REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

214º y 166º
Expediente Nro. 3936.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450.
PARTE DEMANDADA: ONOFRIO GAGLIOTO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 172.609.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de diciembre de 2022, por la abogada Glorimar Ruiz, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Onofrio Gaglioto, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, debidamente asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, demanda por Desalojo de Inmueble, contra el ciudadano Onofrio Gaglioto (…) 1.- A la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió.(…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, debidamente asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de desalojo de inmueble contra el ciudadano Onofrio Gaglioto, acompañado de anexos (folios 1 al 7, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda o oponer cuestiones previas, líbrese boleta (folios 08 y 09, de la primera pieza).
En fecha 20 de abril de 2017, la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, confirió poder Apud-acta al abogado Cesar Augusto Palacios Torres (folio 10, de la primera pieza).
En fecha 05 de junio de 2017, el alguacil del tribunal quo, dejó constancia del primer aviso de traslado de citación al ciudadano Onofrio Gaglioto (folio 12, de la primera pieza).
En fecha 20 de junio de 2017, el alguacil del tribunal quo, dejó constancia del segundo aviso de traslado de citación al ciudadano Onofrio Gaglioto (folio 13, de la primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2017, el alguacil del tribunal quo, procedió a consignar en 7 folios útiles boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano Onofrio Gaglioto, en virtud de que no pudo ser practicada la misma (folio 14 al 21, de la primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2017, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, solicitó que se libre los carteles a fin de la citación de conformidad con el artículo 223 Código Procedimiento Civil (folio 22, de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal a quo, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, para que sean publicados en los diarios Ultima Hora y Regional (folio 23 y 24, de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, consignó dos anexos consistentes de ejemplar de cartel de citación al ciudadano Onofrio Gaglioto, debidamente publicado en el diario Última Hora (23 de octubre de 2017) y el Regional (27 de octubre 2017) (folio 25 al 27, de la primera pieza).
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, solicitó que se fije el cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 28, de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, la Secretaria temporal del Tribunal a quo, se inhibió a conocer de la presente causa (folio 29, de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal a quo, declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria temporal del Juzgado a quo, fundamentado en el artículo 82 ordinal 1° Código de Procedimiento Civil (folio 30 y 31, de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal a quo, acordó nombrar nueva secretaria para conocer de la misma; en consecuencia se nombra la secretaria accidental en la presente causa ciudadana García del Rocío Moreno Peña, quien aceptó y prestó juramento de ley (folio 32, de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte de actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 33 y 34, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, la secretaria accidental dejó constancia que en esta misa fecha siendo las 3:00 pm se traslado a fijar el cartel de citación de, conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35, de la primera pieza).
En fecha 30 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada (folio 36, de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, el Juez suplente del Tribunal a quo, abogado Omar Peroza González, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 37, de la primera pieza).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo, acordó nombrar defensor judicial al abogado Hernaldo Jesús Laguna González; en esta misma fecha se libró boleta de notificación (folio 38 y 39, de la primera pieza).
En fecha 09 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González (folio 40 y 41, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, compareció el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó su excusa de no aceptar el cargo como defensor judicial para la cual fue designado (folio 42, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal a quo, acordó nombrar como defensor judicial al abogado Milton Javier Torrealba Hernández; en esta misma fecha se libró boleta de notificación (folio 43 y 44, de la primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Milton Javier Torrealba Hernández (folio 45 y 46, de la primera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció el abogado Milton Javier Torrealba Hernández, aceptando el cargo como defensor judicial del ciudadano Onofrio Gaglioto (folio 47, de la primera pieza).

En fecha 26 de abril de 2019, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación del defensor judicial de la presente causa (folio 48, la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, el Tribunal a quo, ordenó el emplazamiento a la parte demandada, mediante boleta de citación, a los fines de que comparezca entro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 49 y 50, de la primera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigna la dirección a los fines de la práctica de citación del defensor ad Litem, caserío los malabares frente a la calle principal, callejón vio la tapa, detrás del club canario Araure estado Portuguesa (folio 51, de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se acuerde la continuación o reanudación de la presente causa (folio 52, de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó librar boleta de citación al ciudadano Onofrio Gaglioto (folio 53, de la primera pieza).
En fecha 04 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 14 de febrero de 2020; 27 de enero de 2021; en esta misma fecha y siendo las 10:55 am, se traslado a la citación designada anteriormente descrita, pero fue imposible citar al ciudadano Milton Javier Hernández (folio 54 al 61, de la primera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe nuevo defensor judicial y se ordene la citación por carteles o vía telefónica o por Whatsapp (folio 62, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, acordó designar como defensor judicial a la abogada Glorimar Ruiz; en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (folio 63, de la primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Glorimar Ruiz (folio 64 y 65, de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada Glorimar Ruiz, aceptó el cargo como defensora judicial, por vía correo electrónico en fecha 21 septiembre 2021 (folio 66 y 67, de la primera pieza).
Mediante diligencia 30 de septiembre de 2021, la abogada Glorimar Ruiz, en su carácter de defensora judicial, solicitó que se fije cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que tenga conocimiento que fue designa como defensora judicial a su favor en la presente causa (folio 68 y 69, de la primera causa).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la defensora judicial de la parte demandada (folio 70 y 71, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, la abogada Glorimar Ruiz, en su carácter de defensora judicial, consignó certificación expedida por el Diario Vea de la publicación en digital del Cartel de Notificación (folio 72 al 74, de la primera pieza).
En fecha 05 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal a quo, que se libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte accionada, a fin de que en nombre de su defendido de contestación a la demanda (folio 75, de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación a la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, a los fines de que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, promover pruebas u oponer cuestiones previas (folio 76 y 77, de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogado Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, en su condición de defensora judicial del ciudadano Onofrio Gaglioto (folio 78 y 79, de la primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2022, la abogada Glorimar Ruiz, en su carácter de defensora judicial del la parte accionante, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 80 y 81, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al (5to día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. (folio 82, de la primera pieza).
En fecha 08 de julio de 2022, el tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, y de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados (folio 83, de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, el tribunal a quo, fijó los hechos y limites de la controversia para que las partes promueva las pruebas que se consideren pertinentes sobre el merito de la causa dentro de los cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 84 al 89, de la primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 90 y 91, de la primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez en su carácter de defensora judicial, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 92, de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y asimismo fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial, para el día 27/07/2022, a las 10:30 am (folio 93, de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2022, siendo las 10:00 am el tribunal a quo, declaró desierto la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandada (folio 94, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, en su carácter de defensora judicial solicitó que se fije una nueva oportunidad para la práctica de misma (folio 95, de la primera pieza).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por ser procedente y fijó la misma para el día jueves 06/10/2022 a las 10:00 am (folio 96, de la primera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2022, siendo las 10:00 am el tribunal a quo, declaró desierto la inspección judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada (folio 97, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal a quo, fijó el Trigésimo (30) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para que tenga lugar el debate oral y público de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil (folio 98, de la primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2024, siendo las 10:00 am, se celebró el Debate Oral y Público de la presente causa, concluido dicho acto se fijó un lapso de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo ( folio 99 y 100, de la primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2022, siendo las 10:30 am hora fijada para el pronunciamiento de dispositivo del fallo el tribunal a quo, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmela Dinatale de Mea (…) ( folio 101 al 107, de la primera pieza).
En fecha 7 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta la ciudadana Carmela Dinatale de Mea (folio 108 al 119, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2022, la abogada Glorimar Ruiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Apeló de la sentencia dicta en fecha 07 de diciembre de 2022; asimismo solicitó sea oída la apelación en ambos efectos (folio 120, de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Gaglioto González Cayetano, debidamente asistido por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, mediante el cual Consignó:
Marcado “A y B”: Acta de Defunción del ciudadano Onofrio Gaglioto Testa; asimismo copia simple de la cedula de identidad perteneciente a su persona.
Marcado “C”: Acta de nacimiento Nro 419, del ciudadano Gaglioto González Cayetano (hijo del de cujus).
Marcado “D”: Solicitud de Titulo Supletorio Signado con el Nro. 4244, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Marcado “E y F”: Constancia de Residencia Ocupacional Comunitaria, emanada por el Consejo Comunal “el algarrobo”, y cedula de identidad perteneciente al ciudadano Cayetano Gaglioto (folio 121 al 146, de la primera pieza).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos dicha apelación ejercida por la defensora judicial del ciudadano Onofrio Gaglioto, y asimismo ordenó remitir a esta Alzada el presente expediente, con oficio Nro 238/2022 (folio 148 y 149, de la primera pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 18 de enero de 2023, esta Alzada fijó un lapso de vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten informes (folio 150 y 151, de la primera pieza).
En fecha 23 enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cite a los herederos del de cujus a los fines de la sustanciación procesal mortis causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (folio 152, de la primera pieza).
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, el tribunal a quo, ordenó a los interesados suministrar ante el tribunal, a la mayor brevedad la direccion de los ciudadanos María Elva González de Gaglioto, Jose Gaglioto González, Pedro Gregorio Gaglioto González, Caterina Gaglioto González, Elizabetta Gaglioto González, Franchesco Gaglioto González y Domenico Gaglioto González (folio 153, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cite a los herederos del ciudadano Onofrio Gaglioto, en Avenida González Barrios, Barrio el Algarrobo, zona “C”, zona N° 18, Acarigua estado Portuguesa (folio 154, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, el tribunal a quo, provee de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los ciudadanos María Elvia González de Gaglioto, Jose Gaglioto González, Pedro Gregorio Gaglioto González, Caterina Gaglioto González, Elizabetta Gaglioto González, en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas (folio 155 al 162, de la primera pieza).
En fecha 05 de mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su primer aviso de traslado en la presente causa, a los fines de la citación de los ciudadanos María Elva González Gaglioto, Domenico González Gaglioto, Francesco González Gaglioto, Elizabetta González Gaglioto, Caterina González Gaglioto, Pedro Gregorio González Gaglioto, Jose González Gaglioto (folio 163 al 169, de la primera pieza).

En fecha 12 de mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su segundo aviso de traslado en la presente causa, a los fines de la citación de los ciudadanos María Elva González Gaglioto, Domenico González Gaglioto, Francesco González Gaglioto, Elizabetta González Gaglioto, Caterina González Gaglioto, Pedro Gregorio González Gaglioto, Jose González Gaglioto (folio 170 al 176, de la primera pieza).
En fecha 22 de junio de 2023, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación de los ciudadanos María Elva González Gaglioto, Domenico González Gaglioto, Francesco González Gaglioto, Elizabetta González Gaglioto, Caterina González Gaglioto, Pedro Gregorio González, Jose González Gaglioto, dejando constancia de su tercer aviso de traslado y devolución de las presentes boletas en virtud de ser imposible su citación (folio 177 al 197, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este tribunal librar el correspondiente cartel de citación (folio 198, de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado, acordó librar cartel de citación a los ciudadanos María Elva González Gaglioto, Domenico González Gaglioto, Francesco González Gaglioto, Elizabetta González Gaglioto, Caterina González Gaglioto, Pedro Gregorio González, Jose González Gaglioto, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los 15 días de despacho; publíquese en los diarios “Ultima Hora , La Prensa de Lara, EL Periódico de Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2001, El Universal, El Impulso, El nuevo País y el Informador”; en esta misma fecha se libró cartel (folio 199 y 200 de la primera pieza).
En fecha 09 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, retiro dos (2) Carteles de Citación librados a los herederos conocidos del cujus Onofrio Gaglioto en fecha 21/09/2023, para la publicación (folio 201, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez para el conocimiento de la presente causa a los fines de su reanudación (folio 202, de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, el Juez de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de los herederos conocidos del de cujus; en esta misma fecha libró las correspondientes boletas de notificación (folio 203 al 210, de la prime pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la ciudadana María Elva González de Gaglioto, y dejo constancia que una vez allí le expuso, el objeto de su visita a una ciudadana que se identifico como Yenifer Gaglioto, de parentesco hija quien firmó la presente boleta ( folio 02 y 03, de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de los ciudadanos Jose Gaglioto González, Pedro Gregorio Gaglioto González, Francesco Gaglioto González, Caterina Gaglioto González, Elizabetta Gaglioto González, Domenico Gaglioto González, debidamente firmada por el ciudadano Gaglioto González Cayetano de parentesco hermano ( folio 04 al 15, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de 07 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 16, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, este Juzgado, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 17, de la segunda pieza).
En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folio 18 al 22, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado, dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes y que la parte demandada, no presentó escrito alguno, ni por si no, a través de apoderados judiciales, y acoge un lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 23, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, este Juzgado, dejó constancia que no fue presentado escrito alguno; y en consecuencia el Tribunal acoge un lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia ( folio 24, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, debidamente asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios, presentó escrito de demanda contra el ciudadano Onofrio Gaglioto en el cual expuso lo siguiente:
“… En fecha primero de (01) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscribí un contrato de ARRENDAMIENTO, con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de nacionalidad italiana, mayo de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad E- 172.609, sobre un inmueble constituido por un terreno de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 m2) aproximadamente, con sus respectivas bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo de acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque.
De acuerdo a las cláusulas contractuales (cláusula primera), el inmueble seria destinado por el arrendatario, exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico. Igualmente, se estableció un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00), que con la reconversión monetaria serian Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000) los cuales deberían pagar EL ARRENDATARIO, dentro de los cincos (5) primeros días del mes, contados a partir del Primero de (01) de enero de 1999 en las oficinas de LA ARRENDATARIA, ubicadas en la Avenida 34, con calle 38, Edificios DIMECA, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, durante los años siguientes al vencimiento del contrato, siempre que las partes de común acuerdo autoricen por escrito la prorroga del contrato.
La duración del contrato, fue establecida un (01) año, y se considera prorrogado si una de las partes no da aviso por escrito a la otra donde conste un deseo de no continuar con el contrato. Este aviso debería hacerse con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del termino fijo o de una de las prorrogas anuales.
Se estableció una cláusula penal, consistente en que si a la expiración del contrato, la arrendataria no entregara totalmente desocupado el inmueble, pagaría la cantidad de Bs. 5.000,00 por cada día que transcurriera a partir del vencimiento.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la sucesivas prorrogas que se efectuaron, consumándose la tacita reconduccion, ya que se continuo con el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha.
No obstante, EL ARRENDATARIO, ciudadano Onofrio Gaglioto, anteriormente identificado, no continuo pagando el canon de arrendamiento puntualmente, siendo que el ultimo pago efectuado, fue el mes de enero del año 2006, manteniendo una deuda pendiente de once (11) años y un (01) mes sin pagar el respectivo canon de arrendamiento, incumplimiento grotescamente con las estipulaciones contractuales, lo cual faculta a LA ARRENDADORA para solicitar judicialmente la resolución del contrato, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento consecutivamente por mas de dos (02) mensualidades, al faltar el pago de once(11) años y un (01) mes continuo, incurriendo evidentemente en una causal de desalojo de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
PETITORIO.
Por todos los motivos anteriormente esgrimidos, es que comparezco ante honorable Tribunal, a demandar, como en efecto DEMANDO, al ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, (…), para que convenga o sea condenado por este Juzgado a DESALOJAR el inmueble constituido por un inmueble constituido por un terreno de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados ( 480m2) aproximadamente, con sus respectivas bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de paredes, de bloque de cemento y un medio techo de acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente , y la casa que es o fue de Isidro Luque, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a once (11) años y un ( 01) mes continuos, originados por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y solicito que el Tribunal ordene al demandado entregarme el inmueble descrito libre de personas y bienes de manera inmediata una vez que quede firme la sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Bolívares ( Bs. 393.000,00) equivalente a Dos Mil Doscientas Veinte Unidades Tributarias (U.T 2220) que se corresponden a los once (11) años y un (01) mes continuo de cánones de arrendamientos adeudados a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) por cada mes…”.-
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 17 de junio de 2022, la abogada Glorimar Ruiz, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“… Dejo constancia que he tratado de comunicarme con mi defendido en diversas oportunidades, lo cual consta en autos, en varias ocasiones me dirigí al local arrendado, dejándole mi dirección y teléfono, con las personas que allí laboran, pero nunca se comunico con mi personas, razón por la cual voy a realzar la contestación a la demanda con los elementos que tengo a la mano.
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el actor en su libelo cuando afirma que: En fecha primero (01) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscribió un contrato de ARRENDAMIENTO, con el ciudadano Onofrio Gaglioto, (…), sobre un inmueble constituido por un terreno de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados ( 480 m2) aproximadamente, con sus respectivas bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo de acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque. Lo cual esta totalmente falso en virtud que no puede suscribir un contrato de arrendamiento dicha libelante, sin ser propietaria dueña del citado inmueble. No consta que ella tenga autorización del dueño del inmueble para arrendar. Razón por la cual esta representación alega la falta de interés y falta de cualidad de la libelante para accionar por esta vía, toda vez que no consta en autos su cualidad de propietaria del bien inmueble arrendado y mucho menos consta tener autorización del dueño para arrendar. Pido que así sea declarado por este Juzgado.
Niego, rechazo y contradigo, siendo falso lo alegado por el libelante cuando afirma que de acuerdo a las cláusulas contractuales el inmueble arrendado es destinado por el arrendatario exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico.
Niego, rechazo y contradigo, que se haya se establecido un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00), que con la reconversión monetaria serian Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000) los cuales deberían pagar EL ARRENDATARIO, dentro de los cincos (5) primeros días del mes, contados a partir del Primero de (01) de enero de 1999 en las oficinas de LA ARRENDATARIA, ubicadas en la Avenida 34, con calle 38, Edificios DIMECA, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Niego, rechazo que la duración del contrato fue establecida por un año.
Es falso por eso niego, rechazo y contradigo que ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, anteriormente identificado, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento puntualmente, siendo falso que el último pago efectuado, fue en el mes e enero del año 2006. Dejo así contestada la presente acción…”.-

-VI-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.
En fecha 14 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Promuevo, y ratifico y hago valer el instrumento fundamental de la demanda, consignando adjunto al escrito libelar, consistente en CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha primero (01) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), entre mi mandante y el hoy demandado, sobre un inmueble constituido por un terreno de Cuatrocientos Ochenta Metros, Cuadrados ( 480 m2) aproximadamente, con sus respectivas bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo de acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque. En el cual se comprueba la relación arrendaticia, así como la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que con la reconversión monetaria serian Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) los cuales debería pagar EL ARRENDATARIO, dentro de los cincos (5) primeros días del mes.
Constados a partir del Primero (01) de enero de enero de 1999 en las oficinas de LA ARRENDATARIA, ubicados en la Avenida 34, con calle, 38, Edificio DIMECA, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, mas un incremento en Bolívares igual a al porcentaje acumulado en que haya aumentado el indicie de Precios al Consumidor para el Área de Metropolitana de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa.
Asimismo, en base al principio de la comunidad de la prueba y de la carga probatoria, manifiesto que en virtud de haberse alegado la falta de pago por el arrendatario, y habiéndose comprobado la relación arrendaticia, sin que se produjera el desconocimiento de la firma del contrato privado, quedando legalmente por reconocido; correspondía al accionado demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. No obstante, no consta en autos prueba alguna que comprueba que el arrendatario ha cumplido con su obligación de pagar los cánones vencidos, tal como se señala en el escrito libelar, quedando demostrado en autos la falta de pago que constituye causal de desalojo…”.-

-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.
En fecha 15 de julio de 2022, la abogada Glorimar Ruiz, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Promuevo prueba de inspección judicial. A tal efecto, solicito que el Tribunal se traslade y constituya en la siguientes dirección: Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, es decir, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y deje constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: deje constancia expresa del lugar donde se encuentra constituido . PARTICULAR SEGUNDO: Deje constancia de la expresa de las personas que se encuentra durante la práctica de la inspección. PARTICULAR TERCERO: Deje constancia de la personal sea natural o jurídica que ocupe el inmueble. PARTICULAR CUARTO: Deje constancia de las mejoras y bienhechurias que se observen y de las condiciones de las mismas. PARTICULAR QUINTO: Deje constancia expresa de la actividad que realice el ocupante del inmueble. Igualmente, solicito se me permita señalar cualquier otro particular durante la práctica de la inspección…”.-

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Juez del Tribunal a quo, dicto sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:
(Omissis).
“… El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda debe pronunciarse como PUNTO PREVIO: la falta de interés y de casualidad activa de la parte demandante del bien inmueble arrendado y mucho menos constar tener autorización del dueño para arrendar, tal como fue alegado por la defensora ad litem de la parte demandada bien, en este aspecto resulta pertinente destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y esta íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra se ejercer la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de Otoro; para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación, (…),
(Omissis).
En este sentido, es necesario señalar que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda que fue suscrito entre la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, ya identificada, actuando en su carácter de Arrendadora y el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, en su carácter de cualidad o legitimación ad causam para intentar y sostener la presente juicio, al constatarse la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la Actora alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Decido como ha sido el Punto Previo procede este Juzgado a conocer el FONDO DE LA DEMANDA, para determinar la procedencia o non de la pretensión interpuesta, previa revisión de la demanda y de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, debiendo el Juez verificar si la parte demandada como lo ha expresado en la narración de los hechos y el fundamento de derecho la actora, convino a cancelar a la Arrendadora los cánones de arrendamientos demandados, por los montos señalados y si el Arrendatario continua ocupando el inmueble arrendado destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 480 M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo de acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque, sin cancelar lo cánones de arrendamiento demandadnos incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento consecutivamente por once (11) años y un mes continuo, a razón de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) mensuales con la reconversión monetaria considera, quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales, (…), se desprende que la parte actora Carmela Dinatale De Mea, es Arrendadora de un inmueble arrendado destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y medio techo de acerolit y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque.
Que el canon mensual de arrendamiento inicialmente ha sido convenido entre las partes en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (30.000,00), dentro de los cuales pagaría El arrendatario los primeros Cinco (5) Días de cada mes, contados a partir del 01 de enero de 1.999, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 e febrero de 1999.
Que la duración de la relación arrendaticia fue convenida por un (1) año fijo, contados a partir del 01 de enero del año 1999 y culminaría el primero (01) de enero de 2000, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario a pesar de alegar que no conviene en la demanda rechazada y contradiciendo en los términos anteriormente señalados no suministro la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago integro o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado del insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar por concepto de desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, (…), debidamente asistida del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, (…), demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano Onofrio Gaglioto, italiano, mayor de edad, (…), representado judicialmente por la defensora judicial Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez,(…).
1.- A la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió.
2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente, (…), sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”.-

-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADA EN ESTA ALZADA.
En fecha 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
“… Declara con lugar la demanda, comparece posteriormente, la defensora ad litem de los demandados, y consigna escrito ejercido los recueros ordinarios de apelación contra el fallo, y luego de ello, comparecen unos ciudadanos acompañados de abogado, y consignan en el expediente, acta de defunción del demandado, a la vez que le otorgan poder a la profesional del derecho que los asistió, en este sentido, queda relevada de su función, la defensora judicial, en virtud de que los sustitutos procesales del demandado ( situación procesal mortis causa), se han hecho parte en el juicio y se encuentra debidamente notificados sobre la reanudación de la causa.
(Omissis).
En virtud de ello, se demandó por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para que le sea entregado a mi mandante el inmueble constituido por un inmueble constituido por un terreno de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 M2) aproximadamente, con sus respectivas bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo de acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado, ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a once (11) años y un (01) mes continuo, originados por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primera (01) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1999), entregándole libre de personas y cosas en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En primera instancia, el procedimiento se llevo a cabo garantizándole a las partes todos derechos constitucionales, legales y procesales, cumpliéndose todas y cada una de las etapas procesales sin que exista ningún vicio procesal.
Asimismo, esta representación judicial logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, y debido a que el demandado no descostro la existencia del contrato de arrendamiento, y debido a que el demandado no demostró el pago de los cánones de arrendamiento.
(Omissis).
El fallo dictado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictando una decisión ajustada a derecho que no adolece de ningún vicio de nulidad, constituyendo un fallo congruente, justo y que decide conforme a lo alegado y probado en autos, fundándose en los motivos legales previstos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en el artículo 40, Literal A, declarando con lugar la demanda de desalojo por cuanto se ha demostrado que entre las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, que el arrendatario hizo uso del inmueble, y que este no pago los cánones de arrendamiento, que para la fecha de interposición de la demanda, adeudaba mas de once (11) años consecutivos de arrendamiento.
Podemos ver con suficiente claridad, que la parte accionada no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada, tenia la carga de la prueba sobre el pago de los cánones insolutos, en virtud de que la accionante si logró demostrar con documento fehaciente la existencia de la obligación ( contrato de arrendamiento), por lo que indefectiblemente el Tribunal a quo, no tuvo otra opción que declarar con lugar la demanda, ordenar la entrega del inmueble a mi patrocinado, libre de personas y cosas, y condenar a la parte demandada en costas procesales, dictando una sentencia ajustada a derecho, que cumple con todos los requisitos de ley y que no incurre en ninguna causal de nulidad. Por lo tanto, le solicito a este honorable Tribunal, declare sin lugar la apelación, y confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.-
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre el desalojo comercial de un terreno y sus respectivas bienhechurías, fundamentado en la falta de pago de los cánones desde enero del 2006, el cual fue declarado procedente por el tribunal de la causa, siendo apelado dicho fallo por la defensora judicial del demandado, abogada Glorimar Ruiz, así como por los herederos del fallecido demandado por intermedio de la abogada Ruthzarqui Escalona.
El alquiler que dio inicio al presente juicio consta en documento privado inserto en los folios 5 al 7, donde la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, dio en alquiler a Onofrio Gaglioto, italiano con cedula N° 172.609, un terreno de 480 metros cuadrados con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, Zona C, N° 18, de Acarigua Estado Portuguesa.
Dicho lo anterior, observa que el demandado inquilino fue representado judicialmente por la abogada Glorimar Ruiz, la cual fue nombrada como defensora judicial según auto de fecha 19-05-2021 (folio 63, pieza 1), quedando notificada del nombramiento el 17-09-2021, según declaración del Alguacil que consta en el (folio 64, pieza 1), siendo aceptado el cargo por la referida abogada Glorimar Ruíz, conforme a la diligencia de fecha 21-09-2021, enviada al tribunal mediante correo electrónico en época del despacho virtual.
Al respecto el tribunal observa, que no consta en autos que la abogada Glorimar Ruiz, haya sido juramentada por el tribunal de la causa para ejercer el cargo de defensora ad liten, lo cual constituye un requisito fundamental según la Ley de Juramento, pues su falta viola el orden público procesal constitucional en detrimento del debido proceso conforme a sentencias de la Sala de Casación Civil N° 728 del 06-11-2008 y sentencia N° 305 del 30-04-2014 de la Sala Constitucional, lo que amerita la nulidad procesal de todas las actuaciones procesales desde el día 19-05-2021 (folio 63, pieza 1) fecha en que fue nombrada la abogada Glorimar Ruiz como defensora judicial, dejando a salvo, la actuación de fecha 13-12-2022 (folio 121 al 122, pieza 1), donde el heredero del fallecido demandado, ciudadano, Galioto González Cayetano, se dio por citado en el presente juicio en nombre propio y como representante sin poder de los herederos del demandado, así como se deja a salvo, los anexos acompañados a dicho escrito insertos en los (folios 123 al 146, pieza 1), como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que se citen mediante edicto a los herederos desconocidos del demandado, al haber fallecido en el transcurso del juicio, el 31-12-2020, según acta de defunción N° 004 del 04-01-2021, emanada del Registro Civil del Municipio Páez de Portuguesa, la cual cursa en copia certificada en el folio 123 al 124, pieza 1. Asi se decide.
El tribunal advierte a las partes que cumplido los tramites de la publicación del edicto donde se cite a los herederos desconocidos del ciudadano, Onofrio Galioto, iniciará el lapso para contestar la demanda.
Finalmente, no puede pasar por alto la conducta anti ética de la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, con Inpreabogado N° 239.095, que desdice de la ética profesional en franca violación de la Ley de Abogado y del Código de Ética del Abogado, al actuar como auxiliar de justicia (defensora ad liten) sin haberse juramentado mediante acta con anuencia del tribunal de la causa, lo cual no fue advertido por dicho tribunal, en razón de esto, ordena que por conducto de la Rectoría Judicial del Estado Portuguesa, sean informados los diversos tribunales de dicha circunscripción, que desde esta fecha la mencionada abogada no se designe como defensora judicial en futuros procesos judiciales. Así se decide.

-XI-
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Glorimar Ruiz, actuando como defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la abogada Ruthzarqui Escalona, abogado asistente de los herederos conocidos del de cujus Onofrio Galiato Testa, ciudadanos MARIA ELVA GONZÁLEZ DE GALIOTO; CAYETANO GALIOTO GONZALEZ; JOSÉ GALIOTO GONZÁLEZ; PEDRO GREGORIO GALIOTO GONZÁLEZ; CATERINA GALIOTO GONZÁLEZ; ELIZABETTA GALIOTO GONZÁLEZ; FRANCESCO GALIOTO GONZÁLEZ Y DOMENICO GALIOTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.525.926, V-9.843.855, V-11.079.507, V-9.843.881, V-15.309.972, 15.309.973, V-15.309.974 y V-15.309.975, respectivamente.
TERCERO: NULA todas las actuaciones del presente juicio, salvo los actos que constan desde el folio 121 al 146 de la pieza 1, así como los actos anteriores al folio 63, pieza 1.
CUARTO: REPONE la causa al estado de que se emita el edicto por el tribunal de la causa, para que sean citados los herederos desconocidos del fallecido demandado Onofrio Galiato Testa, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SUSPENDE la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo el tramite donde se libre el edicto de los herederos desconocidos del fallecido demandado, Onofrio Galiato Testa.
SEXTO: SE OFICIA a la Rectoría Judicial del Estado Portuguesa para que informe a los diversos tribunales de dicha circunscripción, que desde esta fecha la mencionada abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, con Inpreabogado N° 239.095, no sea designada defensora judicial en futuros procesos judiciales.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


El Juez,

MSC. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste. -

(Scria.)


JEMD/mtp.
Expediente N° 3936.