REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__03___
Causa N° 8849-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VISCAYA.
Imputado: DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.551.
Representación Fiscal: Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: USO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.551, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2024 y publicada en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN FRÉITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación en contra del referido acusado, por los delitos de USO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, a excepción de la constancia que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) por cuanto es ilícita ordenándose su desglose y remisión al Ministerio Público a los fines de investigar al ciudadano Ramón Mejía, a los fines de que se realice la investigación correspondiente; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se dictó Auto de Apertura a Juicio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 108) y del imputado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ (folio 109). En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al defensor privado Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA (folio 110), todas debidamente practicadas.
En fecha 17 de marzo de 2025, se acordó mediante oficio N° 174, la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, a los fines de garantizar la prosecución del proceso.
Así mismo, se deja expresa constancia que mediante Resolución N° 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó laborar en horario comprendido de 8:00 am a 12:30 pm, declarándose el 1 x 1, consistente en un día laborable por un día no laborable, a partir de la fecha indicada, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica. Dicha medida estuvo en vigencia hasta el día viernes 16 de mayo de 2025.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación del ciudadano DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, fueron los siguientes:

“En fecha 2 de abril del año 2018, el Oficial LUIS ENRIQUE ALVARADO GUTIÉRREZ, Jefe de la estació Policial PEP El Playón Estado Portuguesa, realiza llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con el propósito de verificar la autenticidad del OFICIO NRO. 18-DDC-F02-0164-2018, mediante el cual presuntamente el Fiscal Provisorio de ese despacho asignó un vehículo clase moto con las siguientes características VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTOCICLETA, MARCA ME, MODELO SG-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AIOZ61V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003 al funcionario: Donny Bernardino Vásquez Gómez, (hoy imputado). Una vez verificado en sus archivos el Fiscal Provisorio, descubre que no existía ninguna asignación de vehículo por parte del Fiscal sino que el oficio in comento (8-2C-DDC-F2-154-2018, de fecha 02-01-2018) en realidad se correspondía con una autorización de Experticia de reconocimiento técnico a un VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA ME, MODELO SG-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AIOZ61V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003. Seguidamente el Fiscal ordena al Jefe de la estación Policial PEP El Playón Estado Portuguesa, presentarse ante el despacho con el oficio en referencia y requiere información relacionada a la ubicación del vehículo ya identificado, obteniendo como respuesta que el vehículo se encontraba en Acarigua en la residencia del funcionario DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, ya que el mismo se encontraba de reposo, por lo cual se procede a realizar llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, quienes inician las diligencias pertinentes, de las cuales se pudo verificar que el ciudadano DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, hoy imputado hizo uso de un documento con firma falsa auto asignándose ilegítimamente el VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA ME, MODELO SG-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AIOZ61V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003, que tenía en su poder en su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN DURIGUA 4, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO Portuguesa. Una vez verificado dicho vehículo resultó estar solicitado por el sistema SIIPOL, por lo cual el hoy acusado es aprehendido por los funcionarios DETECTIVES JANEYMAR LÓPEZ, VÍCTOR REY, JONATHAN PRIMERA Y OSCAR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 238 al 252 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“ DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en la persona de la ABG. KARINA MUJICA, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra el acusado: Ciudadano, DONNYS BENARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, por los delitos de delito USO ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa a excepción de constancia que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) por ser ilícita. TERCERO: Acuerda la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este tribunal su oportunidad por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición CUARTO: Se deja constancia que se impuso al acusado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles del sentido y alcance del mismo, interrogando al Ciudadano acusado: DONNYS BENARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad de NO acogerse al procedimiento Especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto al acusado al Ciudadano, acusado: DONNYS BENARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de delito USO ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, ejerció recurso de apelación (folios 2 al 7 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
De conformidad con el Articulo 439 numeral 5 del Copp, por causar una gravamen irreparable dentro de las siguientes fase del proceso al imputado, se denuncia la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de la audiencia preliminar ya que el juzgador al no haber permitido el pleno ejercicio del derecho a contar con los medios y el tiempo necesario para la defensa tal como lo establece el Artículo 49 Constitucional cuando señala que: (...) “...de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, violentó la intervención del imputado a no permitir que los elementos de convicción que obran a su favor NO FUERAN ADMITIDOS por el juzgador y, peor aún este decide ordenar el desglose del elemento de convicción indicando que:
..no se admite la prueba promovida por la defensa riela al folio 41 por cuanto es ilícita, Ordena el desglose y remitir al Ministerio Público los fines de investigar al ciudadano Ramón Mejía por realizar autorizaciones de bienes incautados, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...”
Es decir, el juzgador a quo, no solo inadmite el elemento de convicción, sino que también ordenó que el mismo fuera sacado del proceso, (vid. acta de audiencia preliminar de fecha 1 de noviembre de 2024) atribuyéndose funciones que son propias del Ministerio Público, esta actuación se encuentra proscrito del derecho constitucional venezolano, al establecer en cuanto a la administración de justicia lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la lev v al derecho.
(subrayado nuestro)
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De las anteriores consagraciones constitucionales, se puede observar que el espíritu del constituyente es garantizar el goce v ejercicio a todo ciudadano del uso de sus plenos derechos y garantías, so pena de incurrir en nulidad de sus actos el funcionario o funcionaría que dicte un acto que menoscabe los derechos constitucionales, y es un derecho de este rango el poder contar con los medios necesarios para el ejercicio de la defensa según el artículo 49 numeral 1 constitucional, por ello al haber decidido el juzgador no admitir el elemento de convicción que justifica la tenencia del vehículo tipo moto objeto de la presente investigación, bajo el argumento que es “ilícita” sin existir una investigación en torno a la legalidad o no de ese elemento de convicción, mal puede el juzgador atribuirse funciones de ordenar una presunta investigación por un supuesto hecho punible que pudo haber cometido otra persona diferente al imputado del presente caso, situación fáctica desplegada por el juzgador de mérito que traspasa el principio general de la administración pública cuando el artículo 141 establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas (...) con sometimiento pleno a la ley y al derecho".
En el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa técnica explicó las consecuencias de la conducta que se le atribuye al imputado, y fue solicitada al Ministerio Público con la diligencia pertinente que fuera recabado el oficio que había sido otorgado al imputado para el uso del vehículo automotor tipo moto descrito en las actas que constan en autos, y que fuera incluido en los elementos de convicción, ya que dicho elemento junto con la declaración de quien lo suscribió, valga decir, esta declaración fue recepcionada por el Ministerio Público pero tampoco fue incorporada, sin embargo esta defensa técnica la ofreció como un medio de prueba de la defensa.
Por tales razones es un sin sentido por parte del juzgador producir durante la celebración de la audiencia preliminar, la inadmisión de un medio que puede ser una prueba fundamental en el juicio, y al mismo tiempo ordenar el desglose del expediente dicho medio de convicción, dicha actividad por parte del juzgador se encuentra fuera del marco legal por las siguientes razones.
Si fue que el juzgador consideró que el oficio que contiene la autorización del comandante para el momento en que el imputado recibe la asignación del vehículo tipo moto, esa actividad administrativa constituye un delito, esa es una actividad del Ministerio Público que tuvo desde el año 2018 hasta la presente fecha para investigar y acreditar tal situación, que no es atribuible al imputado ni es causal para decir que el elemento de convicción el “ilícito” ya que ni el Ministerio Público así lo hizo al momento de la investigación, mal pudiera un juez en funciones de control a través de conjeturas superfluas, decir que: “...no se admite la prueba promovida por la defensa riela al folio 41 por cuanto es ilícita. Ordena el desglose v remitir al Ministerio Público los fines de investigar al ciudadano Ramón Mejía por realizar autorizaciones de bienes incautados, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...” para llegar a esa convicción el juzgador debe fijar ese convencimiento sobre la base de una investigación que determine que el funcionario policial que otorgó la asignación no tenía esas facultades, ya que eso escapa del conocimiento de este juzgador.
El juez debe establecer sus argumentos considerando el acervo conviccional que le es presentado, ya que de no hacerlo pierde la imparcialidad, que es una de las finalidades del proceso penal acusatorio, donde la actividad de investigar y de juzgar se encuentra separadas, en tal sentido se ha pronunciado la sentencia N° 362 de fecha 04-7-2024 donde indica que:
“...De los actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal...”
Ciudadanos magistrados, en la investigación que realizó el Ministerio Público en el escrito acusatorio hace una relación del hecho de la siguiente manera:
“...En fecha 02 de Abril del año 2018, el ciudadano V.A.A.C, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), recibió llamada telefónica desde el número 0424/5706824 por parte del OFICIAL LUIS ENRIQUE ALVARADO GUTIÉRREZ, Jefe de la estación Policial de la PEP El Playón Santa Rosalía estado Portuguesa quien le solicito la verificación de un oficio que presuntamente el ciudadano (V.A.A.C) había emitido donde presuntamente le asigno un vehículo clase moto con las siguientes características VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTOCICLETA, MARCA MD, MODELO SG-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AI0Z61V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003 al funcionario DONNY BERNADINO VÁSQUEZ GÓMEZ, a lo que el ciudadano V.A.A.C, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), le responde que el no emitió la Mencionada asignación, que solo emitió un oficio solicitando la práctica de Experticia de reconocimiento al vehículo en mención, seguidamente el ciudadano (V.A.A.C) se solicitó enviar vía WhatsApp la foto del oficio para verificar, al recibir la imagen verifica que efectivamente se encontraba una asignación del vehículo, tipo moto, a un funcionario de nombre DONNY VÁSQUEZ, según oficio 18-2C-DDC- F2-154-2018, de fecha 02-01-2018, dirigido al comando del Playón de la PEP, del Estado Portuguesa, oficio que no había sido emitido de su oficina, ahora bien en fecha 03 de Abril del año 2018, el ciudadano V.A.A.C, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), llega a su oficina y verifico la existencia del oficio emitido para realizar Experticia de reconocimiento técnico a un VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA MD, MODELO CONDOR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003, razón por la cual que efectúa llamada al funcionario Alvarado solicitándole la colaboración para que se presentara por ante el despacho con el oficio correspondiente a la asignación del vehículo, y le solicito información relacionada acerca de la ubicación del vehículo moto en cuestión, manifestándole el funcionario Alvarado que el vehículo se encontraba en , Acarigua en la residencia del funcionario DONNY BERNADINO VÁSQUEZ GÓMEZ, ya que el mismo se encontraba de reposo, haciendo presencia en la sede del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el funcionario ALVARADO con el respectivo oficio, el Fiscal Provisorio Segundo Abg V.A.A.C, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), procede a realzar llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, para que inicien las diligencias pertinente, del resultado de la investigaciones se pudo verificar que el ciudadano, hizo uso de un Documento el cual altero la firma, para que le pudieran asignar el vehículo a su persona, razón por la cual los funcionarios DETECTIVES JANEYMAR LÓPEZ, VÍCTOR REY, JONATHAN PRIMERA Y OSCAR RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa conforman comisión policial y se dirigen a la siguiente dirección URBANIZACIÓN DURIGUA 4, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNCIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar de residencia del funcionario, al llegar al lugar los funcionario solicitan la presencia del ciudadano DONNY BERNADINO VÁSQUEZ GÓMEZ, y le solicitan la ubicación del VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA MD, MODELO CONDOR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003, al cual este responde que se encuentra estacionado en el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a realizar llamada al Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) donde verificaron que el vehículo se encontraba solicitado, procediendo los funcionarios a darle aprehensión al ciudadano DONNY BERNADINO VÁSQUEZ GÓMEZ...
Se puede observar del anterior hecho descrito, que se inicia con una llamada telefónica realizada por el comandante Luis Enrique Alvarado Gutiérrez, quien llama al Fiscal Veikler Arenas A. C., (V.A.A.C.) a los fines de verificar un supuesto oficio, se dice supuesto porque no consta ningún acta policial que haya colectado dicha evidencia, ni existe una cadena de custodia de ese oficio, y se desconoce cómo llegó eso a manos del comandante Luis Enrique Alvarado Gutiérrez Jefe de la estación Policial de la PEP El Playón Santa Rosalía estado Portuguesa para ese momento, porque en la descripción de los hechos eso no existe, sin embargo en el desarrollo de la investigación esta defensa técnica presentó ante el Ministerio Público solicitud de diligencia de investigación a los fines que fuera recabado oficio emitido antes de la llegada de Luis Enrique Alvarado Gutiérrez Jefe de la estación Policial de la PEP El Playón Santa Rosalía estado Portuguesa para ese momento, ya que entre este funcionario policial y el imputado ex funcionario de la policial existía una rencilla personal de vieja data, por lo que se presumía un falso supuesto de hecho, por tales razones se solicitó al Ministerio Público la práctica de dicha colección, tal como consta en solicitud realizada al Ministerio Público que se acompaña anexo a la presente marcado con la letra “A”, ya que dicho oficio emitido por el funcionario, JOSE RAMÓN MEJÍAS, había sido presentado por el imputado al tribuna de control 1 regentado para ese momento por otro juzgador, y por tanto era necesario para su incorporación que, el Ministerio Público como titular de la investigación y director de la investigación, recabará el documento planteado a los fines de realizar los peritajes correspondientes, pero visto la confabulación existente para incriminar al imputado dichas diligencias no fueron practicadas.
No obstante, esta defensa en aras de la garantía del legítimo ejercicio de la defensa técnica, solicita en la audiencia preliminar de fecha 1 de noviembre de 2024 se ejerciera el control judicial sobre la investigación ya que la misma había sido inconclusa, por no permitir la práctica de dicha diligencia, ut supra mencionada ( anexo “A”) que en fin, hubiese servido para determinar si en efecto era válido o no el haber asignado el vehículo tipo moto al imputado, de eso se trata todo este proceso, pero el juzgador a quo sin investigación previa consideró que ese oficio es ilícito porque según su apreciación los funcionarios Policiales que incautan vehículos no pueden realizar uso alguno de los mismos por incurrir en delito contra la corrupción, tal lo expreso el juzgador en el auto motivado de la admisión de la acusación.
En este mismo sentido, el juzgador hace indicaciones a que el vehículo tipo moto es un aprovechamiento de proveniente de las cosas provenientes del hurto o robo de vehículo, sin que el Ministerio Público haya presentado ninguna procedimiento policial entorno al vehículo, ni fue presentado algún medio de convicción que se encuentra solicitado tal como se menciona en el auto motivado, esto puede ser verificado en los medios de prueba periciales que se ofrecen para el juicio oral, se ofrece una inspección técnica, un reconocimiento técnico de vehículo, un estudio documentológico, una copia simple de un documento dubitado, y cuatros funcionarios del CICPC quienes practicaron la detención del imputado a solicitud de la fiscalía, entonces como se podrá observar que lo admitido por el juzgador se encuentra muy lejos de poder demostrar la relación causal.
Sin caer en una apreciación subjetiva de la defensa, ni se piense que estamos tocando el fondo del asunto, se hace referencia a los fines comparativos con lo manifestado por el juzgador, y el hecho que se quiere acreditar en juicio.
Obsérvese, que se ofrece una experticia documentológica para acreditar la supuesta falsificación del documento que supuestamente delata el ciudadano Luis Enrique Alvarado Gutiérrez Jefe de la estación Policial de la PEP El Playón Santa Rosalía estado Portuguesa para ese momento, al fiscal Veikler Arenas, (para ese momento procesal) hoy día ex fiscal, y que luego fue sometido a una experticia técnica, pero para decir sobre la legalidad, ilicitud de ese elemento de convicción, el juzgador ni siquiera verificó de donde salió, ya que ni en los hechos, ni en las actas de investigación se denota como fue colectado, pero a esos elementos de convicción si pasaron el filtro de licitud, sin explicar porque son lícitos si no se tiene ni la cadena de custodia, por ejemplo, que pasaría si esta defensa solicita la exhibición de esa evidencia en juicio, cabe preguntarse donde esta resguardada, en cual sala de evidencia se encuentra, como llego al órgano de Investigación Criminal, (CICPC), si no existe la explicación de que fue traslada por todos los entes intervinientes, la fiscalía dice en los hechos que el funcionario Luis Enrique Alvarado Gutiérrez Jefe de la estación Policial de la PEP El Playón Santa Rosalía estado Portuguesa para ese momento, se lo lleva al fiscal Veikler Arenas, al despacho fiscal, y este a su vez llama a los funcionario del CICPC que vayan a buscar el supuesto oficio, entonces cabe la pregunta, como fue realizada la colección de la muestras manuscritas del fiscal Veikler Arenas, no consta una inspección técnica para colectar dicha evidencia grafotécnica, ante todas estas ilicitudes, el juzgador se decanta por el más débil, “ “EL IMPUTADO”, quien sometido a la persecución penal del estado, con toda la maquinaria de investigación criminal en su contra, no se le permite llevar a juicio un simple documento que a reforzar la declaración de quien lo emite ya que fue admitido la testimonial, por eso décimo que es un sin sentido argumentativo.
Por todas estas razones de hecho considera esta defensa técnica, que el juzgador se aparta del aspecto jurídico ( DERECHO) y entra en las denominadas conjeturas personales del jurisdicente, excluida de nuestro sistema acusatorio, lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN” FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR SUPRESIÓN DE LA PRUEBA O POR ADICIÓN DE LA MISMA” ( Sentencia 366 de 4-7-2024), el juzgador la haber desglosado el oficio inserto al folio 141 del expediente, y decir que lo envía al Ministerio Público, porque este consideraba que el funcionario JOSÉ RAMÓN MEJÍAS “por realizar autorizaciones de bienes incautados” había cometido un delito que debía ser investigado.
Si consideramos esa argumentación válida para no admitir la solicitud de la defensa técnica, y si usamos la lógica básica, si el ciudadano José Ramón Mejías, asignó un supuesto vehículo que había sido retenido en un procedimiento policial y fue debidamente incautado, y este lo asigna a unos de sus subalterno, este último no tendría el factor de punibilidad ( vid Art 65) ya que por ser subalterno debe obediencia su superior, por lo que el falso supuesto de hecho de “Acto Falso” no existiría, y el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo tampoco existiría ya que no existe elemento de convicción que el imputado tuviera conocimiento de la incautación del mismo, entonces en esa hipótesis del juzgador, en cuanto a desglose del oficio del folio 141, sin indicar de que se trata el oficio, actúa fuera de la normativa que lo regula en la audiencia preliminar como lo es el artículo 313 del Código Orgánico Procesal que establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Como se puede observar en este marco legal, es donde gravita la competencia del juez de control en la audiencia preliminar, esta norma no establece que el juzgador puede ordenar separar del expediente (“desglosar”) algún elemento de convicción, para dejar desprovisto al imputado del elemento de convicción con el cual pretende demostrar la no participación en el hecho atribuido, por ello al realizar este acto procesal de audiencia preliminar el juzgador se aleja del mandato constitucional, de acatar la constitución en el ejercicio de sus funciones, ya que la actividad desplegada menoscaba el derecho a la defensa por no permitir contar con los medios necesarios para hacer valer su defensa, tal como la garantiza el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, lo cual es sancionable a tenor del artículo 25 eiusdem con la nulidad absoluta, tal como lo establece el ordenamiento procesal al fijar lo siguiente:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón se solicito sea declarada de conformidad con el Artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
Si el elemento de convicción, se demostraba en la acusación su procedencia ilícita, la consecuencia es la inadmisibilidad, fase intermedia o la no valoración en fase de juicio, ya que la norma adjetiva penal establece que:
Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información gue provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos
De lo anterior se puede observar que el legislador le atribuye a los elementos de convicción una tarifa legal en su apreciación, como lo es la obtención por medios lícitos, y la incorporación al proceso de juzgamiento, luego nos indica que no se podrá apreciar información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, lo que se hacía necesario para determinar la ilicitud del susodicho “oficio del folio 141”, era en el procedimiento en el cual se produjo, osea el procedimiento de incautación del referido vehículo tipo moto descrito tantas veces en el expediente de marras, que es el origen de todo lo demás,
Por tales razones, en la audiencia preliminar el juzgador no tuvo acceso a ningún tipo de información que le permitiera llegar a comprobar la ilicitud o legalidad del oficio del folio 141 del expediente, lo que hace que la actividad asumida por el juzgador afecta la intervención del imputado en el proceso ya que no puede llevar a juicio aquellos elementos de pruebas que lo excluyen de la responsabilidad y que es el juez de juicio quien tiene la competencia en caso de verificar en el debate la comisión de algún delito ordenar que se inicie una investigación tal como lo establece el artículo 328 del COPP cuando establece que:
Delito en audiencia
Artículo 328. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario o funcionaría del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
El juzgador a quo consideró que el funcionario José Ramón Mejías había cometido el delito de provecho o distracción del patrimonio público o en poder de algún órgano público, establecido en el artículo 59 de la ley contra la corrupción, ya que según
verifico en el oficio contenido en el folio 141 que en fecha 09-12- 2017, ese funcionario le había asignado al funcionario hoy imputado Donny Bernardino Vásquez Gómez un vehículo tipo moto suficientemente descrito en las acta y en el auto de admisión de la acusación, entonces, la explicación dada por la defensa fue desechada sin argumentos válidos, lo que convierte a la decisión en arbitraria y sin motivación suficiente para satisfacer la expectativa plausible que debe emanar de toda sentencia emitida por el tribuna, según la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 constitucional.
El juzgador se convierte el juez y parte al mismo tiempo, al ordenar el desglose de un elemento de convicción que se está solicitando su admisión para ir a juicio oral y público para debatir el fondo del asunto, pero este supliendo actividades del Ministerio Público ordena en el desarrollo de la audiencia dicha actividad de desglose, dejando solo asentado en el acta de la audiencia preliminar, pero cuidando que no quedara asentado en el auto fundado de admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio, creando con ello un desafuero procesal de difícil entendimiento, eso lo podrán verificar en el acta de la audiencia preliminar que se anexa adjunto al presente marcado con la letra “B”, se observa una confusión de funciones, por ello se hace necesario traer a colación lo que establece la norma adjetiva penal cuando establece:
Denuncia
Facultades Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Obligación de Denunciar Artículo 269.
La denuncia es obligatoria:
En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial. 1
En los funcionarios públicos o funcionarías públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad
En el presente asunto, el juzgador paso a ser denunciante del delito de apropiación o distracción del patrimonio público, lo que conlleva a pensar que en un hipotético procedimiento penal contra el funcionario José Ramón Menas, este juzgador deberá ser promovido como testigo denunciante, esta es la situación a que conduce la actividad desplegada por el a quo, lo cual coloca tanto al ciudadano José Ramón Mejías como al imputado de autos en una vulneración de incertidumbre jurídica, va que el juzgador se ha pronunciado a priori del fondo del asunto, convirtiendo al imputado en una especie de condena anticipada, por tal razón la decisión decretada causa un gravamen de tal magnitud que solo puede ser remedia con la nulidad
absoluta del acto de audiencia preliminar realizado, ya que se violentaron normas y garantías constitucionales.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO VIOLENTADO
Se denuncia la violación del derecho a contar con los medios necesario para el ejercicio efectivo del derecho al defensa, al no admitir el oficio de fecha 09-10- 2017 suscrito por comandante PEP JOSE RAMÓN MEJÍAS, asimismo de la admisión de la experticia documentológica del documento dubitado según oficio 18- 2C-DDC-F02-0154-2018, de fecha 08 de enero de 2018, declaración de detective RAINER RIVAS quien practico muestra de escritura manuscrita, por ser éstas obtenidas mediante la violación del debido proceso, establecido en el Artículo 49 numeral 1 que establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Se denuncia la violación del Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el juzgador no realizó la actividad procesal con sometimiento a la ley y el derecho, al subvertir las atribuciones que tiene durante la celebración de la audiencia preliminar.
Se denuncia la violación del Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,) debido a que el juzgador no permitió que el imputado le fuera admitido un medio de prueba que estaba en manos de la administración pública judicial y del Ministerio Público, ya que ordenó el desglose del oficio suscrito por el funcionario policial JOSE RAMÓN MEJÍAS, de fecha 09-10-2017. Donde se demuestra que el vehículo objeto del presente proceso le fue asignado al imputado por ese funcionario, el cual se encontraba inserto al folio 141, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar.
DEL PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, A CARGO DEL ABOGADO PEDRO LEÓN DAZA, por los vicios denunciados donde no se respetaron los principios y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, así como derecho que deben ser garantizados por la administración pública debe, en consecuencia, esta Instancia Superior, observar que no se cumplió con los requisitos exigidos por la tutela judicial efectiva por haber dictado un acto con menoscabo de los derechos constitucionales, en consecuencia solicito de conformidad con el Artículo 439 numeral 5 por ser la decisión aquella que causa un gravamen y que solo puede ser remediado con la nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 25 constitucional en relación a los Artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se anule la audiencia preliminar y se ordene una nueva audiencia preliminar con otro tribunal en funciones de control.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.
La defensa fundamenta su recurso de Apelación amparada en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal las que causen un gravamen irreparable. Fundamentándose en las siguientes Denuncias:
PRIMERA: Alega el recurrente “la violación del derecho a a contar con los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa al no admitir el Oficio de fecha 09-10-2017, suscrito por el Comandante PEP JOSE RAMÓN MEJÍAS, asimismo de la admisión de la experticia Documentológica del documento dubitado según Oficio 182C-DDC-F02-0154-2018..." SEGUNDA: Alega “la violación del Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el juzgador no realizó la actividad procesal con sometimiento a la Ley y el derecho, al subvertir las atribuciones que tiene durante la celebración de la Audiencia Preliminar"
TERCERA: Señala el recurrente “la violación del Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...debido a que el juzgador que el imputado le fuera admitido un medio de prueba que estaba en manos de la administración pública judicial y del Ministerio Publico..."
III
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Ciudadanos Magistrados es importante señalar que el recurrente Interpone Recurso de Apelación de Auto amparado en el ordinal 5 del Artículo 439 de del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando Nulidad Absoluta del acto, cuando el Juez actuó dentro de los parámetros legales de sus facultades.
PRIMERO: El recurrente apela de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2024, que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar donde el mencionado Tribunal, admitió totalmente la acusación fiscal, mega la admisión de un Medio de Prueba y Ordena la Apertura a Juicio de la mencionada causa. Alegando el recurrente que el Juez A Quo, violó el Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tal sentido esta Representación Fiscal considera prudente exponer: En ninguna fase del proceso se ha vulnerado el Derecho a la Defensa, por el contrario ha sido garantista plenamente, teniendo en cuenta que la presente causa data del año 2018, en el cual para llegar a la presente instancia del proceso evidentemente ha transitado por las fases Audiencia de Presentación en Flagrancia, Investigación, Acusación que además fue retrotraída a efectos de continuar con la investigación y subsanar la Acusación Fiscal, etapas procesales donde el representante de la defensa ha tenido suficiente tiempo para promover las diligencias que estimare pertinente para la mejor defensa de los intereses de su defendido o patrocinado. Durante todos esos lapsos tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal correspondiente garantizaron el debido proceso y durante todo ese tiempo tuvo acceso directo a todas y cada una de las pruebas, por lo tanto, es totalmente ilógico que el recurrente denuncie una semejante vulneración constitucional.
SEGUNDO: El recurrente denuncia la violación del Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque erróneamente señala que el juzgador no realizó la actividad procesal con sometimiento a la la Ley y el Derecho. En tal sentido cabe destacar que el tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual delimita su competencia. Así mismo durante la celebración de la Audiencia Preliminar su actuación fue ceñida de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal, así como la facultad estipulada en el numeral 9 del referido artículo: .. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público", cumplió con las formalidades plenas establecidas en la carta magna, en toda instancia del proceso, sin menoscabar en ningún caso la actividad procesal.
El hecho de que de acuerdo a la valoración de la prueba que tuvo el juez a quo donde luego de observar las reglas de la lógica, la ciencia sus las máximas de la experiencia, consideró la ILICITUD de una prueba que pretendió incorporar la Defensa, está totalmente delimitado a sus funciones como Juez de Control. Y solicitar el desglose y notificación al Ministerio Público de acuerdo a su apreciación es una Obligación como Juzgador, no representa jamás una subversión de sus atribuciones.
Ahora bien, el juez a través de las máximas de experiencias, entendidas como criterios obtenidos a través de la observación de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, utilizando los principios jurídicos que rigen en materia probatoria, consideró y así dejo claro en su decisión que la prueba o elementos a que hace referencia el recurrente no fueron obtenidos bajo esos parámetros legales. Lo cual no significa que su resolución menoscabe los derechos del acusado y que cause un gravamen. Por el contrario, el recurrente ha debido ejercer de manera más idónea la representación de los intereses de su patrocinado y durante todo el proceso de investigación y de diversas fases procesales ha debido velar por la correcta incorporación de pruebas de su defendido.
Audiencia Preliminar Decisión.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(...)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
TERCERO: En cuanto a la denuncia de la violación del Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...debido a que el juzgador que el imputado le fuera admitido un medio de prueba que estaba en manos de la administración pública judicial y del Ministerio Publico...” Se reitera lo expresado con anterioridad, el Juez A quo actuó dentro de sus atribuciones procesales, considerando que el elemento probatorio presentado por el Recurrente simplemente en aras de de garantizar el principio de la Licitud de la prueba, establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la misma violatoria al Derecho Venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nro 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en audiencia preliminar celebrada en fecha 01-11-2024, en la cual admite la acusación fiscal, niega la admisión de uno de los Medios de Prueba solicitados por la Defensa Técnica, por considerarla ilícita y remitiendo el desglose de la causa al Ministerio Público a los fines de que aperture la investigación pertinente, asimismo Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho. Revertir la decisión a través de la pretendida nulidad sería una contravención a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso penal.
En fin, considera ésta Representación Fiscal que ejercitar la majestad de esa Corte por parte del recurrente resulta innecesario, toda vez que el Juzgador simplemente cumplió con su deber, y actuó dentro de los parámetros constitucionales.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Declare INADMISIBLE LA APELACIÓN POR INFUNDADA, ya que no encuadra dentro de ios supuestos a las decisiones recurrible del art 439 Cogido Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada por la Juez en fecha 01-11-2024, donde admite la acusación fiscal, niega la admisión de uno de los Medios de Prueba y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, además de establecer los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Público, explanándolos en un auto de apertura a juicio. TERCERO; Se Mantenga la Medida Cautelar sustitutiva para el acusado DONNY BERNANDINO VÁSQUEZ GÓMEZ (presentación periódica) En su defecto, de admitir la apelación interpuesta, esta sea declara SIN LUGAR y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Dictada en fecha en fecha 01-11-2024, y que guarda Relación con el Asunto Principal Nro PP11-P-2018-001015 (…)”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.551, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2024 y publicada en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Juez Abogado PEDRO LEÓN FRÉITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación en contra del referido acusado, por los delitos de USO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, a excepción de la constancia que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) (Pieza Nº 1); se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se dictó Auto de Apertura a Juicio.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “(…) el juzgador hace indicaciones a que el vehículo tipo moto es un aprovechamiento de proveniente de las cosas provenientes del hurto o robo de vehículo, sin que el Ministerio Público haya presentado ningún procedimiento policial entorno al vehículo, ni fue presentado algún medio de convicción que se encuentra solicitado tal como se menciona en el auto motivado (…)”
2.-) Que “(…) el juzgador al no haber permitido el pleno ejercicio del derecho a contar con los medios y el tiempo necesario para la defensa tal como lo establece el Artículo 49 Constitucional (…) violentó la intervención del imputado a no permitir que los elementos de convicción que obran a su favor NO FUERAN ADMITIDOS por el juzgador y, peor aún este decide ordenar el desglose del elemento de convicción indicando que:…no se admite la prueba promovida por la defensa riela al folio 41 por cuanto es ilícita, Ordena el desglose y remitir al Ministerio Público los fines de investigar al ciudadano Ramón Mejía por realizar autorizaciones de bienes incautados, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...”
3.-) Que “(…) el juzgador al haber desglosado el oficio inserto al folio 141 del expediente, y decir que lo envía al Ministerio Público, porque este consideraba que el funcionario JOSÉ RAMÓN MEJÍAS “por realizar autorizaciones de bienes incautados” había cometido un delito que debía ser investigado (…)”
4.-) Que “(…) el juzgador no tuvo acceso a ningún tipo de información que le permitiera llegar a comprobar la ilicitud o legalidad del oficio del folio 141 del expediente, lo que hace que la actividad asumida por el juzgador afecta la intervención del imputado en el proceso ya que no puede llevar a juicio aquellos elementos de pruebas que lo excluyen de la responsabilidad y que es el juez de juicio quien tiene la competencia en caso de verificar en el debate la comisión de algún delito ordenar que se inicie una investigación tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
5.-) Que “el juzgador se convierte el juez y parte al mismo tiempo, al ordenar el desglose de un elemento de convicción que se está solicitando su admisión para ir a juicio oral y público para debatir el fondo del asunto, pero este supliendo actividades del Ministerio Público ordena en el desarrollo de la audiencia dicha actividad de desglose (…)”
Finalmente solicita el recurrente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y que se ordene una nueva audiencia preliminar con otro tribunal en funciones de control.
Por su parte, los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señalaron en su escrito de contestación lo siguiente:
1.-) Que “…En ninguna fase del proceso se ha vulnerado el Derecho a la Defensa, por el contrario ha sido garantista plenamente, teniendo en cuenta que la presente causa data del año 2018, en el cual para llegar a la presente instancia del proceso evidentemente ha transitado por las fases Audiencia de Presentación en Flagrancia, Investigación, Acusación que además fue retrotraída a efectos de continuar con la investigación y subsanar la Acusación Fiscal, etapas procesales donde el representante de la defensa ha tenido suficiente tiempo para promover las diligencias que estimare pertinente para la mejor defensa de los intereses de su defendido…”
2.-) Que “…el tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual delimita su competencia. Así mismo durante la celebración de la Audiencia Preliminar su actuación fue ceñida de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal, así como la facultad estipulada en el numeral 9 del referido artículo: ... decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público", cumplió con las formalidades plenas establecidas en la carta magna, en toda instancia del proceso, sin menoscabar en ningún caso la actividad procesal...”
3.-) Que “…el Juez A quo actuó dentro de sus atribuciones procesales, considerando que el elemento probatorio presentado por el Recurrente simplemente en aras de de garantizar el principio de la Licitud de la prueba, establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la misma violatoria al Derecho Venezolano”
Por último, solicita la representación fiscal que se confirme la decisión dictada por la Juez de Control en fecha 01-11-2024, donde admite la acusación fiscal, niega la admisión de uno de los medios de prueba y ordena la apertura a juicio oral y público, además de establecer los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y público.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2018-001015, se observa lo siguiente:

1.-) Acta de investigación de fecha 3/4/2018, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde se deja constancia de lo manifestado por el Abogado VEIKLER ARENAS EN SU CARÁCTER DE Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso que el día 3/4/2018 se presentó ante ese organismo el jefe del comando policial El Playón Comisionado LUIS ALVARADO manifestando en dicha oportunidad que había realizado la asignación de un vehículo clase motocicleta, maraca MD, modelo cóndor, tipo paseo, color rojo, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA9DV026003, placa AIOZ61V al funcionario Oficial DONNY VÁSQUEZ, y que el mismo contaba con un oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual hacía referencia a la asignación del vehículo antes descrito, indicándole que el mismo no tenía la potestad de realizar ese tipo de asignaciones y que en ningún momento había realizado un documento similar, por lo que el comandante le hace entrega de la copia fotostática del mismo, y una vez que el mencionado Fiscal verifica el documento se percata que el mismo posee número de oficio, fecha de elaboración y firma más no el mismo contenido, por lo que procedió a hacerles entrega a la comisión del referido documento con la finalidad de que le sea practicada la experticia de rigor. (Folio 2 fte. y vto. de la pieza Nº 1).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 3/4/2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que funcionarios adscritos a la brigada contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua practicaron la detención del ciudadano DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, ya que el acusado hizo uso de un documento con firma falsa auto asignándose ilegítimamente el VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA ME, MODELO SG-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AIOZ61V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003, que tenía en su poder en su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN DURIGUA 4, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO Portuguesa, y una vez verificado dicho vehículo resultó estar solicitado por el sistema SIIPOL, por lo cual el referido ciudadano es aprehendido por los funcionarios DETECTIVES JANEYMAR LÓPEZ, VÍCTOR REY, JONATHAN PRIMERA Y OSCAR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. (Folio 13 fte. y vto. de la pieza Nº 1).
3.-) Solicitud de presentación de imputado de fecha 5/4/2024, por parte del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, correspondiente al imputado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.551. (Folio 34 del a pieza Nº 1).
4.-) Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 6/4/2024, correspondiente al imputado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.551, oportunidad en la que el Tribunal de Control Nº 1 Extensión Acarigua calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se decretó en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 45 al 47 de la pieza Nº 1).
5.-) Riela al folio 141 de la pieza Nº 1, una reducción plastificada de un oficio sin número, suscrito por el Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa Lic. Abg. RAMÓN MEJÍA, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“CIUDADANO:
SUPERVISOR JEFE (CPEP) LIC. ABG. RAMÓN MEJÍA
DIRECTOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL “GRAL. RAFAEL
URDANETA” MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.

POR MEDIO DE LA PRESENSENHACE (sic) CONSTAR QUE LE ASIGNO EN CALIDAD DE GUARDIA CUSTODIA (SIC) AL OFICIAL (CPEP) DONNY B. VASQUEZ G. TITULA (SIC) DE LA CEDULA DE DE IDENTIDAD Nº V-17.004.551, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, UNA MOTO LA CUAL SE ENCUENTRA A ORDEN DE ESTA ESTACIÓN POLICIAL PORENCONTRARSE (sic) SOLICITADA POR EL ESTADO BOLIVAR, LA CUAL CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: MD, COLOR: ROJO, PLACA: AIOZ61V, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130564743, SERIAL DE CARROCERÍA : 813MG1EA9DV026003, LA CUAL ESTARÁ A LA DISPOSICIÓN CUANDO SEA SOLICITADA POR LA FISCALÍA DONDE SE ENCUENTRA LA CAUSA.”

6-) Oficio Nº 520 de fecha 5/4/2024 (Folios 48 y 49 de la pieza Nº 1), suscrito por el Detective Agregado RAINER RIVAS, dirigido al Jefe de la Sub Delegación Acarigua, donde remite el resultado del estudio documentológico practicados a: 1) muestras de escrituras manuscritas, suministradas por el ciudadano VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO Y 2) muestras de escrituras manuscritas, suministradas por el ciudadano DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, en la que existen dos (2) documentos dubitados, a saber:

“01.- Un (sic) fotocopia tamaño oficio con logo alusivo a: república bolivariana de venezuela (sic), ministerio público, fiscalía segunda, segundo circuito Edo. portuguesa, signado con el número de oficio 18-CC-DDC-F02-0154-2018, de fecha Acarigua, 08 de enero de 2018, dirigido al ciudadano: JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien suscribe Abg. VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, fiscal provisorio de la fiscalía segunda del ministerio público segundo circuito del estado portuguesa, con la finalidad de que se realice una experticia técnica y de seriales con sus respectivas improntas, a un vehículo (MOTO) con las siguientes características: MARCA: MD, MODELO: CÓNDOR/ÚNICA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, PASEO, COLOR: ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA9DV026003, PLACA: AIOZ61V. USO: PARTICULAR, relacionado con la causa penal Nº 18-FS-4307-2017, la misma presenta dos (02) firmas de clase ilegible elaboradas en tinta de tono negro.”
“02.- Un (sic) fotocopia tamaño oficio con logo alusivo a: república bolivariana de venezuela (sic), ministerio público, fiscalía segunda, segundo circuito Edo. portuguesa, signado con el número de oficio 18-CC-DDC-F02-0154-2018, de fecha Acarigua, 08 de enero de 2018, dirigido al ciudadano: JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL GENERAL RAFAEL URDANETA, PLAYÓN MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien suscribe Abg. VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, fiscal provisorio de la fiscalía segunda del ministerio público segundo circuito del estado portuguesa, con la finalidad de hacer su conocimiento (sic) la asignación en calidad de grado custodia al OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO DONNYS B. VÁSQUEZ G., titular de la cédula de identidad V-17.004-551, a un vehículo (MOTO) con las siguientes características: MARCA: MD, MODELO: CÓNDOR/ÚNICA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, PASEO, COLOR: ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA9DV026003, PLACA: AIOZ61V. USO: PARTICULAR, relacionado con la causa penal Nº 18-FS-4307-2017, la misma presenta dos (02) firmes de clase ilegible elaboradas en tinta de tono negro.”
“CONCLUSIÓN: el oficio descrito en el numeral dos (02), presenta presenta maniobras de alteración donde se lee: con la finalidad de hacer su conocimiento (sic) la asignación en calidad de grado custodia al OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO DONNYS B. VÁSQUEZ G., titular de la cédula de identidad V-17.004-551, a un vehículo (MOTO) con las siguientes características: MARCA: MD, MODELO: CÓNDOR/ÚNICA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, PASEO, COLOR: ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA9DV026003, PLACA: AIOZ61V. USO: PARTICULAR, relacionado con la causa penal Nº 18-FS-4307-2017, El mismo forjó a manera de impresión el documento antes mencionado.”

7.-) En fecha 6/4/2018, el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua publicó la decisión mediante auto fundado de la audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ. (Folios 50 al 56 de la pieza Nº 1).
8.-) En fecha 10/5/2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, por los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada. (Folios 62 al 65 de la pieza Nº 1).
9.-) En fecha 13 de abril de 2018, el Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de defensor privado del imputado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 6/4/2018 por el Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, mediante la que se acordó en contra del referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica por los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 1 al 3 del Anexo “A”).
10.-) En fecha 25 de junio de 2018 la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa declaró con lugar el recurso ut supra mencionado, y modificó la precalificación jurídica en contra del imputado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, quedando la misma en USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, revocando la decisión dictada y publicada por el tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, e imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de dos (2) fiadores. (Folios 24 al 34 del Anexo “A”).
11.-) En fecha 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, revocando la decisión dictada y publicada por el tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, e imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de dos (2) fiadores. (Folios 155 al 158 de la pieza Nº 1).
12.-) En fecha 6 de febrero de 2024 el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua mediante auto fundado acordó RETROTRAER la causa de marras a la fase de investigación. (Folios 159 al 162 de la pieza Nº 1).
13.-) En fecha 9 de octubre de 2024 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, por los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 177 al 183 de la pieza Nº 1).
14.-) En fecha 1° de noviembre de 2024, el Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, oportunidad en la que se admitió totalmente la acusación en contra del referido acusado, por los delitos de USO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, a excepción de la constancia que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) por cuanto es ilícita ordenándose su desglose y remisión al Ministerio Público a los fines de investigar al ciudadano Ramón Mejía, a los fines de que se realice la investigación correspondiente; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se dictó Auto de Apertura a Juicio. (Folios 26 al 31 del presente cuaderno de apelación).
Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones que conforman el presente expediente penal, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, de la siguiente manera:
Denuncia el recurrente que “(…) el juzgador hace indicaciones a que el vehículo tipo moto es un aprovechamiento de proveniente de las cosas provenientes del hurto o robo de vehículo, sin que el Ministerio Público haya presentado ningún procedimiento policial entorno al vehículo, ni fue presentado algún medio de convicción que se encuentra solicitado tal como se menciona en el auto motivado (…)”;esta Alzada observa del fallo impugnado, que en el punto II denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL” el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ABG. KARINA MUJICA, con fundamento en el artículo: 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al procesado en condición de Autor del delito de USO ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando encuadrada su conducta, en la norma jurídica antes descrita toda vez que el mencionado imputado cometió el delito, tal y como se desprende de las diligencias practicadas y demás actas procesales demostrativas del uso de un documento con firma falsificada de Un Fiscal del Ministerio Público.
En lo que se refiere a la Acusación presentada por el Ministerio Público, con atención a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador advierte que los hechos traídos por la representación fiscal, se adecuan a la calificación jurídica de delito USO ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De tal manera que, el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y lleva a cabo todas las investigaciones pertinentes, en su acto conclusivo indicó tanto la calificación jurídica de los delitos cuya comisión le atribuye al acusado de marras, apoyándose en los diferentes elementos que lo señalan como el autor, tal es el caso del Acta de Investigación Penal de fecha 3/4/2024 (folio 13 de la pieza Nº 1), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que funcionarios adscritos a la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicaron la detención del ciudadano DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, ya que el acusado hizo uso de un documento con firma falsa, mediante el cual se auto asignó ilegítimamente el VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA ME, MODELO SG-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AIOZ61V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003, que tenía en su poder en su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN DURIGUA 4, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO Portuguesa, y una vez verificado dicho vehículo resultó estar solicitado por el sistema SIIPOL.
De igual manera, el Juez de Control en su decisión, específicamente en el acápite V denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, indicó lo siguiente:

“Los hechos traídos por la representación fiscal se adecuan a la calificación jurídica del delito de USO ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Respecto al Delito es pacífica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuento la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta positiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que se tiene conocimiento que el hoy imputado usó un documento oficial que lo acreditaba para circular en un vehículo tipo moto que al ser verificado resultó ser falso y a la revisión del vehículo se constató que se encontraba solicitado por el sistema SIIPOL.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto penalmente responsable en el delito de USO DE ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye encuadran perfectamente en la descripción que el legislador hace de tales delitos.”

De lo antes indicado se desprende que, el Juez de Control a fin de admitir las calificaciones jurídicas de los delitos cuya comisión se le imputaron al acusado de marras, como lo son el USO DE ACTO FALSO establecido en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consideró en primer lugar que, éste usó un documento oficial que lo acreditaba para circular en un vehículo tipo moto, que al ser verificado resultó ser falso, y en segundo lugar que al efectuarse la revisión del vehículo se constató que, el mismo se encontraba solicitado por el sistema SIIPOL.
Aunado a lo antes indicado se tiene que, entre los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control se encuentra la declaración del Detective ROGER HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-0058-00177, de fecha 4 de abril de 2018, pertinente por cuanto se trató de: UN (01) VEHÍCULO, MARCA MD, MODELO CONDOR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO 813MG1EA9DV026003, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR: HJ162FMJ130564743; y necesaria: para dejar constancia de la existencia que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por SIIPOL. Así mismo, se admitió la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, será en la realización del juicio oral y público, que todos estos elementos podrán ser controlados por las partes por medio del contradictorio, siendo la mencionada fase la más garantista de todas, en virtud de que será esta la oportunidad procesal para evacuar todo el acervo probatorio traído al proceso por las partes, pudiendo el Juez de Instancia valorar cada una de ellas según la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el ejercicio del principio de inmediación, tal cual lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes expuesto que esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Y Así se decide.
En virtud de que, las demás denuncias formuladas por el recurrente, están referidas tanto a la inadmisión por parte del Juez de la recurrida, de la prueba promovida por la defensa que riela al folio 41 de la pieza Nº 1 por cuanto es ilícita, y ordenó el desglose y la posterior remisión al Ministerio Público, a fin de que se investigara al ciudadano Ramón Mejía por realizar autorizaciones de bienes incautados, y que se iniciara la investigación correspondiente, esta Alzada procederá a responder de manera conjunta lo denunciado de la siguiente manera:

Respecto a la ilicitud de la prueba promovida por la defensa, que riela al folio 41 de la pieza Nº 1, el Juez de Control señaló en el acápite VII denominado “EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA Y PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO”, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Control Judicial: Refiere la Defensa que:
Declare con Control Judicial y consecuencialmente se reponga la causa al estado en que se practique diligencia sobre DOCUMENTO OFICIAL SUSCRITO POR EL COMANDANTE PEP SANTA ROSALÍA, CIUDADANO JOSE RAMÓN MEJÍAS, útil, pertinente y necesario porque a través de ella se ratifica que dicha autorización fue otorgada legítimamente por el jefe del Comando PARA EL MOMENTO DE LA ASIGNACIÓN [AL] CIUDADANO JOSE RAMÓN MEJÍA DE FECHA 09-10-2017 AL ACUSADO DE AUTOS DONNY BERNARDINO VASQUEZ GOMEZ, documento que descarta que el acusado de autos en Ningún momento realizó el delito [que] se le atribuye de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el presente asunto el control judicial hace referencia una autorización expedida [en palabra de la defensa Documento Oficial] SUSCRITO POR EL COMANDANTE PEP SANTA ROSALÍA, CIUDADANO JOSE RAMÓN MEJÍAS, útil, pertinente y necesario porque a través de ella se ratifica que dicha autorización fue otorgada legítimamente por el jefe del Comando PARA EL MOMENTO DE LA ASIGNACIÓN [EL] CIUDADANO JOSE RAMÓN MEJÍA, de fecha 09-10-2017 al acusado de autos DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, documento que descarta que el acusado de autos en Ningún momento realizó el delito [que] se le atribuye de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Ciertamente observa este tribunal, que al folio ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa cursa escrito en el cual EL COMANDANTE PEP SANTA ROSALÍA, CIUDADANO JOSE RAMÓN MEJÍAS, en fecha 09-10-2017 le asignó en calidad de guarda y custodia el acusado de autos DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA MD, MODELO CÓNDOR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA9DV026003,

A tal efecto, considera este Tribunal, que los Funcionarios que colectan, elementos de convicción u objetos relacionados con la comisión de un hecho punible o retienen vehículos, bien porque hayan sido objeto de delitos de robo o hurto; o por encontrarse incriminados, no posee poder de disposición sobre los mismos que le permitan asignarlos en “supuesta guarda y custodia”, para uso al personal adscritos a su comando o a cualquier otro, ya que se estaría excediendo en sus funciones y eventualmente cometiendo el delito de apropiación o distracción del patrimonio público previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra la corrupción que dispone:

Artículo 59 Cualquiera de las personas señaladas en al artículo 3 de esta ley, que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo será penado o penada con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte (20) por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga los bienes e su poder, se los apropie o distraiga o contribuya a que sean apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria o funcionario público. (Resaltado del tribunal)

A tal efecto, la sola promoción de una prueba documental en la que se advierta la naturaleza ilícita del acto que contiene, es en sí misma ilícita, por tal razón considera este tribunal que no hay lugar a un nuevo control judicial y reposición de la causa con el objeto de incorporar una constancia en la cual un funcionario emite un acto para el cual no está facultado y pudiera eventualmente ser constitutivo de delito. Así las cosas, debe este tribunal rechazar la solicitud de nuevo control judicial ya que al ser presentada la acusación y al haberse celebrado como en efecto ocurre en el presente acto, la correspondiente audiencia preliminar, significa que el acto consiguió su fin, conforme lo dispone el artículo 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta la tutela judicial efectiva que veda, entre otras cosas, las nulidades y reposiciones inútiles; por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL Y LA REPOSICIÓN PROPUESTA. Así se decide.”

De lo antes indicado se desprende, que el Juez de Control en primer lugar, niega la práctica de un nuevo control judicial y reposición de la causa, a fin de incorporar una constancia en la cual un funcionario policial emite un acto para el cual, no está facultado, y pudiera eventualmente ser constitutivo de delito, señalando expresamente que una prueba documental en la que se advierta la naturaleza ilícita del acto que la contiene, es en sí misma ilícita.
Oportuno es hacer mención en este punto, a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (Resaltado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones).

De igual manera en sentencia Nº 472 de fecha 6/8/2007 dictada por la Sala de Casación Penal se hace referencia a la ilicitud de la prueba, haciendo mención de lo siguiente:

“El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Por su parte, el artículo 197 (Ahora 181) del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
De la norma citada se desprende que, las partes en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.”

De manera tal, que en el caso de marras, tal como lo señaló el Juez de Control en la motivación de su decisión, de la prueba documental ofrecida por el recurrente, se evidenció la naturaleza ilícita del acto que la contiene, en este caso una autorización emitida por el Comisionado LUIS ALVARADO, quien le asignó al acusado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, un vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo cóndor, tipo paseo, color rojo, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA9DV026003, placa AIOZ61V, afirmando que el mismo contaba con un oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual hacía referencia a la asignación del vehículo antes descrito, resultó ser ilícita, por cuanto los únicos que están facultados para realizar cualquier entrega de vehículo son en primer orden, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y el encargado de dirigir la investigación ante la comisión de un hecho ilícito, y en segundo orden, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, tal como se hace referencia en Circular Nº DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11/3/2020, emanada de la Fiscalía General de la República, referida al trámite de solicitudes de devolución de vehículos automotores, donde entre otras disposiciones se lee lo siguiente:

“Procederá la entrega de vehículos en calidad de Guarda y Custodia, en los casos expresamente permitidos por esta circular. A tales efectos, se entenderá por Entrega en Calidad de Guarda y Custodia la devolución del vehículo al solicitante de manera condicionada y provisional para que se haga responsable del cuidado y conservación del vehículo objeto de la causa hasta que se resuelva sobre su devolución definitiva; o de manera condicionada e indefinida en el tiempo cuando sea imposible la identificación del vehículo, en ambos casos, con la expresa prohibición de efectuar cualquier acto de disposición, enajenación o gravamen sobre el automotor. La entrega en Calidad de Guarda y Custodia permite el uso exclusivo del objeto a favor del solicitante conlleva la exclusión del vehículo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), debiendo el Representante Fiscal adoptar los mecanismos legales correspondientes para que quede establecida la prohibición de disponer, enajenar y gravar por parte del solicitante.”

De lo indicado en la circular ut supra se desprende que, para que proceda la entrega de un vehículo en calidad de guarda y custodia, tal entrega se materializará solo en los casos expresamente permitidos por la circular, en todo caso se permitirá el uso exclusivo del objeto a favor del solicitante, lo que como consecuencia conlleva, la exclusión del vehículo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), debiendo el representante Fiscal adoptar los mecanismos legales correspondientes para que quede establecida la prohibición de disponer, enajenar y gravar por parte del solicitante.
Así mismo, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en ese sentido impartan el Juez o la Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De manera que se evidencia que, en el caso de marras la entrega del vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo cóndor, tipo paseo, color rojo, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA9DV026003, placa AIOZ61V, en condición de guarda y custodia, fue autorizada por el funcionario LUIS ALVARADO al acusado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, sin embargo, tal autorización no se considera lícita, ello en virtud de que dicho funcionario policial, no está facultado por la ley para efectuarla, lo que constituye un delito, por lo que en consecuencia representa una prueba ilícita en sí misma, tal y como lo estableció el Juez de Control en su decisión.
Consecuencialmente a lo anterior, el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber que tienen todos los funcionarios públicos de denunciar, cuando están ante la comisión de un delito. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 269. Obligación de Denunciar. La Denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley especial.
2. En los funcionario públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…” (Subrayado y negrilla de la Alzada)

Del precitado artículo se desprende que, en el caso de que algún funcionario público en el desempeño de sus funciones, se imponga de un hecho punible de acción pública, deberá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.
De allí que, el Juez de Control haya dejado plasmado en el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 1/11/2024, en su parte dispositiva, en el punto SEGUNDO lo siguiente:

“SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. No se admite la prueba promovida por la defensa riela (sic) al folio 41(sic) Ramón Mijia (sic) por realizar autorizaciones de bienes incautados, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente por cuanto es ilícita, Ordena el desglose y remitir al Ministerio Público a los fines de investigar al ciudadano .”

Ahora bien, una vez constatado por el Juez de Control que la prueba promovida consistente en una autorización otorgada por el funcionario policial LUIS ALVARADO al acusado DONNYS BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, para que en calidad de guarda y custodia utilizara el vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo cóndor, tipo paseo, color rojo, año 2013, serial de carrocería 813MG1EA9DV026003, placa AIOZ61V, y visto que tal autorización fue suscrita por un funcionario público que no tiene la facultad para emitirla, es por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su desglose y posterior remisión al Ministerio Público, a fin de que fueran realizadas las investigaciones pertinentes.
Ante el desglose ordenado por el Juez de Control, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1702 de fecha 04/10/2006, y luego reiterada en sentencia N° 43 de fecha 19/01/2007, señaló:

“…omissis…
En este sentido, el numeral 2 del artículo 287 (hoy 269) del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública, que advirtieren en el desempeño de su empleo. Asimismo, la conducta desplegada por el funcionario policial que aprehendió al hoy accionante, pudiera encuadrar dentro de los extremos establecidos en el artículo 174 del Código Penal, que establece “cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal (…)”.
En tal sentido, esta Sala recuerda al Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el deber de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera se considerado como un error incluso inexcusable.”

Del extracto de la jurisprudencia indicado ut supra se desprende, que es deber del Juez de instancia hacer del conocimiento del Ministerio Público, de los hechos que tenga conocimiento y que puedan constituir un delito de acción pública, y en caso de no cumplir con este deber estaría incurriendo en un error inexcusable.
Por lo tanto, considera esta Superior Instancia, que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, ordena el desglose de la referida prueba, y su remisión al Ministerio Público a los fines de investigar al funcionario policial RAMÓN MEJÍA, para que se realice la investigación correspondiente, se encuentra plenamente ajustada a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, habiendo sido garantizado el debido control judicial en la fase inicial del proceso, y celebrándose la audiencia preliminar conforme a las pautas del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2024 y publicada en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.551; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2024 y publicada en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Juez Abogado PEDRO LEÓN FRÉITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines de ley consiguientes y ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, sobre el contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8849-24.
EJBS/.-