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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Mayo de 2025.
Años: 215° y 166°.
Expediente Nº 16.740

Vista la anterior PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por el ciudadano Martínez Viera Adalberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.991, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Gil Nieles Tania Luisa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, quien solicita la interdicción civil de la ciudadana Viera de Martínez Griseldina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.211.447, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
Que es hijo de la ciudadana Viera de Martínez Griseldina, como consta de Acta de Nacimiento, inscrita en la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 05-09-1951.
Que, durante toda su vida ha mantenido una excelente comunicación con su madre, traducida en trato afable, respeto, consideración y auxilio reciproco.
Que, su progenitora es propietaria de la casa habitación donde actualmente habita, ubicada en la carrera 2 entre calles 7 y 8, Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y un local comercial de 345,49 metros cuadrados, ubicado en la planta baja del Edificio Martínez-Viera.
Alega que, su madre acaba de cumplir noventa y cinco años de edad, que ha mermando sus condiciones físicas y mentales, presentado por su edad provecta cuadros patológicos preocupantes, los cuales visiblemente denotan en la disminución de sus capacidades físicas y mentales, presenta cambios psicológicos y cognitivo, deterioro de los órganos sensoriales, debilitación de huesos y músculos, sin descartar el aumento del riesgo de enfermar.
Señala que, apocadamente reconoce a las personas de su entorno, balbucea palabras, atiende órdenes sencillas y se moviliza con ayuda, su estado general de salud es delicado, y no le permite discernir ni tomar racionalmente ninguna decisión importante.
Aduce que, estos hechos hacen muy necesario la modificación de la capacidad de obrar de Viera de Martínez Griseldina, para protegerla declarando su interdicción, en los términos que jurisdiccionalmente se acuerden, previa valoración medica legal.
Fundamenta su pretensión en los establecido 393, 395, 396 y 403 del Código Civil, 130, 131, 132, 733 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita por las razones de hecho y de derecho, la interdicción provisional de la ciudadana Viera de Martínez Griseldina.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión de demanda, este Juzgado considera pertinente resaltar, en primer lugar, los siguientes antecedentes:
En fecha 24-03-2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 02-04-2025, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante consignara informe médico y asimismo se instó a indicar números telefónicos con la red social whatsaap y dirección de correo electrónico.
En fecha 07-04-2025, compareció el ciudadano Martínez Viera Adalberto, asistido por la abogada Gil Nieles Tania Luisa, quién consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Tania Luisa Gil Nieles.
En fecha 21-04-2025, compareció la Apoderada Judicial del solicitante, quién consignó escrito de reforma en el cual hace referencia a corregir la demanda manifestando que le es imposible a su representado instrumentar el examen medico previo exigido por el Tribunal, por cuanto no tiene acceso a la vivienda de la ciudadana Viera de Martínez Griseldina, asimismo señala número telefónico con la red social whatsapp.
El Tribunal para admitir observa:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Por su parte, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.


De allí que, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 11:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.


Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia, este Juzgado de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia pruebas suficientes para sostener el presente juicio. Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Interdicción Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano MARTÍNEZ VIERA ADALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.991, de conformidad con lo establecido el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto, fue decida fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (19/05/2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

Conste,