REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _37__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 119.366, en su condición de defensor privado de los imputados ELI SAÚL PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V- 30.173.114, JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.002 y NOEL JESÚS PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-32.442.774, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025 y publicada en fecha 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal N° OM-2024-001078, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que en el punto previo se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Asimismo, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ELI SAÚL PIÑA TIMAURE, JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ y NOEL JESÚS PIÑA TIMAURE, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO DÍAZ PÉREZ, admitiéndose parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiéndose la documental tercera y cuarta relacionadas con comunicación suscrita por la Fiscalía, por lo que se ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado de los imputados ELI SAÚL PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V- 30.173.114, JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.002 y NOEL JESÚS PIÑA TIMAURE, encontrándose legitimado tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 12/11/2024 cursante al folio 18 del presente cuaderno, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada observa de la certificación de días de despacho cursante del folio 40 al 42 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (4 de abril de 2025), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (23 de abril de 2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 7, miércoles 9 viernes 11, lunes 21 y miércoles 23 de abril de 2025; dejándose constancia que en razón de la Resolución N° 2025-003 de fecha 24/03/2025, se implementó el Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial, de igual modo no hubo despacho en el Tribunal A quo los días 14, 15 y 16 de abril de 2025 por decretarse asueto de Semana Santa; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fueron emplazados la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico (9 de mayo de 2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 8 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (16 de mayo de 2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 12, miércoles 14 y viernes 16 de mayo de 2025, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA.
Es el caso que en Fecha 04 de febrero del 2025 se celebró Audiencia Preliminar con ocasión a la presentación de la Acusación por parte de la Representación fiscal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa Segundo Circuito, por la presunta comisión de los Delitos de Hurto Calificado previsto en el Art. 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir. Ahora bien se presentó en la oportunidad legal correspondiente excepción prevista en el Art. 28 Numeral 4 literal i del Copp, por considerar que dicha Acusación Fiscal no cumplía con el requisito de individualización conductual de los imputados, en dicha Audiencia el Juez de Instancia toma la Decisión de Declarar con lugar la Excepción antes mencionada y ordenar a la Fiscalía correspondiente la subsanación de dicho vicio, dándole Ocho días para el cumplimiento de lo acordado, (riela en Autos el escrito contestatorio en donde se plantea la excepción con su respectiva fundamentación), cumplido lo mandado por parte de la Representación Fiscal se presenta en el lapso acordado la nueva Acusación con la supuesta corrección, el día 20-03-2025 estando dentro del lapso legal correspondiente la Defensa consigna escrito en donde se ratifica la excepción planteada ya que se Mantiene el vicio, de hecho la relación de los supuestos de hecho llega exactamente igual, y eso es fácilmente verificable de los Autos, al cotejar ambas Acusaciones y los supuestos facticos que las derivan, en Fecha 28 de Marzo del 2025 se realizó la posterior Audiencia Preliminar en la Causa antes mencionada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa Segundo Circuito. Tomando la decisión el Tribunal de Instancia de Declarar sin lugar la excepción planteada. Ahora bien una vez hecho el anterior recuento de lo sucedido y que se puede verificar de los Autos que rielan en el expediente, si bien es cierto que la declaratoria sin lugar de la excepción planteada no tiene apelación, es también cierto que dicho Auto por el cual se declara sin lugar la excepción planteada debe estar debidamente fundado y motivado a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal, y de la simple dispositiva se verifica que el Juzgador de Instancia no se preocupó por evaluar los elementos facticos que individualizara la conducta de mis defendidos, creando también una incertidumbre en su decisión al declarar por un lado con lugar la excepción planteada y luego bajo los mismos supuestos declararla sin lugar, (para esta defensa técnica es un desorden procesal evidente que causa un gravamen irreparable a mis defendidos), sin una motivación coherente y razonada, que derivada de una relación de los hechos emanada de la Representación Fiscal evidentemente sesgada, abstracta y sustentada en falsos supuestos de hecho (como por ejemplo: que mis defendidos fueron vistos por la supuesta víctima cargando sacos de café, en ninguna de las declaraciones de la Victima o de cualquiera que aparezca en este proceso, puntualizan que dichos sacos estaban cargados de Café, de igual modo el sitio en donde se colectan las evidencias no está descrito en el acta policial en donde se colecta, no sé de dónde saco la Vindicta Publica el sitio de colección del objeto del delito, todo lo anteriormente planteado se puede verificar de los autos que rielan en el expediente), todo esto se le planteo Juez de Instancia, pero sorpresivamente decidió contrariar su decisión primaria, el hecho de que no se estipule o se individualice la conducta de mis defendidos de por si es una clara violación al Derecho a la Defensa al no saber específicamente los supuestos facticos del hecho que se pretende subsumir dentro del tipo penal planteado, es tan así, que en el supuesto negado que mis defendidos hayan sido responsables de un hecho punible, su actuación pudiese encuadrarse en otro tipo de delito, por ejemplo; si mis defendidos fueron vistos cosechando el fruto del café, el Delito pudiese encuadrarse dentro de lo dispuesto para el espigamiento, tipo Penal tipificado en nuestro Código Penal Art. 454, eso sin desmedro de poder estipular el grado de participación de cada uno de ellos y las formas de actuación de cada uno de ellos según lo planteado en nuestra norma sustantiva Penal. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito sea anulada la decisión impugnada por ser manifiestamente infundada e inmotivada y causar un Gravamen irreparable a mis defendidos al tenor de los Dispuesto en el Art. 439 Numeral 5 del Copp.
SEGUNDA DENUNCIA
El ejercicio del Control Material de la Acusación Fiscal por parte del Tribunal de Instancia es a todas luces inexistente, al no evaluar los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y su respectiva subsunción fáctica relativa a la adecuación Típica del hecho, todo esto en referencia a la decisión de dicho Tribunal de admitir la Acusación Fiscal por el delito de Hurto Calificado previsto en el Art. 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, puntualmente me referiré a dicho Delito, en el ejercicio del prenombrado Control Material de la Acusación Fiscal, ha debido el Juez de Instancia evaluar los supuestos de hecho presentados por la Vindicta Publica y si estos cumplían con los elementos que lo hacían subsumirse al Tipo Penal de Hurto, y es que Ciudadanos Magistrados, uno de los elementos fundamentales en la estructura de dicha norma es la ajenidad de la cosa, en este caso el Café, en el caso que nos ocupa, no existe bajo ninguna circunstancia algún elemento que haga tan siquiera presumir que la supuesta víctima haya sido propietario o poseedor de dicho café, se plantea en la denuncia que la supuesta víctima “vio a cuatro sujetos saliendo de su finca con unos sacos”, ahora bien, del análisis de las actuaciones se verifica que no se acredita que el sujeto que funge como Victima tenga o posea de alguna manera finca, terreno o parcela alguna, de hecho el sujeto que funge como Victima nunca se presentó ante la Representación fiscal a ampliar su denuncia, ni a solicitar el Café incautado, ni a acreditar de alguna manera su propiedad o posesión de la cosa. Es notable también que no se establece con exactitud el lugar de ocurrencia de los hechos, se realizaron dos Inspecciones Técnicas por parte del CICPC en donde no establece claramente la situación geográfica del sitio del suceso, ni a quien pertenece, en la Audiencia Preliminar esta Defensa Técnica se opuso a la Admisión de ambas Inspecciones Técnicas por considerarlas innecesarias e impertinentes, ya que no aportan nada al proceso. En conclusión y para terminar este punto, en este caso los elementos constitutivos del delito de hurto no se verifican al no poder establecer la propiedad o posesión de la cosa en manos de la supuesta Víctima, también es necesario y según lo anteriormente planteado, que a la luz de lo plasmado en Autos, el sujeto a estas alturas del proceso no podría ni siquiera acreditar su condición de Víctima, por tal motivo y a luz de la falta de Control Material de la Acusación Fiscal, deriva en la necesaria anulación de la Decisión de Admisión de la prenombrada Acusación por manifiestamente inmotivada, imposibilitando el dictamen de Apertura a Juicio.
Por otra parte y en función del mismo Control Material de la Acusación Fiscal, la admisión de dicha Acusación, sin establecer la viabilidad procesal en referencia a un pronóstico de condena, esa valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico evitaría a mis defendidos lo que Doctrinalmente se llama Pena del banquillo, es notoria la pobreza probatoria presentada por el Ministerio Publico, la falta de acreditación de la propiedad o posesión de la cosa ya por sí mismo es un elemento determinante para la no Admisión de dicha Acusación, eso sin desmedro que no se puede relacionar el café colectado con la supuesta Víctima, ya que no existe ningún elemento que lo relacione, de hecho no sabemos en qué condiciones estaba el Café supuestamente hurtado y si este es el mismo que se colecto, al no establecer la supuesta víctima las características de dicho Café. Por todo lo anteriormente expuesto denuncio la evidente inmotivación de la decisión del Tribunal de Instancia de Admitir la Acusación Fiscal, por no ejercer el Control Material de la misma.
TERCERA DENUNCIA
Es necesario también expresar, que se Acusa a mis defendidos de Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto en el Art. 264 de la Lopnna, dicho delito fue Admitido por el tribunal de instancia, y en las actas procesales no riela ningún documento válido que permita establecer la existencia de dicho adolescente, no se consignó la Partida de Nacimiento ni Cédula ni ningún documento de identificación valido para el establecimiento de la existencia de dicho adolescente, el Ministerio Publico hace alusión a un procedimiento llevado por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente y promueve unas copias certificadas del mismo, Copias esta que no rielan en el expediente, y aparte de que dichas copias en esta fase del proceso no representan documentos válidos para la identificación de un sujeto. Sin embargo, el Juez de Instancia sin fundamento alguno e inmotivadamente admitió dicho tipo penal, que si bien es cierto es accesorio, es también cierto que agrava de manera importante la sanción a imponer.
Por tal motivo le solicito sea desestimado dicho Tipo Penal…”
Del escrito de apelación se desprenden, tres (3) denuncias diferenciadas, sobre la base de la falta de motivación, con fundamento común en el artículo 439 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La primera denuncia está referida a la falta de motivación en la decisión mediante la cual se declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal no cumplía con el requisito de individualización conductual de los imputados, señalando el recurrente que “…si bien es cierto que la declaratoria sin lugar de la excepción planteada no tiene apelación, es también cierto que dicho Auto por el cual se declara sin lugar la excepción planteada debe estar debidamente fundado y motivado…” fundando su denuncia en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle un gravamen irreparable.
Se verifica del auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 25 al 38), que el Juez de Control declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…” (Subrayado y negrilla de la Corte)
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, fue enfática al señalar que, la declaratoria sin lugar de la excepción es inapelable, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en fase de juicio oral. A tal efecto, dicho criterio jurisprudencial es del siguiente tenor:
“Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 546 de fecha 8/7/2016, dispuso lo siguiente:
No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional.
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
…omissis…
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, el primer alegato formulado por el recurrente, debe ser declarado INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a la segunda y tercera denuncia formuladas por el recurrente están dirigidas a cuestionar la falta de control material de la acusación fiscal, al no haber establecido el Juez de Control la viabilidad procesal en referencia al pronóstico de condena; y a la admisión del tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que conste en las actas procesales ningún documento válido que permita establecer la existencia de dicho adolescente.
Así las cosas, para dar respuesta a estas denuncias, se observa que el recurrente dirige su impugnación contra la admisión del escrito acusatorio y la calificación jurídica, señalando que “…la admisión de dicha Acusación, sin establecer la viabilidad procesal en referencia a un pronóstico de condena, esa valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público evitaría a mis defendidos lo que Doctrinalmente se llama Pena del banquillo…” agregando además que “el Juez de Instancia sin fundamento alguno e inmotivadamente admitió dicho Tipo Penal, que si bien es cierto es accesorio, es también cierto que agrava de manera importante la sanción a imponer”.
Frente a dichos alegatos, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, los alegatos formulados por el recurrente en su segunda y tercera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse efectuado el debido control material y a la desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, configuran pronunciamientos que forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la segunda y tercera denuncia resultan INIMPUGNABLES. Así se decide.-
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado de los imputados ELI SAÚL PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V- 30.173.114, JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.002 y NOEL JESÚS PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-32.442.774, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025 y publicada en fecha 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-001078, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 439 numeral 2 en relación con el 32 numeral 3°, 313 numeral 2 y 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 23 de abril de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA en su condición de defensor privado de los imputados ELI SAÚL PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V- 30.173.114, JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.002 y NOEL JESÚS PIÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-32.442.774, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025 y publicada en fecha 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-001078, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 439 numeral 2 en relación con el 32 numeral 3°, 313 numeral 2 y 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8927-25.
ACG/.-