LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.514
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.775, en su carácter de Presidente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA COLONIA”, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo I-A, Nro. 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.997, según instrumento Poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, del estado Portuguesa, bajo el número Dos (02) folios del 01 al 06, Tomo Uno (01), Protocolo Tercero (03), Primer (01) Trimestre, del año 2024, de fecha 08 de Enero del año 2.024.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES, YENNY TORREALBA y JULIO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.051.230, V-9.252.439, V-13.040.619 y V-4.097.853, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.419, 40.295, 145.855 y 14.977, respectivamente.
DEMANDADO: LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.203.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS COROMOTO JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.268.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
VISTOS.- Con Informes.
En el juicio por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), Incoado ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el Profesional del Derecho: HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, previamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL; anteriormente identificada, en su condición de Presidente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA COLONIA”, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, datos Ut Supra identificados, en virtud de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva en fecha 12/11/2024, dónde mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local comercial) intentada por el ciudadano HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 34.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA C.A; representada por su presidenta ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.812.775; empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 1-A, Nro 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.997; según instrumento Poder debidamente registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el numero dos (02), de fecha 08 de Enero del año 2024; Apoderado Judicial y Propietaria de dicho inmueble respectivamente el cual está ubicado en el lugar conocido como la Colonia, carretera vía Biscucuy-Barinas, final de la avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el referido inmueble consiste en un (01) local comercial que tiene un área de Doscientos Catorce con sesenta y un metros cuadrados (214,61 Mts2), contra el ciudadano LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº9.251.203, de este domicilio, actuando en su condición de arrendatario de dicho local comercial, quien fue asistido y posteriormente representado por el profesional del derecho ciudadano ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268, y quien es de este domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte Demandante en virtud de su vencimiento total y a cancelar los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente juicio. Es todo…”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 20 de noviembre de 2024.
Recibido en fecha 20/11/2024, el expediente N° 3.013-24, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12/11/2024, por los profesionales del Derecho: Humberto Ramón Lares Acuña y Yenny Torrealba, previamente identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio, contra Sentencia Definitiva de fecha 12/11/2024.
Según auto de fecha 25/11/2024, corre inserto en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza 2/2, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.514.
Una vez en la Alzada, en fecha 27/11/2024, corre inserto en el folio ciento treinta (130) de la pieza 2/2, comparecen los Abogados Humberto Lares Acuña y Yenny Torrealba, previamente identificados, Co-apoderados Judiciales de la parte demandante, y mediante escrito solicitan la constitución del Tribunal con Asociados.
Estando en el lapso legal correspondiente, en fecha 28/11/2024, corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza 2/2, los Abogados Humberto Lares Acuña y Yenny Torrealba, previamente identificados, Co-apoderados Judiciales de la parte demandante, y presentan escrito a los fines de promover pruebas.
El Ad Quem, en fecha 02/12/2024, corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 2/2, en concordancia al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, acordó mediante auto el tercer (3°) día de Despacho siguientes, a las diez (10:00 am) de la mañana para que tuviese lugar la elección de los jueces asociados.
En virtud del escrito de pruebas presentada por los Co-apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 28/11/2024, el Ad Quem, dictó auto de fecha 03/12/2024, corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza 2/2, dónde no se admiten las mismas.
Por lo tanto, en fecha 09/12/2024, corre inserto en el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza 2/2, el Ad Quem, dicta auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 02/12/2024.
En fecha 10/01/2025, corre inserto en el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza 2/2, comparecen los Co-apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados Humberto Lares Acuña y Yenny Torrealba, presentando escrito de informes.
Luego el Ad Quem, dicta auto de fecha 10/01/2025, corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza 2/2, en virtud del escrito de informes presentado por la parte demandante, fija lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para que tuviese lugar, el acto de las observaciones.
Finalmente, en fecha 23/01/2025, corre inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza 2/2, el Ad Quem, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de éste derecho, se fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que el juzgador A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…En este punto, este Juzgador considera oportuno el análisis en relación a la naturaleza el (sic) contrato; si bien es cierto es evidente que de las clausulas del contrato, específicamente la “Segunda” se determina que la duración del contrato de arrendamiento es por termino de un año (desde el 17-11-2005 hasta el 17-11-2006); con lo cual estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; tampoco es menos cierto, que en el escrito libelar la misma parte actora admite que desde el año 2006… cito:”…ciudadano Juez, se mantiene una relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado”…, estableciéndose un canon a partir del primero (01) de Enero de año 2008”…; con lo cual admite que al momento del término establecido en el contrato se prosiguió con el mismo; convirtiéndose así, en un contrato a tiempo indeterminado.
…omissis…
En el presente caso, se demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario hoy demandado de los pagos de canon de arrandamiento desde el mes de Julio del año 2.019 hasta Diciembre de este año 2.024. Y Comprobantes de pago que anteriormente les realizaba por otras vías o medias a la arrendadora aquí demandante. Todo ello quedo demostrado con la prueba aportada en el Expediente de Consignación Arrendaticia llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial signada bajo el Nro. 158-19, y que este Juzgador convalidó al considerar como no presentado el escrito de impugnación realizado por la parte actora; donde el beneficiario es la Estación de Servicios La Colonia C.A. y el consignatario el ciudadano Loey el Halah El Halah en su condición de arrendatario del Local Comercial, el cual fue oportunamente promovida (sic) y aunado a la misma, la prueba de informe aportada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo circuito judicial. De igual modo, este juzgador considera que la propia parte actora describe en su escrito liberal (sic) …” estableciéndose un canon a partir del primero (01) de Enero de año 2008”… con la cual se demuestra que el arrendatario le cancelaba a la arrendadora los cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de contrato; desde el 17/11/2.005 hasta el 31/01/2.011, los mismos los realizaba directamente en la persona de la presidenta de la empresa ciudadana Victoria Donyk Uhl; y que posterior a esta fecha se realizaron por medio de las personas que fungían como representantes de la demandante y propietaria de la empresa Estación de Servicios la Colonia C.A ciudadana Victoria Donyk Uhl. Desde el 1/2/2011 hasta 31/10/2017 fecha en que se van del país (01/02/2.011) todos los accionistas de la empresa, los pago de los cánones de arrendamiento se realizaron de forma indirecta por medio de sus representantes, quedando plenamente demostrada su solvencia del pago de los meses de cánones de arrendamiento reclamados. Quedando así resuelto la controversia en cuanto a la pretensión del demandante en cuanto al literal “a”. Así se declara.
…omissis…
Se demostró, con la prueba de inspección judicial (la cual fue legalmente promovida y evacuada); y se le dió pleno valor probatorio; que el arrendatario cumple plenamente con lo establecido en el contrato firmado específicamente con el uso honesto, debido y convenido entre las partes; funcionando allí; entre otras cosas, venta de todo tipo de golosinas y víveres; y donde se evidencio en forma general el buen estado de conservación y mantenimiento del local comercial; cumpliendo así con el contrato y con lo establecido en el literal “b” e “i” de la ley especial. En este punto es importante señalar que la parte actora no promovió prueba alguna para sustentar las pretensiones de estos literales. Así se declara.”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), toda vez que la actora no logró acreditar de manera fehaciente los supuestos establecidos en el artículo 40, literales “a”, “b”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en dos delaciones puntuales del fallo impugnado, a los cuales esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Primera Delación:
El recurrente efectuó su planteamiento alegando que apelan de la sentencia dictada por el A Quo ya que en ese pronunciamiento se incurrió en vicios que la hacen nula, por adolecer de apreciación de las pruebas, y, por vicio de falta de “inmotivación” del fallo, arguyendo que el demandado tenía 180 meses de cánon insoluto, y, que en el momento de la contestación de la demanda el accionado reconoció la relación arrendaticia existente, manifestando que en el archivo del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa consta la consignación de pagos Nº 158-19 a favor de su representada, y, que en su oportunidad impugnaron recibos de pago y depósitos bancarios ya que alegan que los referidos pagos se efectuaron a personas que decían ser representantes de su Poderdista pero, que no ostentaban tal carácter, y “…que para que el un depósito judicial en materia arrendaticia produzca los efectos de liberalidad de canon de arrendamiento insoluto, debe ser notificado el beneficiario o arrendador…” manifestando que hasta la presente fecha su mandante no ha sido notificada.
Asimismo, indican que ofrecieron al A Quo documentales que no fueron contradichas, y testificales que a su decir, se encuentran están contestes y se encuentran “sin contradicción alguna”.
Segunda Delación:
Considera el recurrente que la sentencia emanada del A Quo en fecha 12/11/2024 adolece de los vicios de errónea valoración probatoria y que la misma, también adolece de motivación.
Manifiesta que el juzgador A Quo al analizar las deposiciones de los testigos considera que no aportaron suficientes elementos de convicción a pesar de que fueron contestes en cuanto a la afirmación de que el demandado adeuda canon de arrendamiento, indicando que tal valoración violenta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que esto representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Indica que en este caso, se incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por las siguientes razones:
Que, el juzgador A Quo manifestó que quedó demostrada plenamente la solvencia del pago de los meses de canon de arrendamiento, quedando resuelta la controversia, ello en base a las pruebas aportadas en el expediente 158-19 indicando que es una contradicción toda vez que el demandado no consignó ningún recibo que demostrara el pago de los años cancelados, pues ni los recibos, ni los depósitos aparecen en el expediente efectuados a su representada o a algún representante legal debidamente constituido.
Que, el juzgador A Quo siguió “…indicando la solvencia d (sic) de los demás lapsos transcurridos a pesar de que hubo una impugnación de recibos de carácter privados y que la parte promovente no insistió en su valor probatorio…” ello conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, que el accionado promovió recibos que “presuntamente” había pagado a los ciudadanos María Candida Monsalves de Vogiatzis y Gladys Josefina Calderón de Dondyk, terceros que no fueron llamados a ratificar dichas documentales, considerando que los recibos presentados no tienen valor alguno para demostrar la solvencia del demandado.
Del Punto impugnado de la sentencia recurrida:
De los alegatos recursivos se colige que el punto impugnado de la recurrida en la primera delación es el siguiente:
-.La forma en la que el A Quo efectuó la valoración de las pruebas concernientes a recibos de pago, depósitos bancarios ya que alegan que los referidos pagos se efectuaron a personas que decían ser representantes de su Poderdante pero, que no ostentaban tal carácter, así como la prueba de informes procedente del tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa referente a la consignación de pagos Nº 158-19 a favor de la demandada.
En cuanto a la segunda delación, se trata del vicio de la inmotivación de la sentencia, toda vez que la parte recurrente arguye que:
-.La sentencia proferida por el A Quo adolece de los vicios de errónea valoración probatoria y que adolece de motivación, ya que las deposiciones de los testigos a consideración del Juez A Quo no aportaron suficientes elementos de convicción a pesar de que fueron contestes en cuanto a la afirmación de que el demandado adeuda canon de arrendamiento, por ello indicó que tal aseveración violenta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es una contradicción toda vez que el demandado no consignó ningún recibo que demostrara el pago de los años cancelados, manifestando que ni los recibos, ni los depósitos aparecen en el expediente efectuados a su representada o a algún representante legal debidamente constituido, y, que el accionado promovió recibos que “presuntamente” había pagado a los ciudadanos Maria Candida Monsalves de Vogiatzis y Gladys Josefina Calderon de Dondyk, terceros que no fueron llamados a ratificar dichas documentales, considerando que los recibos presentados no tienen valor alguno para demostrar la solvencia del demandado.
Para decidir, la primera delación el Ad Quem observa:
De la revisión del expediente, este Juzgado Superior constata que cursa en autos el siguiente acervo probatorio promovido por la parte demandada, a saber:
a. Copia Simple del expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Dicha instrumental fue valorada por el A Quo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual se demostró por una parte la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.

b.- Promueven todas y cada unas de las Instrumentales contenidas en el expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, el A Quo le otorgó valor probatorio respecto de su contenido, y, de esta manera, quedó comprobado que el ciudadano Loey El Halah El Halah, le cancelaba a la persona que quien para la fecha era el representante de la propietaria del Local Comercial y quien fue la persona notificada por el Tribunal para que tenga en cuenta la apertura de la Consignación Arrendaticia dando continuidad a la relación arrendaticia y por lo tanto, cancelaba ese monto como canon de arrendamiento cumpliendo así con la relación contractual.- Dicha instrumental fue valorada conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y demostró por una parte la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.-

c.- Solicitan prueba de informe sobre siete (07 particulares) al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial; la referida instrumental fue valorada por el A Quo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estableció la existencia de la relación contractual entre las partes y la solvencia del arrendatario el ciudadano, Loey El Halah El Halah.Así se establece.

d.- Solicitan Pruebas de inspección Judicial al local comercial objeto de la presente demanda plenamente identificado en autos, para dejar constancia sobre tres (03) particulares. la referida instrumental fue valorada por el A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; Con dicha prueba se logró comprobar el cumplimiento del arrendatario el ciudadano, Loey El halah El Halah al contrato en cuanto al uso honesto, debido y convenido entre las partes; funcionando allí; entre otras cosas, venta de todo tipo de golosinas y víveres; y donde se evidenció en forma general el buen estado de conservación y mantenimiento del local comercial. Y Así se establece.

e.- Prueba de Notoriedad Judicial; al expediente que riela bajo la nomenclatura 157-19, llevada por ante el A Quo; para dejar constancia de cuatro (04) particulares; el objeto de esta prueba fue dejar constancia que tanto los representantes de la accionante así como sus apoderados judiciales han tenido pleno conocimiento de los pagos hechos por la parte demandada. Y se valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y con la cual se certifica que el representante legal de la accionante (Estación de Servicios La Colonia C.A) estuvo al tanto de los hechos. Y Así se establece.

f.- Promueven tres (03) pruebas testimoniales. Jonathan Eduardo Alvarado Perdomo, Alexander José Castellanos Lozano y Hicler José Ramos Villegas. De los cuales solo se evacuaron dos (02); Alexander José Castellano Lozano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.337.959 e Hicler José Ramos Villegas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.471.855 a pesar que fueron contestes a las preguntas, el A Quo consideró que no aportaron suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos en el presente juicio. Y Así se establece.
En cuanto a los recibos de pago, esta superioridad puede constatar lo siguiente: en la consignación de pago Nº 158-19 llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas traída al presente proceso por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que consta en copia simple anexa a los folios 91 al 272 de la primera pieza, cuyo contenido y alcance fue suficientemente ratificado por la prueba de informes solicitada por la accionada, y, que fue emanada por el referido Tribunal, por oficio Nº 327-24 de fecha 12/08/2024, donde se hace constar que las partes procesales que figuran en el precitado expediente son:
Consignatario: Loey el Halah El Halah, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.203.
Beneficiaria: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo 1-A, Nº 06, expediente 004385, de fecha 09 de enero de 1998, representada por su Presidenta, la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775.
En la referida solicitud de consignación de fondos de terceros por concepto de pago de cánones de arrendamiento (local comercial), puede constatarse que se han efectuado las consignaciones de los siguientes períodos:
FOLIOS FECHA DE CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE FECHA DEL DEPÓSITO MESES DE CÁNONES QUE SE PAGAN
62-64 14/08/2019 02/07/2019 Julio, Agosto y Septiembre de 2019
65-72 08/10/2019 14/08/2019 (07 planillas de deposito) Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019. Enero de 2020.
78-79 21/01/2020 08/01/2020 Enero de 2020
80 07/02/2020 06/02/2020 Febrero y Marzo de 2020
81-89 09/02/2021 23/10/2020 (09 planillas de depósito) Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020.
92-114 18/02/2021 11/02/2021(24 planillas de depósito) Aumento unilateral de carácter retroactivo del pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020 (12 planillas).
Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021 (12 planillas)
117-139 16/03/2022 14/02/2022 (12 planillas de depósito) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022
140-147 30/01/2023 25/01/2023 (12 planillas de depósito) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023.
158-179 25/01/2024 25/01/2023 (13 planillas de depósito) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024.
Siendo así, los comprobantes bancarios anexos a la solicitud de consignación de fondos de terceros por concepto de pago de cánones de arrendamiento (local comercial) están depositados a favor de la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, motivo por el cual se puede evidenciar que los depósitos efectuados por parte de la demandada fueron consignados en la persona de la presidente de la Estación de Servicios la Colonia C.A, por motivo de cánones de arrendamiento, desvirtuándose de esta manera los alegatos formulados por el recurrente en su primera delación. Así se establece.
En lo referente a la segunda delación, esta Alzada observa:
El recurrente alega que la sentencia dictada por el tribunal A Quo incurre en vicios de nulidad debido a la errónea apreciación de las pruebas y la falta de motivación del fallo.
Respecto a la errónea apreciación de las pruebas, la Sala de Constitucional en Sentencia N° 309 de fecha 13 de julio de 2022, caso: Sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A, estableció lo siguiente:
“…debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado fallo n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que involucre al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se dejó asentado que “…la [sentencia allí] recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas…”.
En el extracto jurisprudencial citado, la Sala Constitucional enfatiza el deber ineludible de los jueces, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar la totalidad de las pruebas producidas, explicitando su criterio respecto de aquellas que consideren no idóneas. Tal omisión constituye una infracción palmaria de dicha norma, susceptible de ser advertida y corregida por la Sala de Casación, apartándose incluso de los límites del escrito recursivo, en aras de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico fundamental. Este precedente resulta de particular relevancia al abordar el vicio de errónea apreciación probatoria alegado en el presente caso.
Concretamente, el recurrente alega que la sentencia dictada por el tribunal A Quo incurre en vicios de nulidad debido a la errónea apreciación de las pruebas y la falta de motivación del fallo.
Al respecto se hace necesario, revisar la motivación del fallo recurrido a los fines de constatar si existe el vicio denunciado. En esta labor la Alzada observa, que la recurrida contiene el análisis y valoración de las pruebas que fueron admitidas a las partes por auto de fecha 6 de agosto de 2024, cursante al folio 47 segunda pieza, dicha motivación es del tenor siguiente:
“ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales:
a.- Instrumento Poder, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nro. Dos (029, folios del 01 al 06, Tomo uno (01), protocolo tercero (03), primer (01) trimestre del año 2004, de fecha 08 de Enero del año 2024; con el cual pretende acreditar su actuación en el presente juicio; Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y se demuestra la cualidad jurídica del Profesional del derecho Humberto Ramón Lares Acuña para intervenir en el proceso. Así se establece.
b.- Copia simple del documento de propiedad del terreno, donde se encuentra construido el local; el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 30 de Abril de 1.998, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la propiedad de la empresa Estación de Servicio La Colonia C.A. sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
c.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 17 de Noviembre del año 2.005. Suscritos por la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, Venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775, en su condición de Presidenta de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A; y el ciudadano Loey El Halah El Halah, venezolano, mayor de edad comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. 9.259.203; el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 17 de Noviembre del año 2.005. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.159 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.
d.- Copia simple del acta constitutiva de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA C.A. el cual está debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. I-A, Nro. 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.99. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y con el cual se demuestra que la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, Venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775, es la Presidenta de dicha empresa. Así se establece.
e.- Promueven Ocho (08) testimoniales. Tarek José Kasem Mendoza, Eladio González Hernández, Coromoto Gladis De León de Mariani, Vanesa De León Álvarez, Antonio De León Álvarez, José Silvino Rivero García, José Miguel Rodenas Sosa y Pablo José Pacheco Fuentes. De los cuales solo se evacuaron dos (02) José Silvino Rivero García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.241.377 y Pablo José Pacheco Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.405.400; a pesar que fueron contestes, no aportan suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas.
a.- Copia Simple del expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual se demuestra por una parte la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos debe verificar este juzgador si el ciudadano Loey El Halah El Halah se encuentra solvente o no; el cual serán analizadas con posterioridad . Así se establece.
b.- Promueven todas y cada unas de las Instrumentales contenidas en el expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, tienen valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado que el ciudadano Loey El Halah El Halah, le cancelaba a la persona que quien para la fecha era el representante de la propietaria del Local Comercial y quien fue la persona notificada por el Tribunal para que tenga en cuenta la apertura de la Consignación Arrendaticia dando continuidad a la relación arrendaticia y por lo tanto, cancelaba ese monto como canon de arrendamiento cumpliendo así con la relación contractual.- Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra por una parte la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos, debe verificar este juzgador si los mismos fueron o no consignadas de conformidad con lo establecido en la Ley por el ciudadano Loey El Halah El Halah y se encuentra solvente o no en cuanto al pago de canon de arrendamiento. Así se establece.-
c.- Solicitan prueba de informe sobre siete (07 particulares) al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial; la referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la existencia de la relación contractual entre las partes y la solvencia del arrendatario el ciudadano, Loey El Halah El Halah en cuanto al pago de cánones de arrendamiento. Así se establece.
d.- Solicitan Pruebas de inspección Judicial al local comercial objeto de la presente demanda plenamente identificado en autos, para dejar constancia sobre tres (03) particulares. la referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; Con dicha prueba se comprobó el cumplimiento del arrendatario el ciudadano, Loey El halah El Halah al contrato en cuanto al uso honesto, debido y convenido entre las partes; funcionando allí; entre otras cosas, venta de todo tipo de golosinas y víveres; y donde se evidencio en forma general el buen estado de conservación y mantenimiento del local comercial. Y Así se establece.
e.- Prueba de Notoriedad Judicial; al expediente que riela bajo la nomenclatura 157-19, llevada por ante este Tribunal; para dejar constancia de cuatro (04) particulares; el objeto de esta prueba es dejar constancia que tanto los representantes de la accionante así como sus apoderados judiciales han tenido pleno conocimiento de los pagos hechos por la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y con la cual se certifica que el representante legal de la accionante (Estación de Servicios La Colonia C.A) de los hechos. Y Así se establece.
f.- Promueven tres (03) pruebas testimoniales. Jonathan Eduardo Alvarado Perdomo, Alexander José Castellanos Lozano y Hicler José Ramos Villegas. De los cales solo se evacuaron dos (02); Alexander José Castellano Lozano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.337.959 e Hicler José Ramos Villegas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.471.855 a pesar que fueron contestes a las preguntas. No aportan suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos en el presente juicio. Y Así se establece.”
Para dilucidar la pertinencia del vicio de nulidad denunciado, concerniente a la presunta errónea apreciación probatoria y falta de motivación del fallo A Quo, se impone a esta Alzada el escrutinio de la suficiencia y logicidad del razonamiento esgrimido por el tribunal de la recurrida en su análisis de los medios probatorios.
Del estudio exhaustivo de la motivación contenida en la sentencia apelada, este Tribunal Superior observa lo siguiente en relación con la valoración de las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
En lo atinente a las pruebas documentales (identificadas como “a”, “b”, “c”, y “d”), se constata que el iudex A Quo les confirió valor probatorio en estricta observancia de los artículos 429 y 1357 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1357 y, adicionalmente para el contrato de arrendamiento, del artículo 1159 del Código Civil. El tribunal de instancia especificó, para cada instrumento, el factum probandum que de él se derivaba: la cualidad jurídica del apoderado, la titularidad dominial del inmueble litis, la existencia de la relación arrendaticia y la investidura de la ciudadana Victoria Dondyk Uhl como Presidenta de la empresa accionante. Esta Alzada estima que dicha valoración se ajusta a los parámetros legales que rigen la eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.
Respecto a la prueba testimonial (identificada como “e”), el tribunal A Quo concluyó que, no obstante la coherencia en las deposiciones de los testigos evacuados, sus dichos resultaban insuficientes para generar convicción respecto de los hechos controvertidos. A este respecto, se considera oportuno traer a colación, obiter dictum, el criterio jurisprudencial sostenido por esta Superioridad en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2024 (Expediente N° 64467, caso: Miguel Enrique Azuaje Terán contra José Bonifacio Rivero Alvarado y otra), que reza:
“Cabe señalar, que en la valoración de la prueba testimonial el juez de mérito tiene una visión más clara que el Ad Quem, porque, a diferencia de ésta segunda instancia, tiene la inmediación de dicha prueba. Así se resalta, ya que dicho examen tiene elementos subjetivos que solo puede apreciar quien presencia la declaración, y a ello se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan, entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La norma adjetiva transcrita ut supra, contiene un baremo de apreciación y valoración de la prueba testimonial que vale la pena desglosar, de la forma siguiente:
1.- Se debe examinar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas.
2.- Se estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
3.- En la sentencia debe ser desechada la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo.”
En el sub iudice, este Tribunal Superior, tras el exhaustivo análisis de las actas procesales, específicamente el acta de la audiencia oral y pública de fecha 29 de octubre de 2024 obrante en folios 83 al 88 de la segunda pieza, constata que el A Quo recepcionó la deposición del ciudadano José Silvino Rivero García. De la declaración de este testigo, se desprende su desconocimiento del contenido del contrato de arrendamiento in examine. No obstante, refiere circunstancias explícitas de modo, tiempo y lugar relativas a la relación arrendaticia, fundando su conocimiento en conversaciones sostenidas con la parte demandante. En tal sentido, se configura como un testigo referencial, cuya declaración carece de valor probatorio autónomo al no concurrir la deposición del testigo directo, máxime cuando la parte actora no puede válidamente testimoniar en su propia causa.
En análoga situación se encuentra la declaración del ciudadano Pablo José Pacheco Fuentes, cuyo testimonio no solo guarda identidad sustancial con el del testigo precedentemente analizado, sino que reproduce sus términos de manera casi literal. En consecuencia, este Ad Quem comparte el criterio del A Quo en cuanto a la desestimación de ambas probanzas testimoniales, al carecer de la fuerza suasoria necesaria para acreditar los hechos controvertidos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del expediente de Consignación Arrendaticia (a): El tribunal valoró esta prueba para demostrar la relación arrendaticia y señaló que verificaría la solvencia del demandado posteriormente. Lo cual realizó en la forma siguiente:
Instrumentales contenidas en el expediente de Consignación Arrendaticia (b): El tribunal las calificó como "tarjas" según el artículo 1.383 del Código Civil y les otorgó valor probatorio respecto de su contenido, demostrando los pagos al representante de la propietaria. Esta valoración a criterio de esta Alzada es correcta, en cuanto al reconocimiento de los pagos realizados, ya que estos pagos tienen correspondencia con la obligación de pago del canon de arrendamiento y la posible extinción de la obligación. Así se establece.
Prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio (c): Se constata que el A Quo valoró para establecer la relación contractual y la solvencia del arrendatario. Mientras que la Prueba de inspección Judicial (d): Se valoró para comprobar el cumplimiento del contrato en cuanto al uso del local y su buen estado. La descripción de lo constatado en la inspección fundamenta adecuadamente la conclusión sobre el cumplimiento del arrendatario en estos aspectos. Así se establece.
Prueba de Notoriedad Judicial (e): Se valoró para certificar el conocimiento de los pagos por parte del representante legal de la accionante. Esta valoración es adecuada para demostrar el conocimiento de los hechos, máxime si se concatena con la prueba de informe proveniente del Juzgado Primero de Municipio. Así se establece.
Pruebas testimoniales de la demandada, este Tribunal Superior constata que, del minucioso examen de las actas procesales, cursa en folios 83 al 88 de la segunda pieza el acta de la audiencia oral y pública de fecha 29 de octubre de 2024, consta que el A Quo recepcionó las deposiciones de los ciudadanos Alexander José Castellano Lozano e Hicler José Ramos Villegas, debidamente identificados en autos, respecto de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes.
Si bien los testigos evacuados respondieron a las preguntas formuladas, esta Alzada comparte la apreciación del A Quo respecto de la insuficiencia de sus declaraciones para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate. Del análisis de sus testimonios, se colige una falta de la verosimilitud necesaria para otorgarles valor probatorio. En efecto, se observa que el ciudadano Castellano Lozano manifiesta desconocer a la arrendadora, incurre en imprecisiones al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y además, se encuentra bajo la dependencia laboral del arrendatario. Por su parte, el ciudadano Ramos Villegas, al igual que el testigo anterior, desconoce a la arrendadora y centra su deposición en el hecho del cobro del canon de arrendamiento por un tercero, sin constatar su debida autorización para tales actos. En consecuencia, este Ad Quem considera ajustada a derecho la desestimación de ambas probanzas testimoniales, al no aportar elementos de convicción suficientes para fundar una decisión distinta.
Del análisis anterior, esta Alzada observa que la motivación del tribunal A Quo, menciona las pruebas y les asigna un valor probatorio con base en normas legales, aspectos necesarios para considerar que la valoración y el análisis fueron exhaustivos y lógicos.
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, esta Alzada, tras una exhaustiva revisión de la sentencia dictada por el tribunal A Quo, considera que la misma contiene una motivación suficiente y una valoración de las pruebas que, si bien concisa en algunos puntos, no incurre en los vicios de nulidad denunciados.
Respecto a la valoración de las pruebas de la parte actora, el tribunal de instancia otorgó valor probatorio a las documentales (poder, título de propiedad, contrato de arrendamiento y acta constitutiva) citando las disposiciones legales pertinentes del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. En cada caso, el tribunal señaló el hecho que se consideraba demostrado con cada instrumento. Esta Alzada considera que la identificación de los documentos, la cita de las normas que fundamentan su valor probatorio y la determinación del hecho probado constituyen una motivación adecuada en cuanto a estas pruebas documentales, permitiendo comprender el razonamiento del juzgador sobre su relevancia.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la actora, el tribunal A Quo señaló que, a pesar de la conteste de los testigos evacuados, sus declaraciones no aportaron suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos. Si bien la motivación pudo haber sido más extensa detallando el contenido de los testimonios y su falta de conexión con los puntos en disputa, la declaración de insuficiencia probatoria es una facultad del juez basada en su apreciación de dicha pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La falta de una transcripción detallada en la sentencia no implica necesariamente una falta de motivación, sino una conclusión del juez sobre el peso probatorio de dichas declaraciones.
Con relación a las pruebas de la parte demandada, se observa lo siguiente:
La copia simple del expediente de Consignación Arrendaticia, fue valorada para establecer la relación arrendaticia, difiriendo el análisis de la solvencia. Esta metodología de valoración progresiva no constituye una falta de motivación, sino una organización del análisis probatorio por parte del juzgador.
Las instrumentales contenidas en el expediente de Consignación Arrendaticia fueron correctamente calificadas como "tarjas" y se les otorgó valor probatorio respecto de los pagos realizados. La demostración de los pagos al representante de la propietaria es un hecho relevante que fue debidamente motivado con la referencia a la naturaleza de la prueba y su contenido.
La prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio, fue valorada para establecer la relación contractual y la solvencia del arrendatario. Si bien no se transcribió el informe en su totalidad, la mención de la conclusión sobre la solvencia implica que el tribunal examinó dicho informe y extrajo esa conclusión relevante para el caso.
La prueba de Inspección Judicial contiene una descripción detallada de lo constatado en el local, lo que fundamenta la conclusión sobre el cumplimiento del arrendatario en cuanto al uso y conservación del inmueble. Esta motivación es clara y lógica.
En lo concerniente a la Prueba de Notoriedad Judicial, se constata su correcta valoración por el A Quo para certificar el conocimiento de los pagos por parte de la accionante, estableciéndose una conexión lógica y directa entre el medio probatorio y el hecho demostrado. Esta Alzada observa que la concatenación de la copia simple del expediente de consignación arrendaticia, la prueba de informe emanada del Tribunal Primero de Municipio y la referida notoriedad judicial, desvirtúa categóricamente el alegato de la parte actora respecto de una supuesta deuda de ciento ochenta (180) meses de canon de arrendamiento por parte de la demandada, lo que equivaldría a quince (15) años de incumplimiento contractual. Adicionalmente, dicha concatenación probatoria evidencia que la arrendadora sí tenía pleno conocimiento de que los cánones de arrendamiento estaban siendo depositados judicialmente ante el tribunal de municipio competente.
La prueba de testigos, al igual que con las de la actora, el tribunal concluyó que no aportaron suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos. Esta conclusión, basada en la apreciación judicial, no constituye per se una falta de motivación.
En este orden de ideas, esta Alzada considera que el tribunal A Quo sí realizó un análisis y valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, expresando las razones por las cuales otorgó o negó valor probatorio a cada una de ellas y señalando los hechos que consideró demostrados. Si bien la extensión y el detalle de la motivación podrían variar en cada caso, no se evidencia una ausencia total de razonamiento o una valoración manifiestamente errónea que vicie la sentencia de nulidad.
La alegación de errónea apreciación de las pruebas implica que el recurrente discrepa con la conclusión del juez de instancia sobre el mérito de las pruebas, lo cual no constituye un vicio de motivación, sino una cuestión de fondo que deberá ser analizada en la totalidad del fallo. La motivación existe, aunque el recurrente la considere insuficiente o incorrecta en sus conclusiones. Por lo tanto, esta Alzada concluye que la sentencia recurrida no adolece de los vicios de falta de motivación y errónea apreciación de las pruebas alegados por el recurrente, ya que el tribunal A Quo expuso las razones de su decisión en relación con las pruebas aportadas, permitiendo comprender el hilo conductor de su razonamiento jurídico.
De todo lo expuesto, este Tribunal Superior constata que, se demostró la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, no encuadrando con lo establecido en el artículo 40 en sus literales “a”, “b”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA y YENNY B. TORREALBA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora VICTORIA DONDYK UHL EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. Por lo tanto, SE CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 12/11/2024, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA y YENNY B. TORREALBA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora VICTORIA DONDYK UHL EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A, contra sentencia definitiva de fecha 12/11/2024, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 12/11/2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble (Local comercial) intentada por el ciudadano HUMERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 34.419, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA C.A, representada por su presidenta ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.775.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de mayo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.


La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 p.m. Conste.-