REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_49__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de enero de 2025, por los Abogados YORMAN FLORES ESTEPA Y FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad respectivamente, en contra la decisión publicada en fecha 17 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001643, mediante la cual NIEGA la solicitud de Medida Precautelativa de Enajenar y Gravar e Inmovilización de Cuentas sobre bienes del ciudadano JUAN CARLOS QUEZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.040.672, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77, numerales 6 y 7 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUILLERMO BARRIOS CASTILLO.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió el cuaderno de apelación dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2025 previa distribución acuerda designar la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los YORMAN FLORES ESTEPA Y FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 207 al 210 del cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fueron notificados de la decisión recurrida los Fiscales Octavo y Tercero del Ministerio Público (17/1/2025),tal y como consta de resulta de las respectivas boletas de notificación (folios 48 y 49 de la pieza Nº 2), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/1/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de enero de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abogado ANDRY JOSÉ CORDERO CEGARRA (31/1/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 47 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (5/2/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 3, martes 4, y miércoles 5 de febrero de 2025; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, observa esta Alzada, que la defensa privada en su escrito recursivo, específicamente en el acápite denominado DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, dice acompañar copia de acta de juramentación como defensor privado marcado con la letra A, copia del contrato entre las partes identificado con la letra B, copia del Poder Registrado al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ PERALES marcado con la letra C, Certificado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la máquina RETRO EXCAVADORA marcada con la letra D, Certificado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de una máquina RETRO EXCAVADORA, Certificado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo Toyota placa AI936KG marcado con la letra F, Copia del escrito de diligencia en la Fiscalía Tercera de fecha 16/8/2024 marcado con la letra G, y Copia de la solicitud ante la Fiscalía de copias certificadas y simple del Expediente de fecha agosto de 2024, marcado con la letra H, Al respecto, observa esta Corte, que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarla en consideración, pues en ella están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de enero de 2025, por los Abogados YORMAN FLORES ESTEPA Y FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad respectivamente, en contra la decisión publicada en fecha 17 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001643. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Defensor Privado Abogado ANDRY JOSÉ CORDERO CEGARRA en el escrito de CONTESTACIÓN, conforme se indicó ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8889-25
ACG.-