REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _42___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 30 de enero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y el segundo en fecha 19 de febrero de 2025, por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° OM-2024-001026, donde se acordó la admisión parcial del escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como las agravantes genérica prevista en el artículo 14 numerales 3 y 7 y las medidas precautelativas del artículo 15 numeral 5 con el aumento de la penalidad de la Ley Penal del Ambiente; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
En fecha 21 de abril de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, acordándose la acumulación de ambos recursos de apelación.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 219 al 222 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde el día 24 de enero de 2025, fecha en que fue dictada en sala de audiencia la respectiva decisión, hasta el día 30 de enero de 2025, fecha en que el Ministerio Público interpone el escrito de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de enero de 2025; observándose que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a que fuera publicado el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fuera publicado el texto íntegro de la decisión interlocutoria, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por lo que el recurso fue presentado por la representación del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse desestimado en la celebración de la audiencia preliminar el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como las agravantes genérica prevista en el artículo 14 numerales 3 y 7 y las medidas precautelativas del artículo 15 numeral 5 con el aumento de la penalidad de la Ley Penal del Ambiente, y haberse dictado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624, quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley mediante acta de fecha 6 de enero de 2025 (folio 60), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del segundo recurso, consta de los folios 219 al 222 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que el defensor privado Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha 12/2/2025, verificándose que hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/2/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de febrero de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 2°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente en su escrito de apelación lo siguiente.
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO: VICIOS DE CONTRADICCIÓN E INMOTIVACIÓN, específicamente en la parte dispositiva donde el ad quo decide lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente con Lugar la acusación presentada en virtud de que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan el presente asunto conforme a los hechos, elementos de convicción y pronóstico de condena se logran evidenciar que de los hechos atribuidos se subsumen solo en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para tal calificación jurídica y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del acusado YORMAN JESUS LINARES MORENO en el referido delito.
Fíjense Ciudadanos Magistrados, que a pesar de que el Juzgador a quo, ha motivado ese particular de la decisión, la misma es CONTRADICTORIA, por cuanto señala que mi defendido solo se le acusara del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, pero a su vez sostiene que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del mismo en el referido delito.
Prosigue el Juez recurrido:
CUARTO: Se mantiene al acusado la medida de Privación judicial preventiva de la libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en este particular nada dice el Juzgador recurrido del porque niega la solicitud de la REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a pesar que a juicio de esta defensa los supuestos que motivaron la privativa de libertad han sido modificados como lo es la entrega de los objetos incautados a sus propietarios. El silencio o falta de DEFENDIDO, al admitir una precalificación que no se encuentra ajustado a los hechos objetos del presente proceso penal,
Igualmente el Juzgador ad quo, al momento de decidir, indicó en CAPITULO VI, EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA, “ (omissis) al delito acusado que se configura en el momento en que circula con un material tipo chatarra sin la debida acreditación del ente delegado por el estado venezolano para la movilización de la misma, es decir; la guía de movilización de chatarra por parte de la CORPORACION EZEQUIEL ZAMORA....’’
Yerra en tal particular el Juzgador, ya que como quedó demostrado los quince
(15) transformadores eléctricos que dieron origen a esta acción penal, PERTENECEN A UN PARTICULAR, es decir a la EMPRESA PRIVADA CONSTRUCTORA KVA, mal podría cualquier autoridad requerir una Guía emanada de un ente Gubernamental como la señalada CORPORACION EZEQUIEL ZAMORA, en primer lugar porque los materiales colectados o puestos a la orden de la Fiscalía, no son ninguna CHATARRA y en segundo lugar porque pertenecen a la esfera de los particulares o empresa privada.
En el caso de los Representantes del Ministerio Publico a saber los Fiscales Primero y Segundo, fiscales Provisorio y Auxiliar interino respectivamente, del Ministerio Publico de la fiscalía Primera y Segunda contra las Drogas, contra La Corrupción Seguro y Mercadeo de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los Abogados CARLA BEATRIZ MORA PEÑA y MIGUELN ANGEL CHACON RIVAS, así como el Abogado WILMER JOSE BOLIVAR ANGULO quien se desempeña como Fiscal encargado de la Fiscalía Tercera en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, no han sido garantes de Buena Fe, ya que conociendo la existencia de la respuesta del AUXILIO FISCAL realizado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a su similar de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, NO HAN CONSIGNADO las resultas de la misma al expediente objeto de esta investigación, para que en ese caso pudiese ser valorado por el Juez de la causa.
De la misma manera los mencionados Fiscales del Ministerio Publico no han Consignado por ante el Tribunal, ni el Oficio donde se ordena la Entrega de los Transformadores a sus legítimos dueños la Constructora KVA, ni el Acta de Entrega de los mismos, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana quien es el órgano Policial actuante de esta investigación.
Como es que la Fiscal actuante y que forma parte fundamental de la investigación la Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, quien se desempeña como fiscal Provisoria del Ministerio Publico de la fiscalía Primera contra las Drogas, contra La Corrupción Seguro y Mercadeo de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ORDENA LA ENTREGA del presunto “objeto material del delito”, vale decir; los quince (15) transformadores eléctricos y no informa nada al Tribunal.
Incluso van más allá, Ciudadanos Magistrados, al querer seguir acusando a mi defendido por un delito inexistente, valdría la pena preguntarse,
¿si esos objetos incautados eran considerados “materiales estratégicos”, porque fueron entregados a una empresa privada ?,
¿cómo es que, si fueron entregados a un particular, se sigue manejando la tesis que es un delito en perjuicio del Estado Venezolano?
¿Por qué ocultan esa prueba?
¿Por qué ensañarse de esa manera con una persona inocente de los delitos que se le imputan?
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los Jueces deben estar orientados a la búsqueda de la verdad y es un mandato que adquieren al asumir ese cargo, en este caso en particular de la pruebas promovidas dentro del lapso legal deben ser valoradas en su justa dimensión incluso aquellas que se produzcan posteriores a la presentación de la acusación Fiscal, en este caso se evidencia que cuatro (4) días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar esta Defensa Técnica Privada consigno
por ante ese Tribunal tanto la ORDEN DE ENTREGA de los quince (15) transformadores eléctricos a sus PROPIETARIOS LA EMPRESA CONSTRUCTORA KVA por parte de la Fiscalía, igualmente en ese Escrito se acompañó copia del ACTA DE ENTREGA, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KVA.
Igualmente valdría la pena preguntarse, Como es que un Juez, al evidenciar tales actos insista en que se deba mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.-15.670.624 y lo que es peor, al no existir el supuesto objeto material del delito (transformadores eléctricos), mantenga la tesis que si existe el delito porque el conductor del supuesto material estratégico no poseía una guía de movilización emitida por el ente gubernamental.
Igualmente observa la Defensa, que la recurrida incurrió en la omisión de la apreciación de pruebas, tal y como lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de no valorar el contenido de las documentales arriba señaladas, así como el resultado de la investigación donde la Fiscalía del caso ordena la entrega material del presunto objeto del delito y darle la apreciación indebida al admitir la precalificación imputada por el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, tal como lo señala el artículo invocado, Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Razón por la cual la recurrida debió valorar de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica, sana crítica y poder discrecional del Juez, todos esos fundamentos de hechos planteados por esta Defensa, para no admitir la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, ya que la misma no se ajustan al marco jurídico, es decir, no encuadran los hechos con el derecho imputado por la vindicta pública en relación al supuesto delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, cayendo en error judicial al admitir un tipo penal que causa un gravamen irreparable a mi defendido, como lo es ADMITIR una calificación por un delito grave, así como una posible penalidad desproporcional a los hechos suscitados, y aunque nos encontremos en fase investigativa donde el director de la investigación es el Ministerio Público, tampoco es menos cierto que el responsable de administrar justicia corresponde al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debiendo la recurrida decidir conforme a Derecho y Justicia, tal y como lo contempla el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del cual cito un extracto;
‘‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia...omisiss
, Asimismo, desaplica entre otras cosas normas de carácter penal, de la contemplada en el artículo 61 del Código Penal, que establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye...omisiss
La libertad en un derecho fundamental inviolable y así lo consagra nuestra carta magna, de allí que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, en este caso parece que los valores se han invertido porque la regla es que el ciudadano permanezca privado de libertad que sería la regla y la excepción es la libertad misma.,
Pueden imaginar Ciudadanos Magistrados, la situación de una persona que ha permanecido injustamente privada de libertad por más de cuatro (4) meses, por el solo “delito” de transportar unos Transformadores eléctricos pertenecientes a una empresa privada.
Se evidencia entonces Ciudadanos Magistrados que las Pruebas aportadas por esta defensa antes de la Audiencia Preliminar a pesar de que son legalmente Admitidas, tal como lo señala el mismo tribunal hoy recurrido, ya que se las mismas fueron promovidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas NO FUERON VALORADAS por el Tribunal recurrido. Porque de haberlo hecho se derivan de ellas que los Quince (15) transformadores eléctricos NO PERTENECEN AL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se evidencia claramente que no se le ha causado daño alguno a la nación.
Por otro lado, inexcusablemente, el Juez como Rector del Proceso y Garante de hacer cumplir lo referido a la Tutela Judicial Efectiva No Ejerció el CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, a pesar de haber declarado Parcialmente con lugar la Acusación realizada por el Ministerio Publico, así como tampoco EJERCIO EL CONTROL JUDICIAL de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005 en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de igual forma convalido la violación de la Lev, por Falta de Aplicación del Artículo 127, numeral 5°, así como los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala la defensa que el Ministerio Público conociendo el alcance de las Diligencias de Investigación, no mantuvo a la parte (mi defendido) en igualdad de condiciones constituyendo un verdadero agravio en perjuicio del Acusado, Al No Haber informado al Tribunal La entrega del Objeto Material del Delito, producto de Las Diliqencias de Investigación Solicitadas, pruebas estas que son de gran utilidad para el Juzgador respecto a determinar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados.
Todo lo antes indicado representa una Flagrante Violación de Orden Público, pues constituyen grotescas afectaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, circunstancias que se traducen en una grave inseguridad jurídica que vulnera el principio de confianza legítima que ha sido reiteradamente protegido por las decisiones de la Sala Constitucional, ya que, el Juez A quo ha omitido el ejercicio de sus obligaciones y deberes como máximo garante de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, así mismo, la Asuntos: Protección dé Ni nos, wmas y Adolescentes, Lañorases, civiles, Penales, Mercantiles, Transito y Agrario decisión del Tribunal Ad quo, violenta la jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la primacía del resguardo al orden público constitucional y a la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales ante grotescas violaciones de orden procesal, vulnerando con ello también los criterios reiterados de esta Sala en cuanto a la importancia del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, mediante el cual se pretende asegurar a todo ciudadano que, ante los órganos jurisdiccionales, recibirá similar tratamiento ante casos semejantes que han sido resueltos previamente.
Ahora bien, por “estimar”, como así lo hizo el Ministerio Público un grado de responsabilidad tan finamente delimitado, como lo es haber Acusado del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que no comparto, es la razón por la que respetuosamente ejerzo el presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que debió estar el mismo fundamentado en elementos de convicción, o por lo menos estar razonablemente (de manera clara, precisa y suficiente) fundamentado y debidamente motivado, que permitiera establecer tal responsabilidad penal en el hecho y de ser presunción razonable como para que estime acreditada la certeza que mi asistido pudiera estar incurso en la comisión de tales ilícitos.
Vemos que no existe realmente elementos de convicción, no existen pruebas de que los objetos incautados pertenecen al Estado Venezolano, mediante el cual se pueda establecer la presunción que efectivamente mi defendido se encuentra inmerso en el hecho que se pretende Acusar.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
• Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión Asuntos: Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laborales, civiles, Penales, Mercantiles, Transito y Agrario correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútile
s • Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionada pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
• Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
• Artículo 175.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de s detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión Defensa Publica inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
• Artículo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que al momento que el Ad quo, admite la precalificación imputada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, y decreta seguir manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido desde el 17 de octubre del 2024, tal y como se desprende en el Acta de Imputación Formal y del Auto Fundado, aun conociendo que el presunto objeto material del delito fue entregado a sus legítimos propietarios, la recurrida incurrió en Falta de Motivación en sus pronunciamientos tanto en fundamentos de hecho y derecho del porque comparte con el Ministerio Público la precalificación jurídica imputada, así como la inmotivación del porque niega la petición planteada por esta Defensa Técnica, en relación a la negativa de conceder una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, así como también en relación a la oposición a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, vicio éste de inmotivación, que causa indefensión, violación de normas de carácter constitucional como Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, contra mi defendido, en virtud, que elementos de convicción debatidos durante el desarrollo de la Audiencia de Imputación, existen suficientes elementos exculpatorios del tipo delictivo precalificado por la representación fiscal.
Honorables Jueces, el Ad quo, debió asumir una conducta jurisdiccional apegada a los principios constitucionales y procesales, así como a los elementos constitutivos del delito, como lo son la acción y la tipicidad, así como la conducta real desplegada por mi defendido, no pudiendo atribuirse un hecho delictual, dado que debió adecuar los hechos con el derecho, incurriendo en vicio por CONTRADICCIÓN E INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO el cual causa INDEFENSIÓN, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contra mi representado, razón por la cual solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala de Segunda Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare CON LUGAR la denuncia aquí planteada, y en lo sucesivo ANULE, REVOQUE y ORDENE A OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE YA CONOCIÓ, para que prescinda de los vicios en los cuales incurrió el juzgador recurrido, toda vez, que no motivó los fundamentos de hechos y derecho por los cuales admitió la precalificación imputada por el Ministerio Público, así como también no motivó los fundamentos por los cuales decidió seguir restringiendo la libertad personal de mi defendido, cuando éste lleva más de cuatro (4) meses privado de libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 de la Ley Penal adjetiva, consistente en UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
El ad quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado ut supra identificado, en razón que de la revisión de las actuaciones y del inmotivado auto, NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO, que permita establecer ni tampoco el juzgador lo explica semejante y temeraria precalificación jurídica a los mismos hechos calificados por la representación fiscal en la audiencia de imputación, causando una violación del Debido Proceso y gravamen irreparable, ya impide una defensa adecuada a los hechos discutidos.
Honorables Jueces Superiores, como puede valorarse en el caso que nos ocupa, no existe ni la mínima adecuación de los hechos con la calificación jurídica imputada por la vindicta pública y acogidas por el Juzgador Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, puesto que el transporte de Transformadores eléctricos pertenecientes a una empresa privada no constituye delito alguno, lo cual conlleva a una errónea aplicación de la norma jurídica y por ende a Graves vicios de inmotivación, que esta alzada debe conforme a sus facultades previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar su NULIDAD.-Así lo solicito muy respetuosamente.-
Por todos los Hechos Narrados y el Derecho Invocado es por la que recurro en apelación de autos, amparando a mi representado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación decretada en la Audiencia de Imputación, violentas normas constitucionales como el Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, causándole a mi defendido un gravamen irreparable, como lo es ser procesado por un delito que no está ajustado a derecho y justicia. No fundamentando el ad quo, las razones jurídicas por las cuales negó la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la no admisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Auto contra el Auto Fundado del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 24 de enero de 2025, por causar gravamen irreparable a mi defendido, al admitir el ad quo una calificación jurídica no ajustada a derecho y justicia, y en consecuencia por violatoria a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Sea Declarada la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 24 de Enero de 2025, con relación al asunto penal OM-2024-001026, por CONTRADICCIÓN E INMOTIVACIÓN QUE CAUSA INDEFENSIÓN EVIDENTE Y NOTORIA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA PETICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2025, POR INCURRIR EL AD QUO EN ERROR DE JUZGAMIENTO, así como también POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE REGULA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
CUARTO: REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL AD QUO Y
ORDENE A OTRO Tribunal distinto para la realización de una nueva Audiencia de Imputación Formal, corrigiendo los vicios aquí denunciados, los cuales conducirán a restablecer la situación jurídica infringida por la recurrida, que le causó un gravamen irreparable a mi defendido al admitir un delito que no se ajusta los hechos con el derecho, siendo el caso que a través de esta acción recursiva se le concede a mi defendido la garantía efectiva de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 constitucional, así como de sus elementos, como lo son: acceder a los órganos de justicia, obtener una sentencia motivada y congruente, y que dicha sentencia se ejecute de forma efectiva.”
A tal efecto, se observa del segundo escrito de apelación, que el recurrente Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, formula las siguientes denuncias:
1.-) Que el fallo impugnado adolece de vicios de contradicción e inmotivación al admitirse parcialmente la acusación fiscal, señalando que “el silencio o falta de fundamentación en este particular, causa GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, al admitir una precalificación que no se encuentra ajustado a los hechos objetos del presente proceso penal”, señalando luego que “y lo peor, al no existir el supuesto objeto material del delito (transformadores eléctricos), mantenga la tesis que si existe el delito porque el conductor del supuesto material estratégico no poseía una guía de movilización emitida por el ente gubernamental”, para hacer mención al control formal y al control material de la acusación fiscal, en cuanto a la omisión de apreciación de las pruebas que resultaron de la investigación según la sana crítica, añadiendo que el Juez de Control “tampoco EJERCIÓ EL CONTROL JUDICIAL… el Ministerio Público conociendo el alcance de las Diligencias de Investigación, no mantuvo a la parte (mi defendido) en igualdad de condiciones constituyendo un verdadero agravio en perjuicio del Acusado, al no haber informado al Tribunal la entrega del objeto material del delito, producto de las diligencias de investigación solicitadas, pruebas estas que son de gran utilidad para el Juzgador respecto a determinar la responsabilidad del imputado e los hechos investigados”.
2.-) Que se mantuvo al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “nada dice el Juzgador recurrido del porque niega la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a pesar que a juicio de esta defensa los supuestos que motivaron la privativa de libertad ha sido modificados como lo es la entrega de los objetos incautados a sus propietarios”, agregando luego que “…valdría la pena preguntarse, Como es que un Juez, al evidenciar tales actos insista en que se deba mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
3.-) Que “el Juzgador ad quo, al momento de decidir, indicó en CAPÍTULO VI, EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA... Yerra en tal particular el Juzgador, ya que como quedó demostrado los quince (15) transformadores eléctricos que dieron origen a esta acción penal, PERTENECEN A UN PARTICULAR, es decir a la EMPRESA PRIVADA CONSTRUCTORA KVA, mal podría cualquier autoridad requerir una Guía emanada de un ente gubernamental como la señalada CORPORACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, en primer lugar porque los materiales colectados o puestos a la orden de la Fiscalía, no son ninguna CHATARRA y en segundo porque pertenecen a la esfera de los particulares o empresa privada”.
De las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Frente a los alegatos expuestos por el recurrente referentes a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal, a la falta de control formal y material de la acusación fiscal, a la omisión de apreciación de las pruebas que resultaron de la investigación según la sana crítica y al control judicial, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por el recurrente en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse efectuado el debido control material y formal, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta inimpugnable. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la denuncia formulada el recurrente, por haber acordado el Juez de Control mantener la medida privativa de libertad, se observa en la celebración de la audiencia preliminar, que dicha medida de coerción personal, le fue ratificada, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Por último, con fundamento en la causal contenida en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que “el Juzgador ad quo, al momento de decidir, indicó en CAPÍTULO VI, EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA... Yerra en tal particular el Juzgador, ya que como quedó demostrado los quince (15) transformadores eléctricos que dieron origen a esta acción penal, PERTENECEN A UN PARTICULAR, es decir a la EMPRESA PRIVADA CONSTRUCTORA KVA, mal podría cualquier autoridad requerir una Guía emanada de un ente gubernamental como la señalada CORPORACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, en primer lugar porque los materiales colectados o puestos a la orden de la Fiscalía, no son ninguna CHATARRA y en segundo porque pertenecen a la esfera de los particulares o empresa privada”.
Se verifica del auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 66 al 81), que el Juez de Control declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, los alegatos formulados por el recurrente en su tercera denuncia, deben ser declarados INADMISIBLES, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2025, por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se INADMITE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2025, por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ambos ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° OM-2024-001026.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8911-25
LERR.-