REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __06__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se declararon sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa técnica relativas a la investigación penal realizada, a la orden de aprehensión vía excepción, a la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial Basse Abboud, y en contra de las experticias de estudio informático forense N° 028 de fecha 14/11/2024 y de estudio informático forense N° 036 de fecha 4/12/2024. Así mismo, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, relativas a las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa; y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió por Secretaría el cuaderno de apelación y las actuaciones en compulsa, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 4 de abril de 2025, por medio de auto se dejó constancia que la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se encuentra inhibida de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 223 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de un (1) juez o jueza accidental.
En fecha 5 de mayo de 2025, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA como jueza accidental para conocer de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante acta N° 2025-020, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, constituida ésta última como Jueza Accidental; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
• DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante a los folios 16 y 17 de la pieza N° 2, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 19 y 20 de la presente pieza, que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica de la publicación del texto íntegro (6 de marzo de 2025); hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (12 de marzo de 2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 7, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de marzo de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En relación al escrito de contestación, desde la fecha en que fue emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público (18 de marzo de 2025), tal y como consta de resulta cursante al folio 2 de la pieza N° 2, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (21 de marzo de 2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de marzo de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 ordinales 2°, 4° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, formulando una serie de denuncias que para su debida admisibilidad, deben ser delimitadas del siguiente modo:
1.-) Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la investigación penal realizada en contra de su defendido, por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en su decir “ya que existe un grave desorden procesal que atenta contra los principios básico del sistema acusatorio, las bases del estado de derecho, de la justicia, vulnerando el orden público…”. Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en tal sentido, el presente alegato se declara ADMISIBLE, conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
2.-) Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la orden de aprehensión vía excepción, por violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa. Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en tal sentido, el presente alegato se declara ADMISIBLE, conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
3.-) Solicita el recurrente la nulidad de la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial Basse Abboud, donde ilegal e ilícitamente colectó videos e imágenes obtenidas ilícitamente en el acta de investigación de fecha 8 de noviembre de 2024, señalando que el mencionado funcionario no es experto forense y se excedió de sus funciones. Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en tal sentido, el presente alegato se declara ADMISIBLE, conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
4.-) Solicita el recurrente la nulidad absoluta de las experticias de estudio informático forense N° 028 de fecha 14/11/2024 y de estudio informático forense N° 036 de fecha 4/12/2024, contentivas de reconocimiento técnico y extracción de contenido de un teléfono celular plenamente identificado, por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en tal sentido, el presente alegato se declara ADMISIBLE, conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
5.-) Que el recurrente denuncia la incompetencia del tribunal, conforme a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; excepción que fue decidida SIN LUGAR por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2025, declarándose competente para continuar conociendo del asunto penal. En consecuencia, dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
6.-) Denuncia el recurrente la acción promovida ilegalmente, conforme a la excepción opuesta ante el Tribunal de Control, relativa a la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; excepción que fue declarada SIN LUGAR por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2025. En consecuencia, dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, según lo dispone el artículo 32 numeral 3 eiusdem.
7.-) Denuncia el recurrente la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme a la excepción opuesta ante el Tribunal de Control, relativa a la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “que la acusación no llena los extremos de ley, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, establecido en el numeral 2 del artículo 308 de la adjetiva penal”. Al respecto, se observa, que la referida excepción que fue declarada SIN LUGAR por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2025. En consecuencia, dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, según lo dispone el artículo 32 numeral 3 eiusdem.
8.-) Impugna el recurrente la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración del funcionario PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, en relación a las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024. Alegato que esta Alzada declara ADMISIBLE conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
9.-) Denuncia el recurrente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que le sea decretada a su defendido la libertad plena, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se verifica del fallo impugnado, que la medida privativa de libertad fue ratifica en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma fue impuesta en la audiencia oral de presentación de aprehendidos (fase preparatoria); por lo tanto, dicho alegato resulta INADMISIBLE conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
10.-) Solicita el recurrente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el hecho objeto del proceso no se realizó. Frente a este alegato, se observa que el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, por la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no existen elementos para un pronóstico de condena en cuanto a este delito.
Frente a dicho alegato, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”. En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por el recurrente en la presente denuncia, respecto a que no se debió haber admitido la acusación fiscal, sino haberse decretado el sobreseimiento, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, resulta INADMISIBLE la última denuncia formulada.-
Con base en lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente en relación a las denuncias detalladas en los apartes 1, 2, 3 y 4 del presente acápite, relativas a las solitudes de nulidad declaradas sin lugar por la Jueza de Control; así como la denuncia detallada en el aparte 8, referida a la admisión de los medios de pruebas allí indicados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en relación a las denuncias detalladas en los apartes 1, 2, 3 y 4 del acápite “de la impugnabilidad”, relativas a las solitudes de nulidad declaradas sin lugar por la Jueza de Control; así como la denuncia detallada en el aparte 8, referida a la admisión de los medios de pruebas allí indicados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8904-25. La Secretaria.-
LERR/.-