REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _53___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000357, seguida al penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad V- 30.240.387, mediante la cual se le impone de la captura, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda restituir su libertad, y se le impuso la condición de que deberá consignar ante el Juzgado los recaudos necesarios, a fin de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en un lapso de tres (3) meses, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue condenado en fecha 16/12/2024 por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, previo la Admisión de los Hechos.
En fecha 22 de mayo de 2025 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 23 de mayo de 2025 se procedió a darle entrada a las actuaciones y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que el auto impugnado fue dictado en fecha 18/2/2025 en presencia de las partes (folios 90 al 94 de la pieza Nº 1), de modo pues, que desde la fecha en que se dictó el fallo recurrido (18/2/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (26/2/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de febrero de 2025, dejándose constancia en la certificación de días de audiencia, que el día martes 21/2/2025 no hubo despacho por encontrarse la Jueza RORAIMA DURND en visita carcelaria en el Centro Penitenciario Fénix Lara, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abogado DANDELI ANTONIO PARRA (14/3/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 122 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (25/3/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 y miércoles 26 de marzo de 2025; por lo que fue interpuesto fuera del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4 , 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000357, seguida al penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad V- 30.240.387 mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada en fecha 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener dicha medida, a pesar de encontrarse penado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, previo la Admisión de los Hechos.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
EXP Nº 8926-25
EJBS/