los dos aspectos tanto el tácticos como el jurídicos, es tan precario lo aquí expuesto por la Juez que es imposible determinar su fundamento, olvidando que la audiencia oral de presentación es un acto formal y que dentro de ese umbral debe ir una serie de actos concatenados que definen el debido proceso, y sobre todo el estado de derecho. En este orden de ideas, nuestra norma constitucional y adjetiva penal, establecen que el Juez de Control, está obligado, a velar por las garantías constitucionales que no solo amparan a la supuesta víctima, sino también al imputado. En esto consiste la tutela judicial efectiva. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece la Tutela Judicial Efectiva como una garantía: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por tanto, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal y velar porque todas las actuaciones procesales se rijan por el Principio de la Legalidad y la observancia del contenido de las normas adjetiva o especiales para garantizar el Debido Proceso que ampara a todo presentado.
HONORABLES MAGISTRADOS: Se pregunta esta defensa ¿cómo hizo la Juez de Control para encuadrar la conducta del ciudadano: ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ en el tipo penal el delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Lev orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo? sino estaba en las actuaciones para el momento de la audiencia de presentación ninguna experticia que determinara el tipo de explosivo supuestamente encontrado a este ciudadano (subrayado y negritas mías) HONORABLES MAGISTRADOS: La exigencia legal de la motivación le otorga a la decisión un carácter técnico jurídico que no puede ser obviado. Por lo consiguiente está vía revisora no se habilita por una mera disconformidad de la parte recurrente con lo decidido, sino que es posible frente a la denuncia de un déficit concreto en la fundamentación que le otorga sustento. La argumentación de que algo "causa gravamen irreparable".
En sentencia número 650 del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Juez no puede motivar...». «... basándose y citando únicamente doctrina y jurisprudencia, pues carece de argumentación racional, clara y precisa, estableciendo que: «...solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución...», «...es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...».
HONORABLES MAGISTRADOS : En efecto de manera clara se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para dar por ciertos que mi defendido ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ está inmerso en el tipo penal el delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Lev orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de este ciudadano pueda subsumirla este al tipo penal, el fallo es ilógico y adolece de motivación, valga decir que el auto que aquí se recurre carece de una motivación coherente y suficiente, porque la juzgadora no analizo, ni comparó, los medios x probatorios, ni razonó de cómo y de cuáles medios de convicción obtuvo su convencimiento, pues el juzgador tiene que explicar ¿por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible?, ¿cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como sus autores o participes? y ¿por qué considera racionalmente que hay peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación? (PÉREZ SARMIENTO Eric Lorenzo; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Pág. 285).
Valga decir HONORABLES MAGISTRADOS: que el a-quo no motivo debidamente cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputados y como ha quedaos acreditado en los autos. Tanto así que la Honorable Juez de Control ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK señala en el capítulo PRIMERO lo siguiente: La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS GIL, narrado: Según se desprende del Acta Penal N° 005-2025, de fecha 14-02-2025, suscrita por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMARGO VÁSQUEZ YOHANDER, efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.
(subrayado y negritas mías). 
HONORABLES MAGISTRADOS: Se pregunta esta defensa ¿no se ese ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS GIL, no pertenece a esta causa? y es a él, según lo narrado por la juez a quien le están imputados los hechos en este capítulo PRIMERO (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS; La unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. El desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios a fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica""... La motivación del fallo, no debe ser una enumeración material incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leves, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descanse en ella. También dijo que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siguiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del Legislador y de la Lógica en cuanto a la motivación. Es necesario estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los hechos que se consideren probados (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS el Tribunal A-quo, violentó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que les dice a los jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia y Autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación .La decisión impugnada carece de pruebas técnicas capaces de establecer la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, tales como la experticia legal correspondiente a los supuestos explosivos, (que no se encontraba en las actuaciones al momento de la realización de la audiencia) que permitiera ilustrar o corroborar el estado del mismo, aunado que es al ciudadano: JOEL JOSÉ ROJAS GIL a quien el Ministerio Público le están imputando los delitos según lo señalado en el capítulo PRIMERO por la juez de control no es parte de esta causa.
(subrayado y negritas mías). HONORABLES MAGISTRADOS: Se puede visualizar la inmotivación, ya que el auto carece de fundamentos de hecho y de derecho, por lo tanto, es una grave violación al derecho al debido proceso.
HONORABLES MAGISTRADOS: Con todo respeto me atrevo a señalar lo siguiente; para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, 5, 7, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare la NULIDAD DE OFICIO, de todo el procedimiento y en consecuencia sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 49 ordinal 6 (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 1o del Código Penal, los artículo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Drogas, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículos, 439 numeral 4, “ Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”, numeral 5 “Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por este Código” y numeral 7 “Las Señaladas expresamente por la Ley”, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Privativa de libertad en contra de su representado en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, en el presente caso la falta de inmotivación de la Juez ara decidir, por cuanto manifiesta que solo se limitó a copiar y pegar las actuaciones del ministerio Publico sin Motivación alguna, omitiendo analizar los dos conceptos tanto el tácticos como el jurídico, en tan precario lo allí expuesto por la juez, que es imposible determinar su fundamento, olvidando que la audiencia Oral de presentación es un acto formal y que dentro de ese umbral debe ir una serie de actos concatenados que definen el debido proceso y sobre todo el estado de derecho. De igual manera alega que porque la juez encuadra el delito la conducta del ciudadano ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, en el tipo penal el delito de Tráfico de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, si no estaba en las actuaciones ara el momento de la audiencia de presentación ninguna experticia que determinara el tipo de explosivo supuestamente encontrado a ese ciudadano.
Como se evidencia, en el caso de narras, éstos representantes Fiscales precalificaron los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en la modalidad de ocultamiento y distribución, concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena oscila entre 08 a 14 años de prisión, USO DE FACSÍMIL, previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena oscila entre 12 a 18 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano.-
En éste sentido, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguiente objete circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a Imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como se evidencia, ACTA PENAL de fecha 14/02/2025, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados, siendo que en esa misma fecha se encontraban en el sector barrio viejo soguero del Municipio Unda del estado Portuguesa, cuando avistaron a los dos ciudadanos identificados en actas, quienes se desplazaban a bordo de Dos vehículos tipo moto, al observar la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionario Militares Activo, donde estos hacen caso omiso, iniciándose una persecución donde a pocos metros logran interceptar en la entrada principal del sector antes mencionado, inmediatamente proceden a la búsqueda de personas cercanas al lugar con la finalidad que sirviera de testigo, donde se logran dialogar con un ciudadano, informándole que necesitaban de su apoyo, en calidad de testigo durante el procedimiento, posteriormente realizan la identificación de los mismos, el primer ciudadano como ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de
identidad N° V-18.706.623, a quien le realizan la revisión corporal logrando incautar un (facsímil) tipo pistola de color negro la cual se encontraba oculta en la cintura del lado derecho de su cuerpo, y en el vehículo tipo moto donde se desplazaba marca Ava, modelo TIGRITO 175GYS, año 2024, uso particular, placa AN7V68D, color Rojo, serial del motor 162FMKR3146424, serial chasis (81H3T2VB0SD004801).
Le realizan la revisión constatando que debajo del siento se encontraba una bolsa contentiva de Cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados de material sintético (bolsas plásticas de color blanco), contentivos en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se le efectuó la revisión corporal al ciudadano ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, el mismo se desplazaba en un vehículo tipo moto carca marca KEEWAY, modelo Owen-150 año 2023, uso particular, placa AM8K74V, color Azul, serial del motor ÍW162FMJSW038151, serial chasis (8123CAK14PM187840), A la cual se le efectuó la revisión de las tapas y el siento constatando que en la parte derecha donde se encuentra la batería se visualizó uno objetos (Artefactos Explosivos De Fabricación Rudimentaria) y dos (02) de material sintético contentiva en su interior de clorato de potasio y azufre.
Por otra parte, existen otros elementos de Convicción para acreditar la comisión del delito Precalificado en la Audiencia Oral de Presentación del aprehendido En Flagrancia, entre ellas, Experticia Química Botánica N.° 013-25, de fecha 15/02/2025, suscrita por la experto Profesional III, Evimar Ortiz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia: Cuarenta y cinco 845) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color blanco cerrado en sus extremos a manera de nudos con un segmento del mismo material, contentivo de Restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso neto de sesenta (60) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para marihuana; así como también existe un dictamen Pericial N.° 124 de fecha 14 de febrero de 2025 suscrita por el Detective Agregado LENIN MONTILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare, practicada a la siguiente evidencia: 1.-) Un (01) Arma de Fuego de fabricación no industrializada, tipo Facsímil, su estructura es de una GLOK, portátil, corta por su manipulación, sin fabricada visible acabado superficial PAVÓN NEGRO, la misma presenta una tuvo interno, con un diámetro interno del cañón 9 Milímetros, un sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, empuñadura compuesta por Dos (02) tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, sin Serial visible 2.-) La característica de una (01) Bala, suministrada como incriminada son: Para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, de forma cilindro ojival, blindadas, marca: “II”, de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha cutí garganta, Pólvora y Capsula de Fulminante.- 3.-) La característica de una concha marca: PAK, suministrada como incriminada Para arma de fuego, calibre 9 Milímetros, de forma cilindro, de fuego central, su cuerpo se conforma de Concha con garganta, Capsula de Fulminante.-
De igual manera consta en el expediente entrevista de testigo Presencial, quien narra las circunstancias en que fueron aprehendido los ciudadanos, así como las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, así como el Oficio N.° 18F09-1C-0110-2025, de fecha 14/02/2025, emitido por esta Representación Fiscal y dirigido al Jefe de servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIM en el cual se solicita practicar Reconocimiento Técnico Legal a dos (02) Explosivos de fabricación rudimentaria, los cuales fueron colectados en el presente procedimiento, en consecuencia dicha resulta' fue intimidar a esta Oficina en fecha 18/02/2025, bajo el número de oficio 018/25, el cual es valorado como elemento de convicción para la fase de Investigación.-
Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase a los imputados de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad. Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerando la Juez que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual establece pena de 10 a 17 años de presidio surgiendo por lógica y máximas de experiencia la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que lo imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en consideración que la víctima es la colectividad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Eliezer de Jesús Colmenares Yánez y Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso Razón por la cual, muy respetuosamente quienes suscriben, consideran que la decisión de la Juez de Control N.° 3, fue ajustada a Derecho decretando su decisión sobre la privativa de Libertad y la precalificación de los delitos imputado por el Ministerio Publico, por considerar tal como quedo de febrero demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su condición de Defensora Privada de los Imputados, ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 17/02/2025, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados y así lo declare.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.037, en su condición de defensora privada de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14184-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión para el imputado ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 concatenado con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley de Control de Armas y Municiones; y para el imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurre en falta de motivación y manifiesta ilogicidad en la decisión vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que “…solo se limita a copiar y pegar las actuaciones del Ministerio Público sin motivación alguna omitiendo analizar los dos aspectos tanto el fáctico como el jurídico…”
2.-) Que para el momento de celebrarse la audiencia no constaba en las actuaciones la experticia que determinara el tipo de explosivo presuntamente encontrado al imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, por lo que “…se pregunta esta defensa ¿cómo hizo la Juez de Control para encuadrar la conducta del ciudadano: ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ en el tipo penal el (sic) delito de tráfico ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo?” agregando además la recurrente que “…se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relaciones de coherencia, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para dar por ciertos que mi defendido ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, está inmerso en el tipo penal de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de este ciudadano pueda subsumirla este al tipo penal, el fallo es ilógico y adolece de motivación…”
3.-) Que en el capítulo PRIMERO se le está imputando los hechos al ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS GIL, quien no pertenece a esta causa.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule de oficio el fallo impugnado, y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que se precalificaron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 en la modalidad de ocultamiento y distribución, concatenado con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, encontrándose satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem para la imposición de la medida privativa de libertad. Señala además la representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito precalificado en la audiencia oral de presentación, aunado a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, pudiendo los imputados eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en consideración que la víctima es colectiva; en consecuencia solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto la impugnación en definitiva recaen sobre la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, sobre el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris contenidos en los numerales 1 y 2, consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito y que amerite privación de libertad, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible; y el periculum in mora contenido en el numeral 3, referido a la presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la investigación; esta Corte de Apelaciones procederá a la revisión íntegra de la motivación de la decisión impugnada.
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente, impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
- Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se precalificaron los delitos para el imputado ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 concatenado con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley de Control de Armas y Municiones; y para el imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control, se corresponden a la fase preparatoria del proceso, correspondiéndole a esta Alzada verificar en primer orden, si se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se procede a mencionar los actos de investigación que cursan insertos en copias fotostáticas certificadas en la compulsa correspondiente al expediente signado con el N° 3CS-14184-25, y los cuales son los siguientes:
1.-) Orden de inicio de investigación de fecha 14 de febrero de 2025 (folio 10 del presente cuaderno).
2.-) Acta penal N° 005-2025 de fecha 14 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 311, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, indicando que en esa misma fecha siendo las 05:50 horas de la mañana, se encontraban en el sector Barrio Viejo Soguiero del Municipio Unda del estado Portuguesa, cuando avistan a dos (2) ciudadanos que se trasladaban en dos (2) vehículos tipo moto, se les dio la voz de alto y se utilizó un testo instrumental para el procedimiento practicado. El primer ciudadano quedó identificado como ELIEZER DE JESÚS COLMENAREZ YÁNEZ a quien se le incautó un facsímil tipo pistola de color negro oculta en la cintura del lado derecho, así como una bolsa debajo del asiento de la moto contentiva de 45 envoltorios elaborados en material sintético, de la presunta droga marihuana. El segundo ciudadano quedó identificado como ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, a quien se le encontró en la parte derecha donde se encuentra la batería de la moto, unos artefactos explosivos de fabricación rudimentaria y dos (2) de material sintético contentivos en su interior de clorato de potasio y azufre (folio 12 del presente cuaderno).
3.-) Acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2025, levantada al ciudadano YOBANNY RAMÓN TERÁN GIL, testigo instrumental del procedimiento practicado por la comisión militar (folio 15 del presente cuaderno).
4.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de febrero de 2025, donde se detallaron el arma de fuego tipo facsímil y los dos (2) proyectiles sin percutir (folio 19 del presente cuaderno).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico de fecha 14 de febrero de 2025, donde se determina que el arma de fuego no industrializada es de tipo facsímil, el cartucho es calibre 9 milímetros y la concha es para arma calibre 9 milímetros (folios 21 y 22 del presente cuaderno).
6.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia correspondientes a los dos (2) vehículos tipo moto retenidas (folios 24 y 25 del presente cuaderno).
7.-) Experticias de Vehículos Nos. 036 y 037 practicadas para la identificación y serialización de ambos vehículos tipo moto retenidos, cuyos seriales son originales y no se encuentran registradas en el enlace CICPC-INTT (folios 26 y 27 del presente cuaderno).
8.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se detalló los cuarenta y cinco (45) envoltorios contentivos de la droga denominada marihuana, y de la bolsa contentiva de clorato de potasio y de azufre (folio 30 del presente cuaderno).
9.-) Experticia Química y Botánica N° 013-25 de fecha 14 de febrero de 2025, efectuada a los 45 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, arrojando como resultado sesenta (60) gramos con setecientos (700) miligramos de MARIHUANA (folio 31 del presente cuaderno).
10.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se detallan los dos (2) explosivos de fabricación rudimentaria (folio 35 del presente cuaderno).
11.-) Acta de Inspección Técnica N° 124 de fecha 14 de febrero de 2025, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO VIEJO SOGUIERO, ESPECÍFICAMENTE EN LA VÍA AL CEMENTERIO VIEJO, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA (folio 39 del presente cuaderno). Fijación fotográfica (folio 40).
12.-) Experticia Técnica de Diseño, Uso y Funcionamiento de dos (2) artefactos explosivos improvisados N° 6000-103-6065 de fecha 16 de febrero de 2025 (folios 50 al 59 del presente cuaderno), con la respectiva fijación fotográfica (folios 60 al 68). En dicha experticia se lee como conclusiones lo siguiente:

“CONCLUSIONES
Después del minucioso examen y según estándar de comparación, observación y análisis, al que fueron sometidas las evidencias, he llegado a las siguientes conclusiones:
1) Las pinzas signadas con las letras (A) folios (002, 003, 004, 005, 006 y 007), perfectamente acopladas, según estándar de comparación corresponden a un (01) Artefacto Explosivo improvisado, el cual en su estado original presenta las siguientes especificaciones técnicas:
Cuerpo del Artefacto
Se presenta una pieza elaborada en material sintético de la familia de los polímeros (plástico), de color blanco, de forma cilíndrica, en su parte superior posee un obturador elaborado con un material derivado del petróleo denominado betún asfáltico, con (01) diámetro de cuarenta y nueve milímetros (49 mm) en su parte superior, un (01) diámetro en su parte central de cincuenta milímetros (50 mm) y con una (01) altura de ciento diez milímetros (110 mm), con una altura de ciento diez milímetros (110 mm), con un peso total de ciento nueve gramos (109 gr), en la parte interna de este se encuentra dieciocho (18) segmentos elaborados en fibra vegetal comprimida (papel), cada uno (01) de forma irregular, asimismo una (01) sustancia en forma de cristal y pulverulenta denominada Cloratita, es una (01) sustancia peligrosa de la familia de los bajos explosivos la cual tiene una velocidad de deflagración de 357 m/s, todo lo expuesto se encuentra compactado por un (01) recubrimiento de plástico (bolsa) y un (01) material sintético (mecatillo), principio básico para la elaboración de cargas explosivas, por lo cual, el presente artefacto es catalogado como un artefacto explosivo improvisado…”

Vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, se procederá a revisar la motivación efectuada por la Jueza de Control. Así las cosas, se observa del fallo impugnado en relación a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora de instancia señaló lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA PENAL de fecha 14-02-2025, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMARGO VÁSQUEZ YOHANDER, efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión al imputado así como la droga incautada en el presente procedimiento. Cita a los folios 03 y vuelto de las actuaciones.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2025, tomada a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: YOBANNY RAMÓN TERÁN GIL, con la finalidad de tomarle una entrevista, reservándose dicha información para la protección a testigo, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone. “Comparezco a este comando a los fines ser entrevistado. Siendo el día 14 de febrero del 2025, el ciudadano antes mencionado se encontraba en el sector barrio viejo soguero del municipio Unda del estado portuguesa, quien fue testigo del hecho ocurrido durante la detención de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623, ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, quienes se encuentran detenidos por unos de los delitos uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, porte ilícito de arma de fuego (facsímil), fabricación rudimentaria de explosivos, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde se encontraba presenciando los hechos ocurridos? CONTESTO. El día 14 de febrero del 2025, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, sector viejo soguiero del municipio Unda del estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista a los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ y ELIELVIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, CONTESTO: “si, son vecinos del lugar donde resido? TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene conocimientos de que los ciudadanos fueron objetos de maltratos físicos y verbales durante la detención? CONTESTO: No, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo algún tipo de objetos que los mencionados ciudadanos portan en su vestimenta o en sus partencias o en sus vehículos tipo moto? CONTESTO “si, uno de los funcionarios me dio observar que dentro de los vehículos tipo moto se encontraban dos (02) artefactos explosivos con material sintético trasparente sujetos con cordones azules, dos bolsas una de color amarillo y otra de color blanco, envoltorios de material sintético de presuntamente (droga), y un objeto color negro parecido a una pistola y dos cartuchos de pistola, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos se encontraban a pies o en algún tipo de vehículo? CONTESTO Si, en dos (02) vehículos tipo moto una de color rojo y otra de color azul. SECTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más en la entrevista? CONTESTO No. Conformes. Firman”. Cita al folio 06 de las actuaciones.

3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 124, de fecha 14/02/2025, suscrito por la funcionario, DETECTIVE AGREGADO LENIN MONTILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare, practicada a la siguiente evidencia: MOTIVO: Determinar a través del estudio Balístico:
Reconocimiento Técnico Balístico, a la evidencia suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar estado físico, conservación, funcionamiento y uso típico o atípico que puedan dársele a la pieza.
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana: MORA ÁNGEL titular de la Cedula de identidad Cl: V-13.691.346, con su respectiva planilla de registro de cadena d custodia 006-25.-
1.-) Un (01) Arma de Fuego de fabricación no industrializada, tipo Facsímil, su estructura es de una GLOK, portátil, corta por su manipulación, sin fabricada visible acabado superficial PAVON NEGRO, la misma presenta una tuvo interno, con un diámetro interno del cañón 9 Milímetros, un sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, empuñadura compuesta por Dos (02) tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, sin Serial visible
2.-) La característica de una (01) Bala, suministrada como incriminada son: Para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, de forma cilindro ojival, blindadas, marca: “II”, de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha con garganta, Pólvora y Capsula de Fulminante.-
3.-) La característica de una concha marca: PAK, suministrada como incriminada Para arma de fuego, calibre 9 Milímetros, de forma cilindro, de fuego central, su cuerpo se conforma de Concha con garganta, Capsula de Fulminante.-
PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procede a practicar un estudio Físico de Observación sobre las Armas de Fuego de fabricación no industrializada, tipo Facsímil suministrada como incriminada y descrita en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, a objeto de evaluar el estado de conservación, uso y funcionamiento. Utilizando para esta operación técnica, el instrumental científico necesario consistente en: cintas métricas, vernier, iluminación adecuada.
Examinado la Bala, suministrada como incriminada se encuentran en buen estado y uso de conservación, pueden ser utilizadas para armas de fuego tipo Pistola calibre 9mm.
CONCLUSIONES: Con el Reconocimiento Técnico Balístico, se determinó que:
1.- Que el Arma de Fuego de fabricación no industrializada, tipo Facsímil antes referida se encuentran en buen mal de funcionamiento, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida la misma causa daños sicológicos, atípicamente puede ser usada como arma contundente puede ocasionar lesiones.
2.- Se deja constancia que bala, calibre 9mm quedan en este departamento de laboratorio para futuras pruebas de disparos, Riela al folio 12 y vuelto de las presentes actuaciones.

4.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-0227-CIRHV-EV-2Ó25-036; de fecha 14/02/2025, suscrita por el FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare; practicada a un vehículo con las siguientes características: I.- MOTIVO: Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la averiguación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando amerite. Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) –
II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas á un vehículo que para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare. Reuniendo las siguientes características:
CLASE: MOTO MARCA: KEEWAY MODELO: OWEN
COLOR AZUL AÑO: 2023 TIPO: PASEO
USO PARTICULAR PLACA: NO PORTA
NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8123CAK14PM187840
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: KW162FMJSW038151
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
III - PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar el siguiente análisis:
ANÁLISIS FÍSICO / OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA/ PROCESO QUÍMICO:
01.- Limpieza y remisión de impurezas: Utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual v. lente de aumento óptico (Lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores, guantes, mascarillas). Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de estudio con los troqueles empleados por la planta ensambladora para serializar sus unidades. Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados; lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y. la determinación de originalidad del número de identificación vehicular.
02,- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente; a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman.
03.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos para luego verificarlos en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, para determinar las concordancias entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo que indicamos en las conclusiones:
IV.- CONCLUSIONES:
Luego de realizar los análisis físicos, comparativos y químicos, se logró determinar que:
01. El número de identificación de la carrocería donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8123CAK14PM187840, se encuentra en su estado ORIGINAL.
02- El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos KW162FMJSW038151, se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que no se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT - Cita al folio 17 y vuelto de las actuaciones

5.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-0227-CIRHV-EV-2Ó25-037; de fecha 14/02/2025, suscrita por el FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare; practicada a un vehículo con las siguientes características: I.- MOTIVO Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la averiguación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando amerite. Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).-
II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare. Reuniendo las siguientes características:
CLASE: MOTO MARCA: AVA MODELO: TIGRITO
COLOR: ROJO AÑO: 2025 TIPO: ENDURO
USO PARTICULAR PLACA: AN7V68D
NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 81H3T2VB0SD004801
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 162FMKR3146424
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación
III.- PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar el siguiente análisis:
ANÁLISIS FÍSICO / OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA / PROCESO QUÍMICO:
01.- Limpieza y remisión de impurezas: Utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (Lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores, guantes, mascarillas). Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de estudio con los troqueles empleados por la planta ensambladora para serializar sus unidades. Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados; lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y la determinación de originalidad del número de identificación vehicular
02 - Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente; a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman.
03,- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, para luego verificarlos en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, para determinar las concordancias entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo que indicamos en las conclusiones:
IV.-CONCLUSIONES:
Luego de realizar los análisis físicos, comparativos y químicos, se logró determinar que:
01.- El número de identificación de la carrocería conde se aprecia los caracteres alfanuméricos 81H3T2VB0SD004801, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos 162FMKR3146424, se encuentra ORIGINAL.
3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que no se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT. Cita al folio 18 y vuelto de las actuaciones.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 013-2025, de fecha 14-02-2025, suscrita por el funcionario EVIMAR ORTIZ. Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada a los imputados: siendo esta la siguiente: CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON UN SEGMENTO DEL MISMO MATERIAL, con un peso neto de Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Arrojando un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), Cita al folio 22 de las actuaciones.

7.- INFORME MÉDICO FORENSE Nº 0299-25, de fecha 15 de Febrero de 2025, suscrito por el Dr. Douglas Reyes, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano: ELIEZER DE JESÚS COLMENAREZ YÁNEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623, mediante el cual deja constancia de la siguiente evaluación: EXAMEN FÍSICO EXTERNO, “SIN LESIONES”…. Riela al folio 24 y vuelto, de las presentes actuaciones.

8.- INFORME MÉDICO FORENSE Nº 0300-25, de fecha 15 de Febrero de 2025, suscrito por el Dr. Douglas Reyes, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano: ELIEZER ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ. Titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571, mediante el cual deja constancia de la siguiente evaluación: EXAMEN FÍSICO EXTERNO, “SIN LESIONES”…. Riela al folio 24 y vuelto, de las presentes actuaciones.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 124, de fecha 14-02-2025, integrada por el funcionario: DETECTIVE LUISIANA SUAREZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN SECTOR BARRIO VIEJO SOGUERO. ESPECÍFICAMENTE VÍA AL CEMENTERIO VIEJO. MUNICIPIO UNDA. ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 30 de las actuaciones.

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control hace mención a cada uno de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al expediente.
Seguidamente, la juzgadora de instancia en el acápite TERCERO de su decisión, hace mención a que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, quienes en cumplimiento de sus funciones realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el sector llamado Barrio Viejo Soguero del Municipio Unda, del Estado Portuguesa, logran avistar dos ciudadanos de sexo masculino quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto quienes al ver la comisión policial toman una actitud sospechosa y nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto, quienes proceden a detener los vehículos, seguidamente a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos, en presencia de un testigo, en primer lugar fue inspeccionado el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez lográndosele incautar adherido a su cuerpo exactamente a nivel de la cintura un (Facsímil) tipo pistola de color negro, y en el vehículo tipo moto donde se desplazaba marca AVA, modelo TIGRITO 175GYS, año 2024, uso PARTICULAR, Placa AN7V68D, color ROJO, le efectuaron una revisión encontrando debajo del asiento una bolsa contentiva en su interior de Cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de un color marrón de olor fuerte y penetrante una presunta droga denominada marihuana, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, calificándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría calificándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, (con un peso neto de Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Arrojando un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)) y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de Control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez; luego se efectuó la revisión al ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez, el cual se desplazaba en un vehículo moto marca KEEWAY, modelo Owen-150 año 2023, uso PARTICULAR, placa AM8K74V, color Azul, y de la revisión de la misma en las tapas y el asiento de la misma, constatando que en la parte derecha donde se encuentra la batería se visualizó un objeto (artefacto Explosivo de fabricación rudimentaria) y dos de material sintético contentiva en su interior de clorato de potasio y azufre, calificándose para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto de los elementos de convicción en esta prima face, tales como el acta policial y la declaración del testigo que presencio la aprehensión de los ciudadanos, se desprende que el mismo poseía dos artefactos explosivos y material sintético transparente sujetos con cordones azules, estimando así esta juzgadora la subsunción de los hechos en la calificación jurídica de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, (con un peso neto de Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Arrojando un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)) y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de Control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez y el delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.”

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se observa que, la Jueza de Control señaló de manera detallada los hechos imputados a los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571.
Ahora bien, en relación al imputado ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, a quien se le imputaron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 concatenado con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“…en primer lugar fue inspeccionado el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez lográndosele incautar adherido a su cuerpo exactamente a nivel de la cintura un (Facsímil) tipo pistola de color negro, y en el vehículo tipo moto donde se desplazaba marca AVA, modelo TIGRITO 175GYS, año 2024, uso PARTICULAR, Placa AN7V68D, color ROJO, le efectuaron una revisión encontrando debajo del asiento una bolsa contentiva en su interior de Cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de un color marrón de olor fuerte y penetrante una presunta droga denominada marihuana, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, calificándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría calificándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, (con un peso neto de Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, Arrojando un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)) y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de Control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano…”
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control indica de manera detallada, las circunstancias fácticas por las cuales fue aprehendido el imputado ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, con señalamiento expreso de las precalificaciones jurídicas atribuidas, constando en los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, tanto la experticia practicada al arma de fuego tipo facsímil, el acta policial, la entrevista levantada al testigo instrumental del procedimiento, como la experticia botánica practicada a los cuarenta y cinco (45) envoltorios contentivos de MARIHUANA, cuyo peso neto arrojó sesenta gramos con setecientos miligramos (60.700 g), ajustándose los tipos penales acogidos en la audiencia oral de presentación de imputados, a los elementos de convicción recabados en la investigación.
Y con respecto al imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicó la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:

“…luego se efectuó la revisión al ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez, el cual se desplazaba en un vehículo moto marca KEEWAY, modelo Owen-150 año 2023, uso PARTICULAR, placa AM8K74V, color Azul, y de la revisión de la misma en las tapas y el asiento de la misma, constatando que en la parte derecha donde se encuentra la batería se visualizó un objeto (artefacto Explosivo de fabricación rudimentaria) y dos de material sintético contentiva en su interior de clorato de potasio y azufre, calificándose para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez delito de tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto de los elementos de convicción en esta prima face, tales como el acta policial y la declaración del testigo que presencio la aprehensión de los ciudadanos, se desprende que el mismo poseía dos artefactos explosivos y material sintético transparente sujetos con cordones azules…”

Con base en lo anterior, se observa como la Jueza de Control, independientemente de que no constara para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados la resulta de la Experticia Técnica de Diseño, Uso y Funcionamiento de los dos (2) artefactos explosivos improvisados N° 6000-103-6065 de fecha 16 de febrero de 2025 (folios 50 al 59 del presente cuaderno), con la respectiva fijación fotográfica (folios 60 al 68), acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya norma dispone lo siguiente:

“Artículo 38. Tráfico ilícito de armas. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.”

Ahora bien, dicha norma inicia señalando “quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”. Como se observa, la Jueza de Control no indica en su decisión la presunta participación del imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES en un grupo delictivo conforme lo señala el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se define la delincuencia organizada como “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”.
Además, es de resaltar que, el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo también hace referencia a “armas de fuego”, así como a sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a dichas armas de fuego.
Partiendo de lo consagrado en el mencionado artículo 38, se observa de los actos de investigación cursantes en el expediente, que al imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES se le encontró en la parte derecha del vehículo tipo moto donde se trasladaba, específicamente en la batería, un objeto (artefacto explosivo de fabricación rudimentaria), el cual al ser sometido a la Experticia Técnica de Diseño, Uso y Funcionamiento N° 6000-103-6065 de fecha 16 de febrero de 2025, se concluyó que se trataba de artefactos explosivos improvisados.
La diferencia entre un arma de fuego y un artefacto explosivo improvisado, radica en su diseño, fabricación y propósito. Un arma de fuego es una herramienta diseñada para disparar proyectiles de manera controlada, mientras que un artefacto explosivo improvisado es un dispositivo fabricado de manera rudimentaria y no estándar, diseñado con materiales disponibles, para causar daño físico mediante una detonación.
Por lo tanto, la Jueza de Control no motivó en su decisión por qué acogía la precalificación jurídica contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo ello así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50 de fecha 23/2/2022, con relación al establecimiento de la participación de los sujetos imputados en la presunta perpetración de los tipos penales atribuidos en la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:

“Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra, así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Por lo tanto, al existir una falta de motivación en cuanto a la participación del imputado ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, en el tipo penal acogido conforme se indicó ut supra, la Jueza de Control quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, asistiéndole la razón a la recurrente en su primer y segundo alegato. Y así se decide.-
En relación al tercer alegato planteado por la recurrente, respecto a que en el capítulo PRIMERO se le está imputando los hechos al ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS GIL, quien no pertenece a esta causa, ciertamente se verifica un error en la transcripción de los hechos objeto del proceso, donde la Jueza de Control en el acápite PRIMERO de su decisión, transcribe en la parte inicial lo siguiente: “La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS GIL…”; en consecuencia, le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-

Por último, en relación al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se observa del fallo impugnado que la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus bonis iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Sesenta (60) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de marihuana), en perjuicio del Estado Venezolano, uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, surgiendo la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume por lógica y máximas de experiencia en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Eliezer de Jesús Colmenares Yánez y Elielvis Antonio Colmenarez Colmenarez, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso”.

Seguidamente en la parte DISPOSITIVA del fallo, la Jueza de Control se pronunció del siguiente modo:

“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la Aprehensión En Flagrancia de los ciudadanos Eliezer de Jesús Colmenares Yánez, titular de la cedula de identidad N° V-18.706.623 y Elielvis Antonio Colmenares Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-32.277.571, conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano Eliezer de Jesús Colmenares Yánez, el delito de Tráfico Ilícito Se Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Droga, el delito de Uso De Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano Elielvis Antonio Colmenares Colmenares el delito de Tráfico Ilícito De Arma 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el lugar de reclusión, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
5.- Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
6.- Se acuerda la destrucción del arma de fuego según lo previsto en el artículo 98 de la ley contra armas y municiones.
7.- Se acuerda que el vehículo tipo moto quede como evidencia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de salvaguardar el derecho a la propiedad.
8.- Se acuerda remitir copia certificad del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Se acuerdan las copias solicitas. Se ordena librar boleta de encarcelación. Se ordena oficiar lo conducente. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado asimismo el tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para la publicación del texto íntegro de la decisión. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

Como puede observarse del cuarto pronunciamiento, la Jueza de Control señala en la parte dispositiva de su decisión, lo siguiente: “4.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el lugar de reclusión, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa”.
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control hace mención al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, referido a la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, circunstancia que no fue debidamente motivada en el cuerpo de la decisión.
En consecuencia, el juicio de ponderación consistente en la valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, efectuado por la Jueza de Control, no se encuentra debidamente motivado.
Ante la falta de motivación aquí detectada, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, recalcó la obligación de los Jueces y Juezas de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, indicándose lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Visto que en el caso de marras, se evidenció deficiencia en la motivación de la decisión que decretó la medida de privación judicial en contra de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, preciso es indicar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es menester para esta superior instancia reiterar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario, contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
En consecuencia, la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no fue debidamente motivado en el caso de marras; por lo que, le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado en su escrito de apelación, al verificarse que efectivamente la Jueza de Control no analizó los requisitos de procedencia de la medida de coerción impuesta, conforme lo indican los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado no se encuentra debidamente motivado, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por lo tanto, se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14184-25, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.037, en su condición de defensora privada de los imputados ELIEZER DE JESÚS COLMENARES YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623 y ELIELVIS ANTONIO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.277.571; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14184-25; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8914-25. El Secretario.-
LERR/.-