REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _30_
Causa Nº 8881-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputada: KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.512.
Defensor Privado: Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES.
Víctima: AMALIA RAMONA HERRERA.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025 y publicada en fecha 27 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2638, seguida a la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.512, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima AMALIA RAMONA HERRERA, con ocasión a la audiencia oral de verificación de cumplimiento, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir del siguiente modo:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue imputada la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, son los siguientes:

“En fecha 09-05-2023 se recibe de la Fiscalía Superior escrito suscrito por la ciudadana Amalia Ramona Herrera, titular de la cédula de identidad N.° V.- 8.063.029, Venezolana, con domicilio en el Barrio Madre Vieja, corredor vial entre calle 8 y 9, Guanarito estado Portuguesa quien formula denuncia en contra de la ciudadana Karina Del Valle Colina, titular de cédula de identidad N.° V.- 18.668.512, la ciudadana Amalia Ramona, manifiesta que en fecha 04-2023, llego a su casa un abogado con un documento en mano, diciéndole que le firmara y le colocó las huellas dactilares, que se trataba de un negocio de una casa que estaba haciendo su nieta de nombre Karina del Valle Colina, quien le vendió la casa y que le compraría una más bonita y más cómoda con unos corotos nuevos en una buena zona donde no hubiera tanta bulla, la ciudadana Amalia le comenta al abogado que no firmaría nada sin la presencia de su hijo Ignacio Cecilio Herrera, en virtud que el hijo nunca llego y fueron pasando las horas, la ciudadana Karina le dice que le tenga confianza que ese era el documento de su casa nueva, valiéndose de su avanzada edad y la dificultad para ver y leer, en virtud que la ciudadana Amalia se sentía mareada y que ya había pasado mucho tiempo, firmo un papel por la parte de atrás sin haberlo leído. Ahora bien, la ciudadana Amalia manifiesta que la ciudadana Karina vivió durante mucho tiempo en condición de arrimada ya que tiene unos niños pequeños y desde que el señor Ramón Campero, quien es la esposa de la señora Amalia, se enfermó y se lo llevaron para Sabaneta de Barinas, para cumplirle tratamiento médico, luego de eso llego Karina y la dejo quedarse por unos dichos, asimismo esta ciudadano le vendió su casa y le se la llevo a vivir para un ranchito de barro, ubicado en la Barrio José Antonio Páez, sector 01, saliendo hacia las afuera de Guanarito.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025 y publicada en fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de verificación de cumplimiento, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Homologa el Acuerdo Reparatorio, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre las partes, de manera libre y voluntaria, procediéndose de manera inmediata a la verificación de la restitución del bien inmueble objeto del presente proceso.
2.- Homologado y cumplido el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.512, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo Nº 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA. En consecuencia, dicta el sobreseimiento conformidad con el artículo 300, numeral 3° de la norma adjetiva penal.
3.- Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3°. Líbrese lo conducente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
La imputación realizada en contra de la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Se realizó Acta de Entrevista al ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARICO VIZCAYA, de fecha 08-06-2023.
Se realizó Acta de Entrevista al ciudadano MELIDA MAIGUALIDAD RIVAS, de techa 07-06-2023.
Se realizó Acta de Entrevista al ciudadano JULIO CESAR PEÑATE RICO, de fecha 08-06-2023.
Se realizó Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ GREGORIO VAZQUEZ GUTIERREZ, de fecha 08-06-2023.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N.° 07 de Guanarito, practicada en una VIVIENDA DE MARIOLOGÍA COLOR ROSADO Y LATERALES BLANCO EN UN LOTE DE TERRENO, LA MISMA ENCONTRABA TOTALMENTE SOLA, de fecha 24-05-2023, Identificación Plena de la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-01-1982, estado civil Soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad \|0V~ 18 668.512, residenciado en el Barrio Valle verde, carrera 6 del municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0424-5235137.
En fecha 03 de noviembre del año 2023, el Tribunal de Primera Instancia municipal en función de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana de la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera, de conformidad con el artículo 356 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el delito de Estafa previsto y sancionado el artículo 462 del código penal venezolano, ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal e impone a la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes y en el numeral 9 consistente en la restitución del inmueble de manera inmediata a la ciudadana Amalia Ramona Herrera.
Ahora bien, en fecha 21 de febrero del año 2024, el defensor privado Abg. Luis Amoldo Moyetones solicita se fije oportunidad para la celebración de audiencia oral de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas a su representada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, a objeto de que tribunal una vez constatada la entrega material del inmueble ordenada en fecha 03 de noviembre de 2023, como medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de e la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento a favor de su defendida.
En este sentido, el Tribunal de instancia, celebró audiencia oral de verificación de cumplimiento de condiciones, en fecha 23 de enero de 2025, donde declara Homologado y cumplido el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la acción penal a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-18.668.512, imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo N° 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA y decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3o de la norma adjetiva penal.
Ahora bien a efectos de fundamentar la decisión de la cual disiente esta representación fiscal, considera pertinente señalar que el Tribunal A quo dejó establecido las siguientes
consideraciones:
por este tribunal siendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes y la medida nominada del ordinal 9 consistente en la restitución del bien inmueble de manera inmediata en tal sentido en virtud de lo manifestado por la víctima que le fue entregada a la casa y hasta la presente fecha el tribunal no tiene conocimiento de que la referida imputada haya ingresado nuevamente al bien inmueble objeto del presente caso proceso quien decide considera que están yendo los requisitos formales previsto en el artículo 41 del código orgánico procesal penal”
En este sentido, la Juez A quo, al momento de analizar los hechos sometidos a estudio dictaminó lo siguiente:
Consideraciones para decidir... oído de la intervención de las partes lo manifestado por la víctima ciudadana María Ramón Herrera quien entre otras cosas dijo “a mí me entregaron la casa" de igual manera de la revisión efectuada de las actuaciones que rieran en el presente asunto penal se pudo constatar que la imputada Karina del Valle Colina Herrera cumplió con el mandato judicial que le fuera impuesto en fecha 3 de noviembre del año 2023 por este tribunal siendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes y la medida nominada del ordinal 9 consistente en la restitución del bien inmueble de manera inmediata en tal sentido en virtud de lo manifestado por la víctima que le fue entregada a la casa y hasta la presente fecha el tribunal no tiene conocimiento de que la referida imputada haya ingresado nuevamente al bien inmueble objeto del presente caso proceso quien decide considera que están yendo los requisitos formales previsto en el artículo 41 del código orgánico procesal penal.
(…)
En el presente caso, una vez verificada la procedencia del acuerdo solicitado por un delito contra la propiedad y ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio. forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al Tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos de la mencionada norma, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente su aprobación. Al haber las partes ya han acordado y convenido el acuerdo, se homologa el mismo, y dado que la imputada dio cabal cumplimiento en audiencia a la reparación del daño causado a la víctima mediante la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso, la víctima el ciudadana Amalia Ramona Herrera, ha manifestado que previamente la imputada ha cumplido a cabalidad sobre el acuerdo concretado toda vez que la víctima consideró que aceptaba tal ofrecimiento; en consecuencia este juzgado decreta el Sobreseimiento del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 41, 300 numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”
En consecuencia, en el dispositivo del fallo impugnado estableció lo siguiente:
2.- Homologado y cumplido el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad NV-18.668.512. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo N° 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA. En consecuencia, dicta el Sobreseimiento conformidad con el artículo 300, numeral 3o de la norma adjetiva penal. 3.- Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3o. Líbrese lo conducente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión...”
Tal como se evidencia en las citas anteriores, la Juez de instancia, consideró que la audiencia oral de verificación de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad
impuesta por ese tribunal en fecha 13-11-2023, consistente en la restitución del inmueble de manera inmediata a la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, constituía una especie de homologación de acuerdo reparatorio, argumentando en su decisión que la respuesta de la ciudadana ante la pregunta efectuada al tribunal refleja de manera expresa su voluntad de aceptación al supuesto acuerdo reparatorio sometido a su verificación, esto consta en el fragmento de la decisión judicial de fecha 27 de enero de 2025, al referir lo siguiente:
“oído de la intervención de las partes lo manifestado por la víctima ciudadana María Ramón Herrera quien entre otras cosas dijo “a mí me entregaron la casa” de igual manera de la revisión efectuada de las actuaciones que rieran en el presente asunto penal se pudo constatar que la imputada Karina del Valle Colina Herrera cumplió con el mandato judicial que le fuera impuesto en fecha 3 de noviembre del año 2023 por este tribunal siendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes y la medida nominada del ordinal 9 consistente en la restitución del bien inmueble de manera inmediata en tal sentido en virtud de lo manifestado por la víctima que le fue entregada a la casa y hasta la presente fecha el tribunal no tiene conocimiento de que la referida imputada haya ingresado nuevamente al bien inmueble objeto del presente caso proceso quien decide considera que están yendo los requisitos formales previsto en el artículo 41 del código orgánico procesal penal...”.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 607 de fecha 22-11-20247, con motivo del Recurso de Avocamiento con ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y la presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.
Y por último debe contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos...”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Acuerdo Reparatorio es procedente cuando el delito recae sobre bienes patrimoniales, y cuando se trate de delitos culposos, asimismo, el juez al momento de verificar la procedencia del mismo, debe considerar se encuentren satisfechos tres requisitos indispensables: la capacidad de las partes, que el objeto riel acuerdo sea de posible cumplimiento y que se realice en presencia de las partes facultadas por el legislador para proponer y aceptar la reparación del daño ocasionado a la víctima por la comisión del delito que dio origen al proceso. En este caso, la restitución del inmueble 4po nace como una propuesta espontánea de la ciudadana imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, con la finalidad de enmendar el daño ocasionado a ¡a victima por los hechos denunciados en fecha 09-05-2023, donde la victima manifiesta que la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera, valiéndose de su avanzada edad y dificultad para ver y leer, la indujo bajo engaño a firmar un documento para realizar la compra - venta de su vivienda, si no como la imposición de una medida innominada en el momento de celebrarse la audiencia oral imputación y solicitud de imposición de medidas cautelares de fecha 13-11- 2023, es decir el requisito de manifestación de consentimiento libre en ofertar tal reparación no encuadra en este caso, ya que la imputada jamás realizó una oferta de reparación total del daño ocasionado por las acciones desplegadas en fecha 21-04-2023.
Ahora bien, si analizamos las razones sobre las cuales fundamenta la juez de instancia su decisión:
“...hoy de la intervención de las partes lo manifestado por la víctima ciudadana María Ramón Herrera quien entre otras cosas dijo “a mí me entregaron la casa” de igual manera de la revisión efectuada de las actuaciones que rieran en el presente asunto penal se pudo constatar que la imputada Karina del valle colina Herrera cumplió con el mandato judicial que le fuera impuesto en fecha 3 de noviembre del año 2023 por este tribunal siendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del copp consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes y la medida nominada del ordinal 9 consistente en la restitución del bien inmueble de manera inmediata en tal sentido en virtud de lo manifestado por la víctima que le fue entregada a la casa y hasta la presente fecha el tribunal no tiene conocimiento de que la referida imputada haya ingresado nuevamente al bien inmueble objeto del presente caso proceso quien decide considera que están yendo los requisitos formales previsto en el artículo 41 del código orgánico procesal penal...”
A fines de ilustrar a este tribunal colegiados sobre las razones por las cuales el Ministerio Público considera que no se cumple con el requisito de manifestación de la voluntad por parte de la víctima aceptar la restitución del inmueble como reparación total del daño, es necesario destacar lo dicho por la víctima en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de fecha 23-01-2025, oportunidad en que la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, manifestó que efectivamente le había sido restituido el inmueble de su propiedad, pero que ahora una parte del terreno se encontraba sometido a un litigio incoado por las personas a quien la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera le había realizado ¡a venta objete de: ¡a investigación por el delito de Estafa instruido por esta oficina fiscal.
Ante tal señalamiento es evidente a todas luces que no fue resarcido el daño patrimonial ocasionado a la víctima del presente caso, pues la esencia de la figura jurídica del acuerdo reparatorio, consiste en reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho, bien sea con la realización de una acción, prohibición de realizar alguna acción, sustitución de la cosa o resarcimiento económico. Toda vez que de la misma declaración de la víctima en la sala de audiencias se tuvo conocimiento de que la ciudadana imputada le hizo la entrega material del inmueble de su propiedad, pero con limitaciones en cuanto al uso, goce y disfrute pacífico, en virtud de que fue iniciada una demanda civil en su contra por parte de las personas a quienes la imputada le realizó la venta, es decir no existe la conformidad absoluta en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa privada en un “derecho a réplica”, solicitado y otorgado por la juzgadora en esta fase procesal quien peticionó al tribunal que desechara la opinión del Ministerio Público, por cuanto fue la misma defensa quien informó que existía una demanda civil en contra de la ciudadana Amalia Ramona Herrera y Karina del Valle Colina Herrera por incumplimiento de contrato, iniciado por parte de las personas que adquirieron el inmueble objeto del presente caso, sin embargo no constaba en el expediente documentación alguna que acredite tal circunstancia, lo que deja ver que efectivamente la defensa realiza una solicitud de homologación de acuerdo reparatorio y como consecuencia se decrete el sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio, aun cuando tal como lo expreso en sala está consciente de que no se encuentra saneado en su totalidad y que la acción delictiva desplegada por su patrocinada (estafa) fue la que conllevó a esta situación, lo que a criterio de quien suscribe se aleja del deber que tenemos las partes de litigar de buena fe circunstancia esta que no puede de manera alguna ser obviada por el Ministerio Público, quien tiene el deber constitucional de velar por los derechos y garantías tanto de la víctima como el imputado, procurando evitar que se realicen reparaciones injustas o se obtengan lucros indebidos en este tipo de casos.
Es por lo antes expuesto que resulta necesario solicitar a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 27 de enero de 2025 y ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, todo esto con la fin de que le permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posterior, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025 y publicada en fecha 27 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2638, seguida a la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.512, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima AMALIA RAMONA HERRERA, con ocasión a la audiencia oral de verificación de cumplimiento, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la restitución del inmueble no nace como una propuesta espontánea de la ciudadana imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, con la finalidad de enmendar el daño ocasionado a la victima por los hechos denunciados en fecha 09-05-2023, donde la victima manifiesta que la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera, valiéndose de su avanzada edad y dificultad para ver y leer, la indujo bajo engaño a firmar un documento para realizar la compra-venta de su vivienda, si no como la imposición de una medida innominada en el momento de celebrarse la audiencia oral de imputación y solicitud de imposición de medidas cautelares de fecha 13-11- 2023, es decir el requisito de manifestación de consentimiento libre en ofertar tal reparación no encuadra en este caso, ya que la imputada jamás realizó una oferta de reparación total del daño ocasionado por las acciones desplegadas en fecha 21-04-2023”.
2.-) Que no fue resarcido el daño patrimonial ocasionado a la víctima del presente caso, ya que la víctima manifestó en la audiencia oral de verificación de cumplimiento que “efectivamente le había sido restituido el inmueble de su propiedad, pero que ahora una parte del terreno se encontraba sometido a un litigio incoado por las personas a quienes la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera le había realizado la venta objeto de la investigación por el delito de Estafa instruido por esta oficina fiscal”, por lo tanto, la esencia de la figura jurídica del acuerdo reparatorio consiste en reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, observándose los siguientes:
1.-) En fecha 3 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA HERRERA, se acordó proseguir la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndose las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la restitución del bien inmueble de manera inmediata, ordenándose oficiar a la Comandancia General de la Policía para que efectuara el respectivo acompañamiento para la entrega del inmueble (folios 15 al 18 de las actuaciones principales).
2.-) Denuncia formal de fecha 9 de mayo de 2023, formulada por la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por la venta engañosa de un inmueble de su propiedad (folios 20 y 21 de las actuaciones principales).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11 de marzo de 2023 (folio 22 de las actuaciones principales).
4.-) Escrito de fecha 26 de mayo de 2023, suscrito por los ciudadanos JOAQUINA DEL CARMEN HERRERA e IGNACIO CECILIO HERRERA, asistidos por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante el cual solicitan la práctica de las siguientes diligencias de investigación (folio 23 y 24 de las actuaciones principales).
5.-) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 24 de mayo de 2023, practicada en un lote de terreno en el Barrio Madre Vieja, corredor vial entre calles 8 y 9 del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quedando identificada plenamente la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA (folios 35 al 37 de las actuaciones principales).
6.-) Acta de comparecencia de fecha 7 de septiembre de 2023, donde la representación del Ministerio Público notificó a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA que está siendo investigada por la comisión de un delito tramitado por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, debiendo comparecer ante el Tribunal de Control Municipal cuando sea la oportunidad correspondiente (folio 48 de las actuaciones principales).
7.-) Consta al folio 51 de las actuaciones principales, copia fotostática simple de documento de compraventa celebrado entre las ciudadanas AMALIA RAMONA HERRERA y KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.062.029 y V-18.668.512, quienes dan en venta a los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, DIMAS RAMÓN HERNÁNDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNÁNDEZ ROA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682, respectivamente un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en el Barrio Madre Vieja I y II, indicándose los linderos y medidas respectivas.
8.-) Consta al folio 54 de las actuaciones principales, copia fotostática certificada por el Tribunal de Control, correspondiente a documento de compraventa celebrado entre la ciudadana ALINDYS MAIRENY VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.950, quien da en venta a las ciudadanas AMALIA RAMONA HERRERA y MARÍA FILOMENA HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.062.029 y V-10.056.890, respectivamente, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de los ejidos del Municipio Guanarito, ubicado en el Barrio José Antonio Páez I del Municipio Guanarito, indicándose los linderos y medidas respectivas.
9.-) Consta al folio 56 de las actuaciones principales, copia fotostática simple de documento de donación de fecha 9 de marzo de 2021, entre la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-8.062.029, quien da en donación a su nieta KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-18.668.512, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Guanarito, ubicado en el Barrio Madre Vieja I y II.
10.-) Consta al folio 57 de las actuaciones principales, copia fotostática simple de constancia de ocupación de fecha 25 de marzo de 2021, suscrito por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Madre Vieja Sector I y II, Guanarito estado Portuguesa.
11.-) Consta al folio 59 de las actuaciones principales, copia fotostática simple del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos CARMEN CESILIA SEIJAS y DOMINGO ISAAC RIERA COLLADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.610.442 y 3.407.150, quienes dan en venta a la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-8.062.029, un bien inmueble construido de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el Barrio Madre Vieja de la Población de Guanarito, señalándose las medidas y linderos respectivos.
12.-) En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 1 (Municipal), con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a la audiencia de imputación (folios 64 al 69 de las actuaciones principales).
13.-) Escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, por la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA asistida por el Abogado LUIS MOYETONES, donde solicita el sobreseimiento de la causa, por haber dado cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en relación a la entrega material del inmueble a la víctima (folios 72 y 73 de las actuaciones principales), consignando un video anexo y marcado con la letra “A” (folio 74).
14.-) En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia de verificación de cumplimiento, con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa privada con relación al sobreseimiento de la causa penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio de las partes. En dicho acto la víctima AMALIA RAMONA HERRERA manifestó: “a mí me entregaron la casa pero el solar no, yo ahora estoy demandada civilmente por las personas que compraron mi casa, es todo”. Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó su oposición a que se homologara el acuerdo reparatorio en razón de que el inmueble no ha sido restituido en la condición que se encontraba antes de la comisión del delito, es decir completamente saneado, indicando que la víctima está siendo demandada civilmente por la venta de un inmueble que no consintió voluntariamente, siendo el deber del Ministerio Público velar porque no existan provechos injustos ni se vulneren los derechos de la víctima. Seguidamente la Jueza de Control indicó que no consta en el expediente la existencia de un litigio civil, por lo que acuerda la homologación del acuerdo reparatorio conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicta el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 300 numeral 3 eiusdem (folios 100 al 102 de las actuaciones principales).
15.-) En fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 106 al 111 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la causa signada con el Nº CM1-P-2023-2638, seguida contra la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.512, nacida en fecha 24-01-1982, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: cultora, residenciada en el Barrio Valle Verde, calle principal, a una cuadra del Liceo Portuguesa, casa blanca, Municipio Guanarito, estado Portuguesa Número telefónico: 0424-523-5137, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo Nº 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, venezolana, natural de Arismendi estado Barinas, nacida el 27-06-1946, de 76 años de edad, en fecha 23 de Enero de 2025, en aras a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a la celeridad procesal, este Tribunal de conformidad con los previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 03 de Noviembre de 2023, se celebró AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, en la cual el Tribunal declaró con lugar la imputación a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de al ciudadano AMALIA R. (datos en reserva por el Ministerio Público.), acordó proseguir por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso las medidas cautelares sustitutivas a la libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes y la medida innominada del ordinal 9°, consistente en la restitución del bien inmueble de manera inmediata, ordenando el acompañamiento de funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa para la entrega del inmueble.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, en su condición de imputada, en el cual consigna un disco compacto signado con la letra “A”, en el cual se evidencia la entrega material del inmueble objeto del presente proceso, así mismo, solicitó el sobreseimiento por cumplimiento de la medida innominada impuesta en la audiencia en su oportunidad legal.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN
Cedido como fue el derecho de palabras al defensor privado Abg. Luis Moyetones, manifestó lo siguiente:
“Esta defensa eras de garantizar el derecho de mi Representado solicita el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento de la misma en virtud del cumplimiento del acuerdo Reparatorio de las partes solicito copia de del acta. Es todo.”
A continuación la juez impuso a la imputada Karina del Valle Colina Herrera; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 132 y 133 de la norma adjetiva e interrogándole si desea declarar quien manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la Victima Abg. Omar Ruiz quien no hizo uso del Mismo.
Acto seguido, se le sede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Amalia Ramona Herrera, quien manifestó lo siguiente:
“A mí me entregaron la casa pero el solar no yo ahora estoy demandada civilmente por las personas que compraron mi casa, es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Marianny Royero, quien manifestó:
“Visto la manifestación efectuada por la victima que señala que actualmente se encuentra sujeta a un proceso civil, iniciado por las personas que adquirieron el inmueble se su propiedad, y desde un inicio a sido reiterativa al manifestar, que no consintió voluntariamente en la venta del inmueble, al punto de iniciarse un proceso por la presunta comisión del delito de Estafa donde figura como víctima es por la razón que el ministerio considera que no se encuentran satisfecha los extremos para un acuerdo Reparatorio toda vez que la esencia de esta figura Jurídica se configura en dejar la cosa en la condición que se encontraba entre de que ocurriera el delito, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa, pues antes de que ocurriera el delito, el inmueble se encontraba libre de gravamen libre de compromiso Civil Penal o administrativo, y lo que se pretende, entregar como reparar un de daño a la ciudadana víctima, quien evidentemente es un débil Jurídico considerando su avanzada edad es un inmueble sometido a un procediendo civil, donde se condiciona que su uso disfrute superditado (sic) este a una sentencia Judicial, que hace que el Ministerio Publico, se pregunte qué va a pasar si la víctima, no se encuentra porque en ningún momento consintió en que se realizara venta alguna y que hoy por hoy el inmueble se encuentra en estas condiciones, quedaría entonces impune la acción cometida en su contra y la victimizaría doblemente seria víctima de una estafa y de una demanda civil donde no consintieron estar. Ciertamente el Acuerdo Reparatorio es una figurara jurídica que ataña solamente al imputado y la victima en cuanto a la oferta y la voluntad de aceptar, sin embargo el deber constitucional del Ministerio Publico es velar porque no existan provechos injustos ni se vulneren derechos, es por lo que esta Representación Fiscal considera, que para considerarse como repara el daño ocasionado a la ciudadana, no solamente podemos hablar de devolver el inmueble sino de devolverlo en las condiciones que estaba antes que ocurrieran los hechos es decir totalmente saneado, pues si bien es cierto la ciudadana imputada, hizo la devolución de la vivienda, no es menos cierto que la ciudadana víctima no podrá disponer de la totalidad del inmueble, hasta tanto termine el juicio civil de la venta que ella nunca consintió y que como la lógica apunta, por ser ella demandada, es ella quien debe encargarse, circunstancia que no estaría ocurriendo, si suprimimos la acción de la imputada que dio inicio a la investigación si la ciudadana no vende el inmueble , es decir que si guarda estrecha relación dicha circunstancia. Razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica su oposición a que se homologue un acuerdo reparatorio que pretende devolverse en perfectas condiciones y que pudieran constituir un provecho distinto, solicito copia certificada. Es todo”.
Acto seguido el defensor privado Abg. Luis Moyetones solicita el derecho de palabra a los fines de realizar replica en cuanto a lo expuesto por la Representación Fiscal. Concedido como ha sido manifiesta:
“Oyendo lo expuesto por la Representación Fiscal haciendo oposición por el al acuerdo reparatorio ordenado por este Tribunal y trasdiversando (sic) todos los hechos sabe de oídas de esta misma defensa que existe un caso civil en contra de ni representado así mismo no consta en autos sobre la acusa civil en contar por lo tanto este tribunal debería suprimir lo expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a la demanda civil, lo demás formulado en cuanto a que la ciudadana no manifestó la venta del inmueble su consta en autos la ventas del inmueble la cual la ciudadana victima estuvo asistida de en ese momento que es mama de la hoy imputada y se puede comprobar dactilado gráficamente hablando la firma de la señora Amalia Herrera, es ahí que esta defensa solicita que lo anunciado por la Fiscalía no sea admitido por este Tribunal ya que no es cierto como se dijo en la audiencia anterior fuera de Juicio la audiencia es contra mi defendida y lo ordenado por este tribunal es la entregan del inmueble lo demás se devendrá por la parte civil por ello solicito el sobreseimiento de la presente causa es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas la intervención de las partes, lo manifestado por la victima ciudadana Amalia Ramona Herrera, quien entre otras cosas dijo: “A mí me entregaron la casa…”. De igual manera, de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, se pudo constatar que la imputada Karina del Valle Colina Herrera, cumplió con el mandato judicial que le fuere impuesto en fecha 03 de noviembre de 2023 por este Tribunal, siendo la medidas cautelares sustitutivas a la libertad conforme a lo previsto en artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes y la medida innominada del ordinal 9°, consistente en la restitución del bien inmueble de manera inmediata, en tal sentido, en virtud de lo manifestado por la víctima que le fue entregada la casa y hasta la presente fecha el Tribunal no tiene conocimiento que la referida imputada haya ingresado nuevamente al bien inmueble objeto del presente proceso, quien decide considera que están llenos los requisitos formales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 41: El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En este sentido, los acuerdos reparatorios son una alternativa a la justicia formal y pueden ser una opción para resolver conflictos de manera rápida y económica. Pérez (2009), afirma, que el acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona que s ele impute participación en dicho delito (imputado), con el propósito de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.
De tal forma, que si el acuerdo reparatorio se ha cumplido fielmente, la acción penal se extinguirá respecto del imputado; es decir, que no habrá delito ni pena de ningún tipo para él. No obstante,, a pesar de ser un convenio entre las partes, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), tiene una limitante; es decir, solo pueden realizarse en aquellos casos en los cuales los delitos recaigan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y delitos culposos.
Tal y como lo establece el texto adjetivo penal en el artículo 41 el acuerdo reparatorio procederá:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
2) Cuando se trate de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.
3) El Juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.
4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia.
En el presente caso, una vez verificada la procedencia del acuerdo solicitado por un delito contra la propiedad y ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al Tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos de la mencionada norma, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente su aprobación. Al haber las partes ya han acordado y convenido el acuerdo, se homologa el mismo, y dado que la imputada dio cabal cumplimiento en audiencia a la reparación del daño causado a la víctima mediante la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso, la víctima el ciudadana Amalia Ramona Herrera, ha manifestado que previamente la imputada ha cumplido a cabalidad sobre el acuerdo concretado toda vez que la víctima consideró que aceptaba tal ofrecimiento; en consecuencia este juzgado decreta el Sobreseimiento del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 41, 300 numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa en las actuaciones de autos, que la imputada hizo entrega formal del bien inmueble perteneciente a la víctima, la cual manifestó en sala que recibió la casa, de igual manera no consta ni se evidencia que la imputada de autos haya realizado algún daño material al bien objeto del presente acuerdo. Se comprueba, además, que se trata de un bien inmueble, es decir un bien jurídico de carácter patrimonial, tal como lo ordena la norma adjetiva penal. Así mismo, quien aquí decide observó que no cursa en el asunto penal, ninguna solicitud realizada por un Tribunal de Instancia Civil que pueda acreditar lo manifestado tanto por la víctima como por la representante fiscal, en consecuencia, es Tribunal al evidenciar las consideraciones anteriores, considera que se encuentran satisfechas las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es homologar el acuerdo reparatorio, dictar el Sobreseimiento de la presente causa por extinguirse la acción penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Homologa el Acuerdo Reparatorio, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre las partes, de manera libre y voluntaria, procediéndose de manera inmediata a la verificación de la restitución del bien inmueble objeto del presente proceso.
2.- Homologado y cumplido el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.512, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo Nº 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA. En consecuencia, dicta el sobreseimiento conformidad con el artículo 300, numeral 3° de la norma adjetiva penal.
3.- Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3°. Líbrese lo conducente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.”

Así pues, del iter procesal arriba efectuado, previo a resolver los alegatos planteados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, resulta oportuno partir señalando que, el presente asunto penal está siendo ventilado conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se procederá a la transcripción del artículo 357 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios.
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

En razón de dicha norma, el legislador patrio hace una remisión expresa a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la procedencia y plazos para el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el procedimiento ordinario. A tal efecto, dichas normas disponen lo siguiente:

Procedencia.
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Plazos para la reparación. Incumplimiento.
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

De dichas normas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1661 de fecha 19 de diciembre de 2000, señaló la naturaleza y alcance de la figura del acuerdo reparatorio, indicando lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
La procedencia o no de recursos, contra las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran tener carácter de definitivas una vez que se verifique su cumplimiento, y éstas ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión queda sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Tomando en consideración, que la indemnización a la víctima debe efectuarse a través de una justa reparación, como así lo evoca la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 30.
El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectiva las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Así mismo, establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, lo cual se concatena con lo dispuesto en el encabezado del artículo 120 eiusdem, que dispone:

“Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Esta protección y reparación del daño causado a la víctima, establecida tanto en la Constitución como en la norma penal adjetiva, es el objetivo que debe alcanzar el administrador de justicia al momento de homologar un acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima del delito. De lo contrario, se estarían vulnerando los derechos de las víctimas en el proceso penal.
Así las cosas, en sentencia N° 027 de fecha 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal reiteró que:

“La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación…” (Resaltado original de la Sala)

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado.
Ahora bien, el acuerdo reparatorio como fórmula de autocomposición procesal debe entenderse desde la óptica ontológica, como una conciliación entre dos personas físicas que procuran el consentimiento de estas, para dar fin a un acto jurídico en beneficio de las partes en litigio.
Si se parte de la premisa que, el acuerdo reparatorio es una conciliación entre las partes (imputado-víctima), esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y requisitos, donde esa concesión que se le otorga al imputado, sea equitativa, racional y de posible cumplimiento.
Por ello, la figura de los acuerdos reparatorios, se trata de darle al imputado la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra, por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta.
Siendo esto así, para la materialización de los acuerdos reparatorios se requiere que nazca el principio de autonomía de voluntad de las partes, entendida como la voluntad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas que ya están disciplinadas por normas jurídicas existentes; y por otra parte se requiere que el acuerdo reparatorio se rija bajo los postulados del principio de economía procesal.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

Bajo tales consideraciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 607 de fecha 22 de noviembre de 2024, referida por la recurrente en su escrito de apelación, hace mención expresa de las condiciones que deben concurrir para que el acuerdo reparatorio sea válido entre las partes. A tal efecto, se indica:

“De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.
Y por último debe contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.”

Concretado lo anterior, entonces se pueden observar una serie de límites expresamente exigidos tanto por la ley, la doctrina, como por la jurisprudencia patria, para que el acuerdo reparatorio se materialice y sea válidamente existente.
Llevando todas estas consideraciones al caso de marras, se puede observar que, la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, fue imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA HERRERA, resultando el objeto material del delito un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, por lo que si bien el acuerdo reparatorio es perfectamente factible en este caso por tratarse de un delito menos grave cuyo bien jurídico es disponible de carácter patrimonial; no obstante, tomando en consideración que el bien inmueble fue dado en venta a unos terceros, es esencial para la plena validez del acuerdo reparatorio, que conste en el expediente que dicho inmueble fue plenamente devuelto a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la comisión del hecho ilícito.
Se observa de las actuaciones principales que, consta al folio 51 de las actuaciones principales, copia fotostática simple de documento de compraventa celebrado entre las ciudadanas AMALIA RAMONA HERRERA y KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.062.029 y V-18.668.512, quienes dan en venta a los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, DIMAS RAMÓN HERNÁNDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNÁNDEZ ROA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682, respectivamente un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en el Barrio Madre Vieja I y II, no constando que el mismo haya sido debidamente registrado, por lo tanto se presume que la traslación de propiedad se efectuó mediante un documento privado, por lo tanto es válido y vinculante entre las partes que lo firmaron.
Ahora bien, si la denuncia efectuada ante el despacho fiscal por la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, se circunscribió a que el documento mencionado en el párrafo anterior, estaba viciado por falta de voluntad o consentimiento al suscribirlo, lo que generó la imputación por el delito de ESTAFA al haberse afectado la libertad o la plena conciencia de la víctima al firmarlo; entonces al momento de presentarse la solicitud de acuerdo reparatorio ante el Tribunal de Control, debió haberse acompañado la respectiva documentación como prueba fehaciente de que la propiedad de dicho bien inmueble estaba siendo nuevamente traslada a la víctima.
Si bien, consta en el expediente un escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, por la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA asistida por el Abogado LUIS MOYETONES, donde solicitó el sobreseimiento de la causa, por haber dado cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de Control en la audiencia de imputación, en relación a la entrega material del inmueble a la víctima, consignando un video anexo y marcado con la letra “A” donde según la solicitante, constaba la referida entrega material; esta Alzada observa de la decisión dictada por el Tribunal de Control y la cual es objeto de la presente revisión, que nada se dijo sobre lo contenido en dicho Disco Compacto (CD).
En otras palabras, la Jueza de Control al decretar el sobreseimiento de la causa y extinguir la acción penal a favor de la imputada, omitió ejercer sus facultades de garantizar los derechos, el respeto, la protección y la reparación del daño causado a la víctima, al no verificar si el derecho a la propiedad de la víctima durante el proceso penal había sido realmente resarcido, máxime cuando la propia víctima AMALIA RAMONA HERRERA en la celebración de la audiencia de verificación de fecha 23 de enero de 2025, manifestó ante el Tribunal de Control lo siguiente: “a mí me entregaron la casa pero el solar no, yo ahora estoy demandada civilmente por las personas que compraron mi casa, es todo”. Y a ello se le suma, la opinión negativa de la representante del Ministerio Público, quien manifestó:

“Visto la manifestación efectuada por la victima que señala que actualmente se encuentra sujeta a un proceso civil, iniciado por las personas que adquirieron el inmueble se su propiedad, y desde un inicio ha sido reiterativa al manifestar, que no consintió voluntariamente en la venta del inmueble, al punto de iniciarse un proceso por la presunta comisión del delito de Estafa donde figura como víctima es por la razón que el ministerio considera que no se encuentran satisfecha los extremos para un acuerdo Reparatorio toda vez que la esencia de esta figura Jurídica se configura en dejar la cosa en la condición que se encontraba entre de que ocurriera el delito, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa, pues antes de que ocurriera el delito, el inmueble se encontraba libre de gravamen libre de compromiso Civil Penal o administrativo, y lo que se pretende, entregar como reparar un de daño a la ciudadana víctima, quien evidentemente es un débil Jurídico considerando su avanzada edad es un inmueble sometido a un procediendo civil, donde se condiciona que su uso disfrute superditado (sic) este a una sentencia Judicial, que hace que el Ministerio Publico, se pregunte qué va a pasar si la víctima, no se encuentra porque en ningún momento consintió en que se realizara venta alguna y que hoy por hoy el inmueble se encuentra en estas condiciones, quedaría entonces impune la acción cometida en su contra y la victimizaría doblemente seria víctima de una estafa y de una demanda civil donde no consintieron estar. Ciertamente el Acuerdo Reparatorio es una figurara jurídica que ataña solamente al imputado y la victima en cuanto a la oferta y la voluntad de aceptar, sin embargo el deber constitucional del Ministerio Publico es velar porque no existan provechos injustos ni se vulneren derechos, es por lo que esta Representación Fiscal considera, que para considerarse como repara el daño ocasionado a la ciudadana, no solamente podemos hablar de devolver el inmueble sino de devolverlo en las condiciones que estaba antes que ocurrieran los hechos es decir totalmente saneado, pues si bien es cierto la ciudadana imputada, hizo la devolución de la vivienda, no es menos cierto que la ciudadana víctima no podrá disponer de la totalidad del inmueble, hasta tanto termine el juicio civil de la venta que ella nunca consintió y que como la lógica apunta, por ser ella demandada, es ella quien debe encargarse, circunstancia que no estaría ocurriendo, si suprimimos la acción de la imputada que dio inicio a la investigación si la ciudadana no vende el inmueble, es decir que si guarda estrecha relación dicha circunstancia. Razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica su oposición a que se homologue un acuerdo reparatorio que pretende devolverse en perfectas condiciones y que pudieran constituir un provecho distinto, solicito copia certificada. Es todo”.

Por lo tanto, al no haber verificado la Jueza de Control si estaban dadas todas las condiciones exigidas tanto en la ley como en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para homologar y validar el acuerdo reparatorio solicitado por la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, constando la opinión negativa por parte del Ministerio Público sobre la viabilidad del mismo, es por lo que precisa esta Alzada una falta de motivación en la decisión objeto de la presente decisión, asistiéndole la razón a la recurrente en su escrito de apelación.
En este sentido, sobre las decisiones, establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

En este sentido, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Se reitera, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. En este punto, debe incluirse, que el juzgador debe darle cumplimiento estricto a la ley, y de apartarse al precepto legal, explicar razonadamente los motivos que lo condujeron a ello.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento, como punto en que basó la decisión.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Así mismo, debe estar conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico y coherente, ceñida estrictamente a lo dispuesto en la ley, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11/02/2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Criterio reiterado por la referida Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, de fecha 22 de octubre de 2020, cuando señaló la diferencia entre falta e insuficiencia en la motivación:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, visto que la Jueza de Control incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, al no dejar plasmado la verificación del cumplimiento de las condiciones para la homologación del acuerdo reparatorio propuesto por la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; y ANULAR por falta de motivación la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025 y publicada en fecha 27 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2638, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de que un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica en relación al acuerdo reparatorio. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025 y publicada en fecha 27 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2638, seguida a la imputada KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.512, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima AMALIA RAMONA HERRERA, con ocasión a la audiencia oral de verificación de cumplimiento, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado de que conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica en relación al acuerdo reparatorio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, una vez que consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado, en razón de estar presidido actualmente por un Juez distinto al que profirió el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8881-25
LERR/.-