LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.749.
DEMANDANTE RODRÍGUEZ DE ABREU ORLANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, e inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 143.086.

DEMANDADOS SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, actuando en su propio nombre y representación de SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, y SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.250.921, V-19.714.136, V-14.204.454, V-16.210.052, V-21.393.378, V-18.671.388 y V-21.393.380 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).


Se inició el presente procedimiento en fecha 09/05/2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando por distribución se recibió Pretensión de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ DE ABREU ORLANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, abogado en ejerció, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.086, en contra de los ciudadanos SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, actuando en su propio nombre y representación de SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, y SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.250.921, V-19.714.136, V-14.204.454, V-16.210.052, V-21.393.378, V-18.671.388 y V-21.393.380, respectivamente.
Alega la parte actora que en fecha 27/09/2022, el ciudadano Alex René Bustillos Uzcategui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.726.869, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.434, actuando en su condición de apoderado judicial según costa en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, el día 27 de julio de 2022, bajo el número 37, tomo 40, folios 116 al 118, representando a la ciudadana SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.921, el cual interponen demanda de documento de declaración de propiedad de un inmueble, mediante juicio de tacha de falsedad de manera autónoma y por vía principal, según articulo 1380, causal 6" del código civil venezolano, en contra de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de Identidad N° V-9.401.633, y en su contra, en la cual se evidencia que según sentencia de fecha 24/01/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara Perimida la causa.
Posteriormente en fecha 30/01/2023, el apoderado ALEX RENE BUSTILLOS, Apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 24/01/2023, y en consecuencia en fecha 01/02/2023, el Tribunal A Quo oye dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir al Juzgado Superior Civil. En fecha 03/02/2023, remiten las presentes actuaciones, en el cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, y se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24/01/2023 en los términos expuestos, condenando en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 274, 281 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/05/2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente pretensión.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Numero 2, que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora solicita que la citación de los demandados se realice en la persona del abogado Alex René Bustillos, en tal sentido, este Juzgado de la revisión de las actas evidencia que cursa al folio 12 poder especial otorgado por la ciudadana SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, y SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA , y la ciudadana GREY CAROLINA BERRIOS SEQUERA, actuando en representación de las ciudadanas Belkys Josefina Sequera de Carmona y Carmen Iraima Sequera de Berrios, al profesional del derecho Alex René Bustillos, para “que sin limitación alguna nos represente en cuanto a los derechos hereditarios que nos asisten en los bienes de la sucesión Sequera Jiménez”. De allí, que tal abogado no cuenta con la faculta para darse por citado en representación de las demandadas en la presente pretensión, por otra parte se evidencia que la parte actora no suministro las direcciones de domicilios de los demandados, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ DE ABREU ORLANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, abogado en ejerció, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.086, en contra de los ciudadanos SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, actuando en su propio nombre y representación de SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, Y SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.250.921, V-19.714.136, V-14.204.454, V-16.210.052, V-21.393.378, V-18.671.388 y V-21.393.380, respectivamente, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (21/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m).
Conste,