REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4222.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.283.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.916.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIRANDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.763.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por la abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando SIN LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva contra el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 18 de febrero de 2019, la abogada Dulce María Terán González, apoderada judicial de la ciudadana Cerefina del Carmen Méndez de Dell Orco, presentó escrito contentivo de demanda contra el ciudadano Pedro Mirando Reyes, por motivo de Prescripción Adquisitiva. Consigno anexos. (01 al 15).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadanazo Pedro Miranda Reyes (folio 16 y 17).
Por diligencia 23 de abril de 2019, la apoderada Judicial de la parte actora solicita el avocamiento de Juez en la presente causa (folio 18).
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, La jueza del tribunal a quo, se aboco al conocimiento del presente asunto (folio 19).
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2019, la apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplares de los diarios el Informador y la Prensa, donde consta el cartel de citación librado por el tribunal de la causa (folio 20 al 33).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre defensor ad litem para el demandado (folio 34).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, el tribunal de la causa acordó solicitar los movimientos migratorios del demandado, con oficio N° 488-2019, y en consecuencia el Tribunal no se pronunciara sobre el nombramiento del defensor ad litem, hasta tanto, no conste en autos los movimientos migratorios del demandado (folio 35 al 38).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en esta misma fecha se traslado a la oficina de SAIME Acarigua, para ratificar oficio N° 500-2019 emitido en fecha 01-07-2019 ( folio 39).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2019, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio N° 9-3634, por parte del Servicio Administrador Identificación Migración y Extrajera “SAIME” (folio 40 y 41).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, el tribunal a quo, acordó designar como Defensor Judicial al Abogado Hernaldo Jose Laguna González, asimismo acordó notificar al defensor judicial designado (folio 42 y 43).
En fecha 18 de noviembre de 2019, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, quien se da por notificado en esta misma fecha (folio 44 y 45).
En fecha 20 de noviembre de 2019, el defensor Judicial designado aceptó el cargo encomendado y cumplió con el juramento de ley y en esa misma fecha se libró boleta de citación (folio 46 y 47).
En fecha 28 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación del abogado Hernaldo Jesús Laguna, debidamente firmada (folio 48 y 49).
En fecha 13 de enero de 2020, el defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 50 al 53).
Por auto de fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal a quo, acordó declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este mismo Circuito, libro oficio Nº 11-2020, Nº 33-2020 (folio 54 al 57)
Recibido el presente expediente de fecha 11 de febrero de 2020, por distribución de fecha 10-02-2020 (folio 58).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, el Tribunal a quo, declaró incompetente en razón de la cuantía y se abstiene de conocer la demanda que incoa el procedimiento de prescripción adquisitiva; y plantea el conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía para conocer el presente Juicio, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil con oficio Nº 0850-48 (folio 59 al 62).
Recibido el presente expediente de fecha 02-03-2020, a esta Alzada con oficio N° 0850-48 (folio 63).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, esta Alzada decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha (folio 64).
En fecha 08 de octubre de 2020, esta Alzada dictó sentencia en el que declaró competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido en el juicio de prescripción adquisitiva, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial (folio 65 al 79)
En fecha 02 de Noviembre de 2020, esta alzada remite oficio N° 85-2020 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa (folio 80).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2020, reingresado el presente expediente, proveniente de del Juzgado Superior Civil, háganse las anotaciones de estadísticas correspondientes (folio 81).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita al tribunal la reanudación de la causa, así mismo la notificación de las partes (folio 82).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020, el tribunal acordó la reanudación de la causa y ordenó la notificación al ciudadano Pedro Miranda Reyes, librando boleta de notificación (folios 83 y 84).
En fecha 29 de enero de 2020, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Hernaldo Laguna (folios 85 y 86).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, el tribunal a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (folios 87).
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba (folio 88 y 89).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, el defensor ad litem de la parte demandante, presentó escrito de promoción de prueba (folio 90).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2021, el tribunal a quo, admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, y acordó la evacuación de los testigos (folio 91).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 92).
En fecha 15 de abril de 2021, se declaro desierto el acto de declaración de las testigos, ciudadana Gisela Lisbeth Cáceres y Carmen Elena Fratarcangeli (folios 93 y 94).
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2021, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó que se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos (folio 95).
En fecha 16 de abril de 2021, se declaro desierto el acto de declaración de los testigo, Carmen Alicia Corredor, Luis Alfredo López, Wualter Ganaim (folios 96 al 98).
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (folio 99).
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2021, la apoderada Judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para evacuación de los testigos (folio 100).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (folio 101).
En fecha 13 de mayo de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de la ciudadana Gisela Lisbeth Cáceres (folios 102).
En fecha 13 de mayo de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de la ciudadana Carmen Elena Fratarcangeli Colmenares (folios 103)
En fecha 14 de mayo de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, Carmen Alicia Corredor, Luis Alfredo López y Walter Ganaim Gherbassi (folios 104 al 106)
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, el tribunal a quo fijó la oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 107).
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, el tribunal a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva (folio 108).
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2021, el tribunal a quo, ordeno la citación del ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS (folio 109).
En fecha 27 de septiembre de 2021, comparece la apoderada Judicial de la parte actora solicita al Juez de este despacho pronunciamiento, por cuanto fue imposible conseguir familiar alguno del ciudadano José Agustín Campos (folio 110).
En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal a quo, acordó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 111 y 112).
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el defensor Judicial de la parte demandada quien solicita se inste a la parte actora a cumplir con el retiro, publicación y consignación del edicto librado en fecha 01-10-2021 (folio 113).
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal a quo, acordó notificar a parte demandante a que consigne referido cartel (folio 114).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2023, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó se deje sin efecto los edictos librados en fecha 01-10-2021 y se ordene nueva publicación (folio 117).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el tribunal a quo, libró nueva publicación; asimismo acordó nueva publicación del edicto (folios 118 al 119).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, consignó publicación de edicto de la presente causa (folios 120 al 138).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el tribunal a quo, libró nuevo edicto y declaró nula y sin efectos todas las publicaciones realizadas por la parte actora y ordena nuevas publicaciones, líbrese lo conducente (folios 139 y 140).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, comparece la apoderada Judicial de la parte actora quien solicita se revoque el auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2023 y consigna informe de la ultima hora donde consta que realizo todas las publicaciones (folios 141 al 147).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo se revoco por contrario el imperio el auto del 02 de Octubre de 2023 dejando sin efecto el edicto librado en esa oportunidad (folio 148).
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó documento emanado del CNE, en el cual consta que el demandado se encuentra fallecido (folios 149 y 150).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el tribunal a quo, designo como defensora judicial a la Abogada Ana Rosa Ereu, de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS (folios 151 y 152).
En fecha 10 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad litem (folio 153).
Por auto de fecha 16 de abril de 2024,el tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud de designación de nuevo defensor judicial (folio 154)
En fecha 7 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación de la abogada Ana Rosa Ereu, por cuanto la prenombrada manifestó que no firmara ni aceptara el referido cargo por motivos de salud (folios 155 al 157).
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre un nuevo defensor ad litem (folio 158).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal a quo, designó como defensor judicial a la abogada Yelitza Barrera, a quien se le libro boleta de notificación (folios 159 y 160)
En fecha 08 de julio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yelitza Barrera, designada como defensora judicial (folios 161 y 162).
En fecha 11 de julio de 2024, compareció la abogada Yelitza Barrera, a los fines de su aceptación al cargo encomendado (folio 163).
En fecha 13 de agosto de 2024, la abogada Yelitza Barrera, actuando como defensora ad Litem del ciudadano Jose Agustin Campo presentó escrito de alegatos (folios 164 al 166).
Por auto de fecha 19 de septiembre d 2024,el tribunal a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentencia dentro del lapso de 60 días continuos (folio 167).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, difirió por quince (15) días continuo el lapso para dictar sentencia (folio 168).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, declaro sin lugar la demanda por Prescripción Adquisitivo (folio 169 al 179)
En fecha 12 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida por el tribunal de fecha 03-12-2024 (folio 180)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, con oficio N° 0850-378 (folio 181 y 182).
Recibido el presente expediente de fecha 17 de enero de 2025, esta Alzada, fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presente informes (folio 183 y 184).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Febrero de 2019, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, contra el Ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Desde el año 1970 es decir 18 años mi representada ya identificada anteriormente, ha venido poseyendo y permanecido de manera pasiva, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerla como de su propiedad y con verdadero animo de dueña, una bienhechuria, construida con dinero de su propio peculio, consistente en una casa con las siguientes características tres habitaciones la principal con su respectivo baño, cocina comedor, sala recibo, y un saloncito, techo de platabanda y acerolit y parte de material MDF frisada completamente, piso con cerámica y el terreno sobre el cual se encuentran completamente cercada en bloque, construidas dichas bienhechurias, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METRSO cuadrados con noventa centímetros cuadrados (297,90 m2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de doce metros (12 mts) con la parcela G-69, SUR: en línea recta de doce metros (12mts) con calle 4, ESTE: en línea recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) con la parcela G-70 y OESTE: en la recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts), con la parcela G-66 según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez por el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES en fecha 25 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro bajo el N° 11 protocolo primero folios 1 al 3 tomo 11 segundo trimestre del año de 1984. El cual anexo al presente escrito, marcada con letra (B) siendo sus metrajes, dirección y linderos, actuales, los siguientes Doscientos Noventa y Siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (297,90 m2), metros de construcción doscientos veinticinco (225,90 m2) el cual se encuentra ubicada en urbanización Fundación Mendoza calle 4 con av. 03, casa N° G-68 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez terreno que es de mi demandante ha cuidado vigilado limpiado, mantenido subsiguiente construcción de la casa, con dinero de su propio trabajo y profesión siendo poseído.
Manifiesta, desde el año mil novecientos setenta 1970 hasta la presente fecha, sobre la mencionada vivienda que he terminado de construir ya que la casa se encontraba en deterioro desde el mismo momento en que fue ocupada por mi representada Ceferina del Carmen Méndez de Dell Orco, se creo con ella un sentimiento de animo y pasión por el terreno y la casa que fue construida por su propio peculio. Esta posición sobre el mencionado inmueble, casa, espiritual y terreno ha creado una enorme magnitud material espiritual y sentimental en mi representada, siendo un facto y/o razón fundamental, importante en su vida para considerar la casa como de su propiedad, propia a la vista de la comunidad y publico en general. Comportándose como verdadera propietaria, siendo esta posición sin violencia de ningún tipo, ya que sus propietarios nunca han intentado desalojarla, ni an querido su salida por ningún medio legal y/o extrajudicial, es decir, que no ha sido perturbada en su posición por sus propietarios, ni por terceras personas, durante el trascurso del tiempo en que comenzó a poseer su inmueble en el año 1970 por lo que han trascurrido cuarenta y ocho años en posición del inmueble ut supra.
En virtud de que se han mantenido en posesión, viviendo y ocupando tantas veces aludió inmueble, casa y terreno durante 48 años de manera continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivocada, como si fuera la propietaria, se da cumplimiento a los establecidos en el artículo 1953 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, toda ves que su posesión es completamente legitima, por lo que se ha venido consolidando a su favor el derecho de posesión, actuando siempre con la intención de obtener el inmueble, casa y terreno como de su propiedad, generan tal como lo establece el Articulo 772 del Código Civil de Venezuela vigente, generándose en consecuencia la prescripción Adquisitiva veintenar o usucupacion, establecida en el artículo 796 ejusdem.
Por todo lo anterior expuestos y tomando en consideración de que mi representada ostenta la posesión y tenencia del terreo y la casa supra señalada, ejerciéndola en su propio nombre el uso, goce y disfrute mediante posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica no equivoca, con animo de tenerla como de su propiedad por el derecho que le asiste y como quiera que son los tribunales de la Republica a quienes le compete la declaración de la prescripción adquisitiva alegada, en nombre y representación de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO, ya identificada anteriormente y con la legitimidad mencionada lo cual la ejerce desde hace 48 años ininterrumpidamente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago, al ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.099.763, y sin domicilio conocido en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para que convengan o en su defecto sea declarada a mi representada Ceferina del Carmen del Dell Orco, ya identificada anteriormente como la única y exclusiva propietaria del mencionado inmueble, casa y terreno por cuanto ya han transcurrido 48 años desde la tenencia y posesión del inmueble, casa y terreno, objeto de la presente demanda, sin que se haya producido acto de perturbación por parte de los propietarios y/o terceras personas, resultando evidente que ha operado la Prescripción Adquisitiva veintenar o usucapión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil de Venezuela vigente.
Solicito que una vez declara con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, como titulo de adquisición, sea remitida copia certificada con oficio, a la Oficina del Registro Publico correspondiente a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado y que fue anexado y marcado con la letra B , a la presente demanda e igualmente a los documentos protocolizado ante la misma Oficina Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha lunes 30 de julio de 2018, inscrito bajo el numero once protocolo primero tomo II, 2do. Tres año 1984 el cual anexo con la letra C por cuanto se presume que el demandado PEDRO MIRANDA REYES plenamente identificado se encuentra fuera del país. Solicito a este tribunal se acuerde y libre un edicto para que terceros herederos que crea tener derechos real sobre el inmueble, haga valer sus derechos o intereses que crean tener sobre el inmueble ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en cuenta ciudadano juez que he consultado los datos y cedula de identidad 6.099.763, ante el registro electoral el cual aparecen como se encuentra fuera del país. Anexo documental marcado con la letra C del Registro electoral donde se evidencia lo antes mencionado.
Estimando la presente demanda en la cantidad de 51.00 bs soberanos, equivalentes a 1.070.58 Unidades Tributarias (U.T).
“OMISSIS”
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostenten algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espalda de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas…
Igualmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2011, siendo magistrado ponente el Doctor Carlos Oberto Velez expediente N° 2010000573, señala lo siguiente.
Para decir la sala observa: El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho del sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación de registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 13 de enero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, señalando lo siguiente:
“…1.-Convengo en los fundamentos del derecho debidamente señalado en el escrito libelar en fecha introducido en fecha 14/02/2019 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 20/02/2019 en cuanto a la institución de la prescripción adquisitiva conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
2.-Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes y extensión en cuanto a los hechos alegados y el petitorio del escrito libelar introducido en fecha 14/02/2019 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 20/02/2019 por se contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros para despojarla al señalar “ desde el año 1970 es decir 48 años mi representada Ceferina del Carmen Méndez Dell Orco, plenamente identificada anteriormente ha venido poseyendo y permanecido de manera pasiva, no equivocada, publica, no interrumpida…”
Cuando se desprende del documento de propiedad marcado con la letra “B” desde los folios 07 al 10, la propiedad plena desde el año 1967 por parte del ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-428523, desde el año 1984 la propiedad plena del demandado PEDRO MIANDA REYES, previamente identificado, es decir, es verificable la tradición legal conforme con las formalidades de ley la propiedad absoluta a los ciudadanos antes mencionados y siendo conteste que la construcción de dicho inmueble es anterior a la presunta posesión, cuidado, vigilancia, y de ninguna forma producto de su propio peculio y profesión que alega la demandante, por cuanto dicha urbanización fue construcción privada por el ciudadano EUGENIO MENDOZA, constituyendo un hecho notorio comunicacional, a su vez, en la etapa probatoria se demostrar la construcción por parte de persona natural o jurídica privada.
2.-Convengo en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno y construcción del inmueble con dirección en la urbanización Fundación Mendoza, calle 4 con avenida 03, casa N°G-68, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por cuanto los mismos se desprenden del documento de propiedad marcado con la letra “B” desde los folios 07 al 10.
3.-Niego, rechazo y contradigo, que exista posesión pacifica, continua y reiterada cuando se desprende del escrito libelar a los fines de determinar el domicilio de la parte actora “ la siguiente dirección: sector fe y alergia cale 25 h casa N° 17 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, es decir, no se encuentra vivienda en el inmueble objeto de litigio por el cual pretende adquirir su propiedad.
4.-Solicito declinar la competencia en consideración a la especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
“OMISSIS”
5.-En consideración a la especialidad del legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber. B.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Conforme con los artículos 370, ordinal 4, 382 al 387 del Código de Procedimiento Civil solicito sea citado el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°428223, por cuanto se desprende del documento propiedad marcado con la letra “B” desde los folio 07 al 10, se gravo el inmueble mediante hipoteca de primer grado a favor del mismo y existe un interés jurídico y actual como derecho real que el posee y hasta la presente fecha no se desprende de las documentales agregadas al expediente liberación o extinción de la hipoteca antes descrita.
6.-Conforme con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, TAL COMO SEDESPRENDE DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 20/02/2019 en relación con los edictos en el juicio de prescripción adquisitiva como de obligatorio cumplimiento, en criterio sostenido por la Sala del M.T del país. En sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, sala de Casación Civil.
“OMISSIS”
Dentro de este contexto, en cuanto al requisito de forma del llamado a terceros en el presente a juicio a tenor de lp establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es muy clara al establecer que en los juicios de prescripción adquisitiva, tal formalidad al ser percatada por el juez debe ser corregida, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, así como en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 11/12/2007, (Exp. N°AA20-C2007-000488). En la cual establece que la importancia trascendencia de los edictos se encuentra concebido como una garantía al derecho de la defensa y al debido proceso, el cual exige entre las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un titulo de adquisición preferente o concurrentes con el de los demandados o el propio demandante, y que en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en el, para hacer valer sus derechos o intereses, y que según lo establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil las personas que concurran al proceso tomaran la causa en el estado en que se encuentre, tal como fue ordenado en el articulo de admisión, se deberá ordenar la publicación de los edictos, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el edicto, para que comparezcan y se hagan parte con la advertencia de que no asistir se les nombrara defensor ad litem luego de lo cual pasara el Tribunal a dictar sentencia definitiva.
“OMISSIS”
Del análisis exhaustivo del escrito libelar, de las documentales aportadas por la demandante, de la invocación del derecho, los hechos alegados es imprescindible para sentenciar mediante las probanzas en ajuste del hecho y reflejo del derecho cumplir con cada uno de los requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores, lo qe consecuencialmente, es declarar sin lugar a la presente demanda por resultar contradictorias, en aras del derecho a la defensa, debido proceso y evitar quebrantar las normas procedimentales y en contraste con lo anterior con las documentales y en contaste con lo anterior con las documentales ofrecidas no demuestran en tiempo, modo y lugar lo posesión objetote este litigio.
Por los argumentos de derecho, los criterios jurisprudenciales y doctrina esgrimida ciudadano Juez, solicito se admita y sea agregado escrito de contestación en nombre de mi defendida, declare con lugar la declinatoria de competencia , la intervención forzosa del tercero, publicación de los edictos conforme la norma que regula la presente acción demostrando con hechos anteriores y el derecho invocado su derecho e interés en el inmueble objeto del litigio como parte demandada en resguardo del derecho de propiedad…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, Original de poder general suscrito por la ciudadana Ceferina del Carmen Méndez de Dell Orco a la abogada Dulce María Terán González, inscrito ante la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2018, bajo el N°20, tomo 143, folio 62 hasta 64 (folio 4 al 6).
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano José Agustín Campos, al ciudadano pedro miranda reyes, INSCRITO ANTE LA Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez estado Portuguesa en fecha 22 de abril de 1984 (folio 07 al 10).
3.-Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de certificación de datos solicitada por la ciudadana Dulce María Terán González, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa en fecha 30 de julio 2018 (folio 11 al 14)
4.-Marcado con la letra “D”, Copia fotostática simple de consulta de datos de registro electoral, (CNE) del ciudadano Pedro Miranda Reyes de fecha 13 de febrero de 2019 (folio 15).
Del escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor judicial de la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2021, , expuso lo siguiente:
1.-De conformidad con lo establecido n el articulo 1429 del Código Civil, cuanto favorezca a mi defendido ratifico la prueba documental promovida por la parte actora marcada con la letra B, referida al documento de propiedad objeto del inmueble en litigio donde se demuestra la plena propiedad por parte del ciudadano: José Agustín Campos, identificado en dicha documental y principalmente desde el año 1984 la propiedad plena del demandado Pedro Miranda Reyes, previamente identificado es decir verificable la tradición legal conforme con las formalidades de ley la propiedad absoluta a los ciudadano antes mencionados, a su vez, la construcción del inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 4 con avenida 03, casa N° G-68, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa es de origen privado por el ciudadano Eugenio Mendoza, constituyendo un hecho notorio comunicacional.
En tal sentido, con dicha documental se demuestra que no existe presunta posesión, cuidado, vigilancia, y de ninguna forma producto del propio peculio y profesión que alega la demandante, al señalar en su libelo de demanda “Desde el año 1970 es decir 48 años mi representada Ceferina del Carmen Méndez de Dell Orco, plenamente identificada anteriormente ha venido poseyendo y permanecido de manera pasiva, no equivoca, publica, no interrumpida…” a su vez, por resultar contradictorios a la naturaleza y fin de la institución del a prescripción adquisitiva que exista posesión pacifica, continua y reiterada cuando se desprende del escrito libelar a los fines de determinar el domicilio de la parte actora “ la siguiente dirección sector fe y alegría calle 25 h casa N° 17 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa”, es decir, no se encuentra vivienda en el inmueble objeto de litigio por el cual pretende adquirir su propiedad.
2.- De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, cuando favorezca a mi defendido ratifico la prueba documental promovida por la parte actora marcada con la letra B , para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros resulta contradictorio a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva que hasta la presente fecha el inmueble objeto de litigio se encuentre gravado por hipoteca de primer grado a favor del ciudadano José Agustín Campos, identificado plenamente en dicha documental, existe un interés jurídico y actual como derecho real que el posee y hasta la presente fecha no se desprende de las documentales agregadas al expediente liberación o extinción de la hipoteca antes descrita.
Así mismo, invoco con los hechos narrados en el libelo de la demanda y en la contestación en reflejo del derecho aplicado con la pruebas promovidas por las partes intervinientes, es decir imprescindibles para sentenciar mediante las probanzas en ajuste del hecho y reflejo del derecho cumplir con cada uno de los requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador en la naturaleza propia de la prescripción adquisitiva, por cuanto su carencia u omisión impide declarar con lugar la demanda , y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores, lo que consecuencialmente, por resultar contradictoria, en aras del derecho a la defensa, debido proceso evitar quebrantar las normas procedimentales la parte actora no demuestra en tiempo, modo y lugar la posesión objeto de este litigio y existe un interés legitimo por un tercero mediante una garantía vigente.
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado al presente expediente N° 05-2020, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciados en la definitiva en su justo valor probatorio.
-VII-
SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de diciembre de 2024 el juez del tribunal a quo, dicto sentencia el cual declaro lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, se ha constatado de la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa, que en la misma se procedió a publicar un edicto a tenor del señalado articulo 231 ibidem, a propósito del llamado que se realizo en la causa a los herederos desconocidos del ciudadano José Agustín Campos (folio 118), asimismo, se constato del contenido de dicho edicto (ver folio 119) que en el mismo también “ se emplaza a todas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la causa antes señaladas, para que comparezcan ante este tribunal a darse por citados, en un termino no menor de sesenta días continuos” dichas publicaciones fueron cumplidas tal y como se asentó en el auto de fecha 6 de noviembre de 2023 que corre inserto al folio 148.
Siendo ello así, considera quien decide que seria inútil reponer el presente juicio al estado de admisión con miras a ordenar la publicación de un edicto llamado a aquellos que se consideren con derechos en la causa cuando ya fueron publicados sendos edictos realizando ese mismo llamado, sin constar que luego de haberse concedido los sesenta días señalados en dicho acto de comunicación haya acudido persona alguna a hacerse parte y alegar algún derecho en la causa; entender lo contrario resultaría atentatorio de la tutela judicial efectiva, de la economía procesal, así como del derecho de las partes a obtener con prontitud una sentencia de fondo que resuelva el asunto planteado.
Del merito de la presente causa
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir sobre la pretensión deducida una vez evidenciado que el actor cumplió con los requisitos necesarios para interponer la presente demanda como lo es la Certificación del Registro respecto a la existencia de derechos reales sobre el inmueble de autos.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos que tengan relación con los requisitos para la procedencia de la demanda incoada, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y d conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.
A tales fines se considera pertinente señalar que en este caso no fue controvertida la propiedad del ciudadano Pedro Miranda Reyes, por lo que pasa este decisor a verificar si la actora se encuentra poseyendo el inmueble objeto de demanda y su dicha posesión resulta legitima pacifica, interrumpida y con animo de dueña, tal y como lo exige el citado artículo 772 del Código Civil y si la misma supera el lapso de veinte años exigido para que opere dicha prescripción.
Para ello resulta necesario realizar la valoración de las testimoniales rendidas en este caso y al respecto se observa que consta en autos a los folios 102 al 106 las deposiciones de los ciudadanos Gisela Lisbeth Cáceres, Carmen Elena Fratarcangeli Colmenares, Carmen Alicia Corredor Gamboa, Luis Alfredo López Méndez Alvarado y Walter Ganaim Gherbassi.
Una vez analizada las testimoniales evacuadas en la presente causa, encuentra este jurisdicente que los testigos analizados son contestes en que la actora se encuentras habitando el inmueble de autos desde hace mas de veinte años, sin embargo ninguna de las deposiciones evacuadas sirven para acreditar que tal ocupación sea legitimo, es decir, con animo de dueña puesto que aun cuando todos señalan ver vecinos de la demandante en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de prescripción y que tienen conocimiento de que la misma ha exteriorizado y se ha comportado frente a la comunidad como propietaria y dueña aparente de dicho bien, se insiste, ello es así por cuanto los testigos evacuados solamente se limitan a señalar que conocen desde hace mas de veinte años a la demandante y que les consta que vive o habita en el inmueble de marras, sin embargo no es posible en criterio de quien decide extraer de tales argumentaciones que la demandante cumplió con el requisito relativo a tener la cosa con animo de dueña, es decir, como si fuese suyo.
En tal virtud, de las anteriores testimoniales valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, se concluye que la actora no es poseedora legitima en los términos exigidos por el legislador para que pueda prosperar a su favor la prescripción invocada; de tal manera que no se encuentra acreditado el requisito de la posesión legitima con animo de dueña. Así se decide.
Ello así, siendo que la posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con animo de dueño, lo cual no quedo demostrado, tenemos que en el caso de autos no concurren las condiciones necesarias para que la demandante adquiera por prescripción y por ende para declararla procedencia de su pretensión.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacifica, continua, inequívoca y con animo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posesión como legitima y durante tiempo legal necesario para adquirí la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil.
Como contrario de lo anterior, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la demanda ejercida, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuso la abogada Dulce María Terán González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ceferina del Carmen Méndez de Dell Orco, contra el ciudadano Pedro Miranda Reyes. (…)
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 26 de febrero de 2025, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes expuso lo siguiente:
“…El Juez a quo, fundamento la presente sentencia que dicto declarada SIN LUGAR, la prescripción adquisitiva interpuesta por mi patrocinada CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO, en que los testigos son contestes al firmar que la actora se encuentra habitando el inmueble desde mas veinte años, sin embargo las deposiciones de estos testigos no sirven para acreditar que tal ocupación sea legitima, es decir, con animo de dueña, es decir, como si fuese suyo
Al revisar las declaraciones de los testigos, todos afirman indubitablemente que mi representada vive en el inmueble objeto de la reclamación, desde hace mas de veinte años, todos son vecinos, conocen de primera mano los hechos y declaran que desde que viven en el urbanismo solo han visto habitar el inmueble a la demandante y que no conocen al ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, quien aparece como propietario en el registro, que nunca lo han visto habitar la vivienda.
De los dichos de los testigos, entonces consta que la demandante tiene, mas de veinte años ocupando, poseyendo el inmueble objeto de la controversia, por casi cincuenta años según los dichos de los testigos, también se aprecia que la demandante ha vivido durante todo ese tiempo con su esposo, sus hijos, sus nietos, es decir que esa vivienda ha sido cu hogar durante todos estos años, que comparte con sus vecinos conversaciones todos los días, que la vivienda esta en optimas condiciones habitabilidad, lo que nos hace deducir que la accionante le ha hecho el mantenimiento y reparaciones necesarias para que durante tantos años se aya mantenido en optimas condiciones de habitabilidad, todos reparamos lo que nos pertenece, lo que sentimos propio, nuestro. Para el a quo, de las declaraciones de los testigos no se puede apreciar el animo dueña con que posee mi patrocinada, pero si que tiene poseyendo mas de veinte años.
Si una persona posee por mas de veinte años un inmueble, junto con su familia y aun en la actualidad lo posee, es porque nadie le ha reclamado la propiedad del bien, ni le ha interrumpido en forma alguna la posesión, como ocurre en este caso que nos ocupa, en el cual podemos percibir que la accionánte ha mantenido el control y dominio sobre el inmueble de marras, en forma ininterrumpida y sin violencia durante casi cincuenta años, por lo que si se extrae de las declaraciones de los testigos, el animo de dueña con el cual ha poseído la accionante, y así solicito respetuosamente que sea declarado por este tribunal.
En la sentencia proferida por el a quo, se estableció los requisitos que debe reunir la posesión legitima, según el Dr. JOSE LUIS AGUILAR CORONDONA, los cuales se dan en este escruto por reproducidos y que podemos apreciar que están cumplidos de manera concurrentes en este caso bajo análisis, estos requisitos son : la continuidad, la pacificidad, la publicidad, la inequivocidad. Como corolario, es preciso indicar que estos requisitos fueron acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 439 del 21 de agosto de 2003…”.-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente procedimiento por prescripción adquisitiva incoado por la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL” ORCO, contra el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, todos identificados, en el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 2024, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda, dando origen al recurso de ley correspondiente, oyéndose en ambos efectos conforme a lo previsto al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida a esta Alzada por Oficio 0850-378 de fecha 13 de diciembre de 2024.
Motivado a la existencia de un vicio procesal de rango constitucional, como lo es, la violación del derecho a la defensa del demandado por parte del defensor judicial, este tribunal se abstiene de decidir el fondo del juicio.
Así vemos, que la citación personal del demandado no pudo realizarse, cumplida la citación cartelaria y por cuanto en fecha 12-11-2019, venció el lapso de comparecencia y el demandado no compareció a contestar, se le designó como defensor judicial, al abogado, HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 224.792.
En fecha del 20-11-2019, el defensor judicial designado aceptó el cargo encomendado y cumplió con el juramento de ley, siendo citado para contestar la demanda, el día 28-11-2019.
En el caso, existen razones justificadas para declarar la nulidad del proceso y reponer la causa, pues el defensor judicial dejó de cumplir con su deber al no contactar al demandado, para ello, pasamos a relacionar las actuaciones del defensor ad liten:
1. El 13-01-2020, el defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda (folios 50 al 53).
2. En fecha 24-10-2022, el defensor judicial, HERNALDO LAGUNA, solicita a la parte actora que retire el edicto.
3. En fecha 13-05-2021, (folio 103), el defensor judicial asistió a la evacuación de la testigo Carmen Elena Fratarcangeli Colmenares.
4. En fecha 14-05-2021 (folio 105), el defensor judicial asistió a la evacuación del testigo Luis Alfredo López Méndez Alvarado.
5. En fecha 14-05-2021 (folio 106), el defensor judicial asistió a la evacuación del testigo Walter Ganaim Gherbassi.
De las actuaciones arriba señaladas, puede observarse que el defensor ad liten, Hernaldo Laguna, no envió el telegrama a su defendido que le hubiese permitido exponer sus defensas y pruebas acorde al cargo de auxiliar de justicia que representa, tampoco existe en autos alegatos o pruebas que le permitiese contactar a su defendido, tal conducta omisiva por parte del abogado Hernando Laguna, no puede tolerarse en el sistema de justicia patrio, donde el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, fue consagrada su protección bajo rango constitucional, siendo este pilar del sistema de justicia, por ello, acorde a los múltiples fallos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, entre estos el 391 del 26-03-2025, 65 del 10-02-2009 y 386 del 12-08-2022, respectivamente en su orden, este tribunal declara la nulidad de todo el proceso y repone la causa al estado de que sea nombrado otro defensor ad liten. Asi se decide.
Debido a la conducta irresponsable en el desempeño de sus funciones del abogado, HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 224.792, que contrarían la ley y la jurisprudencia, este tribunal ordena a todos los tribunales del Estado Portuguesa, bajo su competencia, que desde la fecha de esta sentencia sea excluido el mencionado abogado de la lista de defensores ad liten, ordenando oficiar a la Rectoría respectiva, para que sea comunicada y cumplida por todos los jueces. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 De Diciembre de 2024, por la abogada DULCE MARIA TERAN, apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que había declarado sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva.
TERCERO: NULA las actuaciones del juicio desde el día 12-11-2019 (folio 42), quedan a salvo las actuaciones anteriores a dicha fecha, REPONE la causa al estado de nombrar defensor ad litem.
CUARTO: ORDENA EXCLUIR al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, del listado de abogados para defensores ad litem, y ordena oficiar lo conducente a la Rectoría del Estado Portuguesa.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS al haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Msc. Jose Ernesto Montes Davila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
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