LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.513.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros : V-15.138.906, V- 13.330.150 V- 12.236.704 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros : 58.860 y 165.021 respectivamente.
DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros : V- 21.256.538 y V- 16.329.891 en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO y LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros : 89.378, 143.191 y 134.264 correlativamente.
DEMANDANTE EN TERCERÍA: HERMINDA VEGA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : V- 2.289.856.
APODERADOS JUDICIALES: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO y LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros : 89.378, 143.191 y 134.264 correlativamente.
CODEMANDADOS EN TERCERÍA: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros : V-15.138.906, V- 13.330.150 V- 12.236.704 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros : 58.860 y 165.021 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES.
VISTOS con informes y observaciones.-
En el juicio por Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes Incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por la ciudadana Marily Bustamante, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO Y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. : V-15.138.906, V- 13.330.150 V- 12.236.704, respectivamente; contra PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. : V- 21.256.538 y V- 16.329.891; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en fecha 22 de Octubre de 2024, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por la ciudadana HERMINDA VEGA RINCÓN, contra los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZALEZ VEGA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO:CONCLUIDA la partición, liquidación y adjudicación de bienes, incoada por la profesional del derecho MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, contra los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZALEZ VEGA, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara firme la partición presentada por el Ingeniero FREDDY HORACIO BASTIDAS GUILLEN, en fecha 28-04-2015, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la tercera interesada y la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 12 de noviembre de 2024
Recibido en fecha 14/11/2024, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 08/11/2024, ejercida por el profesional del derecho ciudadano Luis Adolfo Velazco Vega, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva de fecha 22/10/2024.
Por auto de fecha 18/11/2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.513, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado Luís Velazco, presentó las mismas en fecha 22/11/2024 (Folios 37 al 86 de la tercera pieza).
De igual manera, la abogada Marily Bustamante, mediante diligencia de fecha 25/11/2024, ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de demanda. Seguidamente, en esta misma fecha el abogado Luis Velazco, nuevamente promovió pruebas en la causa. (Folios 87 al 108 de la tercera pieza).
El abogado Luís Velazco, mediante diligencia de fecha 25/11/2024, solicitó constitución de Tribunal con asociados. (Folio 109 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 26/11/2024, esta Alzada admitió las pruebas documentales presentadas por ambas partes en el presente juicio, en lo que respecta a los ítems identificados como “1, 2, 3” promovidas por la parte actora no se admitieron. (Folios 111 al 114 de la tercera pieza).
En fecha 28/11/2024, esta Alzada mediante auto acordó lo solicitado en fecha 25/11/2024 por el abogado Luis Velazco, dicho auto fue posteriormente revocado por contrario imperio en fecha 03/12/2024. (Folios 115 al 118 de la tercera pieza).
Mediante escrito de informes de fecha 19/12/2024, el abogado Luís Velazco, presentó motivos y argumentos de nulidad de la sentencia dictada por el A Quo. En esta misma fecha, la abogada Marily Bustamante, presentó escrito de informes. (Folios 122 al 152 de la tercera pieza).
El abogado Luís Velazco, en fecha 15/01/2025, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada. (Folios 157 al 164 de la tercera `pieza).
Esta Superioridad, mediante auto de fecha 15/01/2025, fijó un lapso de 60 días continuos para dictar su fallo. (Folio 165 de la tercera pieza).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de contextualizar el punto impugnado de la sentencia recurrida se hace pertinente identificar los alegatos recursivos, a los fines de delimitar el Tantum Devolutum Quantum Apellatum, ya que a esta Alzada en su función revisora y tuitiva, corresponde circunscribirse a las alegaciones sometidas a su consideración por la parte apelante; claro está, con excepción de aquellas cuestiones que atañen al orden público constitucional y procesal que pudiera advertir de oficio en el interín del conocimiento del presente recurso.
Del escrito de Informes de la parte recurrente
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en dos delaciones puntuales del fallo impugnado, a los cuales esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Que, el A Quo en virtud de la revisión de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no formalizaron contestación de la demanda, promoción de pruebas, y que la pretensión presentada por su representada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, asimismo, alega que no se quebranta ninguna disposición expresa en la ley, y que se cumplieron los requisitos para que el A Quo declarara la confesión ficta de los demandados en la tercería propuesta.
Que, la juez A Quo declaró que la tercería no era contrario a derecho, y que declaró que los demandados quedaron en confesión ficta por no haber contestado la demanda o promovido pruebas para desvirtuar la pretensión.
Que, no le es dado a la Jueza A Quo volver a examinar si su representada había acompañado medios probatorios que sustentaran su pretensión, ya que no probaron nada que les favoreciera, por lo que declaró la confesión ficta, y que se contradice en su parte dispositiva cuando declara sin lugar la demanda de tercería propuesta por su representada.
Que, en el presente caso el A Quo distribuyó de manera errónea la carga de la prueba al momento de analizar el título supletorio que acompañó su representada, en su carácter de propietaria de las bienhechurías que fueron descritas en su demanda de tercería, alegando que los títulos supletorios no requieren de impugnación, afirmando que quien pueda verse afectado por esa declaración judicial, solo le basta hacer valer su derecho.
Que, el Tribunal de la causa concluyó que la parte actora no consiguió probar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y que su pretensión es contraria a derecho por estar fundamentada en un instrumento que no es idóneo para probar el derecho a propiedad, y que la acción de tercería intentada por la ciudadana Herminda Vega Rincón, no puede prosperar en derecho, y que la acción debe declararse sin lugar como se hizo en el dispositivo del fallo.
Que, el fallo posee inconsistencias jurídicas como:
…omissis…
“1). Los títulos supletorios si tienen validez jurídica pues la misma sentencia de la Sala Constitucional del 06 de Noviembre de 2003, que fue traída a los autos establece que los mismos aseguran la posesión o algún derecho, y que no requieren impugnación ya que quien se pudiera ver afectado por la declaratoria judicial, pudiera hacer valer sus derechos ya sea en el mismo juicio en que fue presentado o en otro diferente.
2). La sentencia que citó el Tribunal A quo de la Sala Civil de fecha 27 de Junio de 2007, otorga valor a los Títulos supletorios, tanto es así que señala que los mismos están circunscritos a los dichos por los testigos, que participaron en la conformación extra litem en el justificativo para perpetua memoria, y que para que estos tengan valor probatorio deben exponerse en el contradictorio mediante la presentación de testigos para que lo ratifiquen en sus dichos, y ejerzan el control sobre dicha prueba, en el caso de autos, o en el caso subjudice, mi representada no promovió la prueba testimonial de ratificación de los testigos que declararon en la conformación del Título Supletorio, porque los demandados no contestaron la pretensión contenida en la demanda de tercería, con la agravante que tampoco promovieron pruebas para enervar la pretensión de la demandante en tercería, y no probaron nada que le favorezca, y la pretensión de tercería esta tutelada por la Ley, concretamente en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, configurándose los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3). Los títulos supletorios son medios para declarar la posesión sobre las bienhechurías, pero si no son impugnados no es necesario ratificar y evacuar los testigos que conformaron la declaración testimonial, además no se devirtuó el alegato de mi representada que viene poseyendo con el carácter de propietaria de todas las bienhechurías fomentadas con dinero de su propio peculio y expensas desde el año 1998, cuando se expidió por el Tribunal esa perpetua memoria, lo que significa que viene poseyendo en forma legítima hace más de 26 años que equivale a una prescripción o usucapión adquisitiva para adquirir la propiedad frente a cualquier tercero que alegue mejor derecho sobre las mismas, conforme a los artículos 1959, 1953, 1975, 1976, y 1977 del Código Civil, que no se alegó en la demanda de Tercería porque ambos tienen procedimientos diferentes.”
Que, su representada en el momento de interponer la tercería señaló que era poseedora y propietaria de las bienhechurías desde el año 1.998 y, que tenía más de 27 años de posesión legítima, ello según el título supletorio de fecha 12/03/1998, que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11/07/2014, de igual forma, manifiesta que hasta la fecha no existe ningún documento de venta protocolizado ante la Oficina del Registro Público Subalterno con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, hecho que comenta, no fue analizado por el A Quo y que considera importante, ya que los actores en la partición de bienes, en el documento que acompañaron como “fundamental”, no se encontraba protocolizado, y alega que el mismo carecía de valor probatorio de conformidad con el artículo 46 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 16/12/2021.
Que, el lote de terreno comprado a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en sus linderos coincide donde se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías, y que ello consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 11/07/2014, que quedó registrado bajo el Nº 81, folio del 1 al 13, tomo 2, del Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2014.
Que, el instrumento público protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 29/06/2012 cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y que el mismo tiene fuerza probatoria y efecto frente a terceros, en relación al hecho jurídico que declara el funcionario “…haber efectuado, presenciado, visto u oído, por tener competencia territorial y capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado”.
Del Escrito de Informes de la parte actora contra recurrente
Que, la presente causa inició debido a partición sucesoral sobre los bienes dejados por el causante José Silvino Gonzalez Hernández, y que el objeto de la referida partición es una parcela de terreno y sus bienhechurías, y, que para la fecha de su fallecimiento dejó cinco hijos, los ciudadanos Ernesto José González Toro, Siljania del Valle González Toro y José Javier Gonzales Toro, que conforman la parte demandante y los ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega.
Que, el causante en vida efectuó por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, los trámites para la adquisición de una parcela de terreno, que se encuentra ubicada en la Urbanización Simón Bolivar, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y allí se edificó una casa de habitación familiar a propias y únicas expensas, cuya descripción se encuentra en el título supletorio y, que el causante efectuó todos los trámites pertinentes para la adquisición de ese terreno por ante la Alcaldía del Municipio Sucre.
Que, antes de que la Alcaldía le otorgara el documento de propiedad por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, falleció el ciudadano José Silvino González Hernández en fecha 02/03/1998.
Que, estos trámites que realizó el de cujus en vida no eran del conocimiento de sus poderdantes, ya que en fecha 29/08/2011 fueron notificados por la Sindicatura del Municipio Sucre a los fines de que efectuaran los trámites legales para la adjudicación de la parcela de terreno a los herederos.
Que, el Concejo Municipal emitió el documento de la parcela de terreno a nombre de los herederos y que ello se evidencia en documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 862, Tomo: XIX del 23/03/2012.
Que, la tercera Herminda Vega Rincón, madre de los demandados, tomó posesión del inmueble objeto de la presente controversia de forma conjunta con los demandados y sus otros hijos, que no eran hijos del causante, dentro de los cuales, se encuentra el abogado Luís Adolfo Velazco.
Que, a través de “tráfico de influencias… que tiene El abogado LUIS ADOLFO VELAZCO, quien se desempeño como funcionario público del saren en Guanare conjuntamente con su compañero de trabajo: PAUL FROILAN RUSO GONZALEZ, quien fue cambiado para las oficinas del Registro Público en el Municipio Sucre del Estado (sic), valiéndose de la amistad que mantenía… autorizo el registro dicho titulo supletorio en fecha: 11 de Julio del 2014, estando ya en curso la presente causa de partición de bienes sucesorales…”
Que, la ciudadana Hermelinda Vega Rincón, vendió tanto el terreno como las bienhechurías a uno de los demandados: Silvio José González Vega, teniendo conocimiento de causa, y al intentar una “tercera tercería” convirtió el proceso en un caos procesal.
Que, la ciudadana Hermelinda Vega Rincón, a pesar de tener conocimiento del documento administrativo de la compra de la parcela de terreno a la Alcaldía del Municipio Sucre, en complicidad de su abogado asistente, compra nuevamente la referida parcela a su nombre en el año 2017, utilizando “tráfico de influencias para realizar todos estos trámites, aunado que ahora el tercerista: SILVIO JOSE GONZALEZ VEGA se convierte en demandado y demandante…”
Que, las tercerías “…fueron intentadas con el ánimo de alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Que, las actuaciones del profesional del derecho Luís Adolfo Velazco de forma conjunta con su hermano Silvio José Gonzalez Vega y la ciudadana Hermelinda Vega Rincón, “…son contrarias a la ética…se está ante una actividad procesal desviada…”.
Que, debido a esos razonamientos de hecho y de derecho, solicita ante ésta Instancia se tomen las medidas necesarias en la ley, que tengan por objeto la prevención y/o sanciones en el proceso, que sean contrarias a la ética profesional, colusión o fraude procesal, o que implique algún acto contrario a la “majestad de la justicia” y referente al respeto “que se deben los litigantes”.
Del Escrito de Observaciones de la parte recurrente
Que, la apoderada judicial de la parte actora, menciona una serie de hechos que violan el principio de lealtad y probidad que deben guardar las partes en el proceso de conformidad al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Que, es inverosímil que la tercerista Herminda Vega Rincón que es su madre, haya usado tráfico de influencias, con la finalidad de influir en la conducta de los funcionarios y cometer actos ilícitos.
Que, la apoderada de la actora reconoció la posesión legítima y propiedad de su representada, y reconoce la posesión legítima desde el año 1998 y que es propietaria de las bienhechurías conjuntamente con el lote de terreno donde están enclavadas del inmueble objeto de la presente controversia.
Delimitación del punto impugnado de la recurrida
De los alegatos recursivos, esta alzada constata que el punto impugnado de la sentencia recurrida es el siguiente:
…omissis…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TERCERÍA.
Sobre este particular, debe atenderse a la tipificación que de esta figura hace el procesalista venezolano Aristides Rengel-Romberg:
“es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
De tal suerte que es inequívoca la intención de la ciudadana HERMINDA VEGA RINCÓN, de intervenir por esta vía, por cuanto el fundamento de derecho que esgrime es precisamente el artículo 370 ordinal 1° del Código adjetivo, por lo que por aplicación del principio iura novit curia, bastaba tal invocación para que el jurisdicente procediere a la sustanciación del modo ordenado en la legislación adjetiva.
Dispone el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
El doctrinario BORJAS define la Tercería, como “la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito”.
Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el Tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde se ventilara la Tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del Tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis.
En Sentencia de fecha 22-06-1987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio.
La Tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el Tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.
Sobre la Tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.
En este caso, la Tercería de dominio se hace admisible si el Tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Publico fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia.
Como en el caso de la Tercería de dominio, el derecho reclamado es el de propiedad, lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el pre citado ordinal 1º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, estaríamos en el presente juicio ante una TERCERÍA DE DOMINIO, en razón de que la demandante en tercería HERMINDA VEGA RINCÓN, supra identificada, alega que el bien objeto del juicio principal le pertenece, y por tanto busca excluir a las partes de dicho juicio principal de cualquier derecho sobre el inmueble objeto de la causa. Y así se establece.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS EN TERCERÍA:
Por su parte, los codemandados no contestaron la demanda de tercería interpuesta en su contra, tampoco promovieron pruebas, razón por la cual, resulta preciso para esta sentenciadora hacer breves consideraciones al respecto de la institución de la confesión ficta, la cual, vale decir, opera también en estos casos de tercería voluntaria interpuesta con fundamento en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con dicha norma, esta forma de tercería se inicia con una demanda que se sustanciará y tramitará según su naturaleza y cuantía, en este caso específico, por los tramites del procedimiento ordinario, al cual lo rigen diferentes normativas, y entre estas, la que prevé la institución o ficción de la confesión ficta. En virtud de ello, este juzgado estima lo siguiente:
DE LA CONFESIÓN FICTA
Tal como se desprende de lo narrado en la parte de los antecedentes, una vez operó la citación de los codemandados en tercería PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, no se produjo intervención alguna en la causa por parte de estos o de sus representantes judiciales.
Con respecto a los codemandados en tercería -parte actora en la causa principal ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO-, también incurrieron en Confesión Ficta, en razón de que no contestaron la demanda de Tercería, no obstante, su representación judicial, presentó escrito de pruebas en fecha 04-07-2022 (Folios 78 al 106 del cuaderno de tercería), lo cual se hizo de forma extemporánea por tardía, toda vez que el referido escrito fue presentado fuera del lapso de suspensión de los 90 días de sustanciación de tercería estipulado en la Ley Adjetiva Civil, tal como se evidencia de auto de fecha 01-07-2022 (folios 75 y 76 del cuaderno separado de tercería).
Así las cosas, esta operadora de justicia hace constar lo anterior en el presente fallo para mayor aclaración de la situación de la causa, pero en sí lo que resulta importante resaltar es que no fue sino hasta esa oportunidad (04-07-2022) que la parte demandante en la causa principal intervino en la tercería objeto de revisión, empero, antes de ello, estando en curso el procedimiento de tercería, dicha parte no presentó contestación ni promovió pruebas, estas últimas las presento extemporáneamente, razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
En primer lugar, es necesario citar el contenido del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, la disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la petición del accionante no sea contraria a derecho.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3 edición, Tomo III, Caracas Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.
(omissis )
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74 (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
Omissis…
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca (Cursivas y negrillas de este Despacho)
Así mismo, más recientemente la referida Sala de Casación Civil a través de sentencia N RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021 proferida con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
Omissis…
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así pues, tal como lo menciona la doctrina y jurisprudencia patria citada, y así se deduce también de la norma jurídica que regula la institución de la confesión ficta (artículo 362 ibidem), son tres (3) los requisitos que deben concurrir para que la misma quede configurada en un determinado caso, los cuales a saber son: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante -no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación- y c) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma.
De modo pues, establecido así lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo atinente a la falta de contestación de la demanda de tercería dentro del lapso legal establecido para ello, observa esta Jurisdicente que la misma fue admitida en fecha 21-04-2017, ordenándose en esa fecha la citación de los codemandados para que concurrieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en actas, el haberse practicado la última de las citaciones, más un (01) día continuo como termino de distancia, a los efectos de dar contestación a la demanda de tercería incoada. En ese sentido, se verifica en las actas procesales, que los demandados en tercería -demandantes y demandados en la causa principal- no dieron contestación a dicha demanda, de igual forma, se pudo constatar la falta de aportación de elementos probatorios por parte de los demandados en tercería, en la oportunidad procesal correspondiente, de configurándose la confesión iuris tantum de los hechos (no del derecho) afirmados por la demandante, pues correspondía a los demandados probar algo que le favoreciere. Y así se establece.
En este punto, tal y como ha quedado establecido la concurrencia de los dos primeros elementos de procedencia de la confesión ficta, corresponde determinar si la demanda interpuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley.
En este punto, se determinó que la acción de intervención en tercería intentada por la demandante, se encuentran válidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, a tenor de lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, como consecuencia, concluye que la demanda en tercería interpuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley; de un análisis meticuloso y bien motivado de los hechos del caso, la normativa aplicable y los argumentos presentados determinaron, que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta. Así se declara.
DE LA EXISTENCIA EN AUTOS DE UNA COPIA SIMPLE E INCOMPLETA DE UN TITULO SUPLETORIO, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DE TERCERIA.
En referencia a el valor probatorio de los Títulos Supletorio como medio para probar la propiedad sobre un inmueble, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 284 del 26 de mayo del 2023, ratifica el criterio conforme al cual los títulos supletorios representa un instrumento para asegurar la posesión, más no para demostrar el derecho de propiedad. A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Civil:
Omissis…
“… En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: ...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida, el ad-quem, estableció lo siguiente:
Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrado en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías que exige el registro de: 1 los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala N 624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendidas en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia (sic) la interrogante: quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala N 624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Omisis…
Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que ninguna de las partes pudo demostrar tener la propiedad sobre las bienhechurías concernientes al caso de marras, motivo por lo tanto, con base a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil (vale destacar que es una norma distinta cuya falsa aplicación se delata), el cual indica que: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. , el Juez Superior determinó que estos mismos bienes pertenecen al propietario del terreno sobre el cual están construidos, a saber, el municipio Iribarren del estado Lara…”
Criterio este establecido en sentencia Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, la cual se determinó claramente que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
En ese sentido y en conclusión la Sala de Casación Civil estableció que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
Ahora bien, vistos la falta de actividad probatoria de las partes en el presente juicio de tercería, no promoviendo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente ninguna de ellas, incurriendo además la parte demandada en tercería en confesión ficta y en correspondencia con la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, correspondiendo a la demandante en tercería, conforme a la institución de la confesión ficta, la carga de probar que su pretensión está fundada en hechos ciertos y no debe ser contraria a derecho, la demandante en tercería solo acompaño con su solicitud una copia simple de un titulo supletorio incompleto (véase folio 05 al 11 del cuaderno de tercería, donde aparece una solicitud de titulo supletorio en copia certificada a efecto videndi del año 1998, cuyo trámite de protocolización por ante Registro Público con Funciones Notariales Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 11-07-2014).
En ese orden de ideas e independientemente de las instrumentales consignadas con la demanda de tercería y dada la jurisprudencia citada, es menester para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la Tercería, en razón de que la actora no probo la propiedad alegada sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, argumento citados anteriormente y que damos por reproducidos aquí, el titulo supletorio no es un documento idóneo para probar la propiedad sobre un inmueble, y en consecuencia su pretensión es contraria a derecho por estar fundada en un instrumento inidóneo para probar la propiedad, en razón de ello la acción por tercería intentada por la ciudadana HERMINDA VEGA RINCÓN, no puede prosperar en derecho y la acción debe declararse sin lugar, como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.”
De la fundamentación judicial que precede, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza de primera instancia fundamentó la declaratoria sin lugar de la demanda de Tercería de Dominio, esencialmente, en los siguientes pilares argumentativos:
La demandante en tercería, HERMINDA VEGA RINCÓN, basó su pretensión de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio principal en una copia simple e incompleta de un título supletorio. El tribunal A Quo, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia Nº 284 del 26 de mayo del 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, que establece que un título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble; ya que se considera un instrumento para asegurar la posesión, pero no un título de dominio.
Adicionalmente, el A Quo trae a colación la sentencia Nº 2.399 del 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, mediante la cual la Sala estableció que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
La primera instancia en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia RC000109 de fecha 30 de abril de 2021, determinó que a pesar de estar protocolizado, el título supletorio no pierde su naturaleza de actuación extrajudicial y, por lo tanto, carece de valor probatorio pleno en juicio para demostrar la propiedad. Su valoración se limita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación, y para tener valor probatorio, estos testigos deben ser presentados en juicio para ratificar sus declaraciones y permitir el contradictorio.
Si bien la confesión ficta se configuró por la falta de contestación a la demanda de tercería por parte de los codemandados (tanto los demandantes como los demandados en el juicio principal), esto no subsana la falta de prueba de la propiedad por parte de la demandante en tercería. La confesión ficta implica la aceptación de los hechos alegados en la demanda, siempre que no sean contrarios a derecho. En este caso, la pretensión de propiedad basada en un título supletorio como prueba única se considera contraria a derecho, y para ello, cita las sentencias N° RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004 y N° RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021, ambas de la Sala de Casación Civil.
A pesar de la confesión ficta de los demandados en tercería, la demandante en tercería aún tenía la carga de probar que su pretensión estaba fundada en hechos ciertos y no era contraria a derecho. Al presentar únicamente un título supletorio como prueba de propiedad, no cumplió con esta carga, ya que dicho documento no es considerado idóneo para demostrar el dominio sobre un inmueble; además, la tercera accionante alegó que el terreno pertenece a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En resumen, la principal razón por la cual la tercería fue declarada sin lugar radica en la insuficiencia del título supletorio presentado como prueba de propiedad, lo cual, a criterio de mérito y conforme a los aludidos criterios jurisprudenciales, hace que la pretensión de la demandante en tercería sea contraria a derecho. La confesión ficta de los demandados no alteró esta conclusión fundamental.
De la única prueba ofertada en el procedimiento de tercería
De la revisión del Cuaderno Separado de Tercería, este Juzgado Superior, constata que la única prueba traída a los autos por la tercera accionante, lo es, la documental siguiente:
Título Supletorio de fecha 12 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente protocolizado en fecha 11 de julio de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 81, folios 1 al 13, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014. Dicho instrumento cursa autos en Copias Certificadas con sus respectivos recaudos, del folio 5 al 18 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado de Tercería. El aludido Título Supletorio no fue impugnado, por ende, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 937 ejusdem, para demostrar la posesión de la tercera accionante sobre unas bienhechurías, ubicadas en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, exactamente en el Sector La Ceiba de la Urbanización Simón Bolívar de dicho municipio, cuyos linderos y especificaciones se describen en dicho título Supletorio.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
Alegatos de la tercera recurrente
La tercera recurrente argumenta que la juez A Quo aun cuando aplicó correctamente la confesión ficta al no haber las partes del juicio principal contestado la tercería ni promovido pruebas, ya que la pretensión de la tercera accionante no era contraria a derecho. Se contradice en la parte dispositiva del fallo recurrido al declarar Sin Lugar la tercería.
Al respecto esta Alzada resalta que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre que no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, la confesión ficta es aplicable en los juicios de tercería, los cuales se inician con una demanda que se sustanciará y tramitará según su naturaleza y cuantía, rigiéndose por las normas del procedimiento ordinario, incluyendo la confesión ficta; no obstante, si bien la confesión ficta genera una presunción favorable a la tercera accionante, esta no es absoluta ni automática, ya que el Tribunal debe analizar si la pretensión es contraria a derecho y valorar las pruebas aportadas con el libelo de tercería, incluso si son insuficientes para desvirtuar la confesión ficta.
En tal sentido, esta Alzada constata que no existe la contradicción alegada por la tercera recurrente, ya que la juez A Quo fundamentó su decisión de declarar sin lugar la tercería en la insuficiencia del título supletorio como prueba de propiedad.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De la norma in comento, la Alzada colige que la confesión ficta no exime a la tercera accionante de probar los hechos constitutivos de su pretensión. La Tercera aquí recurrente si tenía la carga de demostrar que su pretensión está fundada en hechos ciertos y que no es contraria a derecho, ya que la confesión ficta es una presunción que favorece al demandante, pero no es una prueba plena que obligue a la Jueza a declarar con lugar la tercería. Por ello, el A Quo analizó la única prueba que llevó a los autos la tercera accionante y las circunstancias del caso para determinar que la tercería debía ser declarada Sin Lugar.
En cuanto al alegato de la tercera recurrente que la juez A Quo distribuyó erróneamente la carga de la prueba al analizar el título supletorio, al señalar que estos no requieren impugnación, se debe acotar que en los juicios de tercería de dominio, el tercero (demandante en tercería) tiene la carga de probar su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la controversia.
Al respecto la Sala Civil en Sentencia N° 582 de fecha 04/11/2022, caso: Edgar Javier Camejo Abreu contra Construcciones y Servicios Nuevo País Iiv, C.A; estableció, lo siguiente:
“…el título supletorio: 1) no acredita la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías, 2) es un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial y; 3) a los fines que produzca certeza sobre su contenido, debe ser ratificado por los testigos que allí aparecen a través de una prueba testimonial a los fines de garantizarle a la parte contra quien se opongan, el debido control de la prueba.
De igual forma, sobre la ratificación de los títulos supletorios, esta Sala en sentencia número 486, del 20 de diciembre del año 2001 (caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo), sentenció lo que de seguidas se cita:
“el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”
En atención al aludido criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior observa que el A Quo valoró adecuadamente dicho título supletorio al establecer que no es un documento suficiente para probar el derecho de propiedad, sino que constituye un elemento de convicción sobre la posesión de un inmueble, cuyo valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en su conformación, y para que tenga valor probatorio, debe exponerse al contradictorio mediante la presentación de dichos testigos para que ratifiquen sus dichos.
De allí, que no le asiste la razón a la tercera recurrente cuando alega inconsistencias jurídicas en el fallo, argumentando que los títulos supletorios sí tienen validez jurídica, y que no era necesario ratificar los testigos del título supletorio al no haber sido impugnado.
Es de subrayar, que si bien los títulos supletorios tienen validez jurídica, su alcance probatorio está limitado a la posesión y no a la propiedad. Esta Alzada resalta, que los títulos supletorios no requieren impugnación para que quien se vea afectado haga valer sus derechos; pero, la falta de promoción de la prueba testimonial para ratificar su contenido obra contra su valor probatorio, especialmente en este caso cuando la Tercera accionante pretendía probar la propiedad de un inmueble objeto de partición.
En cuanto al alegato de posesión legítima por más de 26 años, este no fue planteado en la demanda de tercería, por lo que mal podía ser analizado por la jueza de mérito; además, la posesión legítima no es suficiente para adquirir la propiedad, sino que se requiere la prescripción adquisitiva, que tiene sus propios requisitos y procedimientos, cuyo análisis no se corresponde con el presente asunto.
Referente al alegato de que no existe ningún documento de venta protocolizado a favor de la parte actora en la partición de bienes y que el documento que acompañaron como "fundamental" carecía de valor probatorio por no estar protocolizado. Se hace pertinente traer a colación el artículo 46 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual es del tenor siguiente:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad…”
De la norma transcrita, se colige la obligatoriedad de registrar los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad. La falta de protocolización de un documento que pretenda transmitir la propiedad puede afectar su valor probatorio frente a terceros.
En ese sentido, este Servidor de justicia observa que la coincidencia de linderos puede ser un indicio de la propiedad de las bienhechurías, pero no es determinante. Es necesario analizar el título de propiedad del terreno y las pruebas que demuestren quién realizó las construcciones. Sin embargo, la tercera accionante, solo ofreció como prueba el Título Supletorio de fecha 12 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente protocolizado en fecha 11 de julio de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 81, folios 1 al 13, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014. Dicho instrumento cursa autos en Copias Certificadas con sus respectivos recaudos, del folio 5 al 18 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado de Tercería.
Dicho documento protocolizado ha sido suficientemente analizado, quedando establecido su alcance, el cual, no confiere dominio sobre el bien inmueble sometido a partición.
De lo antes analizado, se hace palmario establecer que la Jueza de la recurrida con los elementos de prueba y argumentos de autos presentes para el momento del fallo no podía declarar con lugar la TERCERÍA DE DOMINIO porque no existía en autos plena prueba de la propiedad alegada por la tercera accionante.
Sin embargo, la tercera recurrente en el lapso probatorio del procedimiento en segunda instancia, ofrece como prueba y le fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, las documentales siguientes:
“1) Promuevo marcado con la letra “A”: Copias Certificadas expedidas en fecha 12/11/2024, DOCUMENTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS (Título Supletorio), tramitado ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CITCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nº 13.475 en fecha 12 de marzo de 1998; y posteriormente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL Nº 81, FOLIO 01 AL 13, TOMO DOS (02), DEL PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE TERCERO DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2014, constante de 16 folios(…)
Dicha documental fue valorada y apreciada por el tribunal de primera instancia, no obstante, este Juzgado Superior, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, para demostrar que la tercerista -con posterioridad a la muerte de José Silvino González Hernández solicitó y le fue acordado Título Supletorio de las bienhechurías constituidas sobre el inmueble objeto de partición. Así se establece.
2) Promuevo marcado con la letra “B”: De conformidad de (sic) los artículos 395 y 520 del código de procedimiento civil, Promovemos en ORIGINAL, para su verificación, comprobación y resguardo, DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL LOTE DE TERRENO y sus respectivos anexos (cédula catastral, recibo de pago de transacción inmobiliaria, solvencia municipal, recibo de pago de venta del terreno, depósito bancario a la cuenta Banesco de la alcaldía del municipio Sucre, Gaceta Municipal del acuerdo de la venta del terreno), que forman parte de dicho documento; debidamente protocolizado por ante la oficina 408, Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio del año 2017, en (sic) inscrito bajo el nº 152, folios 1 al 4, tomo 3, del protocolo 1º, 2do trimestre del año 2017; constante de 10 folios(…)
3) Promuevo marcado con la letra “C”: De conformidad de (sic) los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil, Promovemos en COPIAS CERTIFICADAS, expedidas en fecha 12/11/2024, DOCUMENTO DE ADQUISICION DEL LOTE DE TERRENO debidamente protocolizado por ante la oficina 408, Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio del año 2017, en (sic) inscrito bajo el nº 152, folios 1 al 4, tomo 3, del protocolo 1º, 2do trimestre del año 2017(…)
4) Promuevo marcado con la letra “D”: de conformidad de (sic) los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil, Promovemos en Original, para su verificación, comprobación y resguardo, Ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16 de marzo de 1998, la cual forma parte del cuaderno de comprobante que lleva el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa, bajo el nro. 56, folio 92 (…)
5) Promuevo marcado con la letra “E”: De conformidad de (sic) los artículos 385 y 520 del Código de Procedimiento Civil; Original, para su verificación comprobación y resguardo, AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA REGISTRO DE BIENHECHURÍAS, expedida por la sindicatura municipal del municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo del año 1998 (…)
6) Promuevo marcado con la letra “F”: De conformidad de (sic) los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en Original, para su verificación, comprobación y resguardo, DOCUMENTO DE VENTA CON USUFRUCTO: debidamente protocolizado por ante la oficina 208, Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del año 2020, en (sic) inscrito bajo el nº 17, folios 1 al 5, tomo 1º del protocolo 1º, 4to trimestre del año 2020 (…)
7) Promuevo marcado con la letra “G”: De conformidad de (sic) los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en Original, para su verificación, comprobación y resguardo, DOCUMENTO DE RESCILIACIÓN, debidamente protocolizado por ante la oficina 408, Registro Público de los Municipios Sucre y Unda Del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto del año 2022, en (sic) inscrito bajo el nº 18, folios 01 al 04, tomo 1º, del protocolo 1º, 3er trimestre del año 2022.
8) Promuevo marcado con la letra “H”: De conformidad de los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil Ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, expedidas en fecha 25 de octubre del año 2024.
9) Promuevo marcado con la letra “I”: de conformidad de los artículos 395 y 520 del Código De Procedimiento Civil Constancia de residencia emitida en fecha 28 de octubre del año 2024, por el Consejo Comunal de la Urbanización Simón Bolivar 1 del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
10) Promuevo marcado con la letra “J”: De conformidad en (sic) los artículos 395 y 520 del código de procedimiento civil, promovemos en ORIGINAL, para su verificación comprobación y resguardo, DOCUMENTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS (Título Supletorio), tramitado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nº 13.475 en fecha 12 de marzo de 1998 y posteriormente protocolizado por ante la OFICINA DE LOS REGISTRO (sic) PUIBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL Nº 81, FOIO 01 AL 13, TOMO DOS (02), DEL PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE TERCERO DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2014 (…).
En referencia a las documentales antes descritas; este Juzgado Superior resalta, que la segunda instancia no es un segundo juicio, de allí que las pruebas ofrecidas en esta Alzada son para probar los vicios denunciados en el recurso de apelación, no para que se valoren pruebas documentales que no fueron presentadas oportunamente en el juicio de mérito, pretendiendo con ellas revocar el fallo recurrido y que la segunda instancia dicte una nueva sentencia de mérito; en consecuencia, es crucial analizar dichas pruebas a la luz del Código de Procedimiento Civil venezolano.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece de manera limitativa las pruebas que pueden ser admitidas en segunda instancia:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
A la luz de la norma procesal antes transcrita, se evidencia que las pruebas documentales en alusión, no deben ser apreciadas en esta segunda instancia, debido a que estando referidas a demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición, la tercera recurrente debió acompañar el libelo de la demanda de tercería con los instrumentos que pretende hacer valer en esta segunda instancia, o presentarlos ante el tribunal de mérito en la oportunidad prevista en los artículos 434 (aparte único) y 435 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dichas documentales no se aprecian para fundamentar el presente fallo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior basándose en el análisis de los hechos, las pruebas presentadas y los argumentos legales esgrimidos, constata que el A Quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la Tercería de Dominio, ya que la demandante en tercería, Herminda Vega Rincón, no logró probar su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa, ya que el título supletorio presentado como prueba en primera instancia no es un documento idóneo para demostrar la propiedad; amén, que el alegado de reconocimiento de la posesión legítima de Herminda Vega Rincón por parte de la apoderada judicial de la parte actora, no es suficiente para subsanar la falta de pruebas de propiedad por parte de la tercerista. Dicho, reconocimiento de la posesión no implica necesariamente el reconocimiento de la propiedad, y en este caso, la tercerista no logró demostrarle al tribunal de mérito que su posesión se basa en un título legítimo de propiedad. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.4896.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.1264, en su carácter de apoderado judicial de la Tercerista ciudadana HERMINIA VEGA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.856, contra sentencia definitiva, de fecha 22 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
En este estado, se hace preciso determinar si dado que la tercería fue declarada Sin Lugar y no existen objeciones válidas al informe del partidor, la partición, liquidación y adjudicación de bienes debe concluirse, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, se hace pertinente analizar los siguientes alegatos:
En relación con las denuncias de tráfico de influencia y fraude procesal:
Este Juzgado Superior considera necesario precisar que la conducta del tráfico de influencias, tal como la describe la accionante contra-recurrente, se inscribe en el ámbito del Derecho Penal, encontrándose específicamente tipificada en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022. Por consiguiente, no compete a esta instancia superior emitir pronunciamiento alguno sobre la posible configuración de dicho injusto penal, cuya esencia radica en el aprovechamiento de las redes de poder -relaciones personales, laborales o jerárquicas con un funcionario o autoridad pública- con el objetivo de influir o intentar influir en sus decisiones para obtener un beneficio económico, directo o indirecto, para sí o para un tercero.
Adicionalmente, es menester destacar que el tráfico de influencias se configura como un delito de mera actividad, donde la ley anticipa la barrera de protección del bien jurídico tutelado, elevando la tentativa a la categoría de delito consumado. Sin embargo, su acreditación exige, de manera ineludible, la sustanciación de un debido proceso penal, con las garantías inherentes a dicha jurisdicción.
En este orden de ideas, resulta relevante observar que la apoderada de la parte actora contra-recurrente no ha acompañado a sus alegatos una sentencia definitivamente firme emanada de la jurisdicción penal que demuestre la existencia del referido delito de tráfico de influencias. Aunado a ello, se constata que la contra-recurrente insiste ante esta segunda instancia en una denuncia de fraude procesal que ya fue declarada SIN LUGAR por el tribunal de primera instancia en fecha 5 de junio de 2023, tal como se desprende de los folios 39 al 41 del Cuaderno Separado de Fraude. En consecuencia, este alegato no puede ser objeto de nueva consideración en esta alzada, en virtud del principio de cosa juzgada formal. Así se establece.
La Alzada constata una anomalía de orden público procesal
Esta Alzada advierte, que la apoderada judicial de la parte actora contra-recurrente resalta la emisión, por parte del Concejo Municipal, de un documento de propiedad a nombre de los herederos, el cual fue debidamente autenticado por ante el Registro Público. Sobre este punto neurálgico, es preciso indicar que dicho documento resulta fundamental para la determinación de la legitimatio ad causam, entendida esta como el cordón umbilical jurídico que debe concurrir, tanto en su vertiente activa (quien demanda) como en su vertiente pasiva (contra quien se demanda), con la pretensión jurídica deducida en el proceso y la titularidad del derecho sustantivo cuya tutela judicial se invoca a través de la demanda. En otras palabras, se exige una correspondencia lógica y jurídica entre quienes figuran como partes en el litigio y la relación jurídica material objeto de controversia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha construido un sólido criterio jurisprudencial, como se observa, entre otros fallos, en la sentencia N° RC-000003 de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvares Castro y Rosalva Ontiveros de Álvares, en la cual la Sala estableció lo siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.” (Resaltado de la Sala Civil).
En el análisis de la legitimatio ad causam, esta Alzada comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado, según el cual dicha cualidad constituye un presupuesto procesal esencial para la válida constitución de la relación jurídica procesal; en efecto, la legitimatio ad causam se erige como la idoneidad, activa o pasiva, de las partes para comparecer en juicio y deducir o soportar la pretensión jurídica debatida. Su existencia permite al juzgador adentrarse en el examen del fondo de la controversia, mientras que su ausencia obsta a un pronunciamiento sobre el mérito, al carecerse de la necesaria vinculación entre las partes y el derecho material objeto del litigio.
En este sentido, la falta de cualidad, al tratarse de una cuestión de orden público, debe ser declarada incluso de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina vinculante obliga tanto a esta segunda instancia a velar por su estricto cumplimiento, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia omisiva y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la verificación de este presupuesto procesal resulta prioritaria antes de cualquier consideración sobre el fondo de la pretensión.
Cabe señalar, que la parte actora contra-recurrente sitúa la controversia en el contexto de una partición sucesoral, argumentando que la causa petendi radica en la división de los bienes relictos por el de cujus, José Silvino González Hernández (+), progenitor de ambas partes en litigio (demandantes y demandados). El objeto de la partición lo constituye una parcela de terreno con las bienhechurías allí construidas.
Seguidamente, la accionante enfatiza que el causante, José Silvino González Hernández, inició gestiones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Sucre con el propósito de adquirir la propiedad del terreno; sin embargo, su deceso ocurrió con anterioridad a la obtención del título de propiedad; es decir, muere sin haber celebrado el correspondiente contrato de venta con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Ulteriormente, el Concejo Municipal emitió el documento de venta a nombre de los universales herederos. No obstante, los demandados se negaron a suscribir el contrato de venta, es decir, no manifestaron su consentimiento en dicho acto jurídico bilateral.
Del análisis de los alegatos de la parte actora contra-recurrente, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, específicamente del -documento de venta- obrante a los folios 163 al 165 primera pieza del expediente principal, esta alzada observa que el instrumento fundamental de la demanda de partición lo constituye dicho documento de venta que no fue suscrito por los demandados en partición.
En otras palabras, se pretende la partición de un bien inmueble cuya venta no fue aceptada por dos (2) de las personas que figuran en dicho documento como compradores. Esta circunstancia conduce a este operador de justicia a analizar la situación jurídica constatada desde una perspectiva cognoscitivista, con el propósito de establecer la verdad procesal, entendida como aquella que integra la verdad ontológica y la verdad jurídica, y que solo puede ser aprehendida desde un plano cognoscitivo, en contraposición a una postura meramente decisionista.
Es pertinente subrayar, que la verdad ontológica debe ser verificada en aplicación del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la verdad jurídica se fundamenta en la estricta observancia de la norma jurídica. En consecuencia, la verdad procesal (o verdad formal) constituye una aproximación a la correspondencia ideal entre el enunciado judicial y los hechos.
Es importante señalar, que el contrato de venta en referencia se formalizó entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y los ciudadanos Ernesto José González Toro, Siljania del Valle González Toro y José Javier González Toro, toda vez que la ciudadana Patricia Carolina González Vega y el ciudadano Silvio José González Vega, no suscribieron el mencionado instrumento.
Ahora bien, tanto los demandantes como los demandados son herederos universales del de cujus, José Silvino González Hernández (+), padre de ambas partes, tal como se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que cursa en copias certificadas a los folios 191 al 210 primera pieza del expediente principal. Esta condición deriva en el reconocimiento del derecho para comprar el aludido inmueble, según se desprende del Acuerdo N° 109-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y publicado en la Gaceta Municipal N° 3338, de fecha 19 de diciembre de 2011, obrante a los folios 11 al 14 de la pieza 1 del asunto principal.
En este contexto, según se evidencia en el Acuerdo N° 109-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, cursante a los folios 166 al 169 primera pieza, el causante José Silvino González Hernández (+), “realizó ante la Sindicatura Municipal solicitud debidamente firmada en fecha 16 de abril de 1996, para adquirir un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, avenida principal y alinderada de la siguiente manera:…”
Sin embargo, no se constata en el expediente que la Alcaldía del Municipio Sucre haya emitido Resolución alguna en la cual se autorizara al Alcalde para vender dicho inmueble a José Silvino González Hernández (+), por tanto, no se constata el consentimiento expreso del órgano municipal; sin embargo, cursan en autos del folio 176 al 181 primera pieza, copias simples de recibos de pago (no impugnados) a nombre del prenombrado causante por concepto de compra del terreno.
Es de hacer notar, aunque no se haya suscrito el contrato definitivo, el pago del precio por parte del comprador genera derechos a su favor y obligaciones para el vendedor (ahora sus herederos). El vendedor tenía la obligación de transferir la propiedad del inmueble una vez recibido el precio. Los herederos se subrogan en esta obligación. Siendo esto así, los herederos universales no heredan directamente el bien inmueble, sino el derecho que tenía el causante para compran el inmueble en cuestión.
Para mayor abundamiento, los artículos 1163 y 1474 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.163. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
“Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Negrillas de este Tribunal)
Es de hacer notar, aunque no se haya suscrito el contrato definitivo, el pago del precio por parte del comprador genera derechos a su favor y obligaciones para el vendedor (ahora sus herederos). El Municipio tenía la obligación de transferir la propiedad del inmueble una vez recibido el precio, y los herederos se subrogan en esta obligación. Siendo esto así, los herederos universales de José Silvino González Hernández (+) no heredan directamente el bien inmueble, sino el derecho que tenía el causante para comprar el inmueble en cuestión.
Ahora bien, en el presente caso la venta no se realiza a la Sucesión José Silvino González Hernández (+), cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) se desconoce en el expediente ante la ausencia de la correspondiente Declaración Sucesoral; sino que, el Municipio Sucre del estado Portuguesa, reconociendo los derechos que le asistían al causante, decide enajenar el inmueble objeto de la presente partición a los herederos universales a título personal, y no a la Sucesión González Hernández (+). Ello implica que no se está en presencia de una partición sucesoral, sino de una partición ordinaria.
Es de aclarar que, si bien la decisión del poder municipal de vender el aludido inmueble a los ciudadanos Ernesto José González Toro, Siljania del Valle González Toro, José Javier González Toro, Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, tiene su origen en su condición de únicos y universales herederos del prenombrado causante, el contrato de venta se perfecciona a título individual con cada uno de los herederos que lo suscribieron, y no con la Sucesión González Hernández (+). En consecuencia, se configura una partición ordinaria al tratarse de un bien inmueble que pertenece pro indiviso a los condóminos y no al patrimonio de la referida sucesión.
Así las cosas, el derecho de los herederos a exigir la formalización de la venta o negarse a suscribir el contrato se deriva de la transmisión de los derechos del causante, quienes, acorde con el principio general de la sucesión hereditaria, establecido en los artículos 993 y 995 del Código Civil, los coloca en la posición jurídica del vendedor fallecido; pero, no los obliga a consentir la venta ni los fuerza a suscribir el contrato; es decir, no están obligados a comprar el aludido inmueble.
En tal sentido, si bien es cierto que los demandados Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega poseen cualidad pasiva para ser demandados en la partición de los bienes de la Sucesión José Silvino González Hernández, este Juzgado Superior no constata que los prenombrados ciudadanos ostenten legitimación pasiva para ser demandados en la partición de un inmueble que nunca adquirieron; por lo que, no tienen la condición de condóminos del inmueble cuya partición se pretende, ya que estos heredan el derecho de comprar el inmueble en cuestión, pero no están obligados a comprarlo.
Adicionalmente, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, la venta es una obligación de dar; en consecuencia, la propiedad se transmite y se adquiere con el consentimiento de las partes. Siendo esto así, la ausencia de manifestación de voluntad por parte de dos de los cinco potenciales compradores, quienes rehusaron suscribir el contrato, impide la consumación del negocio jurídico, ya que, ex artículo 1.141 ejusdem, el consentimiento es un elemento constitutivo y existencial de dicho contrato.
En tal sentido, el Tribunal de la Primera Instancia debió percatarse ad initio que la presente demanda de partición se interpone contra dos personas que no ostentan la condición de condóminos del inmueble objeto de división, lo que configura una manifiesta falta de legitimación pasiva y, por consiguiente, vicia de inadmisibilidad la pretensión deducida.
Sobre la falta de cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que se trata de una institución procesal que reviste el carácter de formalidad esencial para la correcta administración de justicia, tal como lo ratificó la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez. Ello deriva de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa, tratándose de una materia de orden público que debe ser examinada y subsanada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.
De lo expuesto se colige, que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe al orden público, rigiendo en esta materia el principio de reserva legal oficiosa. En consecuencia, el tribunal de la recurrida debió, sin necesidad de requerimiento de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal como requisito sine qua non para la válida constitución del proceso, toda vez que constituye una cuestión de derecho que incide directamente en el mérito de la controversia planteada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este Juzgado Superior decretar de oficio la NULIDAD del Auto de Admisión de la demanda, proferido en fecha 25 de julio de 2013, cursante a los folios 56 y 57 primera pieza, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, verificada como ha sido la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, se declara INADMISIBLE la pretensión de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes incoada por la abogada Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO Y LOS CIUDADANOS JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO Y ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA GÓNZALEZ VEGA y el ciudadano SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.264, en su carácter de apoderado judicial de la Tercerista ciudadana HERMINIA VEGA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.856, contra sentencia definitiva, de fecha 22 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se decreta de oficio la NULIDAD del Auto de Admisión de la demanda, proferido en fecha 25 de julio de 2013, cursante a los folios 56 y 57 primera pieza, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes incoada por la abogada Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO Y LOS CIUDADANOS JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO Y ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA GÓNZALEZ VEGA y el ciudadano SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, todos plenamente identificados en autos.
CUARTO.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 p.m. Conste.-
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