REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 266º

Expediente Nº. 4219.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.548.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.194.
PARTES DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.664.374.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el apoderado judicial CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, presentada por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por costas PROCESALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, a cancelar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 900,00), por concepto costas procesales. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especialidad condenatoria en costas, por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: se ordena la notificación de las partes.(…).-

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18 de julio de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO debidamente asistido por el apoderado judicial CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO por motivo de Costas Procesales; acompañó anexo (folio 01 al 90)
En fecha 23 de julio del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de intimación de COSTAS PROCESALES, presentada en fecha 18 de julio 2024 (…) (folio 91 al 93)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal a quo, acordó remitir el expediente con oficio N° 0850-254 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 94 y 95)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó darle entrada y hacerle la anotación en el libro de entrada de Causa bajo el N° C-2024-001960 (folio 96)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2024, el tribunal a quo, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento a las partes para que comparezcan ante el tribunal dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, el tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. (folio 97)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó la apertura de cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada, así mismo se libró boleta de citación al ciudadano Roberto Carbone Guerrero (folio 99 y 100)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que fue practica la boleta de citación, dirigida al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO quien se negó rotundamente firmar la misma (folio 101 y 102).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, y solicitó sea aplicado el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libre boleta de notificación por la secretaria del Tribunal (folio 103)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal a quo, dispone que la Secretaria Accidental, libre boleta de notificación, al ciudadano Roberto Carbone Guerrero, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(folio 104 y 105)


Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, la secretaria accidental del tribunal a quo, dejó constancia de la practica de boleta de notificación del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, (…) la cual fue fijada en la fachada de la Garita de la Vigilancia de la Urbanización Villa Roca (folio 110)
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañó anexo (folio 111 al 114)
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito de alegatos (folio 115 y 116)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente (folio 117)
En fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 118)
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, solicitó al tribunal que prorrogue el lapso probatorio de la incidencia probatoria, aperturada de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para evacuar al testigo Carlos Andrés Hernández Arias (folio 119)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, admitió el escrito de promoción de prueba, y fijó para el tercer (3) día de despacho oír la declaración del ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, a las 09:00 de la mañana (folio 120 y 121)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Andrés Hernández Arias (folio 122)
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, presentada por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por costas PROCESALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, a cancelar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 900,00), por concepto costas procesales. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especialidad condenatoria en costas, por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: se ordena la notificación de las partes.(…).- (folio 123 al 142).
En fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (folio 143 y 144).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por su apoderado judicial CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, en fecha 03 de diciembre de 2024 (folio 145)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación, el cual fue debidamente recibida, firmada por el ciudadano RAFAEL PÉREZ CRESPO (folio 146 Y 147).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir la totalidad del expediente a esta alzada con oficio N° 328/2024 (folio 148 y 149).
Recibido el presente expediente en fecha 13 de enero de 2025, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las parte presenten informes (folio 150 y 151).
En fecha 21 de Febrero de 2025, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de informes (folios 152 al 154).
En fecha 21 de Febrero de 2025, esta alzada fija oportunidad para que las partes presenten escritos de observaciones al escrito de informe presentado. (folio 155).
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2025, esta alzada fijo oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa. (folio 156).
-IV-
DE LA DEMANDA.
En fecha 18 de julio de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, por motivo de Costas Procesales, el cual expuso lo siguiente:
“…Cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este circuito judicial, una demanda de partición de bienes gananciales, signadas con el N° C-2022-001719, interpuesta por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7000.000), dado al valor normal de los bienes patrimoniales que eran objeto de partición, liquidación y adjudicación. Una vez que mi persona fue citada y estando en la oportunidad de forma voluntaria, libre, consiente y sin coacción alguna renuncia a mi favor, a todos los derechos sobre los bienes patrimoniales que le pertenecían, y el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre del 2022, homologó esa renuncia de los bienes patrimoniales, mi ex conyugue YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, asesorada por su abogado Manuel Pérez Pérez, es convencida para que apelara de la decision o de la sentencia interlocutoria que había interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2022, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente que había sido distinguido con el número C.2022-001713. El Tribunal de Alzada una vez que recibió esa diligencia contentiva de la renuncia del Recurso Ordinario de Apelación que había interpuesto la demandante y apelante, difirió la sentencia que debía dictar por 3 días.
Anexo copia del libelo de la demanda que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713, marcado con la letra “A” donde se visualiza claramente en el CAPITULO VIII DEL PETITORIO, que es la demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7000.000).
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO.
Estando dentro del lapso de los 3 días para que el Tribunal de Alzada homologara el desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, se presentó con escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitándole al Tribunal que lo admitiera como tercero voluntario conforme al articulo 370 ordinal 5 del código de procedimiento civil, aduciendo que era propietario del 50% de uno de los inmuebles que habían sido objeto de renuncia en los derechos de propiedad por la parte demandante, y también alego que existiera un fraude procesal entre mi persona y la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE. El Tribunal de la Alzada aperturo una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes debatieran los alegatos alegados por el tercero voluntario y por las partes del Juicio Principal que eran mi persona que actuaba con el carácter de demandado, y la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE quien actuaba como parte procesal demandante apelante en la causa de partición, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.
ACTUACIONES PROCESALES QUE REALICE EN LA INCIDENCIA, COMO DERECHO A LA DEFENSA DE MIS BIENES PATRIMONIALES.
Una vez aperturaza la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al verme obligado a litigar, tuve que contratar los servicios profesionales el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en el cual firmamos en fecha 30 de marzo del año 2023, un contrato privado de honorarios profesionales que le pague la primera parte, y en fecha 02 de mayo del 2023, el saldo restante, ambos pagos por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 13.500,00) cada uno, lo que suma un total de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000.00). (…)…
En fecha 30 de marzo del 2023, presenté conjuntamente con el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIA, un escrito de descargo a los argumentos que presentó el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, en el cual le hice saber al Tribunal Superior, que esa intervención voluntaria que había fundamentado en el artículo 370 en los ordinales 1, 2, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil, en que supuestos deben comparecer los terceros para hacer valer sus derechos, por lo cual el fundamento alegado por el tercero, era manifiestamente porque no nos encontrábamos en un derecho de saneamiento o de garantía, y por lo cual la fundamentación no era congruente en cuanto a la norma del artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/042023 presenté otro escrito de descargo, que acompaño en copias certificadas marcadas con la letra “D”, aduciendo que el Juez de la Alzada no debió admitir esa intervención cambiando la fundamentación del artículo 370 ordinal 5 del código de procedimiento civil, a la establecida en el artículo 370 ordinal 1 ejusdem, porque estaba supliendo pretensiones no postuladas por el tercero, y que para que pudiera tramitarse el fraude procesal, tenia que hacerse mediante otro procedimiento, es decir, mediante una demanda, que fuera tramitada por el procedimiento ordinario, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado sentencia donde establecía que donde hay pluralidad de parte, el que se sienta afectado por dolo o malicia de estas, interponer una demanda por fraude procesal.
En fecha 21/04/2023 presenté una serie de medios probatorios muy importantes, que acompaño en copia certificadas marcadas con la letra “E”, para enervar los efectos procesales que estaba esgrimiendo el tercero voluntario, pues acompañe en copia certificas un instrumento poder que me había otorgado mi ex cónyuge YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE el 09 de diciembre de 1991 para administrar todos los bienes gananciales, inclusive estaba facultado para disponer de los mismos en forma amplia y bastante, igualmente promoví el documento público donde los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ mediante documento protocolizado de fecha 18 de julio del 2019 me había vendido ese inmueble que maliciosamente el tercero voluntaria alegaba tener derechos de un 50% sobre el mismo.
En fecha 3 de mayo del 2023, presenté diligencia, que acompaño en copia certificadas marcadas con la letra “F”, solicitando copia certificadas de los folios 95 al 103 del cuaderno separado de fraude procesal y de los folios 100 y 102 del expediente principal.
Todas estas actuaciones procesales demuestran que en defensa de mis derechos e intereses, me vi obligado a intervenir en esa incidencia del artículo 607 del CPC que aperturoo el Juez Superior para ventilar el fraude procesal que estaba alegando el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO. En tal sentido, las costas procesales son los gastos en los cuales incurrieron las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, que equivalen a una indemnización que debe pagar la parte que resulta vencida totalmente en el juicio, por los gastos que le ocasionó a la parte que resulto victoriosa, al obligarlo a litigar.
(OMISSIS).
MI LEGITIMACIÓN AD CAUSA PARA DEMANDAR LAS COSTAS PROCESALES.
Estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fue re vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, y se entiende por esta, aquellos gastos que comprenden erogaciones que ha hecho la parte victoriosa durante el pleito para obtener esa declaración favorable debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias. Como lo señala el procesalista venezolano Rangel Romberg, las costas incluyen honorarios de asociado y asesores, artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial, honorarios de peritos valuadores y tasadores, articulo 62 y 63 de la citada Ley, honorarios de depositario artículo 32 y 33 de la Ley de Deposito Judicial, como también los honorarios de abogados, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Por cuanto el valor de la Demanda en el juicio principal fue estimada por la demandante en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7000.000), y mi persona al ser obligado a litigar tuvo que contratar un abogado para que ejerciera mi derecho a la defensa en la incidencia probatoria que aperturo el Juez Superior conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y le cancelé a mis abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000.00), es por lo que solicitó formalmente el pago de las costas procesales que genero aquella incidencia probatoria, y por la cual tuve que contratar a un profesional del derecho al obligarme a litigar, conforme lo establecen los artículos 3, 4, y 5 de la Ley de Abogados, y en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo que justamente aquí reclamo, ciudadano Juez, es la cantidad que pague por concepto de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta al hoy demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, y forman parte de esas costas procesales, los diversos escritos presentados durante el juicio en el que resulte ganador, y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la aparte perdidosa que es el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando las costas procesales al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, antes identificado, por haber sido condenado en costas procesales en la incidencia que se aperturo en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual se estimo en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000.00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que fueron pagadas al profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, quien me asistió en esa incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad anteriormente señalada.
MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS.
De conformidad con los artículos 585, 587 y 5888 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el número P2-13, en la Urbanización Villa Roca Araure, ubicada en el sector conocido como el Cerrito, Municipio Araure del estado Portuguesa, parcela de terreno que tiene un área aproximada de ( 331,50m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea recta de 12, 50 metros con calle 2ª. SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero ESTE y en línea recta de 4,21 mts con área verde Vl. ESTE: En línea recta de 17,00 mts con parcela P”-14 y Oeste: en línea recta de 17,00 mts con Área Verde VL. Le corresponde un porcentaje de 0,67% según el documento de parcelamiento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. esta parcela y esta casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ROBERTO CARBONE GUERRERO (…), y fue adquirido según consta de instrumento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el número 208304, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.302, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008.
Esta mediada preventiva de la prohibición de enajenar y gravar que estoy solicitando sobre el 50% del derecho de propiedad del demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, la solicito porque están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los 2 requisitos de procedencia: 1. el fumus boni iuris ( Verosimilitud) en el Derecho), que significa que se decretan las medidas cautelares siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituyan la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Con la demanda se acompañan las actuaciones procesales que se realizaron en la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues rechazamos, negamos y contradijimos la contradicción de fraude procesal que estaba aduciendo el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y donde había presentado un documento privado en 2 copia simples, carentes de valor probatorio, porque la Ley establece que debe acompañase es el original. Los medios probatorios y actuaciones procesales que se realizaron en esa incidencia, y que estamos acompañando con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, determinan el juicio de verosimilitud de que la pretensión reclamada como las costas procesales están fundamentadas en el derecho, y en la existencia de ese mismo derecho, que sin prejuzgar el fondo sobre el asunto, tengo buen derecho para ejercer esta reclamación sobre la cual pido que se decrete la medida solicitada para tener buen derecho a ello.
El segundo requisito de procedencia para que el Tribunal decrete la medida es el Periculum In Mora (Peligro en el Retardo). Este requisito se refiere al peligro en la demora, que es aquel se define como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, es decir, no es que los procesos jurisdiccionales contengan retardo procesal, sino que la Ley establece fases o etapas de procedimientos, mediante las cuales las partes ejercen el derecho a la defensa, por la cual en el transcurso de esas fases o duración del proceso, la parte demandante pueda insolventarse para burlar los derechos reclamados por el demandante y la tutela judicial efectiva, en cuanto a que toda sentencia que se dicte deba ejecutarse, y en esta demanda se están acompañando las 2 sentencia dictadas, una por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial del estado Portuguesa expediente N°3926, donde se condenó en costas procesales al demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, y la segundo sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000416, que el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y que le da el carácter innegable de sentencia firme a la sentencia del Tribunal Superior. Ambos fallos los acompaño marcados con letras “G” y “H” respectivamente.
VALOR DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda de costas procesales en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000.00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de hoy, establecida por el Banco Central de Venezuela…”.-
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano Roberto Carbone Guerrero, debidamente asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y subsecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.
De conformidad con el articulo 206 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del represente juicio al estado la nueva admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante no determinó adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el literal “b” del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023, conforme a la cual: “los juzgados de Primera Instancia conocerán en Primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”
En la cantidad de Veintisiete Mil Dólares ($27.000): pero no hizo la conversión de esa suma del dinero en Libras Esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el mercado cambiario venezolano de acuerdo a las tasas cambiarias, ijadas por el Banco Centran de Venezuela, es evidente que al omitirse el requisito exigido por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023 se ha conculcado la garantia constitucional y procesal del debido proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna; por otra parte, también se ha vulnerado la garantia de la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, especialmente, si observamos que la Resolución de fecha 24 de mayo 2023, en su primer considerando, se refiere a: “la necesidad de la obtención de una verdades tutela constitucional efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, resulta imperioso las evaluación de las cuantías que conocerán los juzgadores en materia civil; mercantil, bancarios, transito y marítimos…”
Por los motivos y razones procedentemente expuestos solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: Solicitud de inadmisibilidad de la demanda incoada en mi contra.
Es muy importante señar en esta escrito de contestación a la demanda que la parte accionante pretenda el pago de costas procesales y honorarios de abogados bajo el régimen de una obligación de moneda extranjera sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual mi persona, o sea, Roberto Carbone Guerrero haya aceptado previamente esa modalidad, contraviniéndose con la pretensión del demandante la norma consagrada en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que textualmente dispone: “Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. De manera que es diáfano el contenido de la norma ante citada cuando exige como requisito impretermitible para el cobro de una obligación en moneda extrajera, la existencia previa de un contrato escrito que asi lo imponga y prescriba. Sobre este particular existe abundantes jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de la cuales destacamos la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2021 en la cuales destacamos la sentencia e fecha 29 de septiembre del 2021 en la cual se fijó el criterio siguiente; “el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se de una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unida de una cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cual será la divisa que utilizada, todo lo cual debe ser pactada por las partes antes o en el momento de una obligación…”, advirtiendo la Sala que : “la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligación con deudas en moneda extranjera no solo es improcedente, por carecer base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los limites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación; por otra parte, en el ámbito regional, debemos estacar que en Estado Portuguesa el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la causa número 4085 en sentencia definitiva de fecha 22 de abril de cursante año, el Magistrado Jose Ernesto Montes Dávila fijo el criterio conforme al cual son inadmisibles las demandas en moneda extranjera cuando la parte accionante no acompañe al libelo o escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción un contrato donde conste el pago de una obligación en moneda extrajera, considerando que en tales circunstancia de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 341 del Código ejusdem, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas solicito que la demanda intentada en mi contra sea declarada improcedente, en todo caso inadmisible.
TERCERO: contestación al fondo de la demanda.
A) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados ha sido incoada en mi contra, por ser falsa en los hechos y no tener ningún fundamento en el derecho.
B) Me opongo al derecho del accionante de cobrar las costas y honorarios profesionales de abogados en este causa, por cuanto la parte demandante pretende que se cancele un monto total de honorarios y costas procesales por la cantidad de Veintisiete Mil dólares ($27.000), cantidad esta, que a su vez, viene a ser o representa al treinta por ciento (30%) de valor económico de la demanda de partición y liquidación que interpuso la ciudadana: Ysvette Coromoto Rodríguez la Touche, en contra de su ex conyugue Rafael Pérez Crespo. La suma desproporcionada de dinero ($27.000),a la cual formalmente me niego a cancelar en este acto, deriva del equivoco o confusión de la parte accionante, de considerar o falsamente creer que la sentencia definitivamente firme que me condena al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, comprende la totalidad de valor económico de todo los bienes muebles e inmueble cuya partición y liquidación fueron demandados por la ciudadana Isvette Coromoto Rodríguez la Touche, obviando u omitiendo señalar que tales cotas de ese juicio asi como los honorarios profesionales causados, son cargo de la demandante Isvette Coromoto Rodríguez la Touche, tal como es manifestado y expresado en la parte dispositiva de esa sentencia; y la parte acciónate judicialmente a ello, las costas procesales y honorarios correspondiente a la incidencia de Tercería Voluntaria interpuesta por mi persona dentro de ese juicio, con relación al cincuenta por ciento (50%) de inmueble cuyos derechos de propiedad y posición me fueran cedidos por la ciudadana Isvette Coromoto Rodríguez la Touche, conforme consta e la copia de sesión de derecho que acompaño al presente escrito marcado “A”, y cuyo original cursa en el expediente número C-2023-001830 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y es el caso, que conforme al documento de cesión derechos mencionados el precio tal cesión de derecho fue pactado por la cantidad de Seis Mil Dólares ($6.000) suma esta que representa el valor económico de la incidencia de tercería a lo cual me condenaron al pago por concepto de costas, todo lo cual significa que tales concepto de la referida incidencia no puedan ser superior al treinta por ciento (30%) del valor económico de la misma, por lo cual las deben exceder ni superar la cantidad de Mil Ochocientos dólares ($1.800) puesto que tal guarismos representan el verdadero valor de las costas de la incidencia de tercería por mi interpuesta.
Es del caso mencionar que si bien es cierto que en la causa mencionada se anuncio un recurso de casación que no fue oportunamente formalizado, motivo por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró el perecimiento del recurso y ordenó el pago de los costas del mismo, no menos cierto es que por no haber practicado la parte accionante en este proceso, ninguna actuación profesional durante las sustanciación del referido recurso e casación, no puede demandar la parte accionante el pago de tales costas, ni siquiera en forma genérica, como lo ha hecho en este causa, toda vez que no consta en autos que haya desplegado o realizado ninguna actuación profesional, ni siquiera personal, en relación al mencionado recurso de casación. Frente a la confusión total con respecto al valor económico de la incidencia o tercería a cuyas costas fui condenado al pago, solicito que la acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales de abogado a que se contrae la presente demanda sea declarada improcedente y sin lugar.
C) La demanda o procedimiento de estimación o intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesta en mi contra debe ser declarada sin lugar e improcedente, principalmente, porque la parte accionante no cumplió con las carga procesales de señalar un valor a cada una de las actuaciones profesionales cuyo pago judicial reclama, lo cual es de obligación y de estricta cumplimiento conforme al artículo 24 de la ley de Abogados que se refiere al procedimiento especial para este tipo de juicio, al no hacerlo hace improcedente se reclamo, además de colocarme procesalmente, en estado de indefensión y tal omisión de no señalar el valor de las actuaciones profesionales del abogado o parte demandante, indefectiblemente, declara sin lugar e improcedente.
D) A todo evento de conformidad con la ley me acojo al derecho de retasa.
Finalmente, solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.

Marcado “A”: copia fotostáticas simple, de la boleta de citación, librada al ciudadano Rafael Enrique Perez Crespo, adjunto con el libelo de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713 (folio 05 al 20)

Marcado “B”: Original de contrato de prestación de servicios profesionales y estipulación, de Cobros de Honorarios Profesionales, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO y el ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, junto con recibos de pagos, también consignados en original (folio 21 al 25).

Marcado “C”: copia fotostáticas certificadas, de escrito de descargo a los argumentos que presentó el tercero voluntario, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 26 al 28)

Marcado “D”: copia fotostática certificada de escrito de descargo, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (29 al 37)

Marcado “E”: copia fotostática certificada, de escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 38 al 40)
Marcado “F”: copia fotostáticas certificada, de diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2023, por ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 41 y 42).

Marcado “G”: copia fotostática simple, de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2023 (folio 43 al 73)

Marcado “H”: copia fotostática simple, de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2023 (folio 74 al 87)

Marcado “I”: copia fotostática simple, de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre e 2008, quedando anotado bajo el Nro. 2008.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (folio 88 al 90)


-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Marcada “A”: copia fotostática simple de documento privado de cesión de derechos, celebrados entre la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE, y los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO Y AIVY JACKELINNE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en fecha 9 de agosto de 2022 (folio 114)
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigo al ciudadano Carlos Andrés Hernández Arias, (…), que representare el día y la hora que fije el Tribunal, para que ratifique los siguientes documentos:
A) El contrato de servicios profesionales que celebramos el 30 de marzo del 2023, para que me representaran en la incidencia de fraude procesal que se aperturo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
B) Que también ratifique los dos recibos de pago de honorarios profesionales, el primero se pagó el día 30 de marzo del 2023 donde se pagó la primera parte, y en fecha 02 de mayo del 2023, se pago el saldo restante, ambos pagos por la cantidad de trece mil quinientos dólares estadounidenses (USD 13.500) cada uno, lo que suma un total de veintisiete mil dólares estadounidenses (USD 27.000,00), instrumentales privadas que fueron acompañadas con la demanda, marcadas con la letra “B”.
SEGUNDO: Promuevo y ratifico el valor de las documentales que presente con la demanda, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, que demuestran todas las actuaciones judiciales que realicé, conjuntamente con mi abogado en aquella incidencia aperturaza en el Tribunal Ad quem, y tiene todo su valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas…”.-


-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa señaló lo siguiente:
( OMISSIS)
“…En el sistema actual, la parte que resulta vencida totalmente en un proceso o en una incidencia será condenada al pago de las costas. Esto es lo que se llama sistema objetivo de vencimiento total. No hay posibilidad que el juez exonere del pago de las costas a la parte que tuvo motivos reacciónales para litigar. Si no hay vencimiento total no hay costas, en consecuencia, cada uno de los litigantes correrá con los gastos en que incurrió.
Asi en materia de cobro de las costas, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del Juez, a solicitud de la parte o su apoderado.
Asi las cosas, no se requiere que el condenado en costas firme un contrato de servicios bajo el régimen de una obligación de moneda extranjera, con el abogado que lo asistió o representó o con el abogado de la parte contraria, para que pueda proceder el pago de las costas; tal aseveración raya en lo absurdo y equivaldría a que cada contrincante vencido totalmente en juicio se excuso de pagar las cosas por el simple hecho de la no existencia de un contrato de servicio.
Ahora bien, ante esta circunstancia, y debido a la incidencia naturaleza de las costas, es palpable que no prospera la solicitud de inadmisibilidad propuesta, por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, y ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los punto previos, da seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, observando esta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando el valor justicia basándola en el derecho sustantivo que en las meras formalidades.
(OMISSIS).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales Sutra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensables que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Ahora bien, la condena en costas es una condena accesoria; la ley procesal ordena al Juez condenar el pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando asi la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio afin (sic), en el sentido de que las costas se encuentran con pretensión reconocida en la sentencia.
Por otra parte, a condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. El vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda; y con respecto al demandante, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismo pedimentos. Vale decir, que la condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio, como en un incidencia del mismo, tl como las cuestiones previas y otras incidencias que culminan en una sentencia y no aquellas resoluciones de la condena que no tienen aquel carácter.
(OMISSIS).
Asi las cosas, en el desarrollo de un juicio pueden ocasionarse incidencias, cada una de ellas culminando con una sentencia y un sujeto que gane y otro que pierda. En el juicio total también se tiene una persona vencedora y otra perdedora, o si hay reconvención pueden haber condena reciproca porque ambos ganaron, y si no hay condena total, hay exoneración de costas.
La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme, para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Sin embargo, existen atenuaciones o excepciones, como ocurre cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que las haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. Por ejemplo, el caso que en un instrumento privado, los herederos o causahabientes negaran la firme y posteriormente resulta probado la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque resulte vencedora en la causa.

Circunscribiéndose al presente caso, encontramos que el demandante, ciudadano RAFAEL ENRÍQUEZ PÉREZ CRESPO peticiona el cobro de costas procesales ocasionadas en virtud de la condenatoria en costas, originadas con ocasión a la incidencia que se aperturó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; costas que estimó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000,00). Aduciendo además, que dicho monto corresponde al total que tuvo que sufragar el abogado que lo represento en la incidencia.
A este respecto, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, demandado en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso al derecho de cobrar las costas y honorarios profesionales, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ($27.000.00), señalando que la suma de desproporcionada, y deriva del equivoco o confusión de la parte accionante, al considerar o falsamente creer que la sentencia definitivamente firme que lo condena al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados comprende la totalidad del valor económico de todos los bienes muebles e inmuebles cuya partición y liquidación fueron demandados por la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE. En tal sentido, señalo que en caso de ser condenado judicialmente al pago de las costas, solo debe cancelar las cotas procesales y honorarios correspondiente a la incidencia de tercería voluntaria interpuesta por su persona con relación al cincuenta por cierto (50%) de un inmueble cuyos derechos de propiedad y posesión le fueron cedidos por la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE.
Por otro lado, el demandante, ciudadano RAFAEL ENRÍQUEZ PÉREZ CRESPO, en escrito presentado a posteriori a la contestación de la demanda, indico que el demandado alega un calculo matemático muy equivoco cuando afirma que el valor de las costas que se reclaman corresponde al treinta por ciento (30%) de la demanda inicial de partición y liquidación que interpuso la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE; cuando la realidad es que dicha cantidad es por el monto de la demanda inicial que interpuso la ciudadana antes mencionada por ante este Juzgado.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que la incidencia de tercería interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. se originó con ocasión a un reclamo que hiciera el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO sobre un bien que formaba parte de los haberes de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano RAFAEL ENRÍQUEZ PÉREZ CRESPO y la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOCHE; bien inmueble que a su decir, le correspondía en propiedad por haberlo adquirido mediante cesión que le hiciera esta última, el cual estaba integrado por un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la calle 22 entre avenida Doce (alianza) y Trece (Libertador) de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Señalando que el monto de la cesión de derechos fue por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6.000.00).
Asi las cosas, conteste con lo señalado por el demandado, es considerado un exabrupto que el demandante pretenda que se le abrogue la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000.00) por concepto de condenatoria en costas con ocasión a la incidencia, cuando de la misma, siendo la correcto, que dicha cuantía debe corresponder al monto de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00), siendo dicho monto el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que originó la incidencia de tercería y el cual representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE sobre dicho bien, por tal motivo, este Sentenciador no puede permitir dejar al arbitrio del demandante, el cálculo del monto que el asume se le deba cancelar a las costas condenadas, y ASÍ SE JUZGA.
En tal sentido, este Juzgado determina que la cuantía de la incidencia de tercería propuesta por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que originó tal incidencia, a saber la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00); por tal motivo, lo correcto es que el treinta por ciento (30%) que debería pagar el condenado en costas no debería exceder de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.800,00), siendo esta la cantidad exacta que el demandado debe cancelar con ocasión la condenatoria en costas tantas veces mentada, ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, una nueva previsión ha introducido el Código de Procedimiento Civil cuando la parte está constituida por varias personas, caso en el cual, todas ellas responderán de las costas por cabeza (costas por igual); sin embargo, cuando cada una de estas personas tengan un participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Por ejemplo, los coherederos y los comuneros soportan las costas por cabeza, pero si la participación en la herencia o en la comunidad es diferente para cada una, la distribución de las costas se hará según esa participación.
La ley no deja al arbitrio o libertad del Juez la división de las costas cuando las partes tengan una participación diferente en la causa, o de imponer una condena solidaria cuando las partes tengan un interés común, sino que en todo caso, cuando la parte este constituida por varias personas que tengan una participación diferente en la causa, no rigen la regla general de la división de las costas por cabeza, sino forzosamente la distribución de ellas según la participación que cada una de las personas tengan en la causa.
Ahora, en el caso de la tercería incidental tramitad por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se presenta una pluralidad de partes vencedoras, puesto que en dicha tercería, la parte demandante estará representada por la demandante y el demandado del juicio principal, bajo este argumento se crea obligatoriamente un litisconsorcio pasivo.
En tal sentido, las costas condenatorias, no solo pertenecen al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, sino también pertenecen a la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE, por cuanto ella también fue demandada en la tercería. Siendo ello asi, es menester determinar que del cien por ciento (100%) de las costas procesales, el cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE.
Es asi que tomando como base la pluralidad de demandados en la tercería, este Tribunal haciendo uso de sus facultades decisorias, establece que de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.800,00), condenadas a pagar por costas, solo el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, a saber, la cantidad NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 900,00) correspondiente al demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, siendo esta la cantidad que el demandado de autos esta obligado a cancela, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Corolario con todo lo antes expuesto, tomando base en los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, asi como la fundamentación dada por quien aquí decide, siendo que el demandante no logró hacerse merecedor de todo lo peticionado, es forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COSTAS PROCESALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, presentada por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por costas PROCESALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, a cancelar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 900,00), por concepto costas procesales. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especialidad condenatoria en costas, por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: se ordena la notificación de las partes…”.-
-X-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADA EN ALZADA
En fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano Rafael enrique Pérez Crespo, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos Álvarez, presentó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
(…omissis…)
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA COBRAR LAS COSTAS PROCESALES QUE INCLUYEN LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
“… Cuando se interpone la pretensión de cobro de costas procesales, que incluye los honorarios profesionales, la fundamentación jurídica esta establecida en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que la parte vencida en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas procesales, y que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria esta sujeto a retasa y no excederá del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 23 de la Ley de abogados establece que esas costas pertenecen a la parte, quien pagará, los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.
Las defensas que puede ejercer el vencido o intimado en costas procesales, se pueden resumir, primero en negar el derecho de cobrar costas procesales al intímante, segundo, puede solicitar el derecho a la retasa , pero también puede ejercer otra defensa perentoria como seria la falta de cualidad activa o pasiva, la prescripción de la pretensión y los modos o medios de extinguir las obligaciones.
La parte intimada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la oposición alegó una serie de defensas como son que el valor de lo reclamado en costas procesales no se correspondía al valor de lo litigado, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, solicitó reposición de la causa, y por ultimo, ejerció una defensa muy importante que es a todo evento de conformidad con la ley: se acogió al derecho de retasa.
El juez de la causa debe actuar dentro de los límites que le establece la Ley para decidir, y en presente caso, no lo hizo, y a tales efectos, lo demostrare.
EL JUEZ DE LA CAUSA ACTÚO FUERA DE SU COMPETENCIA.
La competencia la define el procesalcita A. Rangel Romberg como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, el Juez de la causa tiene estas tres competencias, pero al momento de decidir actuar dentro de su competencia ordinaria y constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 del 24-01-2001 en un caso decidiendo una acción de amparo constitucional, definió cuando un Juez actúa fuera de su competencia, al señalar que un Tribunal de la Republica actúa fuera de su competencia cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiono un derecho procesal estricto en referencia a la competencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. En este caso, hay abuso de poder o de autoridad pues si bien es cierto el Sentenciador tiene las tres competencias ordinarias, pero no estaba facultado para decidir hechos o cuestiones de que les corresponden a los jueces retasadores, y además, hizo uso indebido de los funciones que le son atribuidas por la Ley.
En el caso concreto, el Tribunal a quo ejerció abuso de poder y uso indebido de las funciones que le corresponden, en primer lugar, fijó la cuantía sobre la cual debía recaer el valor de las costas procesales, que deviene de una incidencia de fraude procesal que de declararse con lugar tenia efecto procesal frente a toda la renuncia de los bienes patrimoniales gananciales valorados en SETECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE ( USD 7000.000), en el cual la demandante en el juicio principal había renunciado, por la cual al Juez de la Primera Instancia le esta vedado fijar la cuantía de la demanda porque a este no le correspondía decidirla, y en segundo lugar, el juez de la causa se excedió en sus funciona jurisdiccionales porque examino un documento de cesión de derechos donde el tercero voluntario reclamaba la propiedad o dominio de un cincuenta por ciento (50%) de uno de los inmuebles que eran objetos de renuncia de los bienes patrimoniales por parte de la demandante, que al final resulto ese documento privado acompañado en copias simples ser falso y sin ningún valor probatorio, porque el tercero interviniente no logró demostrar la autenticidad de la presunta firma estampada en ese documento. El Juez de causa tomo en consideración para dictar su sentencia el contenido de un documento que quedo desechado y sin ningún valor probatorio a aquella causa distinguida con el N° 3926 en este Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La función jurisdiccional que tenía el Tribunal de la causa era establecer si el demandante tenia o no derecho al cobro de las costas procesales, pues el demandado ROBERTO CARBONO GUERRERO en su ultima defensa de fecha 28 de octubre de 2024, se acogió al derecho de retasa, para que sea el Tribunal Retasador el que estableciera cual era el monto económico a pagar por su condenatoria en costas procesales.
LA TASA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO.
El articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida debe pagar por honorarios del apoderado de la parte contraria, una cantidad que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este valor deben decidirlo y fijarlo son los jueces restasadores y no el Juez de la causa, pues una vez que la condenatoria en costas quedo firme, procede la tasación de estas, si el condenado en costas esta en desacuerdo con el monto reclamado y solicita la retasa, es decir, según el Dr. Rangel Romberg, la tasación es la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, por lo cual, la retasa de los honorarios según el articulo 27 de la Ley de las costas, por lo cual, la retasa de los honorarios según el artículo 27 de la Ley de Abogados lo corresponde fijarla es al Tribunal Retasador, pues según la sentencia de vieja data acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque esta cuestión que corresponde decidir al Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. El Tribunal Retasador, se constituye y lo integran el Juez de la causa, asociado con dos abogados que cada una de las partes designa en la oportunidad que a tal efecto fijo el artículo 27 de la Ley de Abogado, y estos jueces retasadores se reúnen para nombrar un ponente quien deberá presentar un proyecto de la ponencia para ser aprobado por los otros dos retasadores, debiendo tomar en cuanta para fijar el quantum los elementos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Es por estos motivos, que la sentencia que dicto el Tribunal a quo, debe ser anulada por actuar fuera de su Competencia Constitucional, y el Tribunal ad quem debe ordenar que el quantum de los honorarios profesionales que forman parte de las costas los fijen los Jueces Retasadores conforme a lo anteriormente expresado…”.-






-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal se aparta de las defensas realizadas por el abogado, Manuel Parra Escalona, inscrito en el Inpreabogado N° 9.857, abogado asistente del demandado, Roberto Carbone Guerrero, así como de las razones dadas por el tribunal a quo, que declaró parcialmente con lugar el cobro de costas procesales, al encontrar en autos motivos suficientes para declarar de oficio el fraude procesal en el presente proceso de cobro de costas procesales conforme a sentencias de Sala de Casación Civil 920 de fecha 12-12-2007 y 640 del 07-10-2008.

El presente juicio de cobro de costas procesales intentado por Rafael Enrique Crespo, contra Roberto Carbone Guerrero, inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Portuguesa, bajo el expediente 2024-84, quien se declaró incompetente para conocerlo según fallo del 23 de julio del 2024, al considerar que debía sustanciarlo el tribunal donde cursó el juicio de partición, que es donde consta las actuaciones, es decir, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Portuguesa.
Dicho tribunal, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Portuguesa, admitió el cobro de costas procesales según auto de fecha 09-08-2024 (folio 97), signándole el expediente 2024-1960, indicando el procedimiento de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 235 del 01-06-2011 y de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, ordenando contestar la demanda en el lapso de 10 días.
Contestada la demanda en fecha 28-10-2024, el tribunal mediante auto del 07-11-2024 (folio 117), acordó aperturar el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).
El juicio de cobro de costas procesales fue sentenciado por el Juez a quo, en fecha del 03-12-2024, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de costas procesales que fueron estimadas por el demandante en la cantidad de 27.0000,oo $, dólares de Estados Unidos de América, ordenando el tribunal pagar al demandado, la cantidad de 900,oo $, dólares de Estados Unidos de América.
Así mismo, consta en el capítulo VI del libelo de la demanda (folio 3), la declaración de la parte actora donde demanda por costas procesales al ciudadano Roberto Carbone Guerrero, las cuales estimó en 27.000,oo dólares USD.

Para decidir el tribunal observa, que la pretensión contenida en la demanda, es que el ciudadano Roberto Carbone Guerrero, quien actuó como tercero en la segunda instancia del juicio de partición, pague las costas procesales originadas en dicha incidencia, especialmente para que pague los honorarios de abogado que le pagó a su abogado asistente, el ciudadano, Carlos Andrés Hernández Arias.
En el mencionado juicio de partición de donde se deriva el presente juicio de cobro de costas procesales, figuró como demandante, la ciudadana, Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, titular de la cédula de identidad N° 9.839.208, quien demandó por partición de bienes de la comunidad conyugal, a su ex cónyuge, Rafael Enrique Perez Crespo, titular de la cédula de identidad N° 7.548.394, quien estuvo asistido en la incidencia donde cursaron las actuaciones de cobro de costas procesales, por el abogado, Carlos Andrés Hernández Arias, titular de la cédula de identidad N° 11.849.343, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.194, tal como consta en el escrito (folio 60 y 61), así como en el escrito del (folio 29 al 36), en el escrito que cursa en el (folio 38 al 39), y en la diligencia del 03-05-2023 (folio 44).
El abogado, Carlos Andrés Hernández Arias, titular de la cédula de identidad N° 11.849.343, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.194, es el mismo abogado que asiste al vencedor de las costas procesales, el hoy, demandante, ciudadano, Rafael Enrique Perez Crespo, como así se desprende de la demanda de cobro de costas procesales (folio 1 al 4), en la diligencia de pago de emolumentos del (folio 98), en la diligencia que impulsa la citación del (folio 103), en el escrito del folio 115 al 116), en el escrito de pruebas ( folio 118), en la diligencia de prorroga probatoria (folio 119).
Pues bien, de las actuaciones narradas puede concluirse, que el abogado Carlos Andrés Hernández Arias, titular de la cédula de identidad N° 11.849.343, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.194, actuó como abogado asistente de Rafael Enrique Pérez Crespo, en el juicio de partición de bienes gananciales N° C-2022-1713, también actúa en el presente juicio de cobro de costas procesales N° C-2024-1960, como abogado asistente y testigo del mencionado, Rafael Enrique Pérez Crespo.
Merece especial atención, la declaración del demandante de costas procesales, ciudadano, Rafael Enrique Pérez Crespo, quien acude al proceso para cobrar los honorarios de abogados que le pagó a su abogado asistente, Carlos Andrés Hernández Arias, según contrato de prestación de servicios que cursa en el (folio 21 al 23), en el cual se estableció la obligación de pagarle a su abogado, Carlos Andrés Hernández Arias, la cantidad de 27.000,oo USD, los cuales le fueron pagados según recibos del 30-04-2023 (folio 24) por un monto de 13.500,oo USD, y según recibo de honorarios de fecha 02-05-2023, por un monto de 13.500,oo USD.
El mencionado contrato de servicios profesionales de abogado y los dos recibos de honorarios, fueron promovidos con el libelo de la demanda por el mencionado, Rafael Enrique Pérez Crespo, asistido por el abogado, Carlos Andrés Hernández Arias, siendo admitidos probatoriamente por el juez de la causa conforme al auto de fecha 20-11-2024 (folio 120).
Tratándose dichas pruebas de documentos emanados de un tercero, (del abogado, Carlos Andrés Hernández), que deben someterse al examen testimonial del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25-11-2024, se realizó el acto de evacuación del testigo, Carlos Andrés Hernández Arias, titular de la cédula de identidad N° 11.849.343, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.194, quien declaró reconocer el contrato de prestación de servicio y los dos recibos de pago de honorarios que le pago su cliente, el ahora demandante de autos, Rafael Enrique Pérez Crespo.
Ahora bien, este tribunal no puede pasar por alto la conducta fraudulenta de parte del demandante de costas procesales, ciudadano, Rafael Enrique Pérez Crespo, y de su abogado asistente, ciudadano, Carlos Andrés Hernández Arias, quienes colusoriamente consintieron defraudar el proceso y desmejorar la defensa del demandado, Roberto Carbone Guerrero, al prestarse el abogado Carlos Andrés Hernández Arias, a actuar simultáneamente en el juicio de cobro de costas procesales como abogado asistente del demandante y como testigo del mismo demandante, situación esta que violenta la ética profesional de la abogacía, desvirtuando a su vez el fin del proceso. Así se decide.
Recalca este tribunal, que la ley no le impide al ciudadano, Rafael Enrique Pérez Crespo, que recupere el desembolso que hizo en el juicio de partición de bienes por concepto de pago de honorarios realizados al abogado, Carlos Andrés Hernández Arias, pero no puede vendarse la administración de justicia de conductas procesales dolosas de su parte y de su abogado asistente (convertido en testigo en la misma causa donde ejerce la profesión de abogado), que no sólo perjudicaron a la contraparte, peor aún, lesionado gravemente el sistema de justicia que debemos defender todos los abogados y Jueces de la República, en razón de esto debe declarase sin lugar la presente demanda de cobro de costas procesales realizadas en fraude al proceso. Así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-XII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el apoderado judicial CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS parte demandante en la presente causa, en fecha 09 de Diciembre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de costas procesales intentada por RAFAEL ENRIQUE CRESPO, contra ROBERTO CARBONE GUERRERO.
TERCERO: DECLARA EL FRAUDE PROCESAL en el presente juicio de cobro de costas procesales, quedando así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL PORTUGUESA, que había condenado al demandado a pagar por honorarios la cantidad de 900 $ USD.
CUARTO: NO HAY COSTAS que condenar por tratarse de un juicio de cobro de costas procesales.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

MSC. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste. -

(Scria.)