REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _02___
Causa Nº 468-25
Jueza Ponente: Doctora ANARAXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS.
Acusada (adolescente): ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644.
Representante Fiscal: Abogada GLORIBETH BETANCOURT, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Víctima: JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.


Por escrito de fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 143.757, en su condición de defensor privado de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROSELYN MASHIEL ROSALES LINARES, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, acordándosele mantener la medida de cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “E”, consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y “H” incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y restituyéndose el derecho del inmueble al legítimo propietario y se ordena el desalojo del mismo de manera inmediata.
En fecha 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 21 de abril de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del defensor privado (recurrente) Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora privada Abogada CARMEN DIGNORA MÉNDEZ RIVAS, de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, a pesar de estar todos debidamente citados. A tal efecto, se dejó constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiuno de abril de dos mil veinticinco (21-04-2025), siendo las 10:00 a.m., previo un lapso de espera por la partes y siendo las 10:27 a.m, constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI Y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Dra. Anarexy Camejo González, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 143.757, en su condición de defensor privado de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, acordándosele mantener la medida de cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “E”, consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y “H” incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y restituyéndose el derecho del inmueble al legítimo propietario y se ordena el desalojo del mismo de manera inmediata. Causa Nº 468-25. Seguidamente la Jueza Presidenta solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del recurrente Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, en su condición de Defensor Privado y de la acusada Erika Jonnelys Montilla González. Se deja constancia de la inasistencia de la Defensora Privada: Abogada Carmen Dignora Méndez Rivas y de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente: Abogada Gloribeth Betancourt y de la Victima: Jesús Alexander Roa Durán, a pesar de estar debidamente citados. A continuación la Jueza Presidenta informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, en su condición de Defensor Privado, quién expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación en fecha 7 de febrero de 2025, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, acordándosele mantener la medida de cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “E”, consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y “H” incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y restituyéndose el derecho del inmueble al legítimo propietario y se ordena el desalojo del mismo de manera inmediata. Señalando cuatro (4) denuncias y las fundamenta en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, concentración e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Es por ello, que solicita PRIMERO: Sea declarada Con Lugar las cuatros (04) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la Nulidad de la Sentencia dictada en Fecha 31 de enero de 2025 por el Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo lo cual consta en la Causa J-521-24, llevada por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare; SEGUNDO: sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Guanare. TERCERO: como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de un NUEVO juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, es todo. En este estado se impuso a la acusada Erika Jonnelys Montilla González, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando la acusada Erika Jonnelys Montilla González, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar. Se deja constancia que los ciudadanos Jueces de Apelación, no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:40 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2024, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede Guanare (folios 61 al 64 de la pieza Nº 1), la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de la adolescente ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, por ser la autora o partícipe del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 12 de Abril del 2023, el ciudadano ALEXANDER R. (Demás datos se omiten de conformidad con lo establecido la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes se encontraban de guardia para la recepción de denuncia, denunciando al ciudadano EDUARDO y a la adolescente ERIKA ZAMBRANO, quienes presuntamente invadieron su propiedad ubicada en el Barrio el Cambio, sector 1, el Renacer, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes le habían sustraído materiales de construcción que se encontraban dentro del inmueble, y a su vez manifestó que los mismos no quieren desalojar la propiedad.”

En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la joven adulta imputada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN; así mismo se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado (folios 90 al 95 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicaron tanto la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar (folios 96 al 108), como el auto de apertura a juicio (folios 109 al 113).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, condenó a la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente acusada Erika Jonnelys Montilla González, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.344.644, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad (Para la ocurrencia del hecho), para la fecha de hoy con 18 años, fecha de nacimiento el 11-08-2006, profesión u oficio del hogar, Estado civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cambio, Sector el Renacer, calle N° 02, casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, número de teléfono 0412-275-9861, por la comisión del delito de Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de la victima Jesús Alexander R (se omiten demás datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)
PRIMERO: SE IMPONE a la Adolescente Acusada Erika Jonnelys Montilla González, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.344.644, el cumplimiento de la sanción por el tiempo de DOS (02) AÑOS, Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultaneas, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión Sancionada a una pena inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se mantuviera la privación de libertad de la misma, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales: “E” consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, sitio en el cual ocurrieron los hechos y “H” incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente,
TERCERO: se restituye el derecho del inmueble al legítimo propietario y se ordena el desalojo del mismo DE MANERA INMEDIATA.
CUARTO: Este Tribunal de Juicio de la sección penal del adolescente sede Guanare, se acoge al lapso de 05 días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de la publicación en extenso del dispositivo del presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Víctima Jesús Alexander R (se omiten demás datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de la presente decisión.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.
Dialícese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a los Treinta y un (31) días del Enero de 2025, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.344.644, suficientemente identificados en autos.
DEFENSA PRIVADA: abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al Número 143.757, titular de la cédula de identidad N° V-11402.121.
FISCALIA: FISCALIA QUINTA DEL ESTADO PORTUGUESA. Representada por Abogada GLORIBETH BATAENCOURT.
VICTIMA: ALEXANDER R.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
1) Legitimación Activa: a tenor de lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, mi defendido en la condición de imputado se encuentra legitimado para recurrir de la decisión supra referida, la cual se ejerce a través de quien suscribe en mi condición de defensor de confianza debidamente acreditado en autos.
2) Temporalidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 487 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 5 dias, computado luego de dictada la decisión correspondiente que fue publicado por el A Quo en fecha 31/01/2025 y que fui notificado de la misma en fecha 04-02-2025; en el caso sub judice el lapso de ley para formalizar y consignar el presente escrito recursivo, comenzó a partir de la referida fecha (exclusive), esto es, desde el dfa siguiente de despacho, por consiguiente, si computamos los días de despacho transcurridos, hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, el lapso de apelación de cinco (05) días, aún no ha fenecido, por ello el recurso es ejercido dentro del término de ley.
3) Recurrible: La decisión que recurro es de las que no se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, como irrecurribles o inimpugnables.
En Conclusión, honorables Magistrados, la decisión que mediante la interposición del presente recurso impugno, es recurrible de conformidad con lo establecido los artículos 443 y de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 ambos del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala: Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, así mismo en concordancia con el artículo 486 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(Omissis...)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Así pues, excelentísimos Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, en virtud de los Items anteriormente señalados esta representación judicial del encausado pasa de seguidas a establecer la circunstancia de hechos y de derechos que motivan la interposición del presente escrito recursivo bajo la forma siguiente:
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, paso a señalar por separado, cada uno de los motivos y sus fundamentos, así como la solución que se pretende, para cumplir con la técnica recursiva.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio." denuncio la violación de ley basado en el principio de concentración por no aplicar de forma correcta el artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ciudadanos Magistrado, después de varios inicio e interrupciones, se inicia de forma efectiva el juicio del presente asunto en fecha 27-10-2024 (apertura del Juicio), y se fija audiencia para el 28-10-2024.
En fecha, 28-10-2024, declara (testimonio) del inspector Williams Wilfredo Gil Teran, y a la ciudadana Alba Andreina Escalona Molina y se fija audiencia para la fecha 04-11-2024. Pero es de denunciar que el inspector no podía ver las actas policiales para rendir declaración ya que el mismo era un funcionario actuante y por consiguiente este testimonio no se le puede otorgar valor probatorio (folio 174 Primera pieza)
Y es aquí ciudadanos Magistrado de la corte de Apelación en donde se viola el principio de legalidad de la prueba por consiguiente, existe violación al artículo 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los principios procesales que rige en la fase de juicio.
Como se puede observar ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, existe violación al debido proceso, motivado a que se violo en principio de licitud del testimonio otorgado por el funcionario actuante ya que se contamino el mismo al permitírsele el acceso al expediente para consultarlo.
En conclusión, por todo lo alegado de esta primera denuncia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 31-01-2025 por el tribunal Aquo, así como los demás pronunciamiento de ley.
Medio de prueba solicitado y promovido para la PRIMERA DENUNCIA
Así mismo, como medio de prueba idónea, promuevo, en el folio 174 de la primera pieza de la presente causa, con el objeto de demostrar los alegatos y violaciones denunciadas.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Falta, contradicción o ilogicidad manifieste en la motivación de la sentencia” denuncio la falta de motivación y así mismo la falta de ilogicidad y congruencia de la sentencia ya plenamente identificada, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal.
Así las cosas es preciso citar sentencia Nro 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destaco:
“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal---”
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, asi como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los testigo promovido por la defensa los cuales se encuentra conteste al señalar que la acusada viví en una vivienda debidamente autorizado por el propietario y que los mismo tienen vivienda algo más de cinco (05) año.
El Tribunal Solo se limitó a darle valor probatoria a la declaración de la victimas en donde el mismo es completamente incongruente ya que señala que realizo la denuncia de una vez al tener conocimiento que le hablan invadido la casa, pero resulta que la denuncia es de fecha del 12 de abril del 2023, es decir hace apenas un (01) años, la declaración de la víctima es incoherente y solo lo que busca es tratar de engañar o simular una invasión, ya que varios testigo señalado que el dueño habla dado el consentimiento para que la ciudadana Erika (la acusada) ocupara la vivienda. Ahora bien, habría que preguntarse si la vivienda de la víctima en la presente causa es la misma vivienda que ocupa mi defendida, ya que no se pudo determinar por una ausencia de pruebas si efectivamente son la misma vivienda de la victima a la que ocupa mi defendida.
Ciudadanos Magistrado, el Juez solo se limito a dar como cierto o probado que la víctima era el propietario pero no quedo demostrado que la vivienda que ocupa mi defendía sea la misma que la victima reclama como invadida, el juez solo dejo acreditado que mi defendida ocupaba el inmueble de la victima de forma ilegal, cuando nunca se pudo verificar que fuesen el mismo inmueble. Por consiguiente otorga una valor probatorio de una forma genérica, en donde a todas las prueba le otorga el mismo valor probatorio.
Administradores de justicia superior, en una revisión exhaustiva, podrá verificar y constatar que ni la victima conoce con mediana claridad cuál era la ubicación del bien inmueble que reclama, mal se pudiera entender que sea el mismo que ocupa mi defendida.
Ciudadanos Magistrado de la corte, en esta segunda denuncia, esta defensa técnica en sus conclusiones alego lo siguiente:
"… solo hubo el testimonio de la supuesta víctima extensiva por parte de la fiscalía del ministerio público y solo cuatro (04) testigo por parte de esta defensa técnica; en donde la victima extensiva manifestó que no conocía a sus vecinos, en donde TAMPOCO pudo indicar en donde está ubicada la supuesta vivienda de su co-propiedad por ser el esposo de la propietaria, testigo-victima, que desconoce completamente todo lo relacionado al bien inmueble objeto de la presente causa, esta defensa técnica le realizo pregunta a la víctima referente a la ocupación y el mismo no supo dar respuesta coherentemente a las preguntas realizada.
Por otro lado, resuelta extraño a esta defensa que la verdadera victima nunca hizo acto de presencia así como también que si mi defendida venía ocupando según la victima el inmueble de forma irregular desde hace 5 años, entonces como es que la victima espero más de tres años para formular la denuncia, cuando el mismo manifestó que realizo la denuncia al día siguiente que las personas ocuparon el inmueble lo cual no coincide y no es congruente la declaración de la supuesta víctima extensiva con el acta de denuncia, y los hechos narrado por la víctima, por otro lado es de señalar lo siguiente:
En la presente causa no existe una inspección judicial por parte de este tribunal con el fin de que se constate si verdaderamente el bien objeto de la denuncia es el mismo bien inmueble objeto de la ocupación por parte de mi defendida.
Es de resalta a este digno tribunal que la acusación y el presente juicio Adolece del Requisito relativo a Demostrar que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor:
Para lograr identificar que el inmueble objeto de reivindicación ocupado por el poseedor supuestamente ilegítimo se corresponde con el inmueble propiedad del actor que demanda como invasión, se hace necesario identificar (con su ubicación exacta, características, linderos, medidas y coordenadas GPS), en la acusación y en el presente juicio, tanto el bien propiedad de la supuesta víctima extensiva como el inmueble que como también el bien inmueble ocupado supuestamente ilegítimamente por mi defendida supuestamente. Así las cosas, por cuanto no se indica en la acusación la ubicación linderos, medidas y coordenadas GPS del bien inmueble que supuestamente posee ilegítimamente mi defendida y así como tampoco se pudo determinar por ningunas de las pruebas evacuadas cual es la ubicación exacta del bien objeto del presente juicio, carece también de este requisito de procedencia . Es decir, no existe una inspección judicial que pueda el tribunal constatar y verificar que el bien inmueble objeto del presente juicio es el mismo que ocupa mi defendida como ya se ha señalado, por consiguiente del requisito relativo a solicitar la entrega de la cosa que pretende reivindicar.
Así las cosas, por cuanto el juzgador debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin suplir argumentos y defensas considero que tampoco está lleno este requisito inherente a la naturaleza jurídica misma de la acción, ES PRECISO INVOCAR LAS SIGUIENTES SENTENCIA:
“Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa »reivindicada. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 2011, Exp. AA20-C-2010-000427.
Artículo 12 de CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
También invoco la sentencia de la sala constitucional numero 73 de fecha 06-02-2023, en donde la sala establece como criterio que el delito de invasión no se materializa con ia sola ocupación de un inmueble.
Así mismo invoco la sentencia de la sala constitucional de fecha 06-02-2024, en donde la sala asentó el criterio sobre UN GRAVE FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL, cometido por un fiscal del Ministerio Publico y un Juez Penal, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE: el cual señala lo siguiente:
“SENTENCIA DEL 6 DE FEBRERO 2024 (TSJ) -SALA CONSTITUCIONAL”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de febrero de 2024, caso del *Avocamiento* (Sobeida Hernández) precisa y determina mediante esa decisión: - *UN GRAVE FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL, cometidos por *Un Fiscal del Ministerio Público y Un Juez Penal que además incurren en *ERROR INEXCUSABLE.
-Fraude procesal cometido por estos funcionarios que se apartaron y desviaron de su cometido constitucional, lo cual a juicio de la Sala, arruina y socava el estado de derecho y de justicia Terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual a juicio de la Sala constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables. Ratifica y recuerda el principio de intervención mínima del derecho penal que ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear. La Sala es enfática al condenar la intervención de los Jueces en casos de terrorismo judicial, lo cual a juicio de la Sala constituye la más grave falta en el que puede incurrir un Juez.
-Concluye la Sala que la controversia es una disputa entre particulares, por lo cual se requiere la intervención de un Juez Civil y no Penal.
-EI quiebre tiene lugar con la actuación de la Fiscalía y la omisión de la Juez al no desestimar la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, con lo cual a juicio de la Sala, subvirtieron el orden constitucional que afecta gravemente la autoridad del poder judicial.
-La Sala determina que la actuación de la Juez es de tal gravedad que debe ser calificada de inmediato como ERROR INEXCUSABLE.
- También censura LA CONDUCTA DEL FISCAL que a juicio de la Sala perjudica la imagen del sistema de justicia.
-Hace también un llamado de atención al abogado de la parte denunciante y determina que no actuó conforme a la normativa de la Ley de Abogados.
-Finalmente decreta el sobreseimiento y extinguida la acción penal.
Hemos visto, escuchado en el presente juicio que la testigo ROSA ANGELICA BRICEÑO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N2 29.632.066, manifestó en su respuesta N2 2 lo siguiente:
“esa casa se la presto el Gocho y queda en el Barrio el Cambio, Calle el Placer, calle 2” lo cual se encuentra conteste con el testimonio de la ciudadana ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N2 V-19.867.491, la cual respondió a la pregunta numero 4 realizada por la juez señalando lo siguiente: “4.- ¿Usted en sus alegatos expone que para ingresar a la vivienda hacen una llamada telefónica, puede explicar al tribunal con quien se comunican vía telefónica para el ingreso de esa vivienda? R: Con el señor, yo lo conozco por El Gocho, no lo conozco pero lo escucho distinguir por El Gocho, mas yo no sé quien es ni como se llama”
Es de entender ciudadana juez, que la víctima pudo haber ejercido su derecho al control de la prueba y negar tales declaraciones y señalamiento cosa que nunca hizo, dando a entender que lo manifestados por las testigo es cierto y verdadero, por tal motivo su hubo consentimiento por parte de la que hoy se configura como víctima, podemos indicar con toda certeza que no existe el delito de INVASION y que el procedimiento correspondiente es un procedimiento civil, llamado reenvidicacion de la vivienda entre otras acciones pero todas son de la jurisdicción civil.
Por otro lado ciudadana juez, en la presente causa no existe documental fehaciente que permita darle valor probatorio a una documentales que no fueron promovida en copia debidamente certificada o en su documentación original, lo único que existe son documentales consignada y promovida en copia simple, por otro lado, la documentación existente no cumple con los requisitos del código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924, además que la jurisprudencia a señalado en varias oportunidades que los títulos supletorio no demuestra propiedad alguna de bien y que solo demuestra es la posesión del bien, invoco artículos 937 del código de procedimiento civil.
La jurisprudencia a establecido que:
1.-el titulo supletorio es un instrumento para asegurar la posesión, pero no para demostrar el derecho de propiedad.
2.-El titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
3.-El titulo supletorio carece de valor probatorio en juicio.
Invoco artículo 321 del código de procedimiento civil e la sentencia de la sala de casación civil 722 del 29-11-2022 y sentencia de la sala de casación civil del 22 de julio de 1987.
"… según el cual “El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de; contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso”.
En cuanto a la valoración del título supletorio, la SCC estableció que “es menester la presentación de aquellos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
En el presente juicio los testigos que fueron promovido para que el tribunal otorgara el titulo supletorio no fueron promovidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Por otro lado, la irregularidad que presenta el acta de matrimonio, ya que la misma fue expedido por el registro civil del municipio Guanarito pero el acta de matrimonio per-se es del distrito capital caracas, lo cual este tribunal no debe de darle valor probatorio a todas estas documentales promovida, asi lo solicito, ya que ninguna de ella fue consignada y promovida en copia certificad como ya lo manifesté.
Ciudadana juez, mi representado constitucionalmente y por la ley está cubierto e investido con el manto de la inocencia y es el Ministerio Publico quien debe de romper, eliminar, quitar y desquebrajar ese manto de la inocencia por el cual esta investida mi defendida y el ministerio público no pudo demostrar el delito por cual hoy se acusa a mi defendida, la defensa técnica NO está obligado a demostrar absolutamente nada, quien si está obligado es la fiscalía del ministerio público, el cual como hemos visto y escuchado a lo largo de todo el juicio no pudo demostrar que mi defendida desplego acciones ilegales en una propiedad que hasta la presente fecha no se lograr determinar si es la misma que ocupa mi defendida o es otro bien inmueble.
Claro está ¿como lo haría? si mi REPRESENTADA es completamente INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA.
Mi defendida ciudadana es juez es INOCENTE de todo lo que se le acusa y así pido que se declare.
Ciudadana jueza, nadie puede ser condenado si no existe pruebas que realmente muestre la culpabilidad y la responsabilidad de los delitos que se le acusan, Por consiguiente se debe de dictar una absolutoria en termino del artículo 348 del Código orgánico procesal penal, hay completamente en este juicio una ausencia absoluta de conducta reprochable de mi representada, mas allá existe dudas razonables en todo.
En el juicio escuchamos a la victima hablar y testificar en forma presencial, y en ningún momento señalo o manifestó que el bien objeto de la presente acusación y hoy juicio es el mismo bien inmueble que supuestamente ocupa mi defendida, la fiscalía no promovió testigo que pudiera suplir esa deficiencia en la acusación.
En sentido, puedo decir que el ministerio público no pudo acreditar participación de mi defendida en los hechos por los cuales se le acusan, es cierto que hay una víctima, pero no sabemos cuál es el bien inmueble que ocupa mi defendida y cual bien inmueble que dice la supuesta víctima acreditarse la propiedad.
Ciudadano Juez, el contenido de todas las pruebas evacuadas y valoradas, la basamos en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, pruebas fundadas para estimar que mi defendida haya desplegado acciones tácticas sobre el bien inmueble de la supuesta víctima como se le quiere atribuir.
Ciertamente que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. La cual invoco.
Es preciso invocar también ciudadano el juez el indubio pro reo…”
Análisis y denuncia de esta segunda denuncia: En los hechos y circunstancia objetos del juicio
El Ministerio Publico representado por el Fiscal Quinta, en su apertura a judo no expuso nada absolutamente nada de la pretensión de la acusación ni mucho menos ratifico la acusación, verbalmente para conocer de los hechos que le acusa a mi defendida (folio 14 de la segunda pieza)
En este sentido, ciudadanos Magistrado de esta corte, existen dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar, manifestada por la victima, no se puede determinar si el inmueble de la víctima es el mismo inmueble que ocupa mi defendida. Existe duda de todo lo que señala la víctima.
Por otro lado, no existe testigo presencia que certifique o que le de credibilidad a lo señalado por la victima, de cómo sucedieron los hechos.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia (Sic) denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine el cual señala lo siguiente: Artículo 24. "… en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” Conocido como Indubio Pro Reo, El cual es un principio y garantía Constitucional, en el In dubio pro reo el juez penal después de practicadas las pruebas en el juicio oral y escuchar los alegatos de partes e Intervinientes, determina que no pudo llegar a la verdad y en consecuencia resuelve la duda en favor del procesado, disponiendo la absolución y ordenando la libertad inmediata.
El in dubio pro reo es un principio jurídico que implica que, en caso de duda y ante la insuficiencia de pruebas, se favorezca al acusado de la comisión de un delito. El mismo está basado en el principio de presunción de inocencia, es un principio jurídico de obligatorio cumplimiento.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le acusa. El ministerio público en la audiencia de apertura señala absolutamente nada.
El Tribunal A quo le otorgó valor pleniprobatorio al dicho de la víctima y los mismo los dio como ciertos para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, argumentos hechos inexistente y segmentado, asi como también segmentando el testimonio de la víctima, solamente tomó en cuenta y extrajo lo que el tribunal cree que culpa a mi defendido, más por el contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión, es por ello que esta defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 24 Constitucional en favor de mi defendido ya que existe por todo lo antes denunciado la duda razonable de la fecha de los hechos, el lugar de los hechos y como fueron los hechos.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Tribunal Aquo, no logra adminicular, el convencimiento judicial que surge del cúmulo de pruebas que relacionadas y adminiculadas entre sí, sustentan la acusación fiscal.
Del análisis del testimonio de la víctima, el tribunal valora el testimonio de este testigo-victima que al compararlo con lo expresado por su propia denuncia y comparándole con los testigos evacuados, no se encuentra coincidencias que favorezca a la víctima, los mismo solo y exclusivamente coincide es que mi defendida ocupa un inmueble debidamente autorizada o consentimiento del propietario. Por lo que esta defensa no lograr entender por qué el tribunal valora todos los testimonios en favor de la victima manifestando en todas sus valoraciones lo siguiente:
“Testimonio debidamente incorporadas al debate, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenia derechos adquiridos sobre el inmueble y debía abandonar el mismo--”
Cosa que llama mucho la atención, al no explicar, motivar que la llevo al convencimiento de dicha deducción o conclusión.
La Juez, inobservó la norma cuando no aplico el articulo 24 y 49 constitucional y el artículo 8 del código orgánico procesal penal alegando que el delito ocurrió y quien desplego dichas acciones antijurídica fue mi defendida, incurriendo el juez del tribunal A quo en apreciaciones que no puede establecer, pues afirma la ocurrencia de un delito, sin ningún otro tipo de prueba no pudo desvirtuar la presunción de inocencia previsto en el articulo.8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual recae sobre mi defendido.
Ello es así, en virtud que “… en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales ” (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001 (caso: José Felipe Padilla).
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo JUICIO, ante un juez distinto al que la pronuncio. Así lo solicito.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia (Sic) denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida inobservo en el ámbito de su competencia sentencia de la Sala Constitucional N2 73 de fecha 06 de febrero de 2024, asi mismo, inobservo, La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2024, caso del Avocamiento, así mismo, inobservo, la sentencia de la sala constitucional numero 73 de fecha 06-02-2023, en donde la sala establece como criterio que el delito de invasión no se materializa con la sola ocupación de un inmueble, inobservo el código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924 y artículo 321 del código de procedimiento civil e la sentencia de la sala de casación civil 722 del 29-11 -2022 y sentencia de la sala de casación civil del 22 de julio de 1987.
Por cuanto, el auto decisorio recurrido, no está comprendido entre aquellas decisiones que resultan irrecurribles aunado al gravamen irreparable que profiere a mi defendida en sus derechos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 157 eiusdem, apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la decisión con carácter de definitiva, publicada in extenso en fecha 31 de Enero del 2025, la cual declaro sin lugar las defensas y opuestas y de la cual fui notificado de la publicación en fecha 04-02-2025.
En cuanto a la incompetencia sustancial por la materia, como todos los alegatos en las conclusiones e invocación de sentencia, no hubo pronunciamiento alguno, es decir el a quo absolvió la instancia al no decidir conforme a todo lo probado y alegado en autos.
Cabe señalar, que la acusación fiscal denota un desconocimiento supino del derecho, (ver circular del Ministerio Publico de fecha 28-06-2022, N2 015- 2022), por parte de la Vindicta Publica, toda vez que pretende judicializar a la acusada por el delito de invasión de un inmueble (ver, sentencia de la Sala Constitucional N2 73 de fecha 06 de febrero de 2024), toda vez que el conflicto intersubjetivo de derechos versa entre, victima y acusada, de estricto naturaleza civil, que deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, motivado a que mi defendida tiene viviendo más de cinco 805) años de forma pacifico, ininterrumpida y debidamente autorizada por el propietario.
Con relación a las nulidades invocadas, me adscribo a lo sentado en s. S.C. n° N°1520 del 20-07-2007, atinente a las nulidades de oficio, al decidirlas, no motivo su declaratoria sin lugar, limitándose el sentenciador, a señalar que los hechos denunciados revisten eminente carácter penal. (Otéese: s. S.C.P. N°. 218 de fecha 18/06/2013).
De allí, el vicio de inconstitucionalidad, que restriñe la garantía de la tutela judicial, al no decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, que no satisface la exigencia legislativa en correspondencia con el principio de "exhaustividad" de la sentencia para no incurrir en "omisión de pronunciamiento" sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En el contexto indicado, resulta la infracción directa de Ley, respecto a la falsa aplicación o aplicación indebida de norma jurídica, esto es subsumir los hechos relativos a la toma de posesión u ocupación de un inmueble en un hecho concreto abstracto como es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
La Sala Constitucional en sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, estableció:
“… es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad (artículo 883 del Código Civil Venezolano) en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal’.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho.
La misma Sala Constitucional, en la sentencia nro 1881 del 08 de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble---”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad".
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga obtener para sí o para un tercero provecho ilícito---”.
Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito---” Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, Inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno" al Invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se Identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción tiplea; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, después de haberse Individualizado los elementos que componen el tipo penal de Invasión, prescrito en el artículo 471-A del texto adjetivo penal, nos corresponde precisar que la Interpretación que le dio el A quo es errónea.
En este sentido, es fácil entender que no están acreditados los elementos de convicción ni las pruebas que debe existir para Imputar este tipo de delito, por consiguiente, no se puede condenar a falta de prueba.
Sobre la base de lo expuesto, la Interpretación dada por el A quo no se ajusta a lo previsto en la norma referida, por cuanto estamos en presencia de un conflicto entre sobre la cosa común. Y pido que así se declare.
De un falso supuesto como infracción in directa de Ley, esto es:
Yerra flagrantemente la administradora de justicia al acreditar hechos que no han sido demostrado como es la ocupación ilegal del bien Inmueble,
El apuntado vicio de falso supuesto en los términos expuestos, hace completamente incoherente y contradictoria, al decidir criminalizar una controversia eminentemente civil al admitir la acusación fiscal, al considerar la consumación del delito de invasión.
CONCLUSION:
Ciudadanos Magistrado de esa digna corte de apelación, una vez revisados los argumentos de quien aquí recurre y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constatará que la fundamentación de la decisión del tribunal A quo, presenta elementos contradictorios, referidos a la declaración de la víctima-testigo y de un solo funcionario actuante en el procedimiento. Además, se advierte que el juez se atribuye actos que no han sido probados, lo que genera una duda razonable a favor de mi defendida lo que debe de ser analizado y subsanado por esta Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación entre otras irregularidades ya denunciadas.
En este orden, es preciso traer lo señalada por la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de /as pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en /as respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Serla importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos---”. (Sentencia N2 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre s(, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados: en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de la víctima - testigo, se evidencia que existen contradicciones que ya se señale, De igual forma se observa que el único funcionario policial afirmo que realizaron el procedimiento porque la dirección estaba indicada en la orden emitida por la fiscalía pero no dejo constancia de las coordenadas GPS, lo que crea duda razonable si el bien inmueble que ocupa la acusada en el mismo bien inmueble que reclama la víctima, así se desprende de las declaraciones que constan en las actas del expediente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente'.
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme--”. (Sentencia Ne 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente'.
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal---”. (Sentencia N2 397, de1 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, y porque se violó el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2025 por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado portuguesa.
CAPITULO IV.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de defensor de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.344.644, en el presente asunto, peticiono:
PRIMERO: sea declarada CON LUGAR las cuatros (04 denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2025 POR EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todo lo cual consta en la Causa J-521-24, llevada por ante El Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa-Guanare;
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privados de la imputada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZALEZ, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2025, por El Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Guanare.
TERCERO: como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de un NUEVO juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 143.757, en su condición de defensor privado de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, a cumplir por el tiempo de DOS (2) AÑOS, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de manera simultáneas, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, acordándosele mantener la medida de cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y “h” incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito; y restituyéndose el derecho del inmueble al legítimo propietario y se ordena el desalojo del mismo de manera inmediata.
Así las cosas, el recurrente alega en su medio de impugnación tres (3) denuncias, que serán resueltas de manera individual, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de normas relativas a la concentración, alegando lo siguiente:
1.-) Que “En fecha 28-10-2024 declara el inspector Williams Wilfredo Gil Terán y la ciudadana Alba Andreina Escalona Molina… que el inspector no podía ver las actas policiales para rendir declaración ya que el mismo era un funcionario actuante y por consiguiente este testimonio no se le puede otorgar valor probatorio”
2.-) Que “existe violación al debido proceso, motivado a que se violo en principio de licitud del testimonio otorgado por el funcionario actuante ya que se contaminó el mismo al permitírsele el acceso al expediente para consultarlo”.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que “recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los testigo promovido por la defensa los cuales se encuentran conteste al señalar que la acusada vivía en una vivienda debidamente autorizado por el propietario y que los mismos tienen viviendo algo más de cinco (05) año”.
2.-) Que “el Juez solo se limito a dar como cierto o probado que la víctima era el propietario pero no quedó demostrado que la vivienda que ocupa mi defendía sea la misma que la victima reclama como invadida, el juez solo dejó acreditado que mi defendida ocupaba el inmueble de la victima de forma ilegal, cuando nunca se pudo verificar que fuesen el mismo inmueble”.
3.-) Que no existe una inspección judicial por parte del Tribunal con el fin de que se constate si verdaderamente el bien objeto de la denuncia es el mismo bien inmueble objeto de la ocupación por parte de mi defendida.
4.-) Que “no existe documental fehaciente que permita darle valor probatorio a una documentales que no fueron promovida en copia debidamente certificada o en su documentación original, lo único que existe son documentales consignada y promovida en copia simple, por otro lado, la documentación existente no cumple con los requisitos del código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924, además que la jurisprudencia a señalado en varias oportunidades que los títulos supletorio no demuestra propiedad alguna de bien y que solo demuestra es la posesión del bien, invoco artículos 937 del código de procedimiento civil”.
5.) Que no existe testigo presencial que certifique o que le de credibilidad a lo señalado por la víctima de cómo sucedieron los hechos.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal A quo le otorgó valor pleniprobatorio al dicho de la víctima y los mismo los dio como ciertos para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, argumentos hechos inexistente y segmentado, así como también segmentando el testimonio de la víctima, solamente tomó en cuenta y extrajo lo que el tribunal cree que culpa a mi defendido, más por el contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión, es por ello que esta defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 24 Constitucional en favor de mi defendido ya que existe por todo lo antes denunciado la duda razonable de la fecha de los hechos, el lugar de los hechos y como fueron los hechos.”
2.-) Que “la Juez, inobservó la norma cuando no aplicó el articulo 24 y 49 constitucional y el artículo 8 del código orgánico procesal penal alegando que el delito ocurrió y quien desplegó dichas acciones antijurídica fue mi defendida, incurriendo el juez del tribunal A quo en apreciaciones que no puede establecer, pues afirma la ocurrencia de un delito, sin ningún otro tipo de prueba no pudo desvirtuar la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual recae sobre mi defendido.”
3.-) Que “la recurrida inobservo en el ámbito de su competencia sentencia de la Sala Constitucional N° 273 de fecha 06 de febrero de 2024, así mismo, inobservó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2024, caso del Avocamiento, así mismo, inobservo, la sentencia de la sala constitucional numero 73 de fecha 06-02-2023, en donde la sala establece como criterio que el delito de invasión no se materializa con la sola ocupación de un inmueble, inobservo el código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924 y artículo 321 del código de procedimiento civil e la sentencia de la sala de casación civil 722 del 29-11 -2022 y sentencia de la sala de casación civil del 22 de julio de 1987”.
Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció.

Así planteadas las denuncias por el recurrente, se procederá a darle respuesta a las denuncias planteadas del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de normas relativas al principio de concentración, alegando lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 28-10-2024 declara el inspector Williams Wilfredo Gil Terán y la ciudadana Alba Andreina Escalona Molina… que el inspector no podía ver las actas policiales para rendir declaración ya que el mismo era un funcionario actuante y por consiguiente este testimonio no se le puede otorgar valor probatorio”.
2.-) Que “existe violación al debido proceso, motivado a que se violó en principio de licitud del testimonio otorgado por el funcionario actuante ya que se contaminó el mismo al permitírsele el acceso al expediente para consultarlo”.
Ante dicha denuncia, oportuno es hacer referencia al principio de concentración, contenido tanto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”, como en el artículo 318 eiusdem que dispone lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción, y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Por su parte, el artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece en su último aparte lo siguiente:

“Artículo 588. Oralidad, continuidad y privacidad
…omissis…
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio”.

De igual forma, es oportuno mencionar que, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición, observándose que es una norma imperativa, no facultativa, por lo tanto no permite interpretación en contrario.
La continuidad y concentración están al servicio de la inmediación; con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Entonces debe reiterarse, que del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Sobre la base de lo antes señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:

“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.

La razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica, en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización.
En consecuencia, el principio de concentración y continuidad del juicio oral, es una norma de orden público, lo que significa que las partes no pueden relajarlo o ignorarlo. El Juez de Juicio como rector del proceso, debe ajustarse a este principio rector y procurar que el juicio oral se desarrolle de manera concentrada y eficaz, en garantía de la pronta administración de justicia y la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso.
Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Ante tales consideraciones, se procederá a darle respuesta a la primera denuncia formulada por el recurrente, quien alega la violación del principio de concentración y licitud del testimonio evacuado, al permitirle al Inspector WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, cuando rindió su declaración ante el Tribunal, ver y consultar las actas policiales contaminándose al tener acceso al expediente, por lo que no se le debió otorgar valor probatorio.
Frente a esta denuncia, esta Corte Superior de la revisión efectuada al presente expediente, observa lo siguiente:
- Denuncia de fecha 12/4/2023, formulada por el ciudadano ALEXANDER R., ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 1 de la pieza N° 1).
- Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 17/4/2023 (folio 23 de la pieza N° 1).
- Acta de Diligencia Policial de fecha 25/05/2023, correspondiente a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica practicada por el Funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Lcdo. WILLIAMS GIL, practicada a un lote de terreno en el Barrio el Cambio, sector 1, El Renacer, sector 29, manzana 02, Municipio Guanare, estado Portuguesa (folios 26 al 31 de la pieza N° 1).
-Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 1° de julio de 2024, ante el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente, con sede en Guanare, en contra de la imputada (joven adulta) ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander R. (folios 62 al 64 de la pieza N° 1), donde se indicó en el capítulo referido a la PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) WILLIAMS GIL; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Los Próceres” de la Policía del Estado Portuguesa, quien es pertinente por haber sido el funcionario que realizó la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del inmueble y a su vez realizó la identificación plena de la adolescente y los demás sujetos que allí se encontraban, siendo necesarios porque fueron los funcionarios que se trasladaron al sitio del suceso y realizaron las diligencias de investigación referente al presente caso. Dicha Acta de Diligencia Policial realizada por el funcionario en mención riela en los folios de la pieza I, del expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Además, se deja constancia que en el escrito acusatorio fiscal se promovieron únicamente, los siguientes medios de pruebas:
• Testimoniales:
1.-) JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN (víctima).
2.-) Supervisor Agregado (CPEP) WILLIAMS GIL, en relación a la Inspección Técnica y fijación Fotográfica.

• Documentales:
1.-) Certificado de Matrimonio N° 137 de fecha 30/12/2008.
2.-) Documento de Compraventa de terreno de fecha 11/10/2019.
3.-) Título Supletorio N° 7380 de fecha 08/02/2012.
4.-) Acta de Diligencia Policial de fecha 25/05/2023.

- En fecha 9 de julio de 2024, el defensor privado Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, mediante escrito cursante al folio 78 de la pieza N° 1, promovió los siguientes medios de pruebas:
• Testimoniales:
1.-) ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA.
2.-) WILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL.
3.-) ROSÁNGELA BRICEÑO TORREALBA.
4.-) CARLOS JAVIER PAREDES OROPEZA.

-Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de agosto de 2024, por el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente, con sede en Guanare, en donde se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada (joven adulta) ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander R., admitiéndose la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas y debatidas en un eventual juicio oral y reservado (folios 90 al 95 de la pieza N° 1).
-En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, en donde se indicó la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en los mismos términos en que fueron planteados en el escrito acusatorio (folios 96 al 108 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que no consta en el expediente, que dicha decisión haya sido impugnada en su oportunidad legal, por lo que quedó definitivamente firme.
-En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio, donde se indicó la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en los términos indicados en el escrito acusatorio (folios 109 al 113 de la pieza N° 1).
-En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y privado, ordenando la apertura del debate probatorio. Se evacuó la testimonial de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, y se suspendió su continuación para el día 28 de octubre de 2024, conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 161 al 165 de la pieza N° 1).
- En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado dejándose constancia de la evacuación de la testimonial del funcionario policial Primer Inspector WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, en relación a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° MP-76257-2023 de fecha 25 de mayo de 2023; así como de la testimonial de la ciudadana ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA (testigo de la defensa), acordándose la suspensión del juicio para el día 4 de noviembre de 2024 (folios 173 al 177 de la pieza N° 1).
-En fecha 4 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, evacuándose la testimonial del ciudadano WILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL (testigo de la defensa), acordándose la suspensión del juicio para el día 11 de noviembre de 2024 (folios 178 al 181 de la pieza N° 1).
-En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, observándose que si bien la representación fiscal y la defensa privada solicitaron la incorporación por su lectura como prueba documental, del acta de denuncia de fecha 12/04/2023, no consta en la respectiva acta de debate, que la Jueza de Juicio haya incorporado alguna prueba documental. No obstante a lo solicitado por las partes, simplemente se acordó la suspensión del juicio para el día 18 de noviembre de 2024 conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 183 y 184 de la pieza N° 1).
-En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y privado, evacuándose las declaraciones de los ciudadanos ROSA ANGÉLICA BRICEÑO TORREALBA y CARLOS JAVIER PAREDES OROPEZA (testigos de la defensa), suspendiéndose la continuación del juicio para el día 25 de noviembre de 2024 (folios 195 al 199 de la pieza N° 1).
-En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, observándose que si bien la representación fiscal y la defensa privada solicitaron la incorporación por su lectura como prueba documental, del Documento de Compraventa de Terreno de fecha 11-10-2019, no consta en la respectiva acta de debate, que la Jueza de Juicio haya incorporado alguna prueba documental. No obstante a lo solicitado por las partes, simplemente se acordó la suspensión del juicio para el día 3 de diciembre de 2024 conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 200 y 201 de la pieza N° 1).
-En fecha 3 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, observándose que si bien la representación fiscal y la defensa privada solicitaron la incorporación por su lectura como prueba documental, del Certificado de Matrimonio N° 137 de fecha 30/12/2008, no consta en la respectiva acta de debate, que la Jueza de Juicio haya incorporado alguna prueba documental. No obstante a lo solicitado por las partes, simplemente se acordó la suspensión del juicio para el día 10 de diciembre de 2024 conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 203 y 204 de la pieza N° 1).
- En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, donde la representación fiscal y la defensa privada solicitaron la incorporación por su lectura como prueba documental, del ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 25/05/2023, verificándose que la Jueza de Juicio incorporó por su lectura dicha prueba documental conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la suspensión del juicio para el día 17 de diciembre de 2024 conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 205 y 206 de la pieza N° 1).
-En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, donde la representación fiscal y la defensa privada solicitaron la incorporación por su lectura como prueba documental, del TÍTULO SUPLETORIO N° 7380 de fecha 08/02/2012, verificándose que la Jueza de Juicio incorporó por su lectura dicha prueba documental conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la suspensión del juicio para el día 14 de enero de 2025 conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 205 y 206 de la pieza N° 1).
-En fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, cediéndosele el derecho de palabra a la joven adulta imputada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, ordenando la suspensión del juicio para el día 27 de enero de 2025 conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 209 y 210 de la pieza N° 1).
-En fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral y privado, cerrando el debate probatorio y cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor privado Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS para que expusieran sus respectivas conclusiones. Seguidamente la Jueza de Juicio dictó el correspondiente fallo condenatorio en contra de la joven adulta ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, condenada a cumplir la sanción de dos (2) años de reglas de conducta y libertad asistida de manera simultánea, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en los literales “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, restituyéndose el derecho del inmueble al legítimo propietario, ordenándose el desalojo del mismo de manera inmediata (folios 3 al 10 de la pieza N° 2). Se deja constancia que no consta en la respectiva acta de audiencia, que se le haya otorgado al Fiscal del Ministerio Público, la posibilidad de replicar lo expuesto por la parte contraria, por lo que consecuencialmente, no hubo contrarréplica.
-En fecha 31 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 13 al 38 de la pieza N° 2).

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, en fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, al darle continuidad al juicio oral y privado evacuó la testimonial del funcionario policial Primer Inspector WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, en relación a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° MP-76257-2023 de fecha 25 de mayo de 2023, indicando la Jueza de Juicio en el texto íntegro de la sentencia, lo siguiente:

“2.- en fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario Williams Gil, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.499, policía del estado Portuguesa jubilado, sede Guanare estado Portuguesa, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 25/05/2023, consta en los folios Nº 26 al 31, de la primera pieza, a quien se le puso a la vista a los fines que verifique si reconoce firma y contenido y nos informe en base a las actuaciones practicadas de conformidad artículo 228 en concordancia con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue la que me mando a hacer la inspección a esa vivienda hice la inspección en ese momento había una menor de edad. Esa menor de edad hice la identificación se la entregué directamente a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Esa fue toda la diligencia que hice allí. De todas maneras ahí está la evidencia fotográfica donde se identifica todo. Es todo”.
Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Puede consultar a través del expediente e indicar a este Tribunal la fecha? R: el lugar es el barrio El Renacer, la fecha no la recuerdo exactamente. Seguidamente, el Alguacil le cede el expediente al funcionario a los fines que verifique la fecha. R: 25 de mayo del 2023 a las 9 de la mañana. 2.- ¿En esa inspección en compañía de quien fue a realizarla. R: Solo. 3.- ¿Cuál fue su función en relación a la inspección que fue lo que describió allí? R: identificar todas las personas que se encontraban en el sitio y tomar fotos evidencia fotográfica para ser entregada directamente a la fiscalía segunda como actuaciones policiales. 4.- ¿Recuerda usted al momento de hacer la inspección como estaba estructurada la casa? R: La casa se encontraba ahí están las fotos sin piso, estaban habitando dos cuartos en la parte ultima de atrás estaban unos bloques allí. 5.- ¿Usted esos bloques que usted manifiesta allí que usted logro observar eran viejos o recientes en el lugar? R: Los bloques no sé si eran viejos estaban amontonados en la parte de atrás en el cuarto no sé cuánto tiempo tienen estaban ahí. 6.- ¿Recuerda usted si dicha vivienda estaba cercada en sus cuatro laterales? R: No 7.- ¿Ese no es que no recuerda o no estaba cercada? R: No estaba nada cercada. Es todo. La Fiscal no formuló más preguntas.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, quien formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿indique al Tribunal para el momento que realizó dicha inspección, cuántas personas estaban habitando allí? R: En ese momento estaban habitando 3 personas. 2.- Indique el testigo al Tribunal cómo usted llega a la dirección a hacer dicha inspección R: porque en el oficio de la inspección dice la dirección exacta de la casa. Es todo. La Defensa no formuló más preguntas.
Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- Recuerda usted la fecha en que realizo la inspección el 25 de mayo de 2023. 2.- ¿Se encuentra en sala la adolescente que usted observo ese día de la inspección? En este estado, el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formuló objeción a la pregunta de la Juez en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, la fase de reconocimiento de testigos ya concluyó”. El Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por la Defensa, en virtud de estar en búsqueda de la verdad y en base a las actuaciones que rielan en la experticia expuesta por el Funcionario. R: Si. 3.- ¿Ilustre al Tribunal, al momento de la inspección qué observó? R: Cuando tomé las fotografías estaban unos bloques al final y estaban habitando dos cuartos en la parte de la sala y estaba sin piso. 4. ¿Indique al Tribunal sí reconoce el contenido y firma de la inspección que usted realizó? R: Si. Es todo.
Cesaron las preguntas. Indicándole al alguacil que conduzca al funcionario a las afueras del Palacio De Justicia”.

Ahora bien, del recorrido procesal y de la revisión efectuada al presente expediente, se puede observar que la testimonial rendida por el funcionario policial Primer Inspector WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, se circunscribió a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° MP-76257-2023 de fecha 25 de mayo de 2023, y tal como fue indicado tanto en el acta de debate de fecha 28 de octubre de 2024, como en el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sí le fue exhibida el acta contentiva de la inspección por él realizada.
Al respecto, dice la doctrina que la inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario, percibe una cosa directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediario, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual del hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa percepción. Señala Delgado, R. (2011), en su libro: Las pruebas en el proceso penal venezolano, Edit. Vadell Hermanos, que “en la inspección el órgano de prueba es el funcionario o juez que la practica y su objeto es la materialidad del hecho (rastro, objeto, lugar, etc.,) que se percibe en este acto y se hace constar por escrito para que pueda ser incorporado al proceso y tomado en cuenta por el sentenciador”.
Ahora bien, dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo referente al interrogatorio, en los siguientes términos:

“Artículo 339. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El juez o jueza moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.” (Subrayado y negrillas)

Así mismo, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone sobre otros medios de pruebas, lo siguiente:

“Artículo 341. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección el tribunal podrá disponerla, y el juez o jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez o jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.”

Si bien, en ambas normas se desprende que los expertos y testigos deben expresar la razón de su información y el origen de su conocimiento, pudiéndosele exhibir objetos para que los reconozca o informe sobre el mismo, ello no invalida que en este caso, la declaración rendida por el funcionario policial Primer Inspector WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, porque se le haya exhibido la Inspección Técnica por él practicada. Además, el recurrente alega que por esta actuación del Tribunal de Juicio, se violentó el principio de concentración, y como ya se indicó en párrafos anteriores, este principio opera única y exclusivamente para el Juez o Jueza de Juicio, al asegurarse que las actuaciones procesales se desarrollen de manera rápida y continua, evitando interrupciones innecesarias y permitiendo que el juzgador tome la decisión informada en base a la prueba presentada en corto período de tiempo.
Por lo tanto, el principio de concentración en el proceso penal venezolano está orientado a garantizar que las actuaciones en el juicio oral, sean realizadas de manera consecutiva, para que el juzgador conserve en su memoria las declaraciones y pruebas presentadas, facilitando una evaluación integral del caso, evitando que las pruebas se desvanezcan con el paso del tiempo.
Así mismo, denuncia el recurrente la violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación del principio de legalidad de la prueba, agregando que el funcionario policial al rendir su declaración “ya se contaminó… al permitírsele el acceso al expediente para consultarlo”. Sobre este supuesto, dispone el encabezamiento del mencionado artículo 181, la licitud de la prueba en los siguientes términos:

“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

Por lo que se desprende de la norma sobre la cual el recurrente fundamenta su denuncia, que la misma está referida a la licitud de la prueba, en cuanto a su obtención conforme a la ley; es decir, que el medio de prueba sea permitido por el ordenamiento jurídico. Y la obtención o producción de la prueba, se refiere al momento de su proposición y práctica (fase preparatoria del proceso) y su incorporación, al momento de su asunción, es decir, en que se ofrece y se admite la prueba (fase intermedia del proceso).
En consecuencia, para que se produzca la fase de evacuación y valoración de la prueba, correspondiente a la fase del juicio oral, ya debió haberse decidido todo lo concerniente a la licitud de la prueba en las fases previas del proceso penal; verificándose en el caso de marras, que no existió impugnación al respecto por parte de la defensa técnica, al momento de la obtención de la prueba y de su incorporación u ofrecimiento; en razón de ello, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la falta e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, la defensa técnica denuncia lo siguiente:
1.-) Que “recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los testigo promovido por la defensa los cuales se encuentran conteste al señalar que la acusada vivía en una vivienda debidamente autorizado por el propietario y que los mismos tienen viviendo algo más de cinco (05) año”.
2.-) Que “el Juez solo se limitó a dar como cierto o probado que la víctima era el propietario pero no quedó demostrado que la vivienda que ocupa mi defendía sea la misma que la víctima reclama como invadida, el juez solo dejó acreditado que mi defendida ocupaba el inmueble de la victima de forma ilegal, cuando nunca se pudo verificar que fuesen el mismo inmueble”.
3.-) Que no existe una inspección judicial por parte del Tribunal con el fin de que se constate si verdaderamente el bien objeto de la denuncia es el mismo bien inmueble objeto de la ocupación por parte de mi defendida.
4.-) Que “no existe documental fehaciente que permita darle valor probatorio a una documentales que no fueron promovida en copia debidamente certificada o en su documentación original, lo único que existe son documentales consignada y promovida en copia simple, por otro lado, la documentación existente no cumple con los requisitos del código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924, además que la jurisprudencia a señalado en varias oportunidades que los títulos supletorio no demuestra propiedad alguna de bien y que solo demuestra es la posesión del bien, invoco artículos 937 del código de procedimiento civil”.
5.-) Que no existe testigo presencial que certifique o que le de credibilidad a lo señalado por la víctima de cómo sucedieron los hechos.

Partiendo de que la denuncia formulada se circunscribe a la motivación de la sentencia, como parte pedagógica de esta Corte Superior frente a un juicio educativo, se procederá a verificar si el texto recurrido cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para lo cual se hace necesario mencionar sentencia Nº 237 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde de manera detallada se indicó los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, a saber:

“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad”. (Subrayados y negrillas de esta Corte).

Es de destacar, que si bien la sentencia ut supra transcrita, hace mención a los requisitos de la sentencia definitiva contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se corresponden a los señalados en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que sirve de referencia al presente asunto penal.
El artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente.
g. Firma del juez o jueza de juicio.”

Como puede observarse, el literal “b” del artículo ut supra transcrito, expresamente dispone que uno de los requisitos que debe contener la sentencia, es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, requisito que el Juez de Juicio debe indicar de manera precisa y circunstanciada en la parte narrativa de su sentencia, ya que constituye la base para establecer la congruencia entre la sentencia y la acusación, conforme expresamente lo dispone el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo distinguirse dos supuestos claramente diferenciables:
• El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
• Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.
En cuanto a la enunciación de los hechos, es de considerar que, para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente:

“Artículo 603. Sentencia y acusación.
La sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente el juez o jueza de juicio podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de enjuiciamiento o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado o acusada no puede ser sancionado o sancionada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación; o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertida o advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.” (Subrayado y negrilla de la Corte).

Expresamente la norma ut supra transcrita, establece de manera imperativa como técnica de redacción de la sentencia, la obligación para el Juez de Juicio, de señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para luego establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia (thema probandi), y los hechos probados o acreditados en fase de juicio (thema decidendum).
A tal efecto, la Jueza de Juicio en el acápite referido a los hechos que se le atribuye a la adolescente acusada, señaló en la sentencia objeto de la presente revisión, lo siguiente:

“…omissis…
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE ACUSADA
El Ministerio Público, señaló en su escrito acusatorio el hecho objeto del presente proceso, en los siguientes términos:
En fecha 12 de Abril del 2023, el ciudadano ALEXANDER R. (Demás datos se omiten de conformidad con lo establecido la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes se encontraban de guardia para la recepción de denuncia, denunciando al ciudadano EDUARDO y a la adolescente ERIKA ZAMBRANO, quienes presuntamente invadieron su propiedad ubicada en el Barrio el Cambio, sector 1, el Renacer, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes le habían sustraído materiales de construcción que se encontraban dentro del inmueble, y a su vez manifestó que los mismos no quieren desalojar la propiedad”.

De lo transcrito supra, se observa, que la Jueza a quo en el acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, hizo mención a los hechos que fueron señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que luego del control material propio de la fase intermedia, resultaron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:

“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces”.

De allí, que la Jueza de Juicio cumplió con este primer requisito de la parte narrativa, correspondiente a la enunciación de los hechos sobre los cuales se circunscribió el proceso.
Siguiendo con el respectivo análisis de la sentencia, señala el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)

Con base en lo anterior, se verifica de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado DEL DEBATE PROBATORIO, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN:

“Buenas tardes a todos los presentes, como lo he demostrado, fue una casa que he venido construyendo desde hace tiempo y tengo el voucher de compra del terreno, gracias a Dios resguarde el voucher, es una casa que construí desde la nada, es la casa para mi esposa e hija, como bien saben, una casa que he venido construyendo y ya tiene cimientos, paredes y techo, no me parece justo que personas que quieran salir adelante para comprar algo propio sean expropiados de su bien por personas que quieran agarrar algo ajeno, dicen que tengo finca y otra casa, no pueden demostrar no tengo otro bien siempre ha sido ese bien mi casa principal como bien sabe ya no la tengo, con mi casa invadida el esposo de ella le dieron salida no entiendo por qué si al esposo le dijeron que debe salir ella debe seguir allí el esposo dice que debe ir porque su esposa vive allí prácticamente ninguno esta desalojado, yo soy el propietario y no tengo derecho a sentarme en la puerta de la calle para evitar problemas con ellos y enfrentamiento en varias oportunidades el señor ha tratado de acercarse a mí con agresiones. Yo solicito y pido por favor que me gustaría tener mi casa de vuelta si es posible, a nadie le gustaría trabajar por lo suyo y alguien se lo quite se basan en que tienen una hija pero yo también tengo hija yo trabajo por ella y quiero darle su futuro me estanque en la primaria pero mi papa me enseño a luchar por lo mío y o quitarle a los demás. Es todo”
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt no formuló preguntas.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, quien formuló las siguientes preguntas:
1.- Indique al Tribunal cuales son los linderos del bien que usted señala como de su propiedad. R: Cuando habla de los linderos por el lado derecho tenia a Iraima Herrera que ya vendió su casa y no sé quien esta ahorita pero desconozco porque desde que ella vendió no he ido, creo que la señora Alba, atrás tengo al señor Francisco quien es del Consejo Comunal, por el lado izquierdo tenía a la abuelita que murió hace poco e invadieron su casa, la señora no se su nombre, ella recibía ayuda de todos nosotros, era testigo de Jehová, nunca tuvo familia, siempre fue sola y cuando murió le invadieron su casa, al frente tengo a la señora Belkis Conde quien es miembro del consejo comunal y al lado de Belkis, el señor Joel quien es llamado el negro, todo el mundo lo conoce así nadie conoce su nombre. 2.- Indique el testigo al Tribunal en qué sector queda o está localizado el bien de su propiedad objeto de la presente causa. R: Barrio el cambio, sector el renacer, esa es calle 1 y calle 2. 3.- Indique el testigo al Tribunal que tiempo viví en el sitio que usted describe como su propiedad. R: cuando se habla de vivir completamente, yo trabajo en caracas y venia regularmente a Guanare mientras terminábamos la construcción de la casa. 4.- Indique el testigo al Tribunal si recuerda la fecha de cuando adquirió dicha propiedad que adjudica como suya. R: Si tengo 15 años de casado, aproximadamente entre 11 a 12 años de haber adquirido la propiedad. 5.- Indique el Testigo si recuerda los metros cuadrados del terreno que usted indica ser el propietario. R: 10 por 15. 6.- Indique el testigo al Tribunal a quién le compró y cuánto pagó por dicho bien que adjudica como de su propiedad. R: Recordar a esta fecha es imposible, el bien si se compró en ese entonces 5 mil bolívares o 5 millones, no sé cómo se le decía en ese entonces, en ese precio se vendió cada una de las parcelitas. 7.- Indique el testigo cuántas veces fue usted al sitio al que usted se adjudica como propietario, una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo ocupado por terceras personas. R: Fui aproximadamente 3 veces. 8.- Indique si recuerda la fecha de las veces que fue, para que le indique al Tribunal dichas fechas de cada una R: No recuerdo la fecha. 9.- Indique el testigo a nombre de quién se encuentra dicha propiedad? R: Desde el principio se lo regalé a mi esposa Maribel Pastora Pérez Gil, actualmente de Roa, y hasta los momentos está a nombre de mi esposa. 10.- Indique el testigo si tiene como vecina de la localidad que usted indica a la ciudadana Alba Escalona R: Si mal no recuerdo, Alba Escalona fue quien le compró a Iraima la propiedad que está al lado derecho, que anteriormente fue mío el terreno y fue invadido, ese si estaba a nombre mío. Es todo. La Defensa no formuló más preguntas. Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- Indique al Tribunal si usted anteriormente conocía a la acusada R: No la conocía. 2.- ¿Eso quiere decir que nunca tuvo su consentimiento a ingresar a su propiedad? R: No. Es todo.
Acto seguido el tribunal no procede hacer peguntas.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo, que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la víctima de la Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías, cabe destacar que hace un señalamiento que la adolescente acusada plenamente identificada en el presente asunto penal invadió su propiedad”.

Se puede observar, que la Jueza de Juicio al señalar los hechos que acredita de la declaración de la víctima, lo hace del siguiente modo: “…llevando la convicción a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos… quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la víctima de la Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías, cabe destacar que hace un señalamiento que la adolescente acusada plenamente identificada en el presente asunto penal invadió su propiedad.”
De lo inicialmente indicado por la Jueza de Juicio, se observa que hace mención que la víctima manifestó de forma precisa cómo sucedieron los hechos, y que de ellos acreditaban las circunstancias de tiempo y lugar, pero luego de la narrativa fáctica efectuada, no observa esta Corte Superior, que dichas circunstancias hayan sido detalladas.
La valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la evacuación del medio de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes, e incluso de comparación –en términos generales– con el acervo probatorio.
Por lo tanto, en la acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Control al mencionado órgano de prueba, incurrió en falta de motivación al no determinar la existencia de los hechos, en su esencia, entidad y significación jurídica.

2.-) De la declaración del funcionario WILLIAMS GIL, en relación al Acta de Diligencia Policial de fecha 25/05/2023, contentiva de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica:

“ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 25/05/2023, consta en los folios Nº 26 al 31, de la primera pieza, a quien se le puso a la vista a los fines que verifique si reconoce firma y contenido y nos informe en base a las actuaciones practicadas de conformidad artículo 228 en concordancia con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue la que me mando a hacer la inspección a esa vivienda hice la inspección en ese momento había una menor de edad. Esa menor de edad hice la identificación se la entregue directamente a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Esa fue toda la diligencia que hice allí. De todas maneras ahí está la evidencia fotográfica donde se identifica todo. Es todo”.
Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Puede consultar a través del expediente e indicar a este Tribunal la fecha? R: el lugar es el barrio El Renacer, la fecha no la recuerdo exactamente. Seguidamente, el Alguacil le cede el expediente al funcionario a los fines que verifique la fecha. R: 25 de mayo del 2023 a las 9 de la mañana. 2.- ¿En esa inspección en compañía de quien fue a realizarla R: Solo. 3.- ¿Cuál fue su función en relación a la inspección que fue lo que describió allí? R: identificar todas las personas que se encontraban en el sitio y tomar fotos evidencia fotográfica para ser entregada directamente a la fiscalía segunda como actuaciones policiales. 4.- ¿Recuerda usted al momento de hacer la inspección como estaba estructurada la casa? R: La casa se encontraba ahí están las fotos sin piso, estaban habitando dos cuartos en la parte ultima de atrás estaban unos bloques allí. 5.- ¿Usted esos bloques que usted manifiesta allí que usted logro observar eran viejos o recientes en el lugar? R: Los bloques no sé si eran viejos estaban amontonados en la parte de atrás en el cuarto no se cuanto tiempo tienen estaban ahí. 6.- ¿Recuerda usted si dicha vivienda estaba cercada en sus cuatro laterales? R: No 7.- ¿Ese no es que no recuerda o no estaba cercada? R: No estaba nada cercada. Es todo. La Fiscal no formuló más preguntas.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, quien formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿indique al Tribunal para el momento que realizó dicha inspección, cuántas personas estaban habitando allí? R: En ese momento estaban habitando 3 personas. 2.- Indique el testigo al Tribunal cómo usted llega a la dirección a hacer dicha inspección R: porque en el oficio de la inspección dice la dirección exacta de la casa. Es todo. La Defensa no formuló más preguntas.
Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- Recuerda usted la fecha en que realizo la inspección el 25 de mayo de 2023. 2.- ¿Se encuentra en sala la adolescente que usted observo ese día de la inspección? En este estado, el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formuló objeción a la pregunta de la Juez en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, la fase de reconocimiento de testigos ya concluyó”. El Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por la Defensa, en virtud de estar en búsqueda de la verdad y en base a las actuaciones que rielan en la experticia expuesta por el Funcionario. R: Si. 3.- ¿Ilustre al Tribunal, al momento de la inspección qué observó? R: Cuando tomé las fotografías estaban unos bloques al final y estaban habitando dos cuartos en la parte de la sala y estaba sin piso. 4. ¿Indique al Tribunal si reconoce el contenido y firma de la inspección que usted realizó? R: Si. Es todo”.

Se observa, que la Jueza de Juicio no valoró la declaración del funcionario WILLIAMS GIL, ni mucho menos acreditó los hechos que se desprendían de su declaración. Por lo tanto, existió una omisión total de análisis por parte de la Jueza de Juicio sobre este órgano de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 11/10/2024, explicó lo que debe entenderse por el vicio de silencio de prueba, en los siguientes términos:

“Esta Sala aprovecha la oportunidad de hacer valer la conceptualización del vicio de silencio de pruebas el cual se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.”

Frente a este vicio detectado, donde la Jueza de Juicio ignoró por completo tanto la valoración como la acreditación de los hechos que se desprendían de dicho órgano de prueba, se observa que el mismo afectó la motivación de la sentencia, por cuanto la declaración del funcionario WILLIAMS GIL, se circunscribía al contenido del Acta de Diligencia Policial de fecha 25/05/2023 contentiva de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica practicada a un lote de terreno ubicado en el Barrio El Cambio, sector 1, El Renacer, sector 29, manzana 2, Municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar sobre el cual se debía determinar la comisión o no del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

3.-) De la declaración de la testigo ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA (promovido por la defensa):

“Ahí en el Sector Renacer, tengo aproximadamente tengo 7 años, del 14 de septiembre de 2018 hasta ahorita 2024 de ese entonces ya esa casa se encontraba en total abandono, ahí vivió una pareja de aproximadamente 4 años rosa conde y Elvis no recuerdo el apellido pero de la esposa si después de que salieron de ahí esa casa estuvo varios 7 o 6 meses sola ahí llego el señor Antonio, que el entro ahí por medio del dueño tuvo conocimiento que viviría en esa casa un vecino lo comunico vía telefónica y lo notifico y el dijo que si después estando el señor Antonio entro Erika con su esposo el señor Eduardo también el señor tenía conocimiento que viviría en esa casa y tienen 5 años viviendo ahí. El señor Antonio la mejoro le echó relleno le arreglo la puerta de al frente después de ahí el se fue quedó Erika y el señor Eduardo, Eduardo le termino de hacer mejoría echo piso y arreglo baños coloco luz, esto es todo.”
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, quien formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Indique el testigo al Tribunal si usted tiene conocimiento del por qué el señor Eduardo de alguna u otra forma arreglaría la casa? R: Porque estaba en una situación no estaba apta para vivir había humedad la muchacha estaba embarazada, él la acondicionó por eso, para la salud de la bebe, él le echó piso a la casa. 2.- ¿En algún momento del lapso que tiene viviendo allí, vio a los que dicen acreditarse la propiedad de la casa? R: No. 3.- ¿Indique el testigo al Tribunal si en algún momento, aunque sea de forma transeúnte vio a los que dicen acreditarse la propiedad de la casa, acercarse a la casa? R: No. 4.- ¿Indique el testigo al Tribunal si conoce o le consta o sabe a nombre de quién está dicha vivienda o bienhechuría? R: No. 5.- ¿Indique la testigo al Tribunal si los habitantes de esa casa donde usted señala que vive la ciudadana Erika, ha ocupado dicho bien de manera pacífica e ininterrumpida? R: Si. 6.- ¿Indique el testigo al Tribunal si los habitantes de dicha vivienda han tenido algún tipo de problema en su entorno social? R: No. 7.- Indique la testigo al Tribunal si conoce de vista y comunicación a la ciudadana Belkis? R: Si 8.- ¿Puede indicar el Testigo a qué distancia vive Belkis a la casa donde ocupa la ciudadana Erika? R: Está como a 20 metros de frente. 9.- ¿Puede indicar al Tribunal si dicha ciudadana pertenece al Consejo Comunal? R: Ahorita si hubo elecciones nuevas y acaba de entrar al Consejo Comunal, creo que tendrá como un mes. Es todo.
La Defensa no formuló más preguntas.
Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt formuló las siguientes preguntas:
1. ¿Usted manifestó que tenía 5 años viviendo en el sector? R: 7 años. 2.- ¿Cuando usted llego al sector Renacer, recuerda usted cómo estaba la casa en el sentido si tenía paredes levantadas o no había construcción? R: Si, estaba la casa ya construida sin pisos, sin baños, sin luz. 3.- ¿Usted manifestó en su declaración que allí vivió un señor Antonio con su pareja? R: Antonio solo 4.- ¿Nos puedes indicar en las condiciones que vivía el señor Antonio allí? R: La casa estaba sin piso, piso de tierra, él le echó relleno a la casa y arregló la puerta de al frente que estaba dañada, no tenia luz, ni baños ni nada de eso. 5.- ¿Usted manifiesta que él arregló la puerta, puede hacer referencia a cual puerta? R: La de al frente de la casa. 6.- ¿Nos puede indicar al Tribunal cómo usted sabe las condiciones que vivía el señor Antonio allí? R: Porque vivo al lado de la casa. 7.- ¿Recuerda usted qué vecino tenía el contacto con el dueño de la construcción para que ingresaran personas allí? R: El señor Elvis, y el señor Joel. 8.- ¿Nos puede indicar al Tribunal si dentro de la vivienda o de la construcción había alguna otra cosa, en el sentido si habían bloques, arena, o tierra? R: Bloques. Lo único que había eran bloques. 9.- ¿Desde cuándo tiene amistad con la joven adulta que se encuentra aquí en sala? R: Casi 5 años. 10.- ¿Recuerda usted cuánto tiempo tiene viviendo la joven que se encuentra en sala en el barrio el renacer específicamente en esa construcción? R: 5 años. 11.- ¿Tiene conocimiento si la junta comunal anterior o no sé cómo usted le llamó, el consejo comunal anterior, estaba de acuerdo con que la ciudadana presente habitara ese bien? R: No, el Consejo Comunal no ha intervenido en eso. 12.- ¿Recuerda usted cuándo llegó allí hace 7 años quiénes eran los vecinos que se encontraban ahí en donde vive? R: La señora Carmen pero ella falleció, ahorita está la señora Elianny, que vive actualmente al lado de la casa esa, al frente pasa la calle transversal 2, al frente esta Belkis Conde, hacia el lado la parte de arriba estoy yo. 13.-¿Creo que no entendió la pregunta, cuando usted llegó allí a esa calle hace 7 años quiénes estaban viviendo allí? R: Los vecinos, la señora Elianny y mi persona, que la casa está en el medio, yo estoy en la parte de abajo y ella en la parte de arriba y ahí viene la calle. 14.- ¿Entonces quiere decir que cuando usted llegó hace 7 años solo habían 2 vecinos? R: No, estaba el señor Joel, el señor Elvis, está el señor Nelson, Yajaira, ya vivían cuando yo llegue hace 7 años, el señor Nelson el señor Freddy, Rubén, ellos estaban por la transversal 1. Es todo. La Fiscal no formuló más preguntas.
Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Indique al Tribunal cuántas familias o personas ocupaban ese bien antes que la ciudadana aquí presente entrara en la vivienda? R: Primero lo ocupó la señora Rosa Conde como por 4 años, y después el señor Antonio. Y ahorita la familia que esta que es Erika y el señor Eduardo. 2.- ¿Indique al Tribunal si en ese lapso de tiempo que 3 familias habitaron la vivienda no tenia electricidad? R: No. 3.- ¿Ni baños ni puertas? R: Nada de eso. 4.- ¿Usted en sus alegatos expone que para ingresar a la vivienda hacen una llamada telefónica, puede explicar al Tribunal con quién se comunican vía telefónica para el ingreso de esa vivienda? R: Con el señor, yo lo conozco por El Gocho, no lo conozco pero lo escucho distinguir por El Gocho, mas no sé quién es ni cómo se llama. Es todo. Cesaron las preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“ VALORACIÓN: De la declaración de testigo, se evidencia que se trata de un testigo presencial de los hechos, el cual entre otras cosas expuso “Ahí en el Sector Renacer, tengo aproximadamente tengo 7 años, del 14 de septiembre de 2018 hasta ahorita 2024 de ese entonces ya esa casa se encontraba en total abandono, ahí vivió una pareja de aproximadamente 4 años Rosa Conde y Elvis no recuerdo el apellido pero de la esposa si después de que salieron de ahí esa casa estuvo varios 7 o 6 meses sola ahí llego el señor Antonio, que el entro ahí por medio del dueño tuvo conocimiento que viviría en esa casa un vecino lo comunico vía telefónica y lo notifico y el dijo que si después estando el señor Antonio entro Erika con su esposo el señor Eduardo también el señor tenía conocimiento que viviría en esa casa y tienen 5 años viviendo ahí. El señor Antonio la mejoro, le echó relleno le arreglo la puerta de al frente, después de ahí el se fue quedó Erika y el señor Eduardo, Eduardo le termino de hacer mejoría echo piso y arreglo baños coloco luz, esto es todo”. Testimoniales debidamente incorporadas al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenia derechos adquiridos sobre el inmueble y debía abandonar el mismo, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem”.

Se observa, que la Jueza de Juicio al valorar la testimonial rendida por la testigo ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA, inicia transcribiendo textualmente la declaración rendida por ésta, sin señalar de manera detallada los hechos que se desprendían de su dicho. Luego de transcribir su declaración, concluye señalando: “Testimoniales (sic) debidamente incorporadas (sic) al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble y debía abandonar el mismo, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal”.
No señala la Jueza de Juicio cómo llegó al convencimiento de quién era el propietario del inmueble objeto del proceso, ni como de la declaración rendida por la testigo ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA, demostró que la acusada estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble, que debía abandonar el mismo y que se encontraba ocupándolo de manera ilegal.
Sobre este punto, denuncia la defensa técnica en su escrito de apelación, que la “recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los testigo promovido por la defensa los cuales se encuentran conteste al señalar que la acusada vivía en una vivienda debidamente autorizado por el propietario y que los mismos tienen viviendo algo más de cinco (05) año”.
Frente a esta denuncia, ciertamente esta Corte Superior no observa que la Jueza de Juicio haya efectuado algún análisis que permita corroborar las conclusiones a la que arribó, ya que al no acreditar de manera detallada los hechos que se desprendían de este testimonio (circunstancias de tiempo, modo y lugar que relató la testigo), concluye de manera abrupta que la acusada “…se encontraba ocupando de manera ilegal…” el inmueble. Por lo tanto, en definitiva, puede señalarse que no existe un análisis detallado de este medio de prueba, violentándose las reglas de la sana crítica y por ende, viéndose afectada la motivación de la sentencia.

4.-) De la declaración del testigo WILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL (promovido por la defensa):

“Declaró lo siguiente: “eso fue una casa que estaba totalmente abandonada y eso estaba ahí abandonado cuando la señorita ubicó ese terreno y está totalmente terrible no tenía ni agua ni cloaca, y la señorita estaba embarazada le echaron piso por que le iba a afectar a la bebe y ahí fue donde aparecieron los se causo los problemas. Es todo”
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, quien formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Testigo, indique al Tribunal qué tiempo tiene usted como vecino en la localidad e indique al Tribunal la dirección al cual usted aluce es vecino de la ciudadana Erika? R: ella tiene 5 años ubicada ahí en la vivienda. Tengo 14 años viviendo ahí ubicado viviendo. 2.- ¿Indique el testigo la dirección de su casa R: A 30 centímetros retirado de la casa de la testigo? 3.- ¿Indique el testigo el nombre del barrio, calle? R: Barrio El Cambio, Urbanización El Renacer, la calle N° 02. 4.- ¿Indique el testigo si tiene conocimiento de las personas que habitaban la vivienda que usted describe que es habitada por la ciudadana Erika? R: Esa casa la habitaba anteriormente Rosa Conde. 5.- ¿Indique el testigo si tiene conocimiento o le consta si conoce de vista trato y comunicación a quien dice ser propietario de dicha vivienda? R: La propietaria, Erika. 6.- ¿Indique el testigo al Tribunal si en algún momento de los 14 años que dice usted haber vivido en la zona se ha apersonado alguna persona aluciendo ser propietario de la vivienda? R: No, Erika. 7.- ¿Indique el testigo al Tribunal si en algún momento de los 5 años que usted señalo tiene viviendo la ciudadana Erika ha tenido algún inconveniente con algún vecino? R: No, ninguno. Es todo, la Defensa no formuló más preguntas.
Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Indique al Tribunal el nombre del barrio donde usted habita R: Barrio El Cambio, Urbanización El Renacer? 2.- ¿Especifique la calle? R: la calle N° 02 3.- Usted en su exposición manifestó que tenía 14 años viviendo allí, cuando usted llego a esa calle 2 específicamente, ¿la casa donde habita la joven Erika ya se encontraba hecha o era una parcela que estaba sin nada? R: Estaba hecha. 4.- ¿Recuerda usted que tan hecha estaba la casa? ¿Estaba cercada con cuatro paredes o cómo estaba construida la casa? R: Las cuatro paredes. 5.- ¿Nos puedes especificar cuáles son esas cuatro paredes que usted manifestó? R: alrededor de la casa, las cuatro pareces. 6.- Usted manifestó en su declaración que la casa no tenia piso, no tenia agua ni luz, ¿Cómo tiene conocimiento de eso? R: Yo vivo ahí y sé que eso no tenia agua ni cloaca. 7.- ¿Recuerda usted cuántos años vivió la señora Conde que usted manifestó que vivió en esa casa? R: Cuatro años. 8.- ¿Recuerda usted si en esos cuatro largos años que vivió la señora conde en esa casa si tenía agua, luz o cloaca? R: No tenía absolutamente nada de eso. 9.- ¿Tiene conocimiento cómo vivía la señora conde en esas condiciones? R: Ella buscaba agua por fuera. 10.- ¿Indique al Tribunal con quién vivía la ciudadana Conde en esa casa? En este estado el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formula objeción en los siguientes términos: “La pregunta no guarda relación con la declaración del testigo”. La juez la declara SIN LUGAR en virtud que el Testigo manifiesta que la ciudadana Conde habitaba anteriormente el bien inmueble objeto del presente proceso e indica al testigo que conteste la pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público. R: Con Elvis. 11.- ¿En esos largos catorce años que usted vive en el sector, quiénes más vivieron en esa casa? R: Vivía un señor que se llamaba Otoniel, después él se fue y la casa la habitó Erika. 12.- ¿En esos largos catorce años que tiene en el sector usted manifestó que ya la casa estaba hecha, que estaba cercada y con cuatro paredes? En este estado el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formula objeción en los siguientes términos: “El testigo no ha manifestado en ningún momento que la casa estaba cercada”. La Juez declara CON LUGAR la objeción por cuanto el testigo no indicó que la casa estaba cercada, solo dijo que tenía 4 paredes, solicitando a la Fiscal que reformule la pregunta. 12.- ¿Señor Wilfredo los largos 14 años que usted tiene viviendo en el sector, nunca vio a los dueños? R: No. 13.- ¿Indique al Tribunal si en algún momento en estos largos 14 años usted ha ingresado a la casa y ha observado algunos materiales de construcción? R: Unos bloques que estaban ahí. 14.- ¿Usted en su declaración manifestó que no especificó muy bien de las 4 paredes que usted nombra cuáles son esas cuatro paredes, especifique para poder entender si esas cuatro paredes son que si está cercada de los cuatro lados o son cuatro paredes de la casa como tal? R: De la casa. 15.- ¿Indique al Tribunal con quién ingresó la ciudadana Erika a esa casa? R: Con Eduardo. 16.- ¿Nos puede aclarar acá en el Tribunal quién es Eduardo? R: Eduardo es el esposo de Erika. 17.- ¿Tiene conocimiento 18.- ¿Cuántos años tiene viviendo la señora Erika ahí? R: Cinco años. 19.- ¿Nos puede indicar al Tribunal desde cuando conoce a la señora Erika? R: Desde los cinco años cuando llegó. 20.- ¿Nos puede indicar de dónde conoce a la señora Erika? R: De ahí mismo la conocí. 21.- ¿Cuando usted llego al barrio o urbanización el renacer cuántas casas y cuántos vecinos tenía usted en esos momentos? En este estado el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formula objeción en los siguientes términos: “La pregunta es confusa”. La Juez declara CON LUGAR la objeción, solicitando a la Fiscal que reformule la pregunta. 21.- ¿Indique al Tribunal cuando usted llego al sector hace catorce años a quien tenía como vecinos? R: Estaba Yajaira, Freddy, Nelson y Belkis Conde. Es todo. La Fiscal no formuló más preguntas.
Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Indique al Tribunal cuántas personas o familias habitaban en esa vivienda antes de ser habitada por la señorita Erika? R: Nelson Yajaira, Freddy. 2.- ¿Cuántas personas habitaron en el inmueble en discusión aquí en sala antes de que lo habitara la señorita Erika, como usted la llama? R: Vivieron 2 personas. 3.- Indique nombres de esas personas R: Rosa Conde y Otoniel. 4.- ¿Indique al Tribunal las condiciones de la vivienda en esa oportunidad? R: La casa estaba fea, solo las cuatro paredes, no tenía piso ni agua ni luz la vivienda. 5.- ¿Por cuánto tiempo vivieron esas personas ahí en esas condiciones? R: Rosa vivió cuatro años y el señor duró como que fue un año. 6.- ¿Indique al Tribunal por qué usted asegura que la señorita Erika es la propietaria del inmueble? R: Ella es la que yo siempre he visto viviendo ahí. Es todo. Cesaron las preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando su dicho de la siguiente manera:

“ VALORACIÓN: De la declaración de testigo, se evidencia que se trata de un testigo presencial de los hechos, el cual entre otras cosas expuso “eso fue una casa que estaba totalmente abandonada y eso estaba ahí abandonado cuando la señorita ubicó ese terreno y está totalmente terrible no tenía ni agua ni cloaca, y la señorita estaba embarazada le echaron piso por que le iba a afectar a la bebe y ahí fue donde aparecieron los se causo los problemas”. Testimoniales debidamente incorporadas al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenia derechos adquiridos sobre el inmueble y debía abandonar el mismo, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem”.

De la declaración rendida por el testigo WILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL, se observa, que la Jueza de Juicio luego de transcribir parcialmente su declaración inicial, nuevamente a manera de “corte y pegue”, concluye señalando lo siguiente: “Testimoniales (sic) debidamente incorporadas (sic) al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble y debía abandonar el mismo, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal”.
Nuevamente se observa que la Jueza de Juicio, no indica en su sentencia cómo llegó al convencimiento de quién era el propietario del inmueble objeto del proceso, no obstante afirma que, quedó “fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso”. Tampoco explica como de la declaración rendida por el testigo WILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL, se demostró que la acusada estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble, que debía abandonar el mismo y que se encontraba ocupándolo de manera ilegal.
Al no discriminarse el contenido de la prueba, se violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aplicación de las reglas de la sana crítica, omitiendo efectuar la operación intelectual conducente a determinar la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba. De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. Por lo tanto, al no existir una correcta fijación fáctica mediante el análisis exhaustivo del órgano de prueba, se incurre en una selección arbitraria del material probatorio.
Si bien los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio quienes tienen la facultad y obligación de conocer de los hechos a través de la inmediación; no por ello, esta Corte Superior puede dejar de verificar, que en el caso de marras, la Jueza de Juicio incurrió en una falta de motivación, al arribar a conclusiones sin sustento fáctico y sin el debido análisis del material probatorio.

5.-) De la prueba documental consistente en el Acta de Denuncia de fecha 12/04/2023:

“Acta de denuncia de fecha 12/04/2023, inserta en el folio 01 de la primera pieza". La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda Acta de denuncia de fecha 12/04/2023, a la persona que figura como víctima ciudadana Alexander R. (se omiten demás datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en el presente proceso, inserto en el folio 01 de la primera pieza del expediente. Queda reproducida”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“VALORACION: Documental que se estima como cierto por emanar de la declaración de la víctima, Alexander R. (se omiten demás datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en fecha 11/11/2024, siendo que, se pudo oír a la victima garantizando los principios de inmediación, concentración y contradicción en el proceso”.

Esta Corte Superior no puede dejar pasar por alto, que la Jueza de Juicio en la sesión de juicio de fecha 11 de noviembre de 2024, hizo mención a que la representación fiscal y la defensa privada solicitaron la incorporación por su lectura como prueba documental, del acta de denuncia de fecha 12/04/2023 (folios 183 y 184 de la pieza N° 1), verificándose de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que el acta de denuncia de fecha 12/04/2023 inserta al folio 1 de la pieza N° 1, NO fue ofrecida en su oportunidad correspondiente y por ende, no fue admitida en la fase intermedia del proceso, no obstante a ello, la Jueza de Juicio la incorporó al debate probatorio e incluso procedió a su valoración.
En este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 669 de fecha 4/12/2024, señaló lo siguiente:

“Aún más grave resulta la violación a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, el hecho que el juez haya tomado en consideración la declaración de la víctima, cuando la misma no compareció al debate, siendo prescindida en su oportunidad dicho medio probatorio, que a pesar de haber expuesto sus conclusiones en el debate (luego de haber cerrado el lapso de recepción de pruebas), no podía ser valorado su testimonio ya que el mismo no fue sometido al contradictorio (en virtud de que ya había precluido dicha etapa del juicio oral).”

En consecuencia, la Jueza de Juicio incorporó de manera errada una prueba documental que no había sido debidamente incorporada al proceso.

6.-) De la declaración de la testigo ROSA ANGÉLICA BRICEÑO TORREALBA (promovido por la defensa):

“Seguidamente, declaró lo siguiente: “si yo la conozco a ella desde hace cinco años, somos amigas. Bueno ella vive en la calle 2 del barrio el cambio y ella vive ahí porque el gocho le prestó la casa esa no estaba habitada él le prestó la casa para que ella viviera hay, y ella ha hecho el piso ha hecho muchas cosas en ese casa porque la casa estaba abandona. Es todo no tengo más nada que decir”.
Acto seguido, se deja constancia que la Defensa Privada no formulo preguntas.
Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Le puede indicar al tribunal de donde conoce usted a la señora Erika Montilla? R: yo la conozco desde que estaba viviendo en la casa hace como cinco años. 2 ¿Nos puede indicar al tribunal de cual casa, cual es esa casa que usted menciona?. R: esa casa se la presto el Gocho y queda en el Barrio el Cambio, Calle el Placer, calle 2. 3 ¿ Nos pude indicar si usted vivió o vive en el Barrio el Cambio, Calle el Placer, calle 2.? R: No vivo allí. 4. ¿Entonces porque usted sabe que la ciudadana vivía en el Barrio el Progreso calle 2, si usted no vivía hay?. R: Porque ella es mi amiga yo la iba y la visitaba a su casa. 5. ¿ Como sabe usted que el Gocho como usted lo llama que le presto la casa a la ciudadana para que viviera allí?. En este estado, el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formuló objeción con referente a la pregunta. 6. Tiene conocimiento porque la ciudadana vive en esa casa. R: como le digo el Gocho le dio esa casa para que viviera porque esa casa estaba abandonada y como ella le hizo porque estaba en malas condiciones, el gocho le dio para que viviera hay. 6 ¿ Como que usted sabe que el Gocho le dio la casa a Erika para que ella viviera hay?. R: Como yo me la paso con Erika ella me dijo que el le había dado la casa para que ella viviera hay. 7 ¿ Como sabe usted que la casa estaba abandonada?. R: Porque si Erika se metió hay porque estaba abandonada ella estaba necesitada y la casa estaba sola, esa es la respuesta. 8. ¿ Entonces usted tiene conocimiento que ella se metió a la casa porque ella le dijo a usted que el gocho se la dio?. R: No que el gocho se la dio para que viviera, si estuviera habitada ella no estuviera viviendo hay. 9¿. Nos puede indicar aquí en el tribunal quien es el Gocho?. R: No se no lo conozco. 10 ¿Nos puede indicar señora ROSA Angélica de donde conoce usted a la señora Erika? En este estado, el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formuló objeción con referente a la pregunta. El Tribunal acuerda la objeción en cuanto a la fiscalía que ya realizo la pregunta. 10. De donde conoció la señora a Erika. R: En el cambio. 11. Nos puede indicar señora Rosa Angélica si nos indica si vivía en el Barrio el cambio. En este estado, el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos formuló objeción con referente a la pregunta. El Tribunal acuerda la objeción en cuanto a la fiscalía que ya realizo la pregunta. 12. Señora Rosa Angélica diga al tribunal si la señora Erika vivía en el Barrio el Progreso. R: no. 13. Nos puede indicar al tribunal como nació su amistad de 5 años con la señora Erika R: como vuelvo y digo iba al cambio y hicimos amista yo vivió en el barrio el Progreso, no tengo más nada que decir. 14. Señora Rosa Angélica recuerda usted como estaba la casa cuando la visitaba hace cinco años a la señora Erika. R: estaba abandonada, estaba sola no tenia piso ella le hecho el piso le arreglo unas cosas al baño y ya. 15 Recuerda usted si la casa tenia puertas, ventanas y techo. R: si tenía techo, ventana no tiene, y puertas si tiene y el corredor de afuera no estaba arreglado. 16. Señora Rosa Angélica cuando usted llego a entra ha esa casa usted no recuerda si habían bloques y cementos. R: no había nada de eso. 17. Recuerda usted si en ese entonces la casa tenia agua y luz. R: no lo recuerdo. 18. No recuerda o no había nada de eso en la casa. R: no había nada de eso. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1 ¿como usted tiene conocimiento que la casa no estaba habitable si no vivía por ese sector? R: como lo digo conocía Erika y el Gocho le dio la casa para que viviera hay, no tengo más nada que decir. 2 ¿Indique al tribunal quien es el Gocho? R: no lo conozco. 3 ¿Como tiene usted conocimiento que el Gocho le prestó o le dio la casa a la adolescente Erika? R: como lo digo el gocho le dio la casa porque estaba abandonada no sé si fue prestada pero se la dio para que viviera hay. 4 ¿Indique al tribunal cuando usted se izo amiga de Erika y cuanto tiempo tenia Erika viviendo en esa vivienda? R: como tres años. 5 ¿Indique al tribunal cuando usted fue a visitar a señora Erika a su vivienda si tenía luz y agua? R: no tenía.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: De la declaración de testigo, se evidencia que se trata de un testigo presencial de los hechos, el cual entre otras cosas expuso “si yo la conozco a ella desde hace cinco años, somos amigas. Bueno ella vive en la calle 2 del barrio el cambio y ella vive ahí porque el gocho le prestó la casa esa, no estaba habitada él le prestó la casa para que ella viviera ahí y ella ha hecho el piso, ha hecho muchas cosas en ese casa, porque la casa estaba abandonada. Es todo no tengo más nada que decir”. Testimoniales debidamente incorporadas al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem”.

Nuevamente se observa que la Jueza de Juicio, luego de transcribir la declaración rendida por el testigo promovido por la defensa técnica, procedió a repetir “Testimoniales (sic) debidamente incorporadas (sic) al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal”, sin explicar los motivos por los cuales arribó a dicha conclusión, ni analizar exhaustivamente los hechos que se desprendía de dicha declaración.

7.-) De la declaración del testigo CARLOS JAVIER PAREDES OROPEZA (promovido por la defensa):

“La conozco hace cinco años, porque trabaje allí en la adyacencias de donde ella vive y en los tiempos de descanso iba a la casa y hablaba con ellos y nos hicimos conocidos y bueno ella vive allí en la casa, estaba en abandono y fueron ellos los que estaban construyendo allí. Es todo.
Acto seguido, se deja constancia que la Defensa Privada no formulo preguntas.
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Gloribeth Betancourt formuló las siguientes preguntas:
1-¿indique al tribunal la dirección de donde usted trabajo en las adyacencias que trabajo en la casa de la señora Erika. R: a diagonal de la casa de ella. 2.- ¿Indique cual es la dirección de donde usted trabajada que es diagonal a la casa de la señora Erika? R: eso es lo que puedo decir. 3- ¿Recuerda usted si cuando llego a trabajar a ese lugar que es diagonal a la casa que usted nombra estaba terminada o le faltaba terminarla. R: no, le faltaba el techo, las puertas y también haba una cantidad de basura y mucho pero mucho barro.? 4-¿Esa construcción tenía ventana o techo? R: no tenia estaba abandonada. 5. ¿Cuando usted conoció a la señora Erika ya ella estebada en la casa? R: No, ella no estaba en la casa. 6-¿En ese tiempo que usted conocía a Erika llegaba a la casa? R: no me solo me asomaba nada más. 7-¿Tiene conocimiento si cuando usted se asomaba tenia luz y agua? R: no había nada y una cantidad de monte y de barro. 8-¿como indica usted que había mucho barro y monte? R: si solo barro y monte. 9-¿Entonces usted quería decir que la señora Erika vivía hay con mucho monte y barro. R: si hasta la calle había mucho monte. 10. ¿Cuanto tiempo usted duro trabajando diagonal de la casa de la señora Erika? R: como usted sabe haciendo tigritos. 11. ¿Recuerda usted, en la casa de ¿quien quien era la casa de donde usted trabajo?. R: no, porque actualmente el dueño esta fuera del país. 12. ¿Indíquenos señor Carlos, era la primera vez que usted iba a trabajar de albañil?. R: se puede decir que si yo iba y hacia, pero no era constantemente era cuando los vecinos me buscaban. 13-¿Cuando usted llego a trabajar en esa dirección usted no recuerda cuanto tiempo ya tenia viviendo en esa casa la señora Erika?. R: no recuerdo. 14. ¿ Usted como albañil en algún momento izo arreglo en esa casa donde vivía Erika?. R: no. Es todo.
Acto seguido el tribunal formula las siguientes preguntas: 1-¿indique el tribunal en que situación se encontraba la vivienda? R: en estado de abandonamiento. 2¿cuando usted habla de un deterioro a que se refiere?. R: eso no tenia agua ni corriente ni piso, no se como esta gente no agarro paludismo. 3. ¿Señor Javier puede decir que si la casa tenía pared y techo? R: no una media pared. 4.¿ Indique al tribunal si usted tiene conocimiento de cómo ella obtuvo esa casa?. R: con el consentimiento de un Gocho y un tal Elvis. 5 ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento que el señor gocho que usted lo llama, le indico a la señora Erika el ingreso de la casa? R: eso es lo que se dice que un tal Gocho y Elvis le dieron para vivir. 5 ¿Indique al tribunal la dirección especifica de donde usted estaba trabajaba en ese momento? R: como le dije diagonal de la casa de donde ellos vive, barrió el cambio calle 2 el placer. 6-¿Usted le indico al tribunal que laboro en ese sector por cuatros años usted con quien más tenia trato. R: con la señora Alba solo de trato que era la hermana de donde yo estaba trabajando. 7-¿tiene usted conocimiento si los bloque que estaban en esa vivienda fueron adquiridos por la señora Erika? R: no se si ella los compro porque ya estaban ahí, porque ya estaban amontonados. 8-¿Al momento que usted empezó a trabajar allí ya la señora Erika vivía en esa vivienda? R: si señora. 9-¿ Indique al tribunal en virtud de su versión que la señora Erika vivía en esa vivienda con mucho barro y monte, usted vio mucho tiempo esa situación?. R: no ella vivía en esas condiciones. Es todo. Cesaron las preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: De la declaración del testigo, se evidencia que se trata de un testigo presencial de los hechos, el cual entre otras cosas expuso “La conozco hace cinco años, porque trabaje allí en la adyacencias de donde ella vive y en los tiempos de descanso iba a la casa y hablaba con ellos y nos hicimos conocidos y bueno ella vive allí en la casa, estaba en abandono y fueron ellos los que estaban construyendo allí. Es todo”. Testimoniales debidamente incorporadas al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem”.

Al igual que ocurrió con la declaración rendida por los testigos ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA, WUILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL y ROSA ANGÉLICA BRICEÑO TORREALBA, se observa como la Jueza de Juicio se limita a transcribir la declaración rendida por el testigo CARLOS JAVIER PAREDES OROPEZA, y luego a manera de corte y pegue, indica: “Testimoniales (sic) debidamente incorporadas (sic) al debate, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, quedando demostrado que la acusada Erika Jonnelys Montilla González, estaba en pleno conocimiento de que no tenía derechos adquiridos sobre el inmueble, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal”.
En consecuencia, la juzgadora de mérito no analizó de manera individual y detallada las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa técnica, arribando a una conclusión sin el debido sustento fáctico. Por lo que se incumplió con las reglas de la sana crítica y del sano entendimiento, al no explanar el razonamiento lógico-jurídico e intelectual efectuado.

8.-) De la prueba documental del Documento de Compraventa de Terreno de fecha 11/10/2019:

“Prueba Documental por su lectura, el Documento de compra y venta de Terreno de fecha 11/10/2019, inscrito bajo el N° 404.163.118.570, inserto en los folios 10al 13 de la primera pieza”. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda incorporar Prueba Documental por su lectura, el Documento de compra y venta de Terreno de fecha 11/10/2019, inscrito bajo el N° 404.163.118.570, inserto en los folios 10al 13 de la primera pieza”, quedando por reproducida”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“ Valoración: El presente documento de propiedad del inmueble, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de cuando la víctima, se convierte en propietario del Terreno, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Sector Renacer, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.”.
Frente a esta prueba documental es de destacar, que de la revisión efectuada al acta de debate correspondiente a la sesión del juicio oral de fecha 25 de noviembre de 2024 (folios 200 y 201 de la pieza N° 1), se verifica que dicha prueba documental no fue debidamente incorporada al debate por su lectura, al no haberse dejado constancia de ello en dicha acta.
Ahora bien, la Jueza de Juicio al valorar esta prueba documental, no transcribe la prueba documental sobre la cual estaba efectuando la respectiva valoración; es decir, se limita a señalar los datos de registro de dicho documento de compraventa y su ubicación física en el expediente, pero no hace mención a su contenido, a los fines de verificar las partes en dicho contrato.
Asimismo, la Jueza de instancia luego de transcribir parcialmente una sentencia de fecha 13/06/2003, indica que “por medio de este documento se deja constancia de cuando la víctima, se convierte en propietario del Terreno, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Sector Renacer, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa”, sin explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados, arribando a una conclusión sin el debido análisis del contenido de la mencionada prueba documental.

9.-) De la prueba documental consistente en el Certificado de Matrimonio N° 137 de fecha 30/12/2008:

“Prueba Documental por su lectura, el Certificado de Matrimonio Nº 137 de fecha 30-12-2008, inscrito bajo el número 137, suscrito por la Jefa de Registro Civil Abg. Carolin Castillo, inserta en los folios del 03 al 06 de la primera pieza”. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda incorporar Prueba Documental por su lectura, el Certificado de Matrimonio Nº 137 de fecha 30-12-2008, inscrito bajo el número 137, suscrito por la Jefa de Registro Civil Abg. Carolin Castillo, inserta en los folios del 03 al 06 de la primera pieza”, quedando por reproducida”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”. Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario del Terreno Inmueble o Bienhechurías, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Sector Renacer, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem”.

Ante esta prueba documental es de indicar, que de la revisión efectuada al acta de debate correspondiente a la sesión del juicio oral de fecha 3 de diciembre de 2024 (folios 203 y 204 de la pieza N° 1), se verifica que dicha prueba documental no fue debidamente incorporada al debate por su lectura, al no haberse dejado constancia de ello en dicha acta.
De igual modo, se observa que la Jueza de Juicio al valorar la prueba documental consistente en el Certificado de Matrimonio N° 137 de fecha 30/12/2008, no indica el contenido de dicho documento a los fines de determinar las partes contrayentes y su relación directa con la víctima en la presente causa, simplemente se circunscribe a señalar que “por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario del Terreno Inmueble o Bienhechurías, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Sector Renacer, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa”.
Con base en lo anterior, se verifica nuevamente que la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación, al no concatenar la conclusión arribada de la referida prueba documental evacuada, con los hechos que se acreditaban de ella, lo que derivó en la no aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.-) De la prueba documental consistente en el Acta Policial de fecha 25/05/2023:

“Prueba Documental por su lectura, Acta Policial de fecha 25/05/2023, inserta en los folios del 03 al 06 de la primera pieza”. La defensa no se opone, asimismo esta defensa tiene los siguientes alegatos: del acta policial de fecha 25/05/2023, es que en la misma no refleja ningún tipo de coordenadas de GPS o UTM, para poder determinar la localidad exacta donde el funcionario inspecciona dicha en el folio 26 pieza principal. Con anuencia de las partes se acuerda incorporar Prueba Documental por su lectura, Acta de diligencia Policial de fecha 25 de Mayo del 2023, suscrita al Centro de Coordinación Policial N° 1 Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial realizada en cuanto a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, en el Terreno ubicado en el Barrio el Cambio, Sector el Renacer, sector 09, manzana 02, del Municipio Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de la identificación de las personas que allí se encontraban, siendo identificadas de la siguiente manera Eduardo José Paredes García, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.344.644, y Estefani Yudith Paredes García, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.795.925, domiciliados en la dirección mencionada inserta en los folios 23 al 31 de primera pieza”. Quedando por reproducida”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“VALORACION: Documental que se estima como cierto por emanar del funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión para certificar dicho acto y dejar constancia de los resultados de la Diligencia Policial, realizada en cuanto a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, en el Terreno ubicado en el Barrio el Cambio, Sector el Renacer, sector 09, manzana 02, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la identificación de las personas que allí se encontraban, siendo identificadas de la siguiente manera Eduardo José Paredes García, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.344.644, y Estefani Yudith Paredes García, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.795.925, domiciliados en la dirección mencionada inserta en los folios 23 al 31 de primera pieza experticia realizada para el día de los hechos”.

Se observa de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, que de la prueba documental consiste en el Acta Policial de fecha 25/05/2023, hace mención a la ubicación exacta en que fue practicada la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, así como de la identificación de las personas que se encontraban en dicho lugar. No obstante, omite la respectiva motivación alegatoria en cuanto a lo señalado por la defensa técnica, referente a que “del acta policial de fecha 25/05/2023, es que en la misma no refleja ningún tipo de coordenadas de GPS o UTM, para poder determinar la localidad exacta donde el funcionario inspecciona dicha en el folio 26 pieza principal”; en consecuencia, incurre una vez más en falta de motivación de la sentencia.


11.-) De la prueba documental consistente en el Título Supletorio N° 7380 de fecha 08/02/2012:

“Prueba Documental por su lectura, Titulo Supletorio N° 7380 de fecha 08/02/2012, inserta en los folios del 03 al 06 de la primera pieza”. La defensa no se opone, asimismo esta defensa tiene los siguientes alegatos el titulo supletorio no cumple con los requisitos establecidas en el Código Civil, en los artículos 1920, 1921 y 1924; ya que la jurisprudencias ha dicho que los títulos supletorios no demuestra la propiedad alguna solo demuestra la posesión del bien y está demostrado que no mes así ya que la posesión no la tiene el supuesto propietario es todo. Con anuencia de las partes se incorpora por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo Supletorio Nº 7380, de fecha 08-02-2012, solicitado por la ciudadana Maribel Pastora Pérez Gil, y otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se encuentra inserta en los folios del 14 al 22 de la primera pieza”. Quedando por reproducida”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”. Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario del Terreno Inmueble o Bienhechurías, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Sector Renacer, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem”.

Con respecto a esta prueba documental, una vez más se observa que la Jueza de Juicio al valorarla, no transcribe su contenido; es decir, se limita a mencionar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/06/2003, para luego concluir diciendo que “por medio de este documento se deja constancia de cuando la víctima, se convierte en propietario del Terreno, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Sector Renacer, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa”, sin explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados de la prueba documental en cuestión, sobre todo en lo referente a su contenido e identificación de la bienhechuría sobre la cual se circunscribe el título supletorio, arribando a una conclusión sin el debido análisis del contenido de la mencionada prueba documental, incurriendo nuevamente en falta de motivación de la sentencia.

12.-) De la declaración de la joven adulta acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ:

“En fecha 14/01/2025, Se impone a la acusada Erika Jonnelys Montilla González, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
“Yo no tengo nada que decir solo que soy inocente”
Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realiza preguntas.
Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.
Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:

“Valoración: Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora”.

Visto lo que antecede, dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez de Juicio cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan a la arbitrariedad, debiendo analizar a profundidad cada testimonio.
Por lo que un análisis incompleto o parcial de la prueba, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión sesgada de la misma. En razón de ello, se está en presencia del vicio de falta de motivación en el análisis individual del presente órgano de prueba, al no haber sido valorado el acervo probatorio en su totalidad, conforme fue indicado ut supra.
Además es de recordar, que la valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la evacuación del medio de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes, e incluso de comparación –en términos generales– con el acervo probatorio.

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio procedió en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a señalar lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita).”

Seguidamente en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio señala:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 eiusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano Alexander R. (se omiten datos en atención a lo previsto en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), interpuso denuncia mediante escrito recibido por la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes del primer Circuito del estado Portuguesa, señalando entre otras particularidades que la ciudadana ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, ocupa de manera ilegitima una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio El Cambio sector 1, El Renacer, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2024 fue imputada la ciudadana ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, ante la Fiscalía 5º del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y se le informo de los hechos, objeto de investigación del referido despacho fiscal, precalificándose el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal”.

De los hechos que la Jueza de Juicio da por acreditados, los cuales debieron derivarse del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral, se puede observar claramente que, los mismos se corresponden a los hechos que el Fiscal del Ministerio Público transcribió en su escrito acusatorio, sin que medie en forma alguna por parte de la juzgadora, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Por lo que la Jueza de Juicio, no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. De modo que, no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En otras palabras, la Jueza de Juicio no solo dejó de analizar de forma exhaustiva los medios de pruebas, sino que omitió fijar los hechos que quedaron acreditados del análisis concatenado del acervo probatorio en su conjunto, para así otorgar la debida credibilidad y eficacia probatoria, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
La juzgadora de juicio incumplió su deber de estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, siendo a través de la valoración judicial, como actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De lo anterior, se desprende, que la Jueza A quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho. Por lo tanto, al no plasmar de manera diáfana, de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral, se incumplió con la disposición contenida en el literal “c” del artículo 604 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Dicha omisión deriva de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita a las partes determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento de derecho que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias.
Para ahondar en relación a la motivación de los fallos judiciales, los autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992), en su obra: “La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo”. Pág. 13, señaló:

(…) la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico (…).

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019), en su obra: La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.
Efectivamente, la obligación de motivar se considera como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, encaminado a materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Ciertamente, la garantía a la tutela judicial efectiva implica la exigencia de un proceso debido, que se traduce en un conjunto de garantías mínimas que protegen a los justiciables, asegurándoles una recta administración de justicia, la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, que exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo pronunciamiento contenga los motivos o razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los justiciables, garantizándoles no solo la posibilidad de apreciar que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento jurídico, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
En síntesis, de la acreditación de los hechos realizada por la Jueza de Juicio, se desprende que no hubo un análisis de la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral (apreciados según la sana crítica, observando los principios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia), omitiendo su comparación con los hechos discutidos en dicho debate.
No se observa en la sentencia bajo revisión, que se haya señalado de manera pormenorizada, cuáles fueron los hechos demostrados, a través de la resolución de las interrogantes del quid, quem, quando, quo y quomodo, correlacionando cada interrogante con los medios de prueba evacuados. No pudiendo apreciarse en dicho capítulo, ni en la manera más mínima, cual fue la determinación a la que llegó la jurisdicente, sobre los hechos ocurridos en el debate, concluyendo de manera abrupta “precalificándose el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal”, cuando ya en fase de juicio se debe tener certeza del delito por el cual se condenó a la acusada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada que:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

La referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, estableció que para la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (thema decidendum).
De modo pues, la Jueza de Juicio no estableció la concordancia ni la congruencia entre el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (hechos objeto del proceso), con los hechos fijados en el juicio, mediante el análisis en conjunto del acervo probatorio, incumpliendo con lo contenido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los hechos fijados en la sentencia (cuestión omitida en el presente caso), los cuales no pueden sobrepasar los hechos acreditados en la acusación.
Así mismo, es preciso analizar lo plasmado por la Jueza de Juicio en el acápite de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a tal efecto se lee:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate hubo un señalamiento directo que permite a esta Juzgadora señalar que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada la acusada como la autora del delito, estos medios probatorios permitieron al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. Ello surge de la declaración en primer lugar de los testigos de la Defensa Privada quien dejo claramente establecido las condiciones en las cuales la joven adolescente ingreso a la vivienda, inmueble objeto del juicio. Quedando igualmente establecido a través de las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber:
DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL TERRERNO de fecha 11/10/2019, inscrita bajo el N° 2.019-373, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.163.118.570 correspondiente al libro Real del año 2019. El suscrito registrador Publico hace constatar que la Gaceta Municipal, donde consta el carácter con el actúa Evelyn del Carmen Díaz Guedez, fue agregada al cuaderno de comprobantes del año 2019, bajo el N° 532, folios 2306 y 2320, quedando ese documento otorgado por ante esa oficina. Tal como se evidencia en el 11 al 13 de la primera pieza. TITULO SUPLETORIO de fecha 14/02/2012 ubicado en un lote de terreno Municipal, aproximadamente en un área de 150mts 2; ubicado en el Barrio el Cambio, sector Renacer, Parcela 21, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Suscrito por la Abg. Jueza María Elene Briceño Bayona, solicitud 7380 (nomenclatura de ese despacho judicial) tal como se evidencia en el folio 14 al 22 de la primera pieza. siendo lo correcto que la misma abandonara de forma voluntaria el lugar, en virtud de que evidentemente la misma no tiene ninguna cualidad ni de propietaria ni de poseedora legitima sobre la vivienda ubicada en el Barrio El Cambio sector 1, El Renacer, Guanare Estado Portuguesa. Certificado de Matrimonio Nº 137 de fecha 30-12-2008, inscrito bajo el número 137, suscrito por la Jefa de Registro Civil Abg. Carolin Castillo, inserta en los folios del 03 al 06 de la primera pieza.
En tal sentido, tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.
De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”
Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de la acusada, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-31.344.644, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico”.

De los fundamentos de hecho y de derecho, inicia indicando la Jueza de Juicio, que “…hubo un señalamiento directo que permite a esta Juzgadora señalar que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada la acusada como la autora del delito…”, circunscribiéndose a una fase del proceso que no se corresponde con el juicio oral. Seguidamente hace mención, que los “…medios probatorios permitieron al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos…” sin precisar la Jueza de Juicio cuáles fueron esos hechos determinados, sobre los cuales resultó convencida; generando la duda si el convencimiento de la juzgadora de mérito fue parcial o total, ya que en su decir, se produjo sobre la base de ciertos hechos.
Continúa señalando la Jueza A quo, que de las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, quedó “…claramente establecido las condiciones en las cuales la joven adolescente ingreso a la vivienda, inmueble objeto del juicio…”, cuando en el desarrollo de la presente decisión se pudo constatar, la carencia de análisis individual de cada órgano de prueba y la inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego la Jueza de Juicio establece la comisión del delito con las pruebas documentales referentes al documento de compraventa del terreno, el título supletorio y el certificado de matrimonio, añadiendo lo siguiente: “…siendo lo correcto que la misma abandonara de forma voluntaria el lugar, en virtud de que evidentemente la misma no tiene ninguna cualidad ni de propietaria ni de poseedora legitima sobre la vivienda ubicada en el Barrio El Cambio sector 1, El Renacer, Guanare Estado Portuguesa”, sin explicar quién era el propietario y el poseedor legítimo del bien inmueble.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

Es de explicar que, valorar y acreditar los hechos son dos momentos diferentes que conforman la debida motivación fáctica del acervo probatorio. Primero el Juez de Juicio debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Y luego, debe pasar a determinar los hechos, que de cada prueba se desprenden.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, indicó:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

Es así, como la falta de motivación de la sentencia se evidencia incluso, en el acápite denominado de la “SANCIÓN”, donde la Jueza de Juicio únicamente se limitó a señalar:

“SANCIÓN
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que no es aplicable la dosimetría en materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescente todo de conformidad con el artículo 622 Parágrafo Tercero de la Ley de Protección del Nuño, Niña y Adolescente el cual señala:
Artículo 622: Parágrafo Tercero: “A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.
Siendo la Sanción definitivamente a imponer, el lapso de Dos (02) años de cumplimiento simultaneo por ser idónea y proporcionales consistente en Reglas de Conducta y Libertad asistida de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley de Protección del Nuño, Niña y Adolescente, por el delito de Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A”.

Se desprende claramente de lo anterior, que la Jueza de mérito omite explicar conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, las pautas que tomó en consideración para la determinación y aplicación de la sanción impuesta.

Vista la falta de motivación incurrida por la Jueza de Juicio, indefectiblemente les asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, al verificarse que la sentencia impugnada no contiene una motivación ajustada a derecho en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por lo tanto, como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a Derecho.
Además se observa, que la Jueza de Juicio no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el razonamiento lógico-jurídico empleado en la construcción del silogismo judicial. Por lo tanto, al estar referido este requisito a la motivación de la sentencia, por ser eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, la Jueza de Juicio incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar de manera detallada el tipo penal atribuido sobre la base de los hechos obtenidos del análisis del acervo probatorio, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
El trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.
En el presente caso, la Jueza A quo no determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que fundamentó su decisión y la forma cómo decidió.
De modo pues, omitió la construcción del silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia condenatoria). Le corresponde al Juez interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso, sino que contribuye a su concreción. Por eso el Juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:

“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Debe insistir esta Corte Superior, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o para demostrar que no amerita el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011. Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, estima esta Corte Superior, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoleciendo del vicio de inmotivación alegado de manera genérica por el recurrente, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.
De modo, que al asistirle la razón al recurrente en su segunda denuncia, al verificarse la falta de motivación de hecho y de derecho, todo lo cual genera la nulidad de la sentencia impugnada, es por lo que se declara CON LUGAR, lo cual hace innecesario para esta Alzada, entrar a resolver la tercera denuncia formulada. Así se decide.-
De lo anterior, estima esta Corte Superior, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho ANULAR la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 143.757, en su condición de defensor privado de la acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, con sede en Guanare, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto las resultas de las boletas de notificación, procédase a la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 468-25
ACG/.-