LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.538.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.071.271 y V-8.067.047 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.258.877 y V-4.239.791, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 101.925 y 61.292
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Recibido en fecha 20/05/2025, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los ciudadanos: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.258.877 y V-4.239.791, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 101.925 y 61.292 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.071.271 y V-8.067.047 respectivamente en contra del ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509, respectivamente.
Por auto de fecha 20/05/2025, se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.538.
Riela a los folios 01 al 09 escrito de amparo constitucional, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, por medio de sus apoderados judiciales, abogados ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, dónde se expresa lo siguiente:
…omissis…
“En fecha 25 de abril 2025 (sic), el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, ut supra identificado, en su cualidad de copropietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus respectivas bienhechurías, el cual está ubicado en la carretera Nacional Guare-Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; el cual tiene una superficie total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.280 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos identificados en la partición registrada: NORTE: Segunda (02) área asignada a la ciudadana Yadira Terán con un 10% del área total, SUR: Una (01) linea recta de cuarenta metros (40 mtrs), paralela a la del lindero Norte con terreno propiedad de los Gabaldon. ESTE: Carretera Nacional Guanare-Biscucuy y OESTE: Una (01) linea recta paralela a la lindero Este de cuarenta metros (40 mtrs) con terreno propiedad de Gabaldón, procede a interponer la acción de entrega material de un inmueble por ante el tribunal del municipio Sucre, específicamente de un inmueble que adquirio en fecha 01 de Abril de 2025 por documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda el cual quedo inscrito bajo el número 2025-37 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 408.16.71.113 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2025.
Por lo acudió al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; para solicitar la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE; por parte de la vendedora la ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZALEZ POZZOLUNGO…dichas bienhechurias ya estaban alli construidas; desde el año 1998 se realizan actos jurídicos por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa llamado asi para la época; y posteriormente se hacen varias ventas a distintos compradores del 80% del lote del lote de terreno en referencia a ello se quiere demostrar e ilustrar a este Tribunal que se está en presencia del ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado… quien utiliza los órganos de administración de justicia bajo argumentos falsos para beneficiarse y apropiarse de unas bienhechurías y del lote de terreno, los cuales le pertenecen a nuestros representados…
Por todo lo expuesto precedentemente en el presente caso no existe tampoco el recurso de apelación contra la sentencia dictada… en el sentido que revocado el acto de la entrega material o suspendido este, los interesados podrán recurrir a solicitar sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES LESIONADA (sic)
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá…”
En el caso de marras, el tercer opositor la formulo antes de la fecha correspondiente a la entrega material del inmueble, no se hizo la oposición ni en el acto de entrega ni en los dos días siguientes y más aun no se cumplió con el acto de entrega material que había sido fijada en la oportunidad de la admisión… De lo expuesto se concluye que el presente caso hubo subversión completa del procedimiento, la oposición no se efectuó al momento de la entrega material o en los dos días siguientes, ni la sentencia se dictó al tercer día siguiente. En este caso la oposición se realizo antes de la entrega material, no hubo acto de la entrega material y el Tribunal dicto sentencia en el día fijado para proceder a la entrega material.
La recurrida conculcó el principio pro actiones: en el contexto de acceso a la justicia, en caso de dudas o incertidumbre en la interpretación de una norma debe favorecer la acción y facilitar el acceso a la justicia, al impedir el ejercicio de la entrega material del inmueble solicitado…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, en aras de garantizar la eficacia y validez procesal, considera imperativo dilucidar, con carácter previo, si posee la competencia legal para conocer y decidir, en esta alzada, la pretensión de amparo constitucional sometida a su consideración. A tal efecto, resulta fundamental subrayar que la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior se encuentra inequívocamente establecida y definida en los artículos 4, 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su relevante Sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán, estableció un criterio vinculante que precisa la distribución competencial en materia de amparo. En dicho fallo se determinó lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocerlas apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige con meridiana claridad la distribución de la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la exégesis realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este esquema, se enfatiza el rol primordial de la Sala Constitucional como garante y protectora de la Carta Magna, a quien se atribuye el conocimiento directo y en única instancia de los amparos dirigidos contra altos funcionarios, así como la revisión de decisiones de última instancia emanadas de Tribunales Superiores, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, siempre que estas vulneren de forma directa e inmediata preceptos constitucionales. Esta atribución evidencia un control constitucional concentrado en la Sala para los casos de mayor trascendencia institucional o que requieran la revisión de fallos judiciales definitivos de alzada.
De forma complementaria, la Sala Constitucional también asume competencia en segunda instancia para resolver las apelaciones que se susciten de las sentencias dictadas por los referidos Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, pero únicamente cuando estos órganos hayan actuado en su rol de jueces de amparo en primera instancia. Ello implica que los Tribunales Superiores pueden ejercer una doble función: actuar como Alzada y también como jueces de amparo en primera instancia en determinadas materias, cuyas decisiones son susceptibles de revisión por la Sala Constitucional. No obstante, la mayoría de las acciones de amparo son inicialmente conocidas por los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín, cuyas apelaciones son resueltas por sus respectivos Superiores, y estas decisiones devienen en finales e irrecurribles en alzada, lo que denota que la competencia de los Tribunales Superiores en estos casos específicos es definitiva.
En este contexto, a este Juzgado Superior le corresponde conocer en primera instancia las acciones de amparo contra decisión judicial, los amparos por omisión judicial y el denominado amparo endoprocesal o sobrevenido, cuando el órgano presuntamente agraviante es el propio tribunal de la causa (primera instancia o municipio), con la salvedad de los casos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
A este respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece con claridad:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Cabe señalar, que el artículo 7 de la referida Ley Orgánica de Amparo, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, la normativa de la materia delimita el juez competente para conocer las denuncias derivadas de cualquier hecho, acto u omisión originados por los órganos del Poder Público, ciudadanos o personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar derechos y garantías fundamentales de la persona humana, estén estos establecidos o no en la Carta Magna. El propósito primordial de esta acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o su equivalente.
Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N°07 de fecha 01/02/2000, recaída en el Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejía Betancourt y otros, la cual textualmente dispone:
…omissis…
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Del precitado criterio jurisprudencial, se infiere que la pretensión de amparo constitucional puede incoarse por escrito o de forma oral, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el accionante, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del referido texto legal, tiene la carga procesal de señalar en su solicitud, ya sea oral o escrita, las pruebas que desea promover. La omisión de esta carga conlleva la preclusión de la oportunidad no solo para la oferta de las pruebas omitidas, sino también para la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con los que cuente al momento de interponer la acción y que no haya promovido o presentado junto con su escrito o exposición oral. Se concede preferencia a la producción de instrumentos auténticos.
Es de hacer notar, que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra un particular, a saber, el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, debidamente identificado; obsérvese que, en modo alguno, trata de una acción interpuesta contra un tribunal de inferior gradación a esta Alzada de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que actuando fuera de su competencia hubiera dictado una resolución, sentencia u ordenado un acto lesivo de un derecho constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior carece de competencia para tramitar y decidir el presente amparo.
Ahora bien, considerando que los hechos narrados en el libelo de amparo versan sobre la entrega material de un bien inmueble por parte de la vendedora, la ciudadana Daniella Patrizia González Pozzolungo, y que la parte presuntamente agraviada alega la existencia de actos jurídicos desde el año 1998 ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como posteriores ventas a distintos compradores del 80% del lote de terreno, pretendiendo demostrar que el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO presuntamente utiliza los órganos de administración de justicia bajo argumentos falsos para beneficiarse y apropiarse de bienhechurías y del lote de terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional, alegando que los mismos pertenecen a sus representados; por motivos de competencia en razón de la materia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de esta causa correspondería a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Precisado lo anterior y siendo que este Tribunal Superior carece de la competencia legal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509, se DECLINA la competencia del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que por distribución le corresponda, para que, con absoluta libertad de criterio, decida lo que estime conducente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por los PRESUNTOS AGRAVIADOS: PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.071.271 y V-8.067.047 representados por los abogados ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.258.877 y V-4.239.791, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 101.925 y 61.292, contra el PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509.
SEGUNDO.- se declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que por distribución le corresponda y en el cual, continuará el curso del juicio en el tercer día siguiente al recibo de expediente de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 7:20 p.m.
Conste.-
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