REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 34
Causa Penal Nº: 8907-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN.
Imputados: JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.188 y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.387.387.
Delitos: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal de Ambiente, y CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 24 de febrero de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal N° PP11-P-2025-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión de los imputados JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.188 y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.387.387 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal de Ambiente, y CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, según se desprenden del acta policial, son los siguientes:
“Mediante ACTA POLICIAL - ARAURE. 14 DE FEBRERO DEL 2025 En esta misma fecha y hora siendo las nueve y treinta (09:30hrs) horas, comparece ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) PÉREZ PABLO, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA (DLE) PORTUGUESA de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentado y de conformidad a to establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 128, 153, 234, 266 y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial realizada: El día de ayer Jueves 13 de Febrero del año 2025, siendo las diecisiete horas (17:00hrs), se conformó comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios policiales, OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS, OFICIAL (PNB) PÉREZ GLADISBEL Y OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS plenamente identificados con chalecos y credenciales visibles, a bordo de una (01) Unidad Radio Patrullera con Logos Alusivos a la Institución Placa: 3P212, con dirección al Caserío "El Hierro, Sector Lina Ron, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, una vez en el lugar, realizando trabajo de campo, avistamos un (01) vehículo tipo chuto, color rojo, Marca: Mack, Modelo: CH, Placa: A35A56J con un semi remolque Carga Plataforma de Placa: 57XPAF, siendo cargado con madera que estaba siendo extraída de dicha zona boscosa, la comisión policial actuando de conformidad a lo establecido en el Art. 119" del código orgánico procesal penal procedió a identificar a los ciudadanos, así mismo se le indico al OFICIAL (PNB) AGÜERO LUIS conforme a lo establecido en los Art. 191 y 192 del Ejusdem serla objeto de una inspección corporal y que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran de manera voluntaria, donde manifestaron no tener alguno y al momento de practicarle la inspección corporal no se logró incautar alguno, seguidamente procede a solicitarle sus respectivos documentos de identidad, documentos del vehículo y documentos de la carga que transportaban, el mismo haciendo entrega de su respectiva cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombres de Jean Jarol Cuan Corrales, V-13.702.920 de 45 años de edad (Conductor), Jorge Luís Sánchez Vázquez, V 32.387.387 de 18 años de edad (Caletero), Johnny Gregorio Rodríguez Torres, V-25.318.581 de 30 años de edad, Yohander Antonio Betancourt Ortega, V-28.231.188 de 24 años de edad, es cuando el ciudadano Jean Cuan Corrales indico ser el chofer de la carga y así mismo manifestó no tener ningún permiso ni guía de la carga que se iba a transportar en vehículo antes mencionado ya que el solo estaba realizando su servicio de transporte, posterior a eso el OFICIAL (PNB) CHACÓN YONALDIS se comunicó con la OFICIAL JEFE (CPNB) CANELÓN YULIANA, operadora de guardia por el Servicio de Información e Investigación Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes, quien luego de una breve espera informo que los ciudadanos no presentaban registros ni solicitudes, consecutivamente quien suscribe, realizo una llamada telefónica al abogado Wilmer Bolívar Fiscal Tercera 3'del Ministerio Publico del Estado Portuguesa con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Domestica, quien se dio por notificado y sugirió que los ciudadanos sean puestos a orden del ministerio público por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal Ambiental,, por todo lo ante expuesto siendo las diecinueve (19:00hrs) horas del presente día, se le informa a los ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234" citado en el código orgánico procesal penal por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Ambientar, por ende deberían acompañarnos a la sede de nuestro despacho, en este mismo orden de ideas se le otorgaron sus derechos consagrados dando cumplimiento al artículo 49" de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127" del código orgánico procesal penal, quien posterior mente firmaron e impregnaron sus huellas, una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos aprehendidos fueron identificados plenamente como: 1-JEAN JAROL CUAN CORRALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-13.702.920, FECHA DE NACIMIENTO: 03/09/1979 DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTATURA 1.80, COLOR DE PIEL MORENO, RESIDENCIADO BARRIO EL TRIUNFO CALLE 33 CASA N°17, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMISE AZUL LOGO ALUSIVO A LA MARCA POLO, PANTALÓN BLUE JEAN Y BOTAS NEGRAS, 2.- JORGE LUIS SÁNCHEZ VÁZQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-32.387.387, FECHA DE NACIMIENTO. 11/07/2006 DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTATURA 1.70, COLOR DE PIEL MORENO CLARO, RESIDENCIADO CASERÍO TAPA DE PIEDRA, CALLE 2 CASA N"95, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA NEGRA CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA ADIDAS, SHORTS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL, ZAPATOS NEGROS CON ROJOS,3.- JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-25.318.581, FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/1995 DE 30 ANOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTATURA 1.75 COLOR DE PIEL MORENO, RESIDENCIADO CASERÍO GUAIMARAL, AV. PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR ROJO CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE, PANTALÓN BLUE JEAN DE COLOR AZUL OSCURO Y CHANCLETAS NEGRAS, 4.- YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-28.231.188, FECHA DE NACIMIENTO: 08/02/2001 DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTATURA 1.70, COLOR DE PIEL MORENO RESIDENCIADO EN EL CASERÍO TAPA DE PIEDRA, CALLE 2, CASA S/N, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA AZUL CLARO CON GRIS CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA JORDAN Y ZAPATO NEGRO CON ROJO DE LA MARCA NIKE, y a su vez dejando constancia de las evidencias incautadas quedando descritas de la siguiente manera UN (01) VEHÍCULO TIPO CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH, PLACA: A35AS6, COLOR ROJO UN SEMI REMOLQUE DE CARGA TIPO PLATAFORMA DE PLACA: 57XPA, DIEZ (10) TONELADAS ENTRE TABLILLAS DE CORTEZA VEGETAL PRODUCTOR FORESTAL SECUNDARIO DE ESPECIE "MELINA", 1.30 LARGO X 2.5CM DE ESPESOR, ANCHO: 12CM Y CUERTONES DE 1.30CM X 4CM DE ESPESOR, ANCHO: 9CM, y quedando a la orden del Ministerio Publico mediante cadena de custodia signadas con los números: CPNB-DIP-PORT-SE-065-2025 y nomenclatura de receptoría de vehículo CPNB-RDV-22-0042-2025, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Villa Araure, siendo atendidos por el galeno de guardia Ronnald Martínez, MPPS: 157.355, el mismo indicando que los ciudadanos se encontraban sanos y sin ningún tipo de lesión aparente, por todo lo antes expuestos se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-005-10PO-INT-SP-GD-000319-2025, Es todo.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; PRIMERO: Se Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la parcialmente la precalificación jurídica contra del ciudadano imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cedula de identidad V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORREZ, titular de la cedula de identidad V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-28.231.188, LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-32.387.387, en virtud de que este tribunal se aparta de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada encuadrando en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley de sobre el delito de Contrabando. EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente el delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente y el Delito de CONTRAVENCIÓN previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por La vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo este tribunal acuerda imponer al ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cedula de identidad V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORREZ, titular de la cedula de identidad V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-28.231.188, LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-32.387.387 CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se DECRETA en esta oportunidad procesal a los ciudadanos Imputados JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cedula de identidad V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORREZ, titular de la cedula de identidad V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-28.231.188, LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-32.387.387, La MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda la medida precautelativa, en cuanto a colocar a disposición de la madera a disposición del ministerio público SEXTO: Se Acuerda agregar lo consignado por el ministerio publico 20 folio Útiles. Así mismo, copia solicitada por la fiscalía y la defensa pública. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de reintegro al órgano aprehensor y boleta de Privativa de Libertad al Internado Judicial Barquisimeto (FÉNIX LARA). Es todo, se terminó y conformes firman. OCTAVO. Se deja constancia de que el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo. Es todo, se terminó y conformes firman.”
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El primer recurso de apelación, interpuesto por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es del siguiente tenor:
“…omissis…
Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, la Jueza manifiesta en decisión de fecha 17-02-2025, en la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación el referido representante del Tribunal Desestima el delito de “Asociación”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LOCDOFT.”, encuadrándolo en el delito de Agavillamiento Art. 286 Código Penal, manifestando que el Ministerio público no reunió suficientes elementos al momento de dicha audiencia para así poder demostrar la responsabilidad de los ciudadanos: JEAN JAROL CORRALES , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-13.702.920, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-28.231.188, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-25.318.581 Y JORGE LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-32. 387.387, partiendo del principio precautorio en cuanto al delito imputado y a su vez desestimado, tampoco es menos cierto que en el devenir de la investigación se pueda demostrar dicho delito pudiendo haberse acogido al solicitado en sala, la cuestión esta, ¿en que se basa para así tomar el criterio de que esta en presencia de un Agavillamiento y no de una Asociación? a lo que me hace entender que Elementos serios y fundados como por ejemplo el hallazgo de otro lote de madera importante, a una distancia de 200 metros en la orilla de la carretera de donde fueron aprehendidos los ciudadanos en el presente caso, tomándose esto como un taller clandestino lo que haría presumir que estamos en presencia de un grupo estructurado para la ejecución de actividades ilícitas, en cuanto a lo antes expuesto si contamos con elementos, mas sin embargo lo que aquí se dirime es un tema netamente de apreciación, en este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, se observa en dicha decisión de fecha 17-02-2025 que la Jueza penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N.° 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, relativa al asunto (PP11-P-2025-000024). desestima el delito “Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 LOCDOFT la Jueza penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N.° 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua a los fines de que se prosiga el juzgamiento del delito como criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 17/02/2025 en la causa N.° PP11-P- 2025-000024. Tomando en consideración que los mismos afectan los intereses colectivos y difusos, entendiendo como intereses colectivos los que se enmarcan dentro del perímetro donde se ejecutó el mismo y los difusos considerando que los mismos son derechos de todo ser humano el pleno goce y disfrute de un ambienta sano, de la misma manera se encuentran en el catálogo de bienes del patrimonio público, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ambiente, siendo esta una ley marco que desarrolló los principios y derechos establecidos en materia ambiental en nuestra carta magna. De esta manera se le fue indicado a la Jueza penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N.° 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en Audiencia Oral de Presentación; toda vez que el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Es por lo antes expuesto que APELAMOS dé la decisión de la audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 17-02-2025 relativa al asunto íPPn-P-2025-000024). Por lo que solicito la nulidad de la decisión de la Jueza en relación al delito de “Asociación para Delinquir, previsto v sancionado en el artículo 37 LOCDOFT” del acta del Audiencia Oral de Presentación y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia. Es todo.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 17-Q2-2Q25 relativa al asunto PPii-P-2025-000024 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N.° 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal”.
El segundo recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, es del siguiente tenor:
“…omissis…
CAPITULO V
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en relación al expediente que hoy nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia Inobservo situaciones de hecho y de derecho que se encuentran estrechamente ligadas, con las funciones que le están dadas, como Órgano de Estado encargado de Controlar las Actuaciones de las Partes, dando origen a una serie de circunstancias que a lo largo de este capítulo se resaltaran.
Es por lo que en relación al expediente que hoy nos ocupa signado con la nomenclatura PP11-P-2025-000024, tal como acredita nuestro ordenamiento jurídico, que permite que la Corte de Apelaciones conozca no solo de los recursos, sino que está facultado para revisar las actas Policiales contenidas en el mismo, pudiendo a tal efecto declarar las nulidades por estar viciadas o por vulnerar derechos constitucionales de nuestro patrocinado, inclusive revisar las Precalificaciones atribuidas al hoy imputado JEAN JARON CUAN CORRALES, pudiendo apartarse de dicha precalificación y poder otorgar la libertad correspondiente o en su defecto cambiar el tipo penal en el supuesto negado de que ese tribunal de Alzada considere, por ello se trae a revisión específicamente el folio 06 del expediente, el cual se refiere a las circunstancias de tiempo modo y lugar que el fiscal del Ministerio Público considero en el caso, y que el órgano jurisdiccional también lo valoro de tal forma, y que no es más que una transcripción exacta del Acta Policial de fecha Lunes 14 de Febrero DEL AÑO 2025, la cual refiere:
"(...) En esta misma fecha y hora siendo las nueve y treinta (09:30hrs) horas, comparece ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) PÉREZ PABLO, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA (DIE) PORTUGUESA" de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 128, 153, 234, 266 y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial realizada: El día de ayer Jueves 13 de Febrero del año 2025, siendo las diecisiete horas (17:00hrs), se conformó comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios policiales, OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS, OFICIAL (CPNB) PÉREZ GLADISBEL Y OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS plenamente identificados con chalecos y credenciales visibles, a bordo de una (01) Unidad Radio Patrullera con Logos Alusivos a la Institución Placa 3P212, con dirección al Caserío "El Hierro", Sector Lina Ron, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, una vez en el lugar, realizando trabajo de campo, avistamos un (01) vehículo tipo: chuto, color: rojo, Marca: Mack, Modelo: CH, Placa: A35AS6J con un seminemolque Carga: Plataforma de Placa 57XPAF, siendo cargado con madera que estaba siendo extraída de dicha zona boscosa, la comisión policial actuando de conformidad a lo establecido en el Art. 119 del código orgánico procesal penal procedió a identificar a los ciudadanos, así mismo se le indico al OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS conforme a lo establecido en los Art. 191 y 192 del Ejusdem sería objeto de una inspección corporal y que de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibieran de manera voluntaria, donde manifestaron no tener alguno y al momento de practicarle la inspección corporal no se logró incautar alguno, seguidamente procede a solicitarle sus respectivos documentos de identidad, documentos del vehículo y documentos de la carga que transportaban, el mismo haciendo entrega de su respectiva cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombres de Jean Jarol Cuan Corrales, V- 13.702.920 de 45 años de edad (Conductor), Jorge Luis Sánchez Vázquez, V-32.387.387 de 18 años de edad (Caletero), Johnny Gregorio Rodríguez Torres, V-25.318.581 de 30 años de edad, Yohander Antonio Betancourt Ortega, V-28.231 188 de 24 años de edad, es cuando el ciudadano Jean Cuan Corrales indico ser el chofer de la carga y así mismo manifestó no tener ningún permiso ni guía de la carga que se iba a transportar en vehículo antes mencionado ya que el solo estaba realizando su servicio de transporte, posterior a eso el OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS se comunicó con la OFICIAL JEFE (CPND) CANELÓN YULIANA, operadora de guardia por el Servicio de Información e Investigación Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes, quien luego de una breve espera informo que los ciudadanos no presentaban registros ni solicitudes, consecutivamente quien suscribe, realiza una llamada telefónica al abogado Wimer Bolívar Fiscal Tercera 3°del Ministerio Publico del Estado Portuguesa con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Domestica, quien se dio por notificado y sugirió que los ciudadanos sean puestos a orden del ministerio público por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal Ambiental, por todo lo ante expuesto siendo las diecinueve (19:00 hrs) horas del presente día, se le informa a los ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° citado en el código orgánico procesal penal por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Ambientar, por ende deberían acompañamos a la sede de nuestro despacho, en este mismo orden de ideas se le otorgaron sus derechos consagrados dando cumplimiento al artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal, quien posterior mente firmaron e impregnaron sus huellas, una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos aprehendidos fueron Identificados plenamente como: 1-JEAN JAROL CUAN CORRALES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 13.702.920. FECHA DE NACIMIENTO: 03/09/1979 DE45 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1.80. COLOR DE PIEL MORENO. RESIDENCIADO BARRIO EL TRIUNFO CALLE 33 CASA N°17. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA. VESTIA PARA EL MOMENTO CHEMISE AZUL LOGO ALUSIVO A LA MARCA POLO. PANTALÓN BLUE JEAN Y BOTAS NEGRAS. 2.- JORGE LUIS SÁNCHEZ VÁZQUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V- 32.387.387. FECHA DE NACIMIENTO. 11/07/2006 DE 18 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1.70. COLOR DE PIEL MORENO CLARO. RESIDENCIADO CASERÍO TAPA DE PIEDRA. CALLE 2 CASA N°95. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA NEGRA CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA ADIDAS. SHORTS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL ZAPATOS NEGROS CON ROJOS.3. JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.318.581. FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/1995 DE 30 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1:75 COLOR DE PIEL MORENO. RESIDENCIADO CASERÍO GUAIMARAL. AV PRINCIPAL. CASA S/N. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR ROJO CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE. PANTALÓN BLUE JEAN DE COLOR AZUL OSCURO Y CHANCLETAS NEGRAS. 4.- YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-28 231.188. FECHA DE NACIMIENTO: 08/02/2001 DE 24 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1.70. COLOR DE PIEL MORENO RESIDENCIADO EN EL CASERÍO TAPA DE PIEDRA. CALLE 2. CASA S/N. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA AZUL CLARO CON GRIS CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA JORDAN Y ZAPATO NEGRO CON ROJO DE LA MARCA NIKE, v a su vez dejando constancia de las evidencias incautadas quedando descritas de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO CH, PLACA A35AS6, COLOR: ROJO, UN SEMI REMOLQUE DE CARGA TIPO PLATAFORMA DE PLACA 57XPA, DIEZ (10) TONELADAS ENTRE TABLILLAS DE CORTEZA VEGETAL PRODUCTOR FORESTAL SECUNDARIO DE ESPECIE "M ELI NA", 1.30 LARGO X 2.5CM DE ESPESOR, ANCHO 12CM Y CUERTONES DE 130CM X 4CM DE s ESPESOR, ANCHO 9CM, y quedando a la orden del Ministerio Publico mediante cadena de custodia signadas con los números. CPNB-DIP- PQRI-SE-065-2025 y nomenclatura de receptoría de vehículo CPNB- RDV-22-0042-2025. posteriormente los ciudadanos fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Villa Araure, siendo atendidos por el galeno de guardia Ronnald Martínez, MPPS: 157.355, el mismo indicando que los ciudadanos se encontraban sanos sin ningún tipo de lesión aparente, por todo lo antes expuestos se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-005- 10PO-INT-SP-GD-000319-2Q25. Es todo, termino se leyó y conforme firman. (...)"
Lo anteriormente transcrito, es la génesis de todo el procedimiento y cabe resaltar que, al considerar la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debe en todo momento, como requisito sine qua non debe existir el DOLO, en otras palabras todos los delitos que se le pretenden atribuir se hace presumir que se está frente a una exportación o importación, a una violación de normas técnicas, degradación, alteración nociva, deforestación en vertientes que proveen agua a diversas zonas, por lo que Honorables Magistrados, en este tipo de delitos en todo momento debe existir el DOLO, no puede hallarse LA CULPA.
Es entonces Honorables Magistrados si se requiere la presencia del dolo: ¿Entonces, dónde quedó acreditado el dolo, como elemento esencial del delito, partiendo de que el dolo se entiende como acto volitivo, deliberado?
A tal efecto, se hace necesario revisar, a su vez, lo atinente al dolo en el presente caso por cuanto, como se señaló anteriormente, en este tipo de delitos se requiere, pues, la presencia del dolo como elemento primordial, y de igual modo, se hace a su vez necesario revisar también, acerca del dolo genérico y específico como lo ha llamado la doctrina, distinción que es tomada en consideración y una veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.
Según Arteaga (1998)
....una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuáles son las modalidades de este querer, (p. 166).
En primer lugar, se considera requerido el hecho al cual directa o indirectamente se dirigía la voluntad del sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado anti jurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.
Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representen otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible.
Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.
La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, entre otros, (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.
Así mismo, en los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente en el folio 56, el cual reza:"(...) siendo cargado con madera que estaba siendo extraída de dicha zona boscosa (...), menciona que solo se estaba cargando dicho vehículo, mas no que estaba transportando la madera de un lugar a otro.
En este mismo orden de ideas se hace necesario resaltar el hecho de la no existencia en el momento de la detención, una Supuesta guía de movilización, sin embargo nuestro imputado no es propietario de ningún producto o persona jurídica que comercialice dicho producto, ya que nuestro patrocinado solo brinda servicio de transporte, y al momento de la actuación policial solo se cargaba el vehículo, razón por la cual nuestro patrocinado JEAN JAROL CUAN CORRALES, no contaba en el momento con el supuesto documento para el traslado del producto. Ahora bien, en este punto es también importante resaltar Honorables Magistrados que no se pude dejar de revisar la vacatio legis existente en el caso que nos ocupa, siendo que el Representante del Ministerio Publico no individualizo la conducta de nuestro patrocinado, pero además tampoco en su precalificación jurídica considero el contrabando establecido en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:
Artículo 20: serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
15.- introduzca o extraiga especímenes de fauna o flora silvestre, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia." (negritas nuestras).
Y es entonces que el representante fiscal aun cuando precalifica el contrabando no realiza lo conducente para ilustrar al órgano jurisdiccional de qué forma nuestro patrocinado incumplió las supuestas formalidades de ley y a su vez no engrano que ordenamiento establece esos requisitos y formalidades supuestamente infringidas por nuestro patrocinado, por su parte el órgano jurisdiccional inobservo y no realizo su trabajo de revisar y controlar estas actuaciones para garantizar la tutela judicial efectiva.
-CAPITULO VI-
DE LA INMOTIVACIÓN.
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador y lo decidido por éste se basó en una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y es necesario discriminar el contenido de cada elemento, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis más meticuloso".
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales aún no han sido totalmente claro en la pretensión Fiscal.
Observamos, con preocupación y angustia, que, tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, el juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar en los que se supone incurrió nuestro defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los tipos Penales atribuidos y en el capítulo destinado para tal fin el juez inobservo la participación e individualización de nuestro patrocinado, requisito sine qua non para poder atribuir una conducta antijurídica a un ciudadano venezolano que está enfrentando un proceso.
No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCIÓN cuál fue la conducta desplegada por nuestros defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento, limitándose a transcribir textualmente los encabezados de los elementos sin ni siquiera analizarlos, limitándose el tribunal a una transcripción exacta de las actas procesales sin detallar, ni analizar cada una de ellas, por lo que se la propia juzgadora no tiene claro de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, por cuanto así lo dejo claro; con su transcripción fiel y exacta de las actas procesales y siendo que es sumamente importante establecer los hechos para poder acreditarlo a un administrado.
De esta forma a continuación se transcribe lo que la juzgadora plasmo en la resolución:
"...2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
PRIMERO: DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 14/02/2025 Mediante ACTA POLICIAL-ARAURE. 14 DE FEBRERO DEL 2025 En esta misma fecha y hora siendo las nueve y treinta (09:30hrs) horas, comparece ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) PÉREZ PABLO, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA (DIE) PORTUGUESA" de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 128, 153, 234, 266 y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial realizada: El día de ayer Jueves 13 de Febrero del año 2025, siendo las diecisiete horas (17:00hrs), se conformó comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios policiales, OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS, OFICIAL (CPNB) PÉREZ GLADISBEL Y OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS plenamente identificados con chalecos y credenciales visibles, a bordo de una (01) Unidad Radio Patrullera con Logos Alusivos a la Institución Placa 3P212, con dirección al Caserío "El Hierro", Sector Lina Ron, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, una vez en el lugar, realizando trabajo de campo, avistamos un (01) vehículo tipo: chuto, color: rojo, Marca: Mack, Modelo: CH, Placa: A35AS6J con un seminemolque Carga: Plataforma de Placa 57XPAF, siendo cargado con madera que estaba siendo extraída de dicha zona boscosa, la comisión policial actuando de conformidad a lo establecido en el Art. 119 del código orgánico procesal penal procedió a identificar a los ciudadanos, así mismo se le indico al OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS conforme a lo establecido en los Art. 191 y 192 del Ejusdem sería objeto de una inspección corporal y que de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibieran de manera voluntaria, donde manifestaron no tener alguno y al momento de practicarle la inspección corporal no se logró incautar alguno, seguidamente procede a solicitarle sus respectivos documentos de identidad, documentos del vehículo y documentos de la carga que transportaban, el mismo haciendo entrega de su respectiva cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombres de Jean Jarol Cuan Corrales, V-13.702.920 de 45 años de edad (Conductor), Jorge Luis Sánchez Vázquez, V-32.387.387 de 18 años de edad (Caletero), Johnny Gregorio Rodríguez Torres, V-25.318.581 de 30 años de edad, Yohander Antonio Betancourt Ortega, V-28.231188 de 24 años de edad, es cuando el ciudadano Jean Cuan Corrales indico ser el chofer de la carga y así mismo manifestó no tener ningún permiso ni guía de la carga que se iba a transportar en vehículo antes mencionado ya que el solo estaba realizando su servicio de transporte, posterior a eso el OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS se comunicó con la OFICIAL JEFE (CPND) CANELÓN YULIANA, operadora de guardia por el Servicio de Información e Investigación Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes, quien luego de una breve espera informo que los ciudadanos no presentaban registros ni solicitudes, consecutivamente quien suscribe, realiza una llamada telefónica al abogado Wimer Bolívar Fiscal Tercera 3°del Ministerio Publico del Estado Portuguesa con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Domestica, quien se dio por notificado y sugirió que los ciudadanos sean puestos a orden del ministerio público por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal Ambiental, por todo lo ante expuesto siendo las diecinueve (19:00 hrs) horas del presente día, se le informa a los ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° citado en el código orgánico procesal penal por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Ambientar, por ende deberían acompañamos a la sede de nuestro despacho, en este mismo orden de ideas se le otorgaron sus derechos consagrados dando cumplimiento al artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal, quien posterior mente firmaron e impregnaron sus huellas, una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos aprehendidos fueron Identificados plenamente como: 1-JEAN JAROL CUAN CORRALES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.702.920. FECHA DE NACIMIENTO: 03/09/1979 DE 45 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1.80. COLOR DE PIEL MORENO. RESIDENCIADO BARRIO EL TRIUNFO CALLE 33 CASA N°17. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMISE AZUL LOGO ALUSIVO A LA MARCA POLO. PANTALÓN BLUE JEAN Y BOTAS NEGRAS. 2.- JORGE LUIS SÁNCHEZ VÁZQUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-32.387.387. FECHA DE NACIMIENTO 11/07/2006 DE 18 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1.70. COLOR DE PIEL MORENO CLARO. RESIDENCIADO CASERÍO TAPA DE PIEDRA. CALLE 2 CASA N°95. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA NEGRA CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA ADIDAS. SHORTS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL ZAPATOS NEGROS CON ROJOS.3. JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-25.318.581. FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/1995 DE 30 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1:75 COLOR DE PIEL MORENO. RESIDENCIADO CASERÍO GUAIMARAL. AV PRINCIPAL. CASA S/N. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR ROJO CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE. PANTALÓN BLUE JEAN DE COLOR AZUL OSCURO Y CHANCLETAS NEGRAS. 4.- YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-28 231.188. FECHA DE NACIMIENTO: 08/02/2001 DE 24 AÑOS DE EDAD. NACIONALIDAD VENEZOLANA. ESTATURA 1.70. COLOR DE PIEL MORENO RESIDENCIADO EN EL CASERÍO TAPA DE PIEDRA. CALLE 2. CASA S/N. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA AZUL CLARO CON GRIS CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA JORDAN Y ZAPATO NEGRO CON ROJO DE LA MARCA NIKE, y a su vez dejando constancia de las evidencias incautadas quedando descritas de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO CH, PLACA A35AS6, COLOR: ROJO, UN SEMI REMOLQUE DE CARGA TIPO PLATAFORMA DE PLACA 57XPA, DIEZ (10) TONELADAS ENTRE TABLILLAS DE CORTEZA VEGETAL PRODUCTOR FORESTAL SECUNDARIO DE ESPECIE "MELINA", 1.30 LARGO X 2.5CM DE ESPESOR, ANCHO 12CM Y CUERTONES DE 130CM X 4CM DE ESPESOR, ANCHO 9CM, y quedando a la orden del Ministerio Publico mediante cadena de custodia signadas con los números. CPNB-DIP- PQRI-SE-065-2025 y nomenclatura de receptoría de vehículo CPNB-RDV-22-0042-2025. posteriormente los ciudadanos fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Villa Araure, siendo atendidos por el galeno de guardia Ronnald Martínez, MPPS: 157.355, el mismo indicando que los ciudadanos se encontraban sanos y sin ningún tipo de lesión aparente, por todo lo antes expuestos se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-005-10PO-INT-SP-GD-000319-2025. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA, respuesta Oficio 18- DDIADA-F3-0074-2025, de fecha 14/02/2025, emitido por la fiscalía tercera con competencia en materia de Defensa Ambiental y Fauna Domestica en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se deja constancia PRODUCTO RETENIDO, Medida por tablillas, madera procesada tablillas l,30cm x 12cm 2.5 y cuardones l.Ocm x 4cm x 9 cm. Nombre científico (gmelina arbórea), es una especial de exótica o introducida. No autóctonas nativas de Venezuela.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 16 de febrero de 2025. Realizada al vehículo Marca Mack, Modelo: Mack CH613699, Clase; CAMIÓN, tipo; CHUTO, AÑO 1999, Uso: CARGA, Placa, A35AS6J, Color Rojo, Servicio Privado, Serial de Carrocería 1M1A13Y9X107239..."
"... EL Tribunal observa que de los elementos traídos por el representante del Ministerio Publico; la conducta de los imputados presente en sala se encuadra en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando. EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal De Ambiente. DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal De Ambiente. Contravención previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal De Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO elementos que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estar la participación de las imputados en el hecho establecido. Así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en relación al expediente que hoy nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia, Inobservo situaciones de hecho y de derecho que se encuentran estrechamente ligadas con las funciones que le están dadas, como Órgano de Estado encargado de Controlar las Actuaciones de las Partes, dando origen a una serie de circunstancias que a lo largo de este capítulo resaltaremos.
Es por lo que en relación al expediente que hoy nos ocupa signado con la nomenclatura PP11-P-2025-000024, tal como acredita nuestro ordenamiento jurídico, que permite que la Corte de Apelaciones conozca no solo de los recursos, sino que está facultado para revisar las Actas Procesales contenidas en el mismo, pudiendo a tal efecto declarar las nulidades por estar viciadas o por vulnerar derechos constitucionales de nuestro patrocinado, inclusive revisar las Precalificaciones atribuidas a los hoy imputados, pudiendo apartarse de dicha precalificación y poder otorgar las libertades correspondientes o en su defecto cambiar el tipo penal en el supuesto negado de que ese tribunal de Alzada considere.
La juzgadora en las consideraciones para decidir, así como en la dispositiva nunca pudo sostener los elementos pasivos y activos, ni pudo individualizar las conductas desplegadas por todos y cada uno de los imputados, solo sostiene lo siguiente:
"(...) Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que aprehensión de las ciudadanas fue revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales.
Seguidamente el tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación, se pasa a detallar los elementos de convicción que acrediten el fumus bonis iuris exigidos en los primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en sala de audiencia los siguientes tipos penales:
A) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
B) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando.
C) EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal De Ambiente.
D) DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal De Ambiente.
E) Contravención, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal De Ambiente.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
PRIMERO: DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 14/02/2025.
INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA. respuesta Oficio 18- DDIA DA-F3-0074-2025, de fecha 14/02/2025.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 16 de febrero de 2025.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 16 de febrero de 2025.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de febrero de 2025.
Acta de diligencia, de fecha 16/02/2025.
El tribunal observa que de los elementos traídos por el representante del Ministerio Publico; la conducta de los imputados presente en sala se encuadre en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley de sobre el delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente el delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente y el Delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de las imputados en el hecho establecido. Así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito admitido por el tribunal como lo son AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley de sobre el delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente el delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente y el Delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estima quien aquí decide que están acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide. (...)"
De esta forma el juzgador no plasmo en su decisión el detalle exigido por el articulo ut supra mencionado no analizó los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis ¡uris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado, por cuanto es evidente que no realizo el análisis requerido para llegar a una resolución judicial con las dispositivas ya hartamente mencionadas.
En ese mismo orden, considera quienes aquí recurren que, el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en casi todo la Solicitud Fiscal, sin tener la mínima revisión de los elementos presentados y poder detectar las incongruencias existentes en el expediente.
Así mismo, cabe destacar que el juzgador la resolución judicial no fundamento, no motivo su decisión, así como en la dispositiva nunca pudo sostener los elementos pasivos y activos, así como individualizar las conductas desplegada por nuestro patrocinado y los demás imputados.
Es así, como del análisis realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los imputados, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, se limitó a resumir únicamente extractos de cada elemento presentado por el Ministerio Publico, los cuales rielan en el expediente considerando que, cada una de ellos, comportan un indicio en la presunción de la responsabilidad delictiva de nuestro patrocinado, sin ejercer la labor intelectiva relativa al señalamiento concreto de las razones por las cuáles se vinculan a dichos procesados con el hecho ilícito, tarea indispensable para pronunciarse sobre la culpabilidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1020 del 11 de agosto de 2000 ha sido enfática al señalar que: "Si bien es cierto, los jueces de control, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de convicción, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razone^ de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado".
Se puede observar de lo manifestado por el Ministerio Publico en la sala de audiencia que, no individualizó la conducta desplegada por los hoy imputados, solo hizo una narración de unos hechos de manera textual del acta policial, sin soslayar que debe establecer cuál fue la conducta realizada por los imputados.
Siendo esta audiencia tan importante por cuanto es el momento justo en que el
estado IMPUTA a un ciudadano Venezolano y siendo este acto de Imputación tan importante donde el ciudadano debe entender que se le imputa. Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
"No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga". A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones..."
En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20/11/2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:
"...Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese % hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal...".
Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21/06/2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:
"...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso..."
En consecuencia, al no haberse determinado con claridad los hechos que configuran el delito y los elementos concluyentes para responsabilizar penalmente a los procesados de autos, forzosamente incurrió el juzgador en un hecho violatorio de garantías constitucionales, lo cual debe originar la declaratoria con lugar del recurso propuesto.
Esta defensa técnica en vista de la precalificación adoptada por el Ministerio Publico, en relación a los preceptos jurídicos aplicados, se aparta totalmente de los anteriores y haciendo lo que ha debido hacer el Tribunal en su función de ejercer el control formal y material, procede a revisar detalladamente las actuaciones policiales y demás elementos del precitado expediente, para con ello analizar todos y cada uno de los folios del expediente que hoy es objeto de interpelación, signado con la nomenclatura N° PP11-P-2025-000024.
Así mismo, en el folio 6 (acta policial), los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: "(...) es cuando el ciudadano Jean Cuan Corrales indico ser el chofer de la carga y así mismo manifestó no tener ningún permiso ni guía de la carga que se iba a transportar en vehículo antes mencionado ya que el solo estaba realizando su servicio de transporte de lo anteriormente transcrito se evidencia que nuestro patrocinado manifestó a viva voz ser el chofer y aparte de ello indico que no tenía ningún permiso, razón por la cual los funcionarios presentes estaban en la obligación de retener el vehículo con su respectivo remolque y carga para ser verificados, y en el peor de los casos incautar el vehículo con la carga, sin la necesidad de aprehender a los ciudadanos que se encontraban haciendo la labor de caleteros y de chofer, ya que ellos no se encontraban destruyendo la vegetación. Es por tal motivo Honorables Magistrados que los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico no encuadran dentro del comportamiento realizado por nuestro patrocinado y los demás imputados.
En el vuelto del folio 6, en la parte ¡n fine del acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: "(...) dejando constancia de las evidencias incautadas quedando descritas de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO CH, PLACA A35AS6. COLOR: ROJO, UN SEMI REMOLQUE DE CARGA TIPO PLATAFORMA DE PLACA 57XPA. (...)" Negritas y subrayado nuestras. Se puede observar que los funcionarios dejan constancia que incautaron un vehículo tipo chuto y un semi remolque con una placa distinta a la colectada según la Experticia De Reconocimiento De Seriales N°045-2025 y N°046-2025, experticia que riela en el folio 35 del expediente, es por ello Honorables Magistrados que a esta defensa técnica le genera mucha duda dicha actuación por parte de los funcionarios aprehensores, de allí la importancia de conste la copia del Registro de Planilla de Cadena de Custodia.
En éste mismo orden de ideas, Honorables Magistrados, tal y como se desprende del folio 20, donde la Directora De La Unidad Territorial De Ecosocialismo Portuguesa, da respuesta a un oficio bajo la nomenclatura N° 18-DDIDA-F3-0062- 2025, de fecha 12/02/2025. llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, por cuanto esta hace referencia de un hecho que ocurrió un día antes de la aprehensión, eso quiere decir que la Fiscalía del Ministerio Público emitió un comunicado al MINEC, con el objeto de realizar un Informe De Experticia Técnica sobre una madera que iba a ser colectada el día siguiente, eso quiere decir que estaban trabajando bajo un hecho futuro e incierto, de la misma manera se desprende en el folio 21 y su vuelto, el Informe De Experticia Técnica, realizado por el MINEC, donde en la calidad del producto, dejan constancia de lo siguiente: "(...) El producto presenta una calidad de regular a bueno, YA QUE LA DATA DE CORTE ES VIEJA (...) " (negritas y subrayado nuestras), es por lo que Honorables Magistrados, nuestro patrocinado no incurrió en los tipos penales que el Fiscal del Ministerio Público precalifico y que el Órgano Jurisdiccional acordó en su oportunidad legal, nuestro patrocinado solo estaba prestando un servicio de transporte a un aserradero y aparte de ello, la madera ya estaba talada de vieja data según experto.
Sin soslayar el hecho de que al folio 21 riela otro oficio y numero distinto al que riela el folio 20, este es totalmente diferente al contenido en el folio mencionado anteriormente, por lo que esta evidente incongruencia en el expediente infecta de incertidumbre lo plasmado en dichos documentos, lo que se traduce en un proceso penal de vicio o nulidad en las experticias.
Con relación a la sentencia interlocutoria publicada por el Órgano Jurisdiccional, con una simple lectura se puede percibir que no fue motivada bajo ningún concepto, el juzgador solo se limitó a incluir en la misma, todo lo llevado por el Ministerio Público sin valorar lo presentado por esta Representación Fiscal, ni mucho menos individualizo la conducta de cada sujeto activo en la perpetración del supuesto ilícito cometido, solo realizo una transcripción exacta de los tipos penales, sin definir cuál fue el grado de participación por parte de nuestro patrocinado, y sin hacer el análisis de los elementos del delito, los cuales son un requisito sine qua non para poder atribuirle tales delitos.
De lo anterior se desprende que se incluye en la decisión un elemento suministrado por la Representación Fiscal sin garantizar la revisión, control y valoración del mismo, función indispensable del juzgador, afirmación fundamentada en la revisión de lo plasmado por el juzgador, indicando un Informe De Experticia Técnica con las siglas N°18-DDIDA-F3-0062-2025, de fecha 12 de febrero del año 2025, por lo que es evidente que dista mucho de la fecha del informe, a los supuestos hechos, que se le pretenden acreditar a nuestro patrocinado. Así mismo a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención que además de no revisar y validar las fechas, otro punto importante que tampoco fueron observado por el órgano jurisdiccional, y es que el informe DONDE SE DEJAN CONSTANCIA EN LA CALIDAD DEL PRODUCTO QUE "LA DATA DE CORTE ES VIEJA". Información anterior expuesta que riela en los folios 20 y 21 del expediente, incongruencia e incoherencia en la fecha, por lo que genera incertidumbre que tacha de nulidad el documento, sin soslayar que en el expediente no reposan dichos oficios emitidos por el Ministerio Publico, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, el Órgano Jurisdiccional inobservó que el oficio N°18- DDIADA-F3-0074-2025 no forma parte del expediente, pero si valora la experticia supuestamente solicitada en dicho oficio, generando incertidumbre a esta defensa técnica los criterios del juzgador para revisar, observar y valorar los elementos de convicción, entonces nace la interrogante para esta defensa técnica, ¿de dónde surgió el oficio antes mencionado? Es a ello lo que se conoce como la teoría del árbol envenenado.
Ahora bien, Honorables Magistrados, por todo los ut supra mencionado se hace necesario revisar cada una de las incongruencias presentadas en el expediente, a lo que se le dicto una medida privativa de libertad al ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, sin existir ningún elemento real que pueda acreditar que nuestro patrocinado desplego alguna conducta reprochable que pueda acarrear privativa de libertad.
No obstante esta defensa técnica solicita a tan digno Tribunal Colegiado (Corte de Apelaciones) sean DECLARADAS NULAS dichas actuaciones que son la génesis y con ello aplica la teoría del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la Decisión, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, así las cosas de la revisión de la apelaciones de sentencias interlocutoria (auto), como es el caso que a continuación nos ocupa. Describiremos lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439: El recurso solo se podrá fundar en:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de ' libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
8. La finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, establecidas en la Ley y la aplicación del derecho para lograr la justicia.
De manera que, existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto, son susceptibles de nulidad.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°
269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, vista la decisión anterior de la Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2014, asunto principal YP01-P-2010-000078, recurso YP01-R-2011-000068, conlleva a que estamos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado.
En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia el juzgador se permite efectuar una aprobación aplaudida de todas y cada una de las actas policiales, así como de la solicitud fiscal, si entrar claro está, a efectuar una valoración propia.
Una vez, determinado lo anterior, analizando los frutos envenenados de dicho árbol que hoy conocemos como expediente penal N° PP11-P-2025-000024, lo insostenible, vago e injustificada solicitud fiscal, ya que no logro determinar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los supuestos hechos y concatenarlos con la conducta desplegada supuestamente por nuestro defendido, ni interpretar los análisis de los elementos del delito.
Se puede inferir que el juez de control no detallo, ni describió cual fue la conducta de nuestro patrocinado para poder asumir un hecho reprochable para poder atribuir la conducta a nuestro patrocinado, así como el representante fiscal no aporto una individualización de la conducta desplegada por nuestro patrocinado, ¿cómo entonces puede el Juez de control llegar a la conclusión para poder tomar tal aseveración? y poder omitir situaciones de hecho y de derecho que van en detrimento de sus derechos constitucionales y legales.
Lo mencionado anteriormente es lo que constituye el fundamento y motivación explanado, pero es acaso que el Estado de derecho a los que se refiere el juzgador excluye a los ciudadanos imputados en la audiencia de presentación, al dejar de un lado el realizar el ejercicio mental y analizar cada elemento de convicción presentado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la investigación y atribuciones del Ministerio Publico están claras, pero es justo las atribuciones del órgano jurisdiccional realizar el control judicial efectivo de lo presentado en audiencia, en el cuerpo de la decisión del juzgador no logra realizar lo conducente a INDIVIDUALIZAR los supuestos elementos de convicción y la conducta desplegada por cada uno de los imputados en sala, esta defensa técnica no va en dirección contraria a las atribuciones del Ministerio Publico y las investigaciones que corresponden realizar, pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público no logro acreditar los elementos de convicción específicos a nuestro patrocinado, y el juzgador tampoco plasma en la decisión una motiva impregnada de elementos fehacientes en cuanto a los elementos llevados a la audiencia por el director de la investigación.
Todo lo hasta aquí sustanciado forma parte del Árbol envenenado que ha generado un sin número de frutos de igual condición, siendo omisa toda justificación jurídica alegada en sala tal como se describe a continuación sustanciada correctamente en el ordenamiento jurídico venezolano, jurisprudencias y sentencias de la corte de apelaciones, tal como se cita a continuación:
"Sentencia número 50 de la sala de casación penal de fecha 23/02/2022 establece "...no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional (...)"
No especificar la participación del Sujeto imputado en la perpetración del delito para el Momento de su Presentación en Audiencia ante el Juez de Control, Constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido Proceso y derecho a la defensa.
Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesario para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una Averiguación Penal.
Con la simple revisión de lo expresado por el juzgador, esta defensa técnica puede afirmar que el juzgador no realizo el ejercicio mental de análisis de los elementos presentados, NO INDIVIDUALIZO CADA ACCIÓN DESPLEGADA POR NUESTRO PATROCINADO, no realizo el análisis de los verbos rectores de lo establecido en los artículos correspondientes a los delitos imputados, sin existir la motivación del mismo, la ausencia total de consideraciones para decidir en la resolución recurrida.
En este mismo orden de ideas se hace necesario destacar Honorables Magistrados que el juzgador también inobservo incongruencias en el expediente, en un simple hecho pero no menos importante como lo es la valoración médica de nuestro patrocinado, siendo que en el folio 11 del expediente riela la constancia médica aun cuándo los niveles de tensión arterial reflejan una crisis hipertensiva, (valores de 160/90mmhg), lo cual varios criterios médicos puede ser la génesis de un ACCIDENTE CEREBROVASCULAR, así mismo lo refieren varias teorías que, aproximadamente el 40% de los accidentes cerebrovasculares sé presentan en personas con Hipertensión Arterial, por cuanto se ejerce presión en las paredes sanguíneas y hace que el colesterol y otras sustancias se adhieren a las paredes de los vasos sanguíneos que ocluyen las arterias cerebrales, impidiendo el paso sanguíneo y el oxígeno al cerebro, lo que provoca la muerte de las neuronas, y según la nueva calificación de Hipertensión Arterial, basados en la guía ESC del año 2024, si los valores son mayor a 140/90mmhg, estamos frente a un paciente hipertenso y en una nota in fine indican "PACIENTE DIABÉTICO DESCOMPENSADO" el Diagnostico o IDX indica "PACIENTE MASCULINO APARENTEMENTE SANO", es entonces que esta defensa técnica se pregunta ¿cómo el médico no expresa la condición de crisis hipertensiva de nuestro patrocinado en su diagnóstico?. En esta misma línea de pensamiento en el acta policial dejan constancia que los detenidos fueron evaluados en el CDI de Villa Araure siendo atendidos por el galeno de guardia Ronnald Martínez MPPS: 157.355, el mismo indicando que los ciudadanos se encontraban sanos y son ningún tipo de lesión aparente.
Así mismo otro aspecto que dejo de observar la juzgadora es el hecho de que al folio 06 del expediente riela el acta policial, la cual fue levantada por los funcionarios actuantes en fecha 14 de febrero del año 2025, a las nueve y treinta (09:30hrs) en donde dejan constancia de una diligencia realizada "el día de ayer jueves 13 de Febrero del año 2025, siento las diecisiete horas (17:00hrs)" (negritas nuestras), a lo que llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, que concluido el lapso o la oportunidad procesal para que los órganos auxiliares ponga a disposición del Ministerio Público, el cual no debe exceder de doce horas a partir del momento de la aprehensión, siendo que en el acta policial fue desarrollada 16 horas del momento de la detención de nuestro patrocinado.
La no observancia por parte de la juzgadora al acta de diligencia que riela en el folio 51 del expediente, la cual no posee su debida nomenclatura, siendo que esta refiere ser de fecha 16 de febrero del año 2025, a las 20:10 horas, tres días después de los supuestos hechos donde es detenido nuestro patrocinado, en el cual dejan constancia la existencia de una madera a orillas de carretera en la dirección Caserío El Hierro, Sector Lina Ron, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa; es entonces que esta defensa técnica se pregunta cómo entonces presentan en el mismo expediente en los folios del 48 al 50, Inspección Técnica, según oficio N° 18-DDIADA-F3-0071-2025, en la dirección Caserío El Hierro, Sector Lina Ron, municipio Ospino, del estado portuguesa, de fecha 16 de febrero del año 2025 a las 16:10 horas, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico; ahora bien Honorables Magistrados que se pretende acreditar con la inspección de resultados negativos de elementos de interés criminalísticos y a escasos 4 horas otra diligencia con resultados positivos para una presunta madera, ya estando detenido nuestro patrocinado.
Por último, Honorables Magistrados, pero no menos importante es el hecho que no riele en el expediente una copia de la planilla de la cadena de custodia de elementos de interés criminalísticos incautados, si bien es cierto el manual de registro de cadena de custodia señala que debe existir una (01) sola planilla en original, mas sin embargo esto sería una flagrante violación de los derechos constitucionales, del debido proceso y no se garantiza la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se hace indispensable para garantizar el derecho a la defensa que riele en el expediente copia de la planilla de la cadena de custodia de todo lo incautado en el momento de la aprehensión, esta garantiza de igual forma donde fue colectado, condiciones y otra información de importancia para el proceso, siendo que esta es la que va a garantizar la movilización, la licitud, la pulcritud de la misma, entre otros, por lo tanto el juzgador de control no debe dejar de observar este detalle tan importante y garantista en el proceso penal; por lo anterior expuesto a nuestro patrocinado la juzgadora al no observar este punto al revisar el expediente no garantizo el debido proceso a nuestro patrocinado.
- CAPITULO VII -
PE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En cuanto a los tipos penales imputado a nuestro defendido por parte de la Representación Fiscal, específicamente para el ciudadano imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.702.920, por su negada participación en la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, el cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura PP11-P-2025-000024.
Considera quienes aquí suscriben importante señalar lo siguiente: En la Pretensión Fiscal, así como en la recurrida decisión se obvio a todas luces el análisis de los elementos del delito que componen los tipos penales en concreto, siendo que en el artículo 286 del código penal, en relación al AGAVILLAMIENTO, la cual establece lo siguiente:
"Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En relación a la precalificación jurídica anteriormente impuesta, esta defensa técnica ha leído el expediente no menos de 20 veces, tratando de comprender cuando los hoy imputados se asociaron para realizar actos delictivos, señalando que el verbo rector del delito anteriormente transcrito es la ASOCIACIÓN, y en ningún momento se logró acreditar la agrupación de los hoy imputados, tomando en consideración que los mismos se encontraban prestando un servicio de transporte y otros realizando la labor de caleteros, para el cual fueron contratados, que ha sido su oficio profesional de larga data, es por ello que no se puede decir que todos y cada uno de los imputados están asociados a fin de cometer delitos y según la Legislación Penal Venezolana, el AGAVILLAMIENTO es un delito segundario, y si evidentemente no se ha cometido un primer delito, como es entonces que el Órgano Jurisdiccional acuerda dicho tipo penal.
En tal sentido sobre la calificación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la ley sobre el Delito de Contrabando, la cual establece lo siguiente:
Artículo 20: Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
Numeral 15: serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes introduzca o extraiga especímenes de fauna o flora silvestre, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia."
Según la Real Academia Española (RAE), el contrabando es la introducción o exportación de mercancías sin pagar los derechos de aduana.
Tras identificar la calificación jurídica, en relación al contrabando, tanto la misma Ley y la Real Academia Española son enfática en establecer que "QUIENES INTRODUZCAN O EXTRAIGAN", y cabe destacar que nuestro patrocinado no se encontraba realizando ninguno de los actos antes mencionados, y luego de haber realizado una exhaustiva verificación de todas las actas procesales que conforman el expediente, consideran quienes aquí suscriben Honorables Magistrados, que no están determinadas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que puedan acreditar de manera efectiva que estamos en presencia de un contrabando, entiéndase que la terminología "contrabando" es específica, (trasladar un determinado objeto ilícito de un lugar a otro sin ningún tipo de documentación o permisología) por lo tanto no puede ser emitido un juicio de valor basados en supuestos, puesto que el mismo para el momento al ser abordado por los funcionarios, no se encontraba transitando, tal como se deja constancia en el acta policial, el mismo se encontraba en "proceso de carga", por tal motivo la unidad ni siquiera se encontraba circulando, siendo necesario resaltar que para el momento de ser abordados por los funcionarios no poseían guía de movilización, motivo por el cual el mismo se encontraba en proceso de carga y en espera de la emisión de la misma, situación que tras ser planteada a los funcionarios actuantes los mismos hacen caso omiso y proceden con la detención, alegando su propia torpeza en el acta policial, la cual reza lo siguiente: "(...) es cuando el ciudadano Jean Cuan Corrales indico ser el chofer de la carga y así mismo manifestó no tener ningún permiso ni guía de la carga que se iba a transportar en vehículo antes mencionado ya que el solo estaba realizando su servicio de transporte.
En ese mismo orden es dé menester resaltar que el mismo solamente se encontraba prestando un servicio de transporte sobre el determinado rubro, y tras realizarse la experticia por parte del MINEC el mismo dejo constancia que los cortes eran de vieja data.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en relación a la clasificación del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, establecida en el artículo 37 de ley penal del ambiente la cual determina lo siguiente:
Artículo 37: la persona natural o jurídica que construya obras desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en lechos, vegas y planicies inmudables de los ríos u otros cuerpos u otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600UT) a un mil, unidades tributarias (l000 ut).
Tomando en consideración que la normativa es clara y precisa cuando indica que "EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS", es cuando se realizan obras no autorizadas de acuerdo a los planes de ordenamientos del territorio, por tanto, el Ministerio Público no logró incorporar al proceso cuáles son esas variables urbanas permitidas por el estado, es por ello Honorables Magistrados que este tipo penal no se subsume dentro de la conducta de nuestro patrocinado, donde se puede apreciar con las actas policiales que no existe ningún tipo de irregularidad, más allá de una prestación de servicio de transporte.
En relación a la clasificación del delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal del ambiente:
Artículo 69: la persona natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde exista vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca a particulares, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de mil (1000 UT) unidades tributarias a cinco mil unidades tributarias (5.000 u.t).
En el mismo orden de ideas y tomando en consideración que la normativa es clara cuando determina "ILEGALMENTE DEFORESTE, TALE, ROCE O DESTRUYA VEGETACIÓN" sin embargo se pudo determinar a través de una experticia practicada por el MINEC, específicamente al vuelto del folio 21 del expediente, donde determinó que los cortes son antiguos, por lo tanto, es elemento suficiente para dejar constancia que el mismo simplemente se encontraba prestando un servicio de transporte. Puesto que tampoco fue incautado algún tipo de elemento que pueda determinar que efectivamente los mismo se encontraban talando o forestando para el momento que son abordados por los funcionarios actuantes, situación que para el momento de la celebración la audiencia ya el Ministerio Publico poseía ya tenía conocimiento, pero del cual hace caso omiso a dicha información que los cortes son antiguos.
Así mismo, en la Inspección Técnica que riela en el folio 48 del expediente, de fecha 16 de febrero del año 2025, según oficio N° 18-DDIADA-F3-0071-2025, los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: "(...) imagen (01); Tratarse de una vía rural con un nivel plano elaborada de material natural tierra compuesta por follaje de bajo nivel, en la parte derecha se logra apreciar un cercado elaborado de material madera, en ese mismo orden de idea se logra observar follaje de alto y bajo nivel, en la parte izquierda se logra visualizar distintas estructuras de material madera compuesta por un hilo de alambre de material metálico la cual funge como cercado, también se logra observar follaje de alto y bajo nivel. Imagen (02); Tratarse de una vía rural con un nivel plano donde se logra visualizar distintas cantidad de follaje de alto y bajo nivel, su piso está elaborado de material natural tierra.
De la Inspección Técnica anteriormente transcrita, se observa que nuestro patrocinado no estaba frente a una vertiente que pueda proveer agua a la población, la misma describe que es un sitio abierto, en una vía rural de nivel plano, donde se está rodeado de cercados elaborado con madera, los funcionarios son bastante claros en describir el lugar, lo cual dista muchísimo del tipo penal imputado en la audiencia de presentación.
En esta última calificación jurídica, la cual es la CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece lo siguiente:
"La persona natural o jurídica que provoque degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con arresto de tres meses a nueve meses o multa de trecientas unidades tributarias (300ut) a novecientas unidades tributarias (900ut)."
Es evidente que este tipo penal no se subsume con la conducta desplegada por nuestro patrocinado, por cuanto en las actas procesales se desprende que se encontraba "CARGANDO" la gandola, en ninguna parte del expediente riela que se encontraba DEGRADANDO O ALTERANDO DE MANERA NOCIVA LA FORESTACIÓN, solo estaba prestando un servicio de transporte.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en relación los delitos anteriormente mencionados, es imposible atribuir las Precalificaciones del Ilícito, cuando no se ha incorporado ningún elemento de convicción y certeza que genere la materialización de los supuestos delitos, ni mucho menos se logró demostrar el DOLO por parte del supuesto autor o participe en la acción penal.
A objeto de ilustrar un poco más sobre el dolo como requisito sine qua non en los delitos precalificados y acordados por el órgano jurisdiccional, revisaremos algunos de los doctrinarios en la materia y su posición en cuanto a lo que debe considerarse como elemento base como lo es el dolo Según Hernando Grisanti, el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Según Francisco Carrara, el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Es importante destacar que hasta ahora no hay ningún elemento que acredite que nuestro patrocinado haya participado en los calificativos Penales antes propuestos por la Representación Fiscal y convalidados sin argumentación por el Órgano Jurisdiccional.
- CAPITULO VIII-
DE LA MEDIDA PE COERCIÓN PERSONAL
Se trata entonces de una apelación correspondiente a la "DECISIÓN" que dictase el prenombrado Órgano Jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano: JEAN JAROL CUAN CORRALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.702.920, y otros, por su negada participación en la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, el cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura PP11-P-2025-000024.
A tal efecto, esta defensa técnica, estima necesario traer a colación lo referente a las Medidas Judiciales Privativas De Libertad como excepción al Principio De Libertad de carácter constitucional que rige en materia de Derecho Penal Venezolano.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el referido texto Adjetivo Penal prevé la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad de imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Preventiva De Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, ya que no existe un elemento que lo vincule directamente como partícipe del mismo, ya que en el capítulo anterior se explican todas y cada una de las actuaciones que gozan de vacíos y vicios, que a su vez son tomadas por la Representación Fiscal y por dicho Órgano Jurisdiccional para acreditar a nuestro patrocinado ¡lícitos que no cumplen con los requisitos legales ya explicados, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar del supuesto hecho génesis de la APREHENSIÓN.
Resulta totalmente injusto, que a una persona sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que haya participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda imponer una Medida Judicial Privativa De Libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, que indique que pueda existir un PELIGRO DE FUGA, así como se encuentra plenamente identificado y mucho menos obstaculización a la búsqueda de la verdad como lo refiere la norma de un acto en concreto que justifique una medida tan gravosa.
Nuestro Ordenamiento Jurídico señala que el derecho a la Libertad Personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación o restricción, tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado o restringido sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener a los sujetos sindicados, por lo que pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que de tener una Medida Privativa consideran que es culpable del delito que se le imputa, tal cual como ocurre en el presente asunto, (subrayado y negritas nuestras).
Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible (no acreditado en la sentencia interlocutoria) que se atribuye a los imputados cuando no están claras las circunstancias que podrían endosarle la supuesta comisión del ¡lícito y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no representa peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a unos ciudadanos a una medida tan grave como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto restringe considerablemente a mi defendido de sus habituales ocupaciones, en particular a nuestro patrocinado JEAN JAROL CUAN CORRALES.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, en decisión número 714 de fecha 16 de diciembre de año 2008 según expediente número A-08-129 señaló:
…omissis…
En definitiva, se puede inferir un poco más profundo que el límite al poder punitivo del Estado, no es más que la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico, así, es dable observar que el Derecho Procesal Penal, debe estar al servicio de las partes, tal afirmación se fundamenta en la importancia de que las partes intervinientes en un proceso penal sientan las garantías que el Estado le otorga a cada una de ellas; una de las más importante garantías es que el proceso penal debe realizarse con apego estricto a las normas del debido proceso, so pena de nulidad absoluta de las mismas.
Dichas nulidades son contempladas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 175, el cual refiere lo siguiente;
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada".
Es importante traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 17-09-2021 según sentencia N° 58, en la que señala el que Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir de una manera ordenada no desordenada y eso obviamente invalida el documento.
En Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010, refiere lo siguiente:
…omissis…
Así mismo, la sala constitucional, a cargo del ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente N° 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia N° 1228, estableció lo siguiente:
…omissis…
En ese mismo sentido, consideran importante señalar quienes aquí suscriben, por medio del derecho comparado que, el Derecho Procesal Penal en muchos países de América donde la tradición jurídico-procesal ha sido eminentemente inquisitiva, la aplicación efectiva de la parte adjetiva del derecho penal, se ha mantenido al margen de los avances que han venido operando en el área del Derecho Penal.
En nuestro país, el Estado ha pretendido corregir mediante el cambio de sistema de inquisitivo a acusatorio, concretado con el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, la cual evidencia con la última Reforma del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Así, en nuestro país, las instituciones que comprenden el sistema de justicia deben tener como norte la aplicación del Debido Proceso como principio fundamental del Derecho Procesal Penal y esto se observa a raíz de la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se fundamentaba en el sistema inquisitivo, y la posterior entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que hoy rige en Venezuela, instrumento éste basado en la aplicación de un sistema acusatorio, dando como resultado que en la actualidad el Debido Proceso es parte esencial del nuevo sistema de administración de justicia penal.
El fin del proceso penal como lo es la búsqueda de verdad (orientado en todo momento a acercarse lo más que se pueda a la verdad verdadera) debe en todo momento estar sujeto a una serie de garantías para las partes ,debido a que permita a estas sentirse dentro de un sistema de justicia garantistas, y el estado tiene el deber de brindar y velar en todo momento por el cumplimiento de estas garantías, que no son solo para la víctima como parte del proceso si no para el imputado como sujeto de derecho a objeto de evitar en todo momento la violación de sus derechos constitucionales y humanos.
El Estado Venezolano al igual que otros países han optado por velar como deber de Estado, tal como se dijo anteriormente, por el cumplimiento de las garantías a las partes de un Proceso Penal, al punto de que en nuestro país los constitucionalistas le otorgaron a algunas garantías el rango constitucional al observar en nuestra norma suprema lo pertinente a la Tutela Judicial Efectiva que permite a todas aquellas personas acceder a los Órganos De Administración de Justicia cuando a su juicio se encuentren frente a la violación de una norma que de una u otra forma lesione sus derechos, obligando a dichos órganos a realizar lo conducente a fin de que le sea resarcido el daño y se realice lo conducente.
De ese rango constitucional se desprende la obligación de los legisladores de normar con el fin de que las partes en este caso el imputado sienta que el sistema judicial que lleva su caso actuará conforme a los principios rectores del sistema penal que a su vez garanticen eficiencia, transparencia y prontitud.
Bajo éste contexto, es oportuno recordar que, aunque el Ministerio Público es el titular de la acción penal en el caso de marras, por tratarse de un delito de orden público, pero también es un ente de buena fe, y aunque éste represente al Estado en el ejercicio del ius puniendi, con tan sólo aducir un hecho, éste no pueda hacer surgir un elemento de convicción contra los imputados, sin que conste en auto el fundado elemento que lo acredite.
…omissis…
‘Por los alegatos de hecho y de derecho precedentes, afirmamos que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad por cuanto nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, ya que posee pasaporte, pero se encuentra vencido, que permita la salida del mismo, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por parte del imputado y su entorno familiar, así mismo.
Ésta defensa técnica consigna partida de nacimiento del hijo de nuestro patrocinado, bajo el número de historia clínica N° 9062 y facturas de pagos asociadas a su actividad laboral, las cuales son las siguientes; factura N°38, de fecha 16 de enero del año 2025, emitido por la empresa Essagua C.A de Valle de la Pascua, factura N°78, de fecha 22 de enero del año 2025, emitido por la empresa Essagua C.A de Valle de la Pascua, factura N°113, de fecha 28 de enero del año 2025, emitido por la empresa Essagua C.A de Valle de la Pascua, factura N°145f de fecha 5 de febrero del año 2025, emitido por la empresa Essagua C.A de Valle de la Pascua, factura N°175, de fecha 11 de febrero del año 2025, emitido por la empresa Essagua C.A de Valle de la Pascua.
-IX-
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación del ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.702.920, por su negada participación en la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
Solicita-.
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia SE ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 02 Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestro patrocinado JEAN JAROL CUAN CORRALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.702.920 o en su defecto ordene una medida menos gravosa como lo son las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada con lugar el presente recurso, sean ANULADAS LAS ACTAS POLICIALES. y en lo sucesivo todas y cada una de las actuaciones que generaron la misma, basada la teoría del árbol envenenado y en cumplimiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere: "C---) Serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. TERCERO: Por Todos lo antes expuesto y con la Facultad Conferida a este Tribunal de Alzada, si así lo considera y determina algún otro tipo Penal justificado en Actas, o por el contrario pueda otorgar la Libertad plena o alguna medida Menos Gravosa proporcional al tipo penal considerado por esa Corte de Apelaciones.”
IV
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los Abogados BILLY JOE CASTILLO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN y DANILO ALBARRAN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La representación fiscal en su escrito recursivo refiere que está en obligación con lo establecido al artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 14 Ejusdem, Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. Asimismo, refiere el numeral 19 las demás que le atribuyen este código y otras leyes. Hace mención igualmente el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco del sistema acusatorio sobre las decisiones judiciales expresamente establecido en la ley basándose exclusivamente en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien ciudadanos jueces de alzada, una vez analizado y examinado el recurso de apelaciones interpuesto por la representación fiscal, podemos observar claramente que se encuentra manifiestamente infundado, y fuera del contexto legal ya que lo que fundamenta conforme a lo que establece el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a todas tuces no estamos en presencia de una decisión que ponga fin al proceso, un ejemplo de decisiones que ponen fin a un proceso y hace imposible continuarlo es el sobreseimiento o un archivo judicial, ni mucho menos la decisión que toma el tribunal de control número 2, extensión Acarigua sobre el cambio de calificación y adecuación jurídica causa un gravamen irreparable estado venezolano, aunado a esto en el presente caso se trata de hechos en materia ambiental y existen programas de reforestación y pagos en sentido pecuniarios cuyas sanciones son netamente administrativas, en ese sentido el representante fiscal del ministerio público, pretende utilizar el sistema judicial como mecanismo de temor para los justiciables, haciendo imputaciones temerarias como es la Asociación para Delinquir, delito del cual ya en muchas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) se ha pronunciado y ha sido reiterativo al respecto indicando que es un delito que no puede imputarse de manera relajada o a la ligera, en ese sentido el ministerio público no hace una ciara relación y narración de hecho y de derecho, pues solo se limita a señalar que esa representación interpone el presente recurso, sin indicar cuál fue el daño irreparable causado al estado venezolano, ni mucho menos indica en su escrito recursivo porque con la decisión emitida por el tribunal de control 2 extensión Acarigua, Estado Portuguesa, pone fin al proceso, si bien es cierto que el Ministerio Público, erro en la precalificación Jurídica no es menos cierto que el Tribunal de Control ut-supra, también al pretender adecuar la conducta desplegada por los imputados en este caso por el ciudadano JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORREZ, en un delito de Agavillamiento, inexistente, estás personas (caleteros o Jornaleros) son seres humanos que se ganan el día a día con trabajo de campo, desconocen ellos que requisitos necesita quien transporte madera,
simplemente están por cobrar una jornada de trabajo, ellos no talaron la madera, no la adecuaron para la carga, tampoco son parte de un grupo estructurado, solo su labor fue montar la Madera en la gandola y de eso recibirían un pago o remuneración cabe destacar que para el momento de su detención, no Íes fue incautados teléfonos, motosierras o equipos utilizados para la Tala de árboles es decir, no son personas que pertenecen a bandas estructuradas, no se Íes ha visto en reuniones o asambleas con fines delictivos, no poseen Antecedentes Penales ni Registros Policiales, son obreros trabajadores honestos y honrados.
Manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en su escrito que partiendo del principio precautorio en cuanto al delito imputado no explana ¿en qué se basa el Ministerio Publico para tomar e! criterio de que esta en presencia de una Asociación para Delinquir? Si el principio precautorio es cuando una actividad provoca amenazas de daño al medio ambiente o la salud humana, es donde se deben tomar medidas precautorias aun cuando algunos efectos causales no están científicamente establecidas y en nuestra legislación nos exige que en caso de amenaza para el medio ambiente o la salud y en una situación de incertidumbre científica se tomen las medidas apropiadas para prevenir el daño, por lo que tanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado y desestimado en la audiencia del día 17-02-2025, es incongruente inaplicable, temerario, y desproporcionado a los hechos y conducta desplegada por nuestro defendido.... Es de resaltar que ciertamente se desestima el delito por parte de la juzgadora, y pre-califica el delito de Agavillamiento, que tampoco está configurado en la presente causa, es por ello que una vez revisado tas múltiples decisiones de esta corte de apelaciones, con hechos similares podemos observar que los delitos imputados por el representante del Ministerio Público y acordados por el tribunal de control 2 extensión Acarigua, están fuera del principio de unidad de criterios que deben tener los jueces y fiscales al momento de encuadrar o ajustar las calificaciones jurídicas., ver decisión emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA N° 80 . Causa N° 8768-24. Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
CAPITULO III
DE LA PETICIÓN DE ESTA DEFENSA TÉCNICA
Por cuanto se ha observado violación al debido proceso, en cuanto a las precalificaciones jurídicas por cuanto están desproporcionadas a los hechos se ha realizado un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta defensa técnica puede perfectamente evidenciar que el mismo no está adecuado ni motivado como, lo preceptúa el artículo 157 del código orgánico procesal penal, no se encuentra del todo ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de apelaciones, se declaré INADMISIBLE EL RECURSO de APELACIÓN, interpuesto por los representantes de la Fiscalía 3era, con competencia en materia Ambiental, en consecuencia se ordene una nueva audiencia con un tribuna! distinto, o en su defecto confirme la decisión emitida en fecha 17-02-2025, Por el Tribuna! de Control 2, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, así lo solicitamos en derecho y justicia que se espera en la ciudad de Acarigua a fecha de su presentación.”
Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAL CORRALES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en relación al expediente que hoy nos ocupa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Domestica, ejerció el Recurso de Apelación por no estar conforme con la decisión asumida en la sala de audiencia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa, se aparta de la Precalificación Jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y subsume la Precalificación Jurídica al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así mismo, en el Capítulo III del Recurso de Apelación, el Ministerio Público señaló lo siguiente:
"(...) Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, la Jueza manifiesta en decisión de fecha 17-02-2025, en la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación el referido representante del Tribunal Desestima el delito de "Asociación", previsto y sancionado en el artículo 37 de la LOCDOFT.", encuadrándolo en el delito de Agavillamiento Art. 286 Código Penal, manifestando que el Ministerio público no reunió suficientes elementos al momento de dicha audiencia para así poder demostrar la responsabilidad de los ciudadanos: JEAN JAROL CORRALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V-13.702.920, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V. 28.231.188, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-25.318.581 Y JORGE LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-32. 387.387, partiendo del principio precautorio en cuanto al delito imputado y a su vez desestimado, tampoco es menos cierto que en el devenir de la investigación se pueda demostrar dicho delito pudiendo haberse acogido al solicitado en sala, la cuestión esta, ¿en que se basa para así tomar el criterio de que esta en presencia de un Agavillamiento y no de una Asociación? a lo que me hace entender que Elementos serios y fundados como por ejemplo el hallazgo de otro lote de madera importante, a una distancia de 200 metros en la orilla de la carretera de donde fueron aprehendidos los ciudadanos en el presente caso, tomándose esto como un taller clandestino lo que haría presumir que estamos en presencia de un grupo estructurado para la ejecución de actividades ilícitas, en cuanto a lo antes expuesto si contamos con elementos, mas sin embargo lo que aquí se dirime es un tema netamente de apreciación (...)"
Es por lo que ésta defensa técnica, niega, rechaza y contradice los alegatos anteriormente planteados, ya que, si bien es cierto, el Ministerio Publico no logró recabar ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir la existencia de una supuesta estructura delincuencial, con el fin de cometer tal lícito, así como lo pretende hacer ver, sin soslayar que el mismo menciona "(...)tampoco es menos cierto que en el devenir de la investigación se pueda demostrar(...)", es por ello que la norma adjetiva penal no da derecho a duda cuando establece los lapsos de investigación que tienen las partes.
En este mismo orden de ideas, ésta defensa técnica se pregunta ¿en que se basa el Ministerio Público para precalificar el delito de Asociación? Porque bien es cierto que no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los hoy imputados se "ASOCIARON" para delinquir, se puede observar de lo manifestado por el Ministerio Publico en la sala de audiencia que, no individualizó la conducta desplegada por los imputados, solo hizo una narración de unos hechos de manera textual del acta policial, sin soslayar que debe establecer cuál fue la conducta realizada por cada uno de los aprehendidos.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define ASOCIACIÓN como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
…omissis…
De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Por lo que al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, considera esta Sala que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando señaló que la instancia incurrió en una errónea interpretación del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la norma jurídica citada, condiciona a que la acción u omisión realizada (por el imputado o imputada) debe ser realizada por tres o más personas, quienes deben estar asociadas por cierto tiempo, lo que se refiere a esa permanencia en el tiempo, con el propósito de cometer los delitos establecidos en esa Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; así como tampoco estableció en este caso, el Ministerio Público, que los imputados actuaran con la intención de cometer los delitos previstos en dicha Ley.
Siendo ello así, es de hacer notar que mal puede el Ministerio Público como parte de buena fe, imputar a un ciudadano por la presunta comisión de un ilícito penal, sin contar con suficientes pruebas que permitan fundamentar la misma, pues, al concluir la investigación con la acusación, es porque el Fiscal ha recabado todos los elementos necesarios para su interposición.
El Fiscal no logra realizar lo conducente a efecto de INDIVIDUALIZAR la conducta desplegada por cada uno de los imputados en sala, esta defensa técnica no va en dirección contraria a las atribuciones del Ministerio Publico y las investigaciones que corresponden realizar, pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público no logro acreditar los elementos de convicción específicos a nuestro patrocinado, ni mucho menos cuáles son esos elementos fehacientes llevados a la sala de audiencia por el director de la investigación.
Siendo esta audiencia tan importante por cuanto es el momento justo en que el estado IMPUTA a un ciudadano venezolano y siendo este acto de Imputación tan importante donde el ciudadano debe entender que se le imputa. Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
"(...) No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga". A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones
Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21/06/2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación: …omissis…
En todo lo hasta aquí sustanciado, se puede observar que no existe alguna justificación jurídica alegada que se haga presumir de la participación activo de nuestro patrocinado, así mismo, el ordenamiento jurídico venezolano, en reiteradas jurisprudencias y sentencias de la corte de apelaciones, refieren lo siguiente: …omissis…
No especificar la participación del Sujeto imputado en la perpetración del delito para el Momento de su Presentación en Audiencia ante el Juez de Control, Constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido Proceso y derecho a la defensa.
Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesario para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una Averiguación Penal.
En cuanto al "hallazgo de otro lote de madera importante", se desprende del mismo expediente un acta de diligencia que riela en el folio 51, la cual no posee su debida nomenclatura, siendo que esta refiere ser de fecha 16 de febrero del año 2025, a las 20:10 horas, TRES DÍAS DESPUÉS DE LOS SUPUESTOS HECHOS, en el cual dejan constancia de la existencia de una madera a orillas de una carretera en la siguiente dirección: Caserío El Hierro, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, siendo este un lugar distinto donde fue aprehendido nuestro patrocinado, es por ello que esta defensa técnica se pregunta, cómo entonces presentan en el mismo expediente en los folios del 48 al 50, Inspección Técnica, según oficio N° 18-DDIADA-F3-0071-2025, en la dirección Caserío El Hierro, Sector Lina Ron, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, de fecha 16 de febrero del año 2025 a las 16:10 horas, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico pero después de varias horas, los mismos funcionarios señalan la existencia de una madera en otra dirección, y así mismo, el Ministerio Publico le pretende endosar dicha madera a nuestro patrocinado.
La Fiscalía del Ministerio Público refiere que estamos en presencia de un "TALLER CLANDESTINO", y es por ello que presume que se está en presencia de un grupo estructurado de delincuentes; la Real Academia Española, en cuanto a la palabra "taller", la define como un lugar donde se trabaja una obra a mano y "clandestino" como algo secreto, oculto, o encubierto con cuidado y artificio, y se desprende de las Inspecciones Técnicas que rielan en el expediente, que los funcionarios dejan constancia que "NO ENCUENTRAN NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO", es por ello que no se puede presumir que estamos frente a un TALLER CLANDESTINO, así como el Ministerio Público lo pretende hacer ver.
Otro punto importante a resaltar es la contradicción que existe en el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, en el cual refiere que "existen elementos serios y fundados para presumir una Asociación para Delinquir", pero en el Capítulo IV de su recurso, menciona lo siguiente: "(...) en virtud de lo decidido el motivo y la razón de la imputación del delito de Asociación es con la finalidad de recabar elementos de convicción suficientes para acreditar el referido delito es entonces donde se observa que el Recurso de Apelación es ambiguo, y de allí nacen a esta defensa técnica las siguientes interrogantes ¿el Ministerio Público tiene suficientes elementos de convicción para precalificar ese tipo penal? o ¿está solicitando algún lapso para recabar los elementos de convicción que acrediten dicho delito?, es por ello Honorables Magistrados que es evidente la falta de elementos en el tipo penal.
Cabe resaltar que, al considerar la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe en todo momento, como requisito sine qua non existir el DOLO, y no puede hallarse LA CULPA.
Según Arteaga (1998) define el DOLO de la siguiente manera:
....una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuáles son las modalidades de este querer, (p. 166).
Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.
La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, entre otros, (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.
-IX-
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación del ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.702.920, a quien se le sigue un expediente penal signado bajo la nomenclatura N° PP11-P-2025-000024, por su negada participación en la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente. Solicita:
PRIMERO: Se ADMITA la Presente Contestación del Recurso de Apelación, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, en relación a la Audiencia de Presentación, celebrada el día lunes Diecisiete (17) de Febrero del año 2025, en virtud de haberla efectuado en la oportunidad legal y que el mismo no es contraria a derecho.
SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD de todas las actas procesales, por cuanto existen vicios que fueron denunciados por esta defensa técnica, en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, bajo la nomenclatura N° PP11-R-2025-000007, y en consecuencia, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera del/Ministerio Publico con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.”
En cuanto al segundo recurso de apelación, el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
PRIMERO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, paseándose por la decisión objeto del recurso de impugnación, posteriormente por el siguiente punto referido SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS INVOCADOS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en la cual presenta unos alegatos llenos de imprecisiones acerca de la decisión dictada, y para finalizar con el PETITORIO DE SU SOLICITUD Y APELACIÓN
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, visto que la presentación realizada por la Defensa Privada, al momento de esbozar su libelo de apelación, lo realiza por puntos y motivos, estiman quienes suscriben, que, para una mejor compresión de esta Superior Sala, resulta adecuado responder cada punto de estos aspectos y exponer los alegados en contra de los mismos, en consecuencia:
PRIMERO: DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En este capítulo; la recurrente realiza una descripción ambigua en la creación de la teoría del caso, expresando que:
…omissis…
Partiendo de la referida premisa, ciudadanos Magistrados esta Representación del Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado hizo la narración circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Base Portuguesa, logran aprehender en flagrancia a los ciudadanos hoy imputados en fecha 14 de Febrero de 2025, descripción que riela en el ACTA POLICIAL registrada con el No. CPNB-005-10PO-INT-SP-GD- 000319-2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) PÉREZ PABLO, OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS, OFICIAL (CPNB) PÉREZ GLADISBEL y OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (D.I.E.) Portuguesa, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS INVOCADOS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. PRIMER MOTIVO.
En este capítulo la recurrente trae a colación las normas que da por satisfecha a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para dictar la extrema medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión hoy recurrida, al considerar no se encuentran acreditados los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
SEGUNDO MOTIVO
La recurrente en este capítulo por primera vez anuncia específicamente la denuncia con fundamento al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a este motivo de impugnación se apoya en un diccionario enciclopédico jurídico Opus, en su tomo IV destacando el concepto de Gravamen Irreparable, el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Además de invocar, el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda. Concluyendo que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia a los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva oponiéndose a los tipos penales imputados.
…omissis…
II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Así las cosas, y aún al estimar, que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, por ser manifiestamente INFUNDADO, pasamos a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:
Estima quienes exponen, que la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2025, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02 Del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se motivó legalmente, por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 12,13,19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 2o; 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, establece, “(...) “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como objetivo, primero el garantizar los derechos que posee toda persona, y que son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, y no es el Estado quien los otorga como una gracia: al contrario, esos derechos existen antes que el Estado, y podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona esenciales a su dignidad, que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta Representación del Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado hizo la narración circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Base Portuguesa, logran aprehender en flagrancia a los ciudadanos hoy imputados en fecha 14 de Febrero de 2025, descripción que riela en el ACTA POLICIAL registrada con el No. CPNB-005-10PO-INT-SP-GD-000319-2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) PÉREZ PABLO, OFICIAL (CPNB) AGÜERO LUIS, OFICIAL (CPNB) PÉREZ GLADISBEL y OFICIAL (CPNB) CHACÓN YONALDIS, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (D.I.E.) Portuguesa, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Así pues, estos funcionarios encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente en el caserío “El Hierro”, Sector Lina Ron del Municipio Ospino del estado Portuguesa, avistaron un (02) Vehículo Tipo: Chuto, Color: Rojo, Marca: Mack, Modelo: CH, placa: A35AS6J, con un Semiremolque Carga: Plataforma de Placa: 57XPAF, siendo cargado con madera que estaba siendo extraída de dicha zona boscosa; de las cuales dejaron constancia de las evidencias incautadas en el registro de planilla de cadena de custodia signada con el número CPNB-RDV-22-0042-2025, en donde se describen a detalles los elementos incautados que guardan relación con la retención en dicho procedimiento, para la individualización e identificación de cada una de las evidencias de interés criminalísticas, procedimiento que se llevó contemplando y garantizando el debido proceso de los ciudadanos imputados.
En atención a lo expuesto, esta Representación Fiscal solicitó en la audiencia de presentación para oír al imputado califico provisionalmente la presunta comisión de los siguientes delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 69 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920.
Partiendo de la referida premisa de los delitos imputados, es necesario para esta Representación Fiscal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. En consecuencia, se solicita el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a la defensa técnica de los imputados proponer la practicas de diligencias de investigación útiles y pertinentes que conlleven al total esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación y a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad de los hechos a través de la vía jurídica y la justicia. A tal efecto, cuando el Ministerio Público precalifica provisionalmente los tipos penales de acuerdo a la aprehensión en flagrancia y el cúmulo de elementos de convicción respaldado por las evidencias de interés criminalísticas, inmediatamente solicita la corriente del procedimiento ordinario a fin de garantizar una investigación objetiva y expedita que permitan confirman en su acto conclusivo la existencia de tales delitos imputados.
Esta motivación, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se sumaran los elementos de convicción que esta Representaciones del Ministerio Público aporten tanto para inculpar como exculpar en su actuar de parte de buena fe, tal como se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de los argumentos.
Nuestro sistema penal acusatorio se traduce en determinar si existe o no un delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables, con la premisa de unos hechos demostrados circunstancialmente en tiempo, modo y lugar, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, “toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Traducido para que el ciudadano a quien se le imputa la presunta comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como la ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/06/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte “la fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizaran las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, evidentemente han sido quebrantados, como lo son, la violación al Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, derechos fundamentales éstos, previstos en los Artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253, así como también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos magistrados de los presupuestos señalados por la recurrente se tiene en primer lugar la falta de motivación indicando que se denuncia la violación de la garantía fundamental del debido proceso, referida al principio de la fundamentación de los autos, el cual, como característica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber jurídico encomendado del que se encuentra investido y para con las partes que concurren al estrado, entre otros aspectos bastante ambiguos y dispersos, la recurrente trae a colación la inmotivación aducida, sobre el Juzgador A-quo quien subvierte la garantía natural de presunción de inocencia de la cual debe partir, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 constitucional y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, cuando afirma "estimar una sospecha de responsabilidad", trastocando uno de los pilares rectores del debido proceso, colocando a la defensa en la penosa obligación de tener que fundar, motivar, sustentar por qué no es procedente la extrema y desproporcionada medida de privación de libertad que solicitó la fiscalía inmotivadamente y acogida por el órgano jurisdiccional en los mismos términos, como se puede observar del petitorio fiscal en audiencia y de la resolución hoy apelada.
No obstante, de lo expuesto no se desprende un análisis de como la norma delatada fue transgredida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la resolución del fallo impugnado, desprendiéndose que el recurrente al entrar mencionar y sustentar por qué no es procedente la extrema y desproporcionada medida de privación de libertad que solicitó la fiscalía inmotivadamente y acogida por el órgano jurisdiccional en los mismos términos, errando la recurrente en la apelación de autos e incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de cada una de las denuncias, por cuanto los impugnante no especificó, no delimitó en su denuncia un vicio propio.
Ahora bien, en cuanto a decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que la recurrente señaló que no hubo motivación y desatendió principios pilares rectores del proceso a pesar que la decisión a palabras referidas por la recurrente contaba con una serie de elementos de carácter criminalístico, entre otro, no existía motivación alguna, sin embargo, transcribe parte de la decisión proferida en la que exterioriza la motivación o pronunciamiento dado al recurso de apelación.
Por lo cual, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber;
1. - Que la decisión soslaye de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación): y
2. - Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido la Sala Penal de manera pacífica y reiterada, ratificada en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la se dejó sentado que: …omissis…
Todo lo anteriormente descrito, deja en clara evidencia la carencia de técnica recursiva de los peticionantes, lo cual, como se ha descrito múltiples veces en la presente contestación, no puede ser suplido por la Corte de Apelaciones.
Es por ello que a consideración de esta Representación Fiscal la denuncia presentada no reúne los requisitos concurrentes del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por tales motivos la referida debe ser desestimada.
III.- DE LA SOLICITUD FISCAL
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto y solicitó muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abg. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, abog. GREIXIS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI, y abg. GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, debidamente inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.883, 298.352 y 313.605 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.920 en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02, del Circuito Penal de la fecha 17 de Febrero de 2025.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 24 de febrero de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión de los imputados JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.188 y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.387.387 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal de Ambiente, y CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se procederá a darle respuesta a cada uno de los recursos de apelación del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los representantes del Ministerio Público en su medio de impugnación como única denuncia, que la Jueza de Control desestima la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y califica el delito de AGAVILLAMIENTO, alegando que “el hallazgo de otro lote de madera importante, a una distancia de 200 metros en la orilla de la carretera de donde fueron aprehendidos los ciudadanos en el presente caso, tomándose esto como un taller clandestino lo que haría presumir que estamos en presencia de un grupo estructurado para la ejecución de actividades ilícitas…” en consecuencia, solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad de la decisión impugnada.
Así mismo, es de resaltar que el Ministerio Público promueve como pruebas, el asunto principal signado con el N° PP11-P-2015-000024, solicitando que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones para que sea evidenciado lo solicitado. Ahora bien, con respecto a este punto, se observa que la promoción de pruebas consiste en el sometimiento de las actuaciones principales al conocimiento de la Alzada, naciendo la obligación para el Ad Quem de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dicha promoción de pruebas INADMISIBLE de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
Por su parte, los defensores privados del imputado JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, señalaron en su escrito de contestación que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público resultó infundado y fuera del contexto legal, al no estarse en presencia de una decisión que ponga fin al proceso, ni el cambio de una precalificación jurídica causa un gravamen irreparable. Además señala la defensa técnica, que el delito de asociación para delinquir no puede imputarse de manera relajada, por cuanto el imputado es un caletero o jornalero, que se gana el día a día con trabajo de campo, ellos no talaron la madera, no la adecuaron para la carga, tampoco son parte de un grupo estructurado, su labor fue de montar la madera en la gandola y de eso recibirían un pago o remuneración, no les fue incautado teléfonos celulares, motosierras o equipos utilizados para la tala de árboles, no poseen antecedentes penales ni registros policiales. En consecuencia, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme el fallo impugnado.
Y los defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, señalaron en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que el Ministerio Público no logró recabar ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir la existencia de una supuesta estructura delincuencial, con el fin de cometer ilícito. Además indican que, el Ministerio Público no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados se asociaron para delinquir, sin individualizar la conducta desplegada por los imputados, haciendo solamente una narración de unos hechos de manera textual del acta policial, sin establecer cuál fue la conducta realizada por cada uno de los aprehendidos, incurriendo en una errónea interpretación del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se anulen las actas procesales denunciadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Alegan los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, lo siguiente:
1.-) Que no quedó demostrado el dolo, indicando los recurrentes que “la previsión sin voluntad puede dar lugar a la culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, entre otros (culpa con previsión), pero nunca al dolo…” y que de los hechos explanados por el Ministerio Público se “menciona que solo se estaba cargando dicho vehículo, mas no que estaba transportando la madera de un lugar a otro”.
2.-) Que no existió en el momento de la detención “una supuesta guía de movilización, sin embargo nuestro imputado no es propietario de ningún producto o persona jurídica que comercialice dicho producto, ya que nuestro patrocinado solo brinda servicio de transporte, y al momento de la actuación policial solo se cargaba el vehículo, razón por la cual nuestro patrocinado JEAN JAROL CUAL CORRALES no contaba en el momento con el supuesto documento para el traslado del producto…”
3.-) Que el Ministerio Público no hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se supone incurrió el imputado, inobservando la jueza de control describir la participación e individualización del imputado, señalando los recurrentes que no existen los “fundados elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” incumpliéndose con el análisis del fumus bonis iuris exigido en los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que “nuestro patrocinado manifestó a viva voz ser el chofer y aparte indicó que no tenía ningún permiso, razón por la cual los funcionarios presentes estaban en la obligación de retener el vehículo con su respectivo remolque y carga para ser verificados, y en el peor de los casos incautar el vehículo con la carga, sin la necesidad de aprehender a los ciudadanos que se encontraban haciendo la labor de caleteros y de chofer, ya que ellos no se encontraban destruyendo la vegetación…”
5.-) Que no se cumplieron con los extremos de ley para la imposición de la medida privativa de libertad, ya que no existe elemento que vincule directamente al imputado como partícipe de los delitos atribuidos, además de no existir el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización en la búsqueda de la verdad “por cuanto nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, ya que posee pasaporte, pero se encuentra vencido, que permita la salida del mismo, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por parte del imputado y su entorno familiar…”
Por último, solicita la defensa técnica del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se acuerde la libertad plena y sin restricciones del imputado. En lo referente a la consignación de las documentales referidas a la partida de nacimiento del hijo del imputado y de las facturas de pago asociadas a su actividad laboral, se deja expresa constancia que las mismas no fueron ofrecidas como medios de pruebas para ser valoradas por esta Alzada.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la defensa técnica del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES alega la inmotivación de la decisión, indicándose que fueron narrados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como los funcionarios policiales lograron aprehender a los imputados, encontrándose acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, encontrándose la investigación en fase preparatoria para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que respaldan las evidencias de interés criminalístico que garantizan una investigación objetiva y expedita; por lo que solicita la representación del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y por cuanto existen dos (2) apelaciones, que en definitiva recaen sobre la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, sobre el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris contenidos en los numerales 1 y 2, consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito y que amerite privación de libertad, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible; y el periculum in mora contenido en el numeral 3, referido a la presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la investigación; esta Corte de Apelaciones procederá a la revisión íntegra de la motivación de la decisión impugnada, por lo que se resolverán de manera conjunta ambos recursos de apelación. Y así se decide.-
Se inicia destacando, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, el decretar o no una medida de coerción personal, según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes (Ministerio Público y defensa técnica), impugnan la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.188 y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.387.387, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal de Ambiente, y CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se desprende en primer orden, que cursan insertos en la compulsa correspondiente al expediente signado con el N° PP11-P-2025-000024, los siguientes actos de investigación en copia fotostáticas certificadas:
1.-) Acta policial de fecha 14/02/2025 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de Portuguesa, donde se deja constancia que en fecha 13/02/2025, siendo las 5:00 de la tarde, se conformó comisión policial en el Caserío El Hierro, Sector Lina Ron, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde avistan un vehículo tipo chuto con un semi remolque (indicándose las características de los mismos en el acta policial), cargado con madera que estaba siendo extraída de dicha zona boscosa. Quedaron aprehendidos los ciudadanos JEAN JAROL CUAN CORRALES, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, a quienes no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, resultando el ciudadano JEAN JAROL CUAN CORRALES como el chofer de la carga, quien indicó que no tenía ningún permiso ni guía de la carga que se iba a transportar, ya que él solo estaba haciendo el servicio de transporte. Así mismo, se verificó que los mencionados ciudadanos no presentan registro policial y solicitud alguna ante el SIIPOL (folios 64 y 65 del presente cuaderno de apelación).
2.-) Informe de experticia técnica de fecha 14/02/2025 con fijación fotográfica, donde se deja constancia que el producto retenido, se corresponde a Gmelina arbórea (Melina), que es una especie de tipo exótica o introducida, no autóctona de Venezuela. Consiste en 6580 unidades entre tablillas y cuartones, con un peso de 10.000 kg del producto forestal procesado. La medida por tablillas es de 1,30 cm x 12 cm x 2,5 cm y cuartones; 1,30 cm x 4 cm x 9 cm. Se dejó constancia que el producto fue retenido por no presentar las guías de circulación expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosistema (folios 66, 67, 75 y 76 del presente cuaderno de apelación).
3.-) Inspección técnica de fecha 16/02/2025, practicada en el Caserío El Hierro, Sector Lina Ron, del Municipio Ospino, estado Portuguesa (folios 68 y 69 del presente cuaderno de apelación). Fijaciones fotográficas (folios 70 y 71).
4.-) Acta de diligencia de fecha 16/02/2025 practicada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de Portuguesa, en el Caserío El Hierro, Sector Lina Ron, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde observan a una distancia de 200 mts, un lote de corteza vegetal, presuntamente Melina, del lado derecho a orillas de la carretera, por lo que proceden a la incautación de la madera, no encontrándose nadie en dicha área (folios 72 al 74 del presente cuaderno de apelación).
Vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, se procederá a revisar la motivación efectuada por la Jueza de Control para dar por acreditados los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora. Así las cosas, se observa del fallo impugnado en relación al numeral 1 del referido artículo 236, que la juzgadora de instancia señaló lo siguiente:
“…omissis…
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
a) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
b) CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley sobre el delito de Contrabando.
c) EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente.
d) DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente.
e) CONTRAVENCIÓN previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente
Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar al tribunal se admita la calificación del delito de Asociación para Delinquir, se puede evidencia, que considera quien aquí decide no están llenos los extremos de los elementos dados para esta precalificación Fiscal; por cuanto los mencionados ciudadanos ni siquiera tienen conducta predelictual, no está demostrado que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, por lo que de los hechos y elementos se encuadran en el delito de Agavillamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal y así se decide.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron en este mismo año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Configurándose este (sic) delitos admitidos por este Tribunal.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron en este mismo año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
De la motivación explanada por la Jueza de Control con relación al primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris contenido en el numeral 1, consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito y que amerite privación de libertad, se puede observar claramente, que señala los tipos penales imputados por el Ministerio Público, sin explicar en modo alguno por qué acogía las precalificaciones de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE y CONTRAVENCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37, 69 y 38 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente. En consecuencia, existe una falta de motivación en cuanto a los tipos penales acogidos.
En segundo orden se observa, que en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, la Jueza de Control acordó adaptarlo al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando lo siguiente: “De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar al tribunal se admita la calificación del delito de Asociación para Delinquir, se puede evidencia, que considera quien aquí decide no están llenos los extremos de los elementos dados para esta precalificación Fiscal; por cuanto los mencionados ciudadanos ni siquiera tienen conducta predelictual, no está demostrado que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, por lo que de los hechos y elementos se encuadran en el delito de Agavillamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal y así se decide”.
De lo anterior se desprende, que si bien señala la Jueza de Control que no estaban llenos los extremos para precalificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no explicó el por qué sí se encontraba configurado el delito de AGAVILLAMIENTO, partiendo de que el artículo 286 del Código Penal, dispone: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…” en otras palabras, la juzgadora de instancia no indicó en qué consistió la asociación de los imputados, o con cuáles elementos de convicción consideró que se configuraba dicha asociación con el fin de cometer delitos.
Por lo tanto, la Jueza de Control acoge una variedad de delitos imputados por el Ministerio Público y procede a la adecuación de uno de ellos, sin explicar cuál fue la conducta realizada individualmente por cada imputado, para darlos por configurados. Si bien, se reconoce que los pronunciamientos dictados se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, y que todo lo referido a la complejidad del hecho imputado y de los tipos penales, incluidos los grados de participación y la pluralidad de participantes, son pronunciamientos de fondo que serán objeto del correspondiente control material de la acusación fiscal (fase intermedia) o en todo caso, en un eventual juicio oral (fase de juicio).
Siendo ello así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50 de fecha 23/2/2022, con relación al establecimiento de la participación de los sujetos imputados en la presunta perpetración de los tipos penales atribuidos en la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:
“Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra, así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Por lo tanto, al existir una falta de motivación en cuanto a la participación individual de cada imputado, en los tipos penales acogidos, la Jueza de Control quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa que la Jueza de Instancia al motivar el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido, señaló lo siguiente:
“…omissis…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
PRIMERO: DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 14/02/2025, Mediante ACTA POLICIAL - ARAURE. 14 DE FEBRERO DEL 2025 …omissis…
INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA; respuesta Oficio 18-DDIADA-F3-0074-2025, de fecha 14/02/2025, …omissis…
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; de fecha 16 de febrero de 2025, realizada al Vehículo Marca: MACK, Modelo: MACK CH61399, Clase; CAMIÓN, Tipo; CHUTO, AÑO: 1999, Uso: CARGA, Placa; A35AS6J, Color Rojo, Servicio: Privado Serial de Carrocería; 1M1AA13Y9XW107239.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; de fecha 16 de febrero de 2025, realizada al Vehículo Marca: IBRANCA, Modelo: SRP 3ER22.5, Clase; SEMI REMOLQUE, Tipo; PLATAFORMA, AÑO: 2007, Uso: CARGA, Placa; 57XPAF, NARANJA, Servicio: Privado, Serial de Carrocería; 8X9SP12357A066001.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de febrero de 2025, …omissis…
ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 16/02/2025, …omissis...
El Tribunal observa que de los elementos traídos por el representante del Ministerio Publico; la conducta de los imputados presente en sala se encuadra en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley de sobre el delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente el delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente y el Delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de las imputados en el hecho establecido. Así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Nuevamente se verifica, que la Jueza de Control después de transcribir cada uno de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al expediente, se limita a señalar, que “…la conducta de los imputados presente en sala se encuadra en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley de sobre el delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, el delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente y el Delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de los imputados en el hecho establecido…”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control no explica en modo alguno, como subsume la conducta desplegada por los imputados, en los tipos penales acogidos, es decir, no indica como efectuó el correspondiente silogismo judicial, para arribar a la admisión de los mencionados tipos penales.
Por último, en lo referido al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control señaló:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito admitido por este tribunal como lo son AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y admitiendo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 15 de Ley de sobre el delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente el delito de DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley penal de ambiente y el Delito de CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En este sentido este tribunal observa que siendo admitida dicha precalificación como calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, resaltando este tribunal tal y como quedara plasmado ut-supra, que dichas calificaciones como su nombre lo indica son de carácter provisional, que pudieran o no adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del iter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis en razón a que la defensa solicito se decrete la libertad de su defendido bajo una medida menos gravosa y el ministerio público por su parte solicito y fundamento la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora decidir conforme a derecho en el presente caso, al estar facultada para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
…omissis…
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…
Ahora bien observa este tribunal de lo indicado, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a que se decrete la medida cautelar a favor de su defendido en consecuencia sea juzgada en libertad.”
Se puede observar de lo antes transcrito, que la Jueza de Control emplea expresiones como: “…estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal…”, “…por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse…” y “…considera esta juzgadora decidir conforme a derecho en el presente caso, al estar facultada para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer…”
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control empleó como fundamento del decreto de la medida privativa de libertad, la acreditación de la presunción de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la pena que pudiera llega a imponerse, lo que deriva en la errónea aplicación de una norma.
Es de recordar que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2015, establecía lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”
Esta norma, específicamente referida al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fue modificado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial Nº 6.644, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
Parágrafo Primero: la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán al revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
En razón de lo anterior, la Jueza de Control al acreditar la presunción de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó en qué consistió la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio de los imputados; en consecuencia, el periculum in mora no fue debidamente motivado por la Jueza de Control.
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario, contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Visto que en el caso de marras, se evidenció deficiencia en la motivación de la decisión que decretó la medida de privación judicial en contra de los imputados JEAN JAROL CUAN CORRALES, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, preciso es indicar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es menester para esta superior instancia reiterar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario, contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 305 de fecha 13/6/2024, la cual entre otros aspectos hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1713, de fecha 14 de diciembre de 2012, en la que se estableció, entre otros aspectos lo siguiente:
“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”.
De modo pues, que de lo anteriormente explanado aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control no fundamentó de manera suficiente y clara, las razones por las cuales consideró en primer lugar realizar la adecuación de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, no fundamentó los motivos por los que consideró la configuración de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTE y CONTRAVENCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37, 69 y 38 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente, omitiendo la respectiva individualización de la conducta desplegada por los imputados.
Con base en los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, tanto por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley a los fines de que ejecute el presente fallo.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8907-25. La Secretaria.-
LERR/.-