LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.520.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.880.499.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.618.278.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.
VISTOS. OBSERVACIONES.
En el juicio por Prescripción Adquisitiva o Usucapión , incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 134.162 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.880.499; contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.618.278, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad) en fecha 20 de Noviembre de 2.024, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVAO USUCAPIÓN, incoado por la ciudadana: AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.618.278, Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 28 de noviembre de 2024.
Recibido en fecha 29/11/2024, expediente N° 02305-C-24, mediante oficio N° 191-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con veintidós (22) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20/11/2024.
Según auto de fecha 06/12/2024, corre inserto en el folio veintitrés (23), del presente expediente, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.520.
En fecha 22/01/2025, corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), frente y vuelto, del expediente, comparece el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de informes.
Presentado, escrito de informe por la parte demandante y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dicta auto de fecha 22/01/2025, corre inserto en el folio veintiséis (26), dejándose constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
Finalmente, en fecha 04/02/2025, corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de éste Derecho, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“… Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, que nos enseñan que es inadmisible una demanda cuando así lo dispone una norma legal expresa, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y además si contraviene el orden público procesal, en el presente caso por contravenir la cosa juzgada en su efecto negativo (non bis in ídem) y en su efecto positivo de que este tribunal debe vincular efectivamente este proceso al juicio ya resuelto con sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción de Prescripción Adquisitiva, así como de los recaudos recopilados por este tribunal, se pone en evidencia la existencia de una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En consecuencia, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando INADMISIBLE la misma. Y así se declara.
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró INADMISIBLE la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, toda vez que la actora con anterioridad ya intentó la misma acción, con las mismas partes, y el mismo objeto, configurándose así la cosa juzgada, todo ello de conformidad al articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en una única delación del fallo impugnado, al cual esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Única Delación:
En tal sentido, el recurrente detalla sus argumentos de la siguiente manera:
…omissis…
“…que la jueza de cognición se extralimito en sus funciones, toda vez que hace referencia a un criterio doctrinal emanado de una sala del Tribunal Supremo de Justicia , distinta a la Sala de Casación Civil, y que a todas luces no es vinculante para los tribunales de la jurisdicción civil, y en la que sustenta la negativa de admisibilidad, lo que implica que se pronunció sobre el fondo de la causa, toda vez que la “causal de inadmisibilidad” por ella espetada, no se encuentra en la Ley Adjetiva Civil, violentando el principio PRO ACTIONE, conculcándole a mi representada el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y por ende la posibilidad de demostrar que la posesión que ella detenta en el inmueble objeto de la controversia es total y absolutamente legítima, por lo que dicha sentencia debe ser revocada y ordenarse la admisión de la acción planteada…”
Para decidir, la única delación propuesta por el recurrente el Ad Quem observa:

Analizada la sentencia de primera instancia y las actuaciones del presente proceso, este Tribunal Superior constata que en el libro de Distribución de Causas y Solicitudes llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha 20/05/2024, Nº 4036, se recibió para distribución demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, contra el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, la cual correspondió al A Quo según expediente Nº 02279-C-24 (nomenclatura de ese tribunal), donde declaró inadmisible la presente demanda según sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23/05/2024.
De igual forma, se verificó en los libros de distribución Nº 04 de Distribución de Causas y Solicitudes, que en fecha 14/05/2021, asiento Nº 3.275, se recibió para distribución demanda por Acción de Dominio o Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares y por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual el A Quo remitió oficio y constató el estatus, donde se observó que en los archivos de la referida instancia reposa el expediente signado con el Nº 16.587 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En dicho juicio se dictó sentencia definitivamente firma, donde se ordena a la parte demandada Aidee María Morales Colmenares suficientemente identificada en autos, la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (212,51 m2) libre de bienes y personas, cuya ubicación está en el Barrio la Arenosa, carrera 10 entre calles 13 y 14 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo el mencionado inmueble objeto de la presente controversia por prescripción adquisitiva.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la pretensión por Prescripción Adquisitiva o Usucapión resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada, ya que en este asunto se pudo evidenciar la presencia de la cosa juzgada, o, en su defecto, el principio del non bis in ídem, ya que no puede juzgarse dos veces por el mismo asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AIDEE MARIA MORALES COLMENARES. Por lo tanto, SE CONFIRMA íntegramente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20/11/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.499, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20/11/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20/11/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión por Prescripción Adquisitiva o Usucapión interpuesta por la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES contra el ciudadano PEDRO JOSE ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-17.618.278.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


El Juez Superior Civil


CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo la 1:00 p.m.
Conste.-