LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.511.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTES: NOHELY JAZMÍN CALDERA ÁVILA y PEDRO LUIS QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.693.816 y V-17.259.677, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.383 y 135.865, respectivamente, ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano DENNY JOSUE RODRÍGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.094.
DEMANDADO: LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.423.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.208.549 y V-8.054.034, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.283 y 20.745.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS.- CON INFORMES.
En el juicio por Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, Incoado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por los Profesionales del Derecho: NOHELY JAZMÍN CALDERA ÁVILA y PEDRO LUIS QUIÑONES, Endosatarios en Procuración del ciudadano: DENNY JOSUÉ RODRÍGUEZ MONTILLA; contra el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en fecha 25 de septiembre de 2024, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Improcedente por inadmisible la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.094, contra el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.423.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 18 de octubre de 2024.
Recibido en fecha 18/07/2024, expediente N° 02180-C-22, mediante oficio N° 116-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera con ciento ochenta y dos (182) folios útiles, la segunda con veintinueve (29) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20/06/2024.
Según auto de fecha 23/07/2024, corre inserto en el folio treinta (30), de la segunda pieza, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.501.
En fecha 23/09/2024, corre inserto del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), frente y vuelto, de la segunda pieza, comparece el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de informes. De igual manera, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Oriana Simanca, previamente identificada, en misma fecha, corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) presenta escrito de informes.
Presentados, escrito de informes por ambas partes y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dicta auto de fecha 23/09/2024, corre inserto en el folio treinta y cinco (35), dejándose constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
En fecha 03/10/2024, corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) frente y vuelto de la segunda pieza, comparece la Abogada Oriana Beatriz Simanca, Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de observaciones. De igual manera, el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones, en misma fecha, corre inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), frente y vuelto, de la segunda pieza.
Finalmente, en fecha 03/10/2024, corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza, la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de éste Derecho, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“… Del criterio que antecede, se puede inferir, que este Juzgado estableció en el referido asunto (16.679) que al haber sido interpuesta una acción cambiaria cuyo instrumento fundamental es un Contrato de Mutuo conjuntamente con unas letras de cambio que fueron libradas con ocasión de la suscripción del referido convenio, negó dicha acción, admitiendo la demanda a través de la acción de cumplimiento de contrato, en el presente caso, se aprecia que estamos en presencia de un contrato de mutuo y que es éste quien da nacimiento a la letra de cambio, lo que permite concluir a esta Juzgadora que la misma está causada pues ésta expresamente indica la identificación del contrato que dio origen a su emisión, dejando en evidencia que la misma fue librada con fundamento a un contrato principal que establece su exigibilidad en caso de que falte el pago de una de las cuotas, siendo asi, dicha letra de cambio carece de naturaleza cartular e independencia ya que la misma está causada, lo que la hace carente de eficacia jurídica debido a que no cumple con los requisitos fundamentales para su validez, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha sido citado previamente en el presente fallo (SCC Sent. Nº RC-0083. Exp. Nº 23-617), razón por la cual al no reunir los requisitos exigidos en el Código de Comercio, hace inadmisible la acción cambiaria, pues para el ejercicio de esta acción requiere una letra de cambio que cumpla con lo estatuido en los artículos 410 y 411 de la referida norma, la cual no se configura en la presente causa. Y así se decide.”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares por intimación, toda vez que la actora al momento de interponer la acción cambiaria no reunió los requisitos exigidos en el Código de Comercio.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente
De la lectura del escrito de Informes presentado por la parte recurrente, se desprende que su apelación se fundamenta en dos señalamientos específicos dirigidos a la decisión judicial de primera instancia. Esta Alzada abordará cada uno de estos motivos con el debido análisis y ofrecerá una respuesta motivada, en los términos que se exponen a continuación:
Primer señalamiento
La parte apelante sostiene que el Juez a quo invocó criterios jurisprudenciales relativos a la notificación tácita, señalando como requisito indispensable para su configuración que la parte acreditada en autos realizara una diligencia o actuación procesal dentro del expediente.
En este sentido, la recurrente alega que en el caso concreto no se verificaron los supuestos que habilitarían la aplicación de la notificación tácita, toda vez que no consta en el expediente actuación alguna de la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2023. Subraya, además, que la decisión del a quo generó inseguridad jurídica a la abogada accionante.
Para ilustrar su argumento, la apelante destaca una aparente contradicción en la motivación del Juez de primera instancia. Refiere al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, donde consta la devolución de la boleta de notificación dirigida a los apoderados del ciudadano Denny Rodríguez Montilla por parte de la Alguacil Liliana Amanda Sánchez Oliveros, y vincula este hecho con la solicitud del expediente signado con el número 16.516, asentado en el libro de préstamos de expedientes de abogados el 07 de noviembre de 2023 a las 9:21 a.m. y su posterior devolución al archivo a las 9:51 a.m. La recurrente enfatiza que una simple revisión del expediente no puede considerarse, por sí misma, una actuación procesal con la entidad suficiente para configurar una notificación tácita. En otras palabras -según la recurrente- la mera consulta del expediente no activa la presunción de conocimiento de los actos procesales.
Segundo señalamiento
La parte demandada, -según la apelante- desatendió la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. En lugar de ello, promovió nuevamente cuestiones previas, lo cual, a su juicio, trajo como consecuencia jurídica la falta de contestación de la demanda en la oportunidad legalmente establecida. Arguye que al haber interpuesto erróneamente una cuestión previa cuando lo que correspondía era la contestación, se configura la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este error procesal, a ojos de la recurrente, equivale a un silencio elocuente, una omisión que la ley sanciona con la admisión de los hechos alegados por la contraparte.
Respecto a este alegato, se hace pertinente contestarlo de manera anticipada, aclarando, que ciertamente la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2023, opuso nuevamente cuestiones previas cuando lo ajustado a derecho era contestar la demanda en acatamiento a la sentencia N° 536 de fecha 12 de agosto de 2023; no obstante, el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 07 de julio de 2023, expediente N° 6.400, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el auto del 23 de febrero de 2023 y, lo que es crucial, se REPUSO la causa al estado de que el tribunal a quo ordenara la notificación de las partes a los fines de reanudar la sustanciación del juicio dejando sin efecto la cuestión previa nuevamente opuesta y dándole la oportunidad a la parte demandada a contestar la demanda. Así se establece.
Del Escrito de Informes de la parte contra recurrente
El apoderado judicial de la parte demandada LUDE MISEX MORILLO AZUAJE señala que la sentencia definitiva apelada fue emitida conforme a derecho, indicando que la misma está apoyada en normas aplicables con respaldo doctrinario y jurisprudencial, manifestando que la letra de cambio que se pretendió tener como instrumento fundamental de la acción cambiaria no cumplía con el requisito de independencia que exige dicha acción y que a razón de ello la demanda debe ser declarada inadmisible.
Aunado a ello, alega que en caso que esta Alzada considere admisible la demanda “la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que, fue desconocida formalmente en su contenido la letra de cambio acompañada a la misma y que sirve de sustento de esta, desconocimiento que se hizo oportunamente conforme a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante demostrara la autenticidad de la referida instrumental de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, tan es así, que ni siquiera promovió la prueba de cotejo tal como lo exige la norma , por ende, dicha documental debe ser desechada del proceso y por vía de consecuencia declarase sin lugar la demanda…”
A este respecto, el apoderado enfatiza que la parte demandante no logró demostrar la autenticidad del referido instrumento cambiario, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 445 del Código Adjetivo Civil. Señala como un hecho relevante la omisión de la parte actora de promover la prueba de cotejo, medio probatorio idóneo para verificar la autenticidad de un documento impugnado. En este escenario probatorio, la defensa de la parte demandada considera que la letra de cambio debe ser excluida del acervo probatorio, lo que conduciría, inevitablemente, a la declaratoria sin lugar de la demanda en todas sus partes.
Para decidir, el Ad Quem observa:
De la atenta lectura del escrito de Informes presentado por la parte recurrente, este Tribunal Superior advierte que los señalamientos formulados se sitúan al margen del contexto de la decisión judicial impugnada; esta circunstancia, impide a esta Alzada comprender con precisión alguna denuncia concreta contra la sentencia apelada.
En efecto, la recurrente no ha logrado ubicar el vicio que denuncia dentro del entramado argumentativo del fallo de primera instancia; no obstante, se desprende del escrito recursivo una conexión causal clara y directa entre un supuesto error identificado en el iter procesal y el agravio alegado, consistente en la "VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO".
Resulta pertinente recordar que el derecho a la defensa constituye un presupuesto esencial del debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2703 de fecha 8 de diciembre de 2023 profundizó en el alcance del derecho a la defensa, reconocido en la Carta Magna.
Cabe resaltar, que la máxima intérprete de la Constitución precisó que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la exigencia de que, "en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva".
Según el criterio del Alto Tribunal, dichas garantías procesales tienen como finalidad primordial preservar los derechos de las partes involucradas, evitando que se vean limitados o restringidos de manera que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos hasta la satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
La Sala Constitucional vincula, además, de manera directa el derecho a la defensa y al debido proceso con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha sido definido, en términos generales, como aquel atribuido a "toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho". En otras palabras, la tutela judicial efectiva se erige como el paraguas protector de los derechos fundamentales dentro del proceso.
Cómo es bien sabido el derecho al recurso es un presupuesto de dicha tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el procedimiento en esta segunda instancia no representa un segundo juicio, y si alguien así lo entendiera, sería un juicio contra la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, y con el ánimo de ofrecer claridad sobre el iter procesal, este Tribunal Superior considera necesario ex artículo 257 Constitucional constatar si el trámite del presente juicio está ajustada a derecho; al respecto, se observa lo siguiente:
Análisis de la Trayectoria Procesal
El expediente que nos ocupa se inicia con la demanda por cobro de bolívares mediante intimación de una letra de cambio, interpuesta el 28 de enero de 2021 por los ciudadanos Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luis Quiñones, en su carácter de endosatarios en procuración de Denny Josué Rodríguez Montilla, contra el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje. La instrumental cambiaria, aceptada para pago en esta ciudad de Guanare, se emitió el 28 de agosto de 2019 por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($2.250), sin aviso y sin protesto.
El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 8 de febrero de 2021, admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado y decretando una medida preventiva de embargo. En respuesta a la intimación, el 12 de abril de 2021, el intimado Lude Misex Morillo Azuaje, asistido por los abogados Carlos Gudiño Salazar y Nelson Marín Pérez, se dio por intimado y solicitó la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la letra de cambio, oponiéndose anticipadamente al decreto de intimación. (folio 8 pieza 1)
En la oportunidad de contestación de la demanda, el 29 de abril de 2021, el apoderado de la parte intimada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa fue declarada con lugar por el a quo el 6 de julio de 2021, al considerar la caducidad de la acción. (folio 77 pieza 1)
La parte actora, la abogada Nohely Caldera en su carácter de endosataria en procuración, apeló de esta decisión el 20 de julio de 2021, siendo oída la apelación en ambos efectos el 28 de julio de 2021 y remitida a este Juzgado Superior Civil. Este órgano jurisdiccional, el 30 de septiembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión de caducidad de la acción. ( folios 98 al 119 pieza 1)
Ante lo resuelto por esta alzada, la parte demandante interpuso recurso de casación el 11 de octubre de 2021, el cual fue admitido el 18 del mismo mes y año y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil, con fecha 31 de octubre de 2022, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación, anuló el fallo de este Juzgado Superior del 30 de septiembre de 2021 y, de manera fundamental, repuso la causa al estado de que el tribunal de primer grado ordenara la notificación de las partes para reanudar la sustanciación del juicio, al estado de contestación de la demanda. (folios 165 al 192 pieza 1)
El 6 de diciembre de 2022, la causa reingresó al tribunal de primera instancia, procediéndose a la notificación de las partes, bajo la advertencia de que el juicio se reanudaría en el estado de contestación de la demanda.
El 25 de enero de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 205 pieza 1)
El 6 de febrero de 2023, la abogada Nohely Caldera solicitó la declaratoria de confesión ficta. (Folio 207 pieza 1)
El 9 de febrero de 2023, el abogado Carlos Gudiño, co-apoderado de la demandada, opuso nuevas cuestiones previas, esta vez la prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 210 al 212 pieza 1)
El 23 de febrero de 2023, el a quo se pronunció sobre el escrito de cuestiones previas, señalando que lo procedente era la contestación de la demanda, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil. (Folio 214 pieza 1)
El 24 de febrero de 2023, el abogado Carlos Gudiño apeló de este auto, siéndole negada la apelación por el a quo el 1 de marzo de 2023, al considerar que era un auto de mera sustanciación. (Folio 215 pieza 1)
El 2 de marzo de 2023: La abogada Nohely Caldera promovió como prueba la letra de cambio. (Folio 2 pieza 2)
El 9 de marzo de 2023, el abogado Carlos Gudiño promovió la exhibición del Contrato N° 0023-2019 y la prueba de Informes. (folio 3 pieza 2)
El 14 de marzo de 2023, la abogada Nohely Caldera insistió en la solicitud de confesión ficta, la cual fue nuevamente negada por el a quo el 16 de marzo de 2023. (Folio 4 pieza 2)
El 16 de marzo de 2023, el a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, negando la prueba de Informes promovida por la parte demandada. (Folios 5 al 10 pieza 2)
El 22 de marzo de 2023, el abogado Carlos Gudiño apeló de esta negativa de admisión de la prueba de informes, siendo oída dicha apelación en un solo efecto el 27 de marzo de 2023. (Folio 13 pieza 2)
El 27 de marzo de 2023, se llevó a cabo la exhibición del contrato N° 002-2019. (Folios 15 al 16)
El 16 de marzo de 2023, este Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ordenando al a quo oír la apelación solo en efecto devolutivo y revocando el auto denegatorio de apelación del 1 de marzo de 2023. (Folios 18 al 22 pieza 2)
El 10 de abril de 2023, el a quo oyó la apelación y acordó remitir copias certificadas. (Folio 23 pieza 2)
El 8 de mayo de 2023, finalizado el lapso de evacuación de pruebas, el a quo fijó el lapso para la presentación de informes. (Folio 29 pieza 2)
El 2 de junio de 2023, el abogado Carlos Gudiño consignó escrito de informes. (Folios 32 al 35 pieza 2)
El 16 de junio de 2023, el tribunal de mérito fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 37 pieza 2)
Finalmente, con fecha 7 de julio de 2023, este Juzgado Superior Civil dictó dos decisiones fundamentales en relación con la presente causa:
Expediente N° 6.399: Se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando el auto del 17 de marzo de 2023 y admitiendo la prueba de Informes, al considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente. (Folios 15 al 19 pieza 2)
Expediente N° 6.400: Se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el auto del 23 de febrero de 2023 y, lo que es crucial, se REPUSO la causa al estado de que el Tribunal a quo ordenara la notificación de las partes a los fines de reanudar la sustanciación del juicio en el estado de contestación de la demanda, conforme al artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la sentencia N° 000536 del 31 de octubre de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta reposición implicó dejar sin efecto todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal a quo desde el 8 de diciembre de 2022 hasta el 23 de febrero de 2023, inclusive, todo ello en aras de garantizar la certeza y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente asunto. (Folios 102 al 107 cuaderno separado de apelación)
Consecuencias de la Reposición Procesal
La aludida decisión del 7 de julio de 2023, recaída en el expediente N° 6.400, ha tenido un efecto de reconstrucción del camino procesal. Al reponer la causa al estado de contestación de la demanda, se ha revertido el iter procesal transitado por la causa principal hasta ese momento. Ello significa que todas las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde el 8 de diciembre de 2022 hasta el 23 de febrero de 2023, inclusive, han quedado sin efecto jurídico alguno.
En consecuencia, y por efecto directo de esta reposición, han quedado -sin efecto- entre otras actuaciones la promoción, admisión y evacuación de pruebas que se hubiesen producido, así como la presentación de informes y conclusiones de las partes. El procedimiento se renueva y reinicia formalmente desde la etapa de contestación de la demanda, debiendo las partes ajustar sus actuaciones a esta nueva realidad procesal.
Reanudación y Avance Procesal Post-Reposición
En acatamiento a la ya referida decisión de este Tribunal Superior del 7 de julio de 2023 (Expediente N° 6.400), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 31 de julio de 2023, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. La Secretaría dejó constancia de las notificaciones, dando fe de la reanudación formal del procedimiento. (Folios 40 al 41 pieza 2)
El 21 de noviembre de 2023, por diligencia de esa misma fecha la alguacil del a quo deja devuelve la Boleta de Notificación librada a la parte demandante, y deja constancia que la abogada Nohely Jazmín Caldera, compareció por ante el tribunal de mérito y solicitó y le entregado el expediente N° 16.516, siendo las 09:21 am, devolviendo el mismo al archivo a las 09: 51 am. En consecuencia, el a quo constató la notificación tácita. (Folio 45 pieza 2)
El 15 de diciembre de 2023, el abogado Carlos Gudiño Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la certificación de la última de las notificaciones, a los fines de computar el inicio del lapso para la contestación de la demanda. (Folio 50 pieza 2)
Acto seguido, el 8 de enero de 2024, el mismo apoderado judicial solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2023. Sin embargo, de manera simultánea y significativa, el 9 de enero de 2024, el abogado Carlos Gudiño Salazar consignó el escrito de contestación de la demanda, cumpliendo así con la etapa procesal a la que fue repuesta la causa. (Folios 51 al 59 pieza 2)
Posteriormente, el 15 de enero de 2024, el abogado Gudiño Salazar instó al Juzgado a pronunciarse sobre su solicitud de revocatoria del 8 de enero de 2024. Este Juzgado, mediante auto del 6 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada.
Luego de la reanudación de la causa y la presentación de la contestación de la demanda, el Tribunal de primera instancia retomó el curso del procedimiento, atendiendo a las nuevas solicitudes y diligencias de las partes.
Así, mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada. Esta decisión reafirmó el acatamiento del tribunal a la reposición decretada por la Sala de Casación Civil y por esta alzada. (Folios del 63 al 67 pieza 2)
Posteriormente, el 22 de febrero de 2024, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora, lo que marcó el inicio formal de la fase de evacuación de pruebas en el nuevo contexto procesal. (Folio 68 pieza 2)
Cabe resaltar que, la parte intimada -no ofreció pruebas- para desvirtuar la pretensión de la parte intimante. En razón de ello, solo se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora en el libelo de la demanda; a saber:
1.- Letra de Cambio de fecha 28 de agosto de 2019, librada por el ciudadano Danny Josué Rodríguez Montilla, marcada con letra “A”, inserto al folio 3 de la primera pieza del asunto principal.
2.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Danny Josué Rodríguez Montilla, marcada con letra “B”, inserto al folio 4 de la primera pieza del asunto principal.
3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, marcada con letra “C”, inserto al folio 5 de la primera pieza del asunto principal.
Una vez culminada la etapa probatoria, el 16 de abril de 2024, el Juzgado fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, etapa crucial para que las partes resuman sus argumentos y pruebas. (Folio 69 pieza 2)
En este lapso, se registró la recepción de la comisión N° 1628-21, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, la cual, sin embargo, fue devuelta sin cumplir. (Folios 70 al 158 pieza 2)
Finalmente, el 2 de mayo de 2024, el abogado Carlos Gudiño, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes. Acto seguido, se concedió un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a dichos informes, permitiendo a la contraparte pronunciarse sobre ellos. (Folios 160 al 161 pieza 2)
Concluidas todas las etapas de instrucción del juicio, el 17 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia procedió a fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva. Este acto marca el cierre de la fase de sustanciación, quedando la causa en estado de ser resuelta en el fondo. (Folio 163 pieza 2)
Resolución del recurso
De la exhaustiva lectura del escrito de informes de la parte recurrente, este Juzgado Superior constata, que la apelante no impugna la motivación del fallo recurrido, ni la valoración de las pruebas realizada por el tribunal a quo, no obstante, este Servidor de justicia pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, a los fines de establecer de manera concreta si la misma se ajusta a derecho.
Es de hacer notar, que el a quo concluyó que la letra de cambio, al hacer referencia expresa al "Contrato N° 002-2019" ("VALOR SEGÚN CONTRATO N° 002-2019") y al establecer dicho contrato que la exigibilidad de la letra depende del incumplimiento de las cuotas del préstamo (Cláusula Tercera), carece de naturaleza cartular e independencia; de allí, que citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencias N° RC-0013 del 08/02/2024 y N° RC-0083 del 01/03/2024) para sustentar que una letra de cambio causada pierde su eficacia jurídica al no cumplir con los requisitos de autonomía y formalidad exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
En este sentido, el núcleo de la controversia radica en la autonomía de la letra de cambio y la procedencia de la acción cambiaria cuando el título valor hace remisión a un contrato subyacente. La jurisprudencia nacional ha sido clara y reiterada en establecer la distinción entre la acción cambiaria y la acción causal. La acción cambiaria se fundamenta en la literalidad y autonomía del título valor, mientras que la acción causal se basa en la relación jurídica fundamental que dio origen a la emisión del título. Siendo esto así, como lo subraya el a quo, que los títulos valores, y en particular la letra de cambio, deben gozar de autonomía. Esto implica que la obligación contenida en el título debe ser independiente de la causa que le dio origen.
Sin embargo, una mera referencia a un contrato en el título, por sí sola, no desnaturaliza completamente la acción cambiaria ni convierte la letra en un simple medio de prueba de una obligación causal. La clave está en determinar si la referencia es simplemente informativa o si, por el contrario, subordina la exigibilidad y la existencia misma de la obligación cambiaria a las condiciones del contrato subyacente. En ese sentido, el tribunal de la recurrida estableció lo siguiente:
“Pruebas aportadas por la parte accionada: El accionado de autos, inicialmente promovió la exhibición del Contrato N 002-2019, siendo evacuada en fecha 27 de marzo de 2023, en el cual el accionante a través de su apoderada consignó el original de dicho documento conjuntamente con su copia, siendo agregada esta última previa certificación emanada de la secretaria de este juzgado, el cual obra inserto a los folios 15 al 17 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo aparece suscrito por ambas partes en fecha 28 de agosto de 2019, es constante de ocho (08) cláusulas, y está elaborado sobre la base de un contrato de préstamo que hizo EL ACREEDOR (hoy accionante) a EL DEUDOR (accionado de autos) por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 US$).
El demandado de autos, acompañó conjuntamente con su contestación un recibo de pago por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250$), el cual se encuentra marcado con la letra A. Dicha documental aparece suscrita por el accionante de autos, señala que la cantidad descrita obedece al pago de la primera cuota del préstamo, y data del día 28 de agosto de 2019.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, y en virtud del examen realizado por esta instancia judicial de la controversia, en el que han sido acusadas causales de inadmisibilidad de la demanda que a su vez constituyen materia de orden público, corresponde a esta juzgadora antes de emitir sentencia de mérito verificar si se ha configurado o no alguna causal que haga inadmisible el libelo, para de esta manera hacer o abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que de ser declarada procedente dichas denuncias de previo pronunciamiento impediría cumplir con la función jurisdiccional debido a que al haber ausencia de acción desaparece con ello la jurisdicción del juez para dirimir la controversia, o como bien nos ha dicho el eminente jurista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) Jesús Eduardo Cabrera Romero (V. Jornada Lic. Miguel José Sanz, Colegio de Abogado del Estado Carabobo), que:
“…siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción, resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción, no puede haber sentencia. No es que estamos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre el, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad, cosa juzgada y menos si hay prohibición de admitirla.”
En tal sentido, tenemos que la parte accionada alega la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de una acción cambiaria basada en la supuesta tenencia de una letra de cambio que señala haber sido emitida por la suscripción de un contrato de préstamo denominado N 002-2019, que no fue acompañado junto al escrito libelar, que dicha cambial sólo puede tenerse como un instrumento que fue emitido para facilitar el pago del préstamo convenido en la referida convención contractual, y que la letra de cambio carece de la independencia requerida para configurarse como instrumento cartular por estar sujeta al antes mencionado convenio, y es éste quien contiene la obligación subyacente, pues, según su decir, las obligaciones que pueda tener quien aparezca como deudor sólo derivan de dicho contrato y no de la letra de cambio, luego de una serie de citas de criterios emanadas de las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y tras realizar un análisis del contrato N 002-2019, concluye que se trata de un contrato de préstamo que establece las condiciones de cancelación de la deuda contraída, por lo que cualquier conflicto que pueda surgir con ocasión de lo pactado en éste, sólo podrá ser resuelto por la legislación civil…”
Cabe señalar, que la exhibición de documentos del Contrato N 002-2019, evacuada en fecha 27 de marzo de 2023, quedó sin efecto con ocasión de la sentencia de este Tribunal Superior del 7 de julio de 2023 (Expediente N° 6.400), que decretó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Aunado a ello, la parte demandada anexa al escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de enero de 2024, Recibo de pago marcado con letra “A” (folio 60 de la segunda pieza), sin embargo, obvió ofrecerlo como prueba para desvirtuar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, dicha documental no debió ser valorada como prueba para fundamental la sentencia recurrida.
Cabe distinguir entre la acción causal y la acción cambiaria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 731, de fecha 27 de julio de 2004, (caso Jaqueline Vásquez Vs. Jhonny José Plaza y otra), señalo:
“Al mismo tiempo, era necesario que el Juez señalara si los efectos jurídicos de la literalidad del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.”
Igualmente, la Sala en sentencia N 497, de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A. Vs. Desarrollos Regelfall Chacao, C.A), estableció:
“…para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero a reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal... .
Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental…”
La Sala de Casación Civil ha ratificado el aludido criterio en Sentencia N° 176 de fecha 04 de abril de 2024, caso: Ricardo Antonio Briceño Rojas contra Mario José Peña Peña, al establecer de manera reiterada, que la distinción entre una acción cambiaria y una derivada de la relación subyacente se funda en el análisis exhaustivo de la causa de pedir que subyace en el libelo de demanda. Este análisis debe considerar la cualidad con la que se actúa, las normas jurídicas invocadas como sustento de la pretensión y la clara identificación de los negocios o actos de los cuales se extrae la reclamación.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada, refuerza la idea de que, dado que tanto las acciones cambiarias como las causales se tramitan por el procedimiento ordinario, la clave para diferenciarlas radica en los términos del libelo de demanda, y de forma particular, en su petitorio, l aparte actora incoó el pago del monto cartular, configurándose una acción cambiaria, no causal.
En el presente caso, la letra de cambio incluye la leyenda "VALOR SEGÚN CONTRATO N° 002-2019", no obstante, esta mera referencia no es suficiente para establecer que estamos en presencia de una letra causada. Esta redacción, a juicio de esta Alzada, no subordina la exigibilidad de la letra de cambio al incumplimiento de un contrato de préstamo, ni le hace perder su cualidad de título autónomo y abstracto, elemento esencial de la acción cambiaria, la cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Dicha obligación nace per se de la letra, ya que no ha quedado demostrado que la cartular se encuentre ligada intrínsecamente a las condiciones de pago del contrato subyacente. En consecuencia, la interpretación que se desprende de las actas procesales y de la valoración probatoria valida realizada por el a quo es que la letra de cambio en cuestión posee la autonomía inherente a un título valor para fundar una acción cambiaria pura, ya que no ha quedado probado que su exigibilidad y validez se encuentran condicionadas y supeditadas al cumplimiento de un contrato de mutuo. Así se establece.
Es de hacer notar, que el a quo declara -improcedente por inadmisible- la acción cambiaria, al respecto se hace pertinente traerá a colación la Sentencia N° 3136/2002 de Sala Constitucional, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), en la cual estableció, lo siguiente:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece una distinción crucial entre la admisibilidad y la improcedencia. La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los requisitos formales y legales, principalmente de orden público, que permiten que una pretensión sea tramitada judicialmente. Su verificación no implica una valoración del fondo del asunto, sino una mera constatación de que la acción cumple con las formalidades procesales básicas. Por el contrario, la inadmisibilidad se declara cuando estas exigencias no se satisfacen, impidiendo la continuación del proceso. Dado su carácter de orden público, las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente tipificadas en la ley, restringiendo cualquier interpretación extensiva o creación judicial que pudiera menoscabar el acceso a la justicia.
Por su parte, la procedencia se adentra en el análisis del mérito de la acción, contrastando la pretensión formulada con el derecho sustantivo aplicable. Este examen de fondo es el que conduce a la declaración de "con lugar" o "sin lugar" de la acción. Sin embargo, permite al juez, por razones de economía procesal, denegar la pretensión, incluso si cumple con los requisitos de admisibilidad, cuando es evidente que la pretensión carece de fundamento legal y resultaría inútil sustanciar el proceso completo. Así se establece.
Agravio por Notificación Tácita
La parte apelante objeta que el Juzgado a quo aplicó indebidamente criterios jurisprudenciales sobre la notificación tácita, exigiendo como requisito indispensable para su configuración una actuación procesal de la parte acreditada en el expediente. Alega la recurrente que, en el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos para la aplicación de dicha figura, por cuanto no consta en autos actuación alguna de la parte demandante con fecha 07 de noviembre de 2023. La recurrente enfatiza que la decisión del a quo generó inseguridad jurídica a la abogada accionada, al considerar que la mera consulta del expediente no activa la presunción de conocimiento de los actos procesales.
La figura de la notificación tácita está regulada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De la norma transcrita ut supra, se colige que cuando una parte o su apoderado realizan alguna diligencia en el expediente o está presente en un acto procesal, se entiende que ha sido notificada tácitamente. Sin embargo, para que esta figura opere, es necesario que se cumplan ciertos requisitos esenciales. Esto implica que la parte o su apoderado deben haber actuado en el expediente, como solicitar copias certificadas, presentar escritos o participar en actos procesales; dicha actuación debe haber ocurrido antes del acto que se pretende notificar tácitamente.
En este caso, aunque la abogada Nohely Caldera revisó todas las piezas del expediente, no se considera suficiente para configurar una notificación tácita si no se realizó una actuación procesal concreta. La mera consulta del expediente no puede ser considerada como una actuación procesal suficiente para activar dicha figura jurídica.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Emiliana Graciela Rodríguez (viuda de Núñez), Sandra Margarita Núñez Rodríguez y otros contra Víctor Riobueno Zambrano, lo siguiente:
"Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita."
Es criterio pacífico de esta Sala que la citación o notificación presunta solo opera cuando la parte, bien sea personalmente o a través de apoderado debidamente acreditado en autos antes de la actuación, ha realizado una actuación procesal dentro del expediente. Esta interpretación, de carácter restrictivo, se fundamenta en la íntima conexión de esta figura con el derecho a la defensa, garantizando así que no exista duda alguna respecto a la voluntad del mandatario de representar a la parte en el juicio y que su poder no ha sido revocado, recayendo sobre él, por su actuación, la notificación tácita.
Dicho criterio jurisprudencial constituye un referente ineludible para comprender los requisitos esenciales que configuran una notificación tácita. Ha sido enfáticamente clara en señalar que esta figura procesal únicamente se activa cuando se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos, impidiendo cualquier interpretación extensiva que desvirtúe su propósito y sus límites. El rigor en la aplicación de estos criterios es vital para preservar la seguridad jurídica y el debido proceso en todas las actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, esta Alzada resalta que la notificación tácita no puede presumirse por la mera consulta del expediente por parte de la parte o su apoderado. El acto que genera la presunción de conocimiento debe ser una actuación procesal concreta que demuestre una voluntad inequívoca de la parte de darse por notificada y de continuar con el proceso, a través de una manifestación que implique una actividad procesal, en esencia, la finalidad de esta rigurosidad es evitar vulneraciones al derecho a la defensa y garantizar que ninguna de las partes sea sorprendida por una notificación que no le ha sido practicada de forma expresa o por un acto procesal claro y manifiesto. Este enfoque protege la estabilidad de los procedimientos y la confianza de las partes en el sistema de justicia.
En el presente estadio procesal, esta Alzada observa con meridiana claridad que el auto fechado el 22 de noviembre de 2023, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente, genera una inaceptable inseguridad jurídica. Ello es así por cuanto, ni con posterioridad a la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 7 de julio de 2023, expediente 6.400, ni con anterioridad a la publicación de la sentencia aquí recurrida, la parte actora desplegó ninguna otra actividad procesal que no fuera la mera solicitud del expediente en el archivo. La inacción procesal de la parte actora, más allá de un acto puramente administrativo, no puede ser el cimiento sobre el cual se edifique una presunción de conocimiento que afecte derechos fundamentales.
Es imperativo subrayar que la responsabilidad es un atributo ineludible de la tutela judicial efectiva, principio cardinal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado que el proceso, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, es un medio para la justicia y no un fin en sí mismo, este juzgador no puede convalidar un error que, en su momento, sostuve en primera instancia. Dicho error se manifestó no solo al decretar la notificación tácita, sino también al negar a la parte demandada la revocatoria de dicho auto, lo que configuró una afectación directa al derecho a la defensa.
La juramentación del Juez al asumir su cargo lo vincula inescindiblemente a la Constitución. Como acertadamente se ha dicho, "entre la Constitución y el juez no cabe ni una hoja de papel". Esta Superioridad no puede avalar la violación del derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución), aun cuando dicha transgresión haya sido producto de un criterio erróneo que emití cuando fungí como juzgador de primera instancia.
Por consiguiente, y a partir del presente fallo, el criterio de esta Alzada se sienta de manera inequívoca: para que opere la citación o notificación presunta, es indispensable que la parte actúe en el proceso, ya sea personalmente o a través de apoderado debidamente acreditado en autos antes de la actuación que se pretende notificar. Tratándose de un asunto que atañe directamente al derecho de defensa, su interpretación ha de ser restrictiva, y en consecuencia, no debe existir duda alguna de que se ha realizado alguna diligencia procesal o de que se ha estado presente en un acto del mismo. La presunción de conocimiento no puede ser una sombra que opaque la luz del debido proceso, sino un farol que ilumine con certeza la actividad de las partes. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nohely Caldera Ávila, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla. En consecuencia, se REVOCA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Como resultado directo de esta nulidad, se deja sin efecto jurídico la notificación tácita de los abogados Nohely Jazmín Caldera y Pedro Luís Quiñones, quienes actúan como endosatarios en procuración del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, y que fuera contenida en el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
Como corolario de la nulidad declarada, se reponen las actuaciones procesales al estado de notificación de las partes de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2003, expediente N° 6.400, emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La finalidad de esta reposición es reanudar la sustanciación del juicio en el estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en irrestricto apego a lo ordenado en la Sentencia N° 536 de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta medida garantiza plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, en consonancia con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NOHELY CALDERA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.816, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.383, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano DENNY JOSUE RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.094, contra sentencia definitiva de fecha 25/09/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se REVOCA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 25/09/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano DENNY JOSUE RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.094 contra el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.423.
TERCERO.- Como resultado directo de esta nulidad, se deja sin efecto jurídico la notificación tácita de los abogados Nohely Jazmín Caldera y Pedro Luís Quiñones, quienes actúan como endosatarios en procuración del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, y que fuera contenida en el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente.
CUARTO.- Se reponen las actuaciones procesales al estado de notificación de las partes de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, expediente N° 6.400, emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La finalidad de esta reposición es reanudar la sustanciación del juicio en el estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en irrestricto apego a lo ordenado en la Sentencia N° 536 de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO.- No hay condenatoria en costas.
SEXTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-
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