REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _36__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Jueza YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO; en la causa penal Nº PP11-P-2018-002599, seguida en contra del acusado YERALT JOHAN OLIVERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.284.844, en el que fue condenado anticipadamente en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ALEJANDRO GUERRA MOYETONES (occiso).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2025, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• LEGITIMACIÓN: Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD: Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 2 y 3 de la pieza Nº 5, certificación de los días de audiencias, donde textualmente el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, indicó:
“…omissis
1.- En fecha Jueves (sic) 13 de Marzo (sic) de 2025, se Condenó previa Admisión de los Hechos al acusado yeralt Johan olivera Guevara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ALEJANDRO GUERRA MOYETONES (Occiso) (…)
(…)
4.- En fecha 21 de Marzo (sic) del 2025, en virtud que no consta recurso de apelación ante Juzgado Nº 2, publicó la FIRMEZA DE LKA SENTENCIA CONDENATORIA (Por Admisión de los Hechos), dictada y publicada en fecha 13/03/2025 al acusado YERALT JOHAN OLIVERA GUEVARA (…).
(…)
6.- En fecha 24 de Marzo (sic) de 2025, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso de Apelación por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión Dictada y Publicada en fecha 13 de Marzo (sic), habiendo trancurrido desde que se publicó la sentencia de (sic) Siete (07) días hábiles, correspondiente a los días Viernes (sic) 14, Lunes (sic) 17, Martes (sic) 18, Miércoles (sic) 19, Jueves (sic) 20, Viernes (sic) 21 y Lunes (sic) 24 correspondientes al mes de Marzo (sic) del 2025.
(…)”
Importante es destacar, que la Jueza de Juicio en la presente causa penal signada con el Nº PP11-P-2018-002599, dictó su decisión en fecha 13/3/2025 en presencia de todas las partes, incluida la víctima quien estuvo representada por la ciudadana ADELICIA BEATRIZ MOYETONES DE GUERRA, publicando el texto íntegro de la correspondiente decisión en esa misma fecha (folios 206 al 215 de la pieza Nº 4), es decir, dentro del lapso que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso de impugnación comenzaba a partir del día siguiente de la publicación de la decisión.
Cabe resaltar también, que en fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio mediante auto, decreta la firmeza de la sentencia condenatoria, en virtud de que no constaba hasta esa fecha recurso de apelación, según lo establecido para la apelación de autos indicada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (admisión de los hechos).
Igualmente, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos, que desde la fecha en que se publicó la decisión 13/3/2025 hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación 24/3/2025, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de marzo de 2025, siendo oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, donde expresamente dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
Así las cosas, debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002599, seguida al acusado YERALT JOHAN OLIVERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.284.844, en el que fue condenado anticipadamente en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ALEJANDRO GUERRA MOYETONES (occiso), todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, una vez consten las resultas de las boletas de notificación librada a las partes, cumplido como haya sido el lapso de ley correspondiente, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8919-25
EJBS.-