LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.738.
DEMANDANTE GONZÁLEZ PERDOMO ÁNGEL EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.261.611, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector los Próceres, calle 07, casa N° 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS
JUDICIALES VILLANUEVA FUENTES MARILIN NAYROBI y BALAUSTRE SÁNCHEZ CESAR DAYAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.039.899 y V-15.309.949, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 247.221 y 232.580, respectivamente.

DEMANDADA: GONZÁLEZ ELSY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.118, domiciliada en la Vereda 32, Sector 03, Casa N° 04, Urbanización “La Comunidad II” Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN - CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 21-03-2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando el ciudadano GONZÁLEZ PERDOMO ÁNGEL EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.261.611,domiciliadoen la Urbanización Francisco de Miranda, Sector lo Próceres, calle 07, casa N° 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los abogados VILLANUEVA FUENTESMARILIN NAYROBI Y BALAUSTRE SÁNCHEZ CESAR DAYAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.039.899 y V-15.309.949, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros247.221 y 232.580, respectivamente, interpusieron una demanda de PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana GONZÁLEZ ELSY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.118, domiciliada en la Vereda 32, Sector 03, Casa N° 04, Urbanización “La Comunidad II” Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que en fecha 12 de marzo de 2016, el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana González Elsy Carolina, ya identificada, el cual fue disuelto en fecha 14 de junio de 2023, tal como consta en copia certificada de sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esa unión matrimonial a nivel de bienes, lo conyugues adquirieron los siguientes bienes que forman la comunidad de gananciales:
1. Un vehículo Marca: Chery; Modelo: Arauca; Placa: AB568GC; Serial N.I.V; 8X7F1B118ED023624; Serial de Motor: SQR473FAFEG00389; Año de Fabricación: 2014, Año Modelo: 2014; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Uso: Particular; cuya propiedad se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08 de Agosto de 2022, signado con el número 8X7F1B118ED023624-3-1.
2. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propio, constante de ciento setenta y un metros cuadrados con 12 centímetros (171,12 m2) ubicada en la Vereda 32, Sector 03, Casa N° 04, Urbanización “La Comunidad II” Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 06 de febrero de 2018, inscrito bajo el número 2011.2521, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.2949 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Fundamenta su pretensión según lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 156, Ordinal 1ero, artículo 165, ordinal 1ero, del Código Civil, en este mismo orden de ideas dispone el artículo 173 y los articulo 175 y 183 ejusdem, que reafirma y soporta lo anterior expuesto, asimismo, de las normas sobre la partición establecidas en el articulo 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, también le es aplicable el régimen de comunidad de ganancias cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el artículo 160 del citado Código Civil.
Esgrime la parte actora, que fueron inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex esposa Elsy Carolina González, ya identificada, para que procedieran a realizar una partición amistosa de los bienes existentes, que en todo caso le favorecerá, pero ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que hizo, lo que desde luego hace imposible elegir esta vía de arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad gananciales conforme a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hace, razón por la cual, solicitan al Tribunal la partición y liquidación de los bienes antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismo fueron adquiridosdentro del matrimonio.
Asimismo solicitan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes descritos en los particulares 1° y 2°, del capítulo I de la pretensión acción y tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, y que por cartel del mismo como vehículos automotor expuesto a cualquier eventualidad en el transito y sujeto a condiciones mecánicas imprevistas, solicitan que el mismo sea trasladado al estacionamiento judicial que el tribunal designe mientas se dicte sentencia de partición.
Estiman la pretensión en la cantidad de un millón novecientos nueve mil novecientos sesenta bolívares (1.909.960,00) equivalentes a veintiséis mil euros (€ 26.000,00), el cual corresponde al valor de moneda más alta para la fecha 21 de marzo del 2025.
En fecha 24-03-2025, se le dio entrada a la pretensión. Y en fecha 31-03-2025, mediante auto se admite.
En fecha 09-04-2025, comparecieron por ante este Juzgado los abogados Cesar Dayan Balaustre y Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, apoderados judiciales de la parte actora, asimismo compareció la ciudadana Elsy Carolina González, debidamente asistida por la abogada Marisol Briceño, quienes presentaron escrito contentivo de convenimiento, de la siguiente manera: (TEXTUAL):
“…En vista de que las partes en la presente acusa basándonos en el artículo 788 del Código del Procesal Civil, han convenido de muto y común acuerdo en realizar la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante la unión matrimonial que unió a nuestra poderdante con la ciudadana ELSY CAROLINA GONZÁLEZ, previamente identificada, bienes que están descrito en el expediente del asunto signado con el N° 16.738-25, y se detallan a continuación:
BIENES INMUEBLES:
1. UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, CONSTRUIDA SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIO, CONSTANTE DE CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON 12 CENTÍMETROS (171,12M2) UBICADA EN LA VEREDA 32, SECTOR 03, CASA N° 04, URBANIZACIÓN “LA COMUNIDAD II” DE ESTE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; CUYA PROPIEDAD SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADOPOR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2018, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2011.2521, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 404.16.3.1.2949 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2011.
BIENES MUEBLES
1. UN VEHÍCULO MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; PLACA: AB568GC; SERIAL N.I.V: 8X7F1B118ED023624; SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFEG00389; AÑO FABRICACIÓN: 2014; AÑO MODELO: 2014; COLOR: VINOTINTO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; CUYA PROPIEDAD SE EVIDENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022, SIGNADO CON EL NUMERO 8X7F1B118ED023624-3-1
La partición procederá bajo los siguientes términos:
1.- En este acto la parte demandante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ PERDOMO, previamente identificado, se compromete formalmente a perfeccionar la entrega a la parte demandada, ciudadana ELSY CAROLINA GONZÁLEZ, también previamente identificada, del siguiente bien inmueble:
A. UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, CONSTRUIDA SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIO, CONSTANTE DE CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON 12 CENTÍMETROS (171,12 M2) UBICADA EN LA VEREDA 32, SECTOR 03, CASA Nº 04, URBANIZACIÓN "LA COMUNIDAD II" MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; CUYA PROPIEDAD SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2018, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2011.2521, ASIENTO REGISTRAL 2 DELINMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 404.16.3.1.2949 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2011.
Y de igual manera se distribuye el resto de los bienes pertenecientes a la extinta mancomunidad conyugal del siguiente modo:
El ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ PERDOMO, quedará en posesión del siguiente bien mueble:
B. UN VEHÍCULO MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; PLACA: AB568GC; SERIAL N.L.V.: 8X7F1B118ED023624; SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFEG00389; AÑO FABRICACIÓN: 2014; AÑO MODELO: 2014; COLOR: VINOTINTO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; CUYA PROPIEDAD SE EVIDENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022, SIGNADO CON EL NÚMERO 8X7F1B118ED023624-3-1.
Con la entrega de los referidos bienes, los cuales cubren la cuota parte que le corresponde sobre los inmuebles descritos a los ciudadanos ELSY CAROLINA GONZÁLEZ y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ PERDOMO todos previamente identificados, según lo expresado en la SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2023, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y declarado a este tribunal en la solicitud que da origen al asunto signado con el N° 16.738-25; los demandantes renuncian en este acto, al cien por ciento de cualquier derecho, que tengan o pudieran tener sobre el acervo y bienes de la extinta mancomunidad conyugal objeto del presente litigio.
Asimismo, las partes declaran que no tiene nada que reclamarse respecto a los inmuebles y muebles descritos, bien sea por plusvalías o rentas desde la fecha de la sentencia de divorcio de fecha 14 de junio del año 2023, hasta el 09 de abril de 2025, o cualquier otro con motivo relacionado con la partición de estos bienes que pertenecieron a la extinta mancomunidad conyugal…”

El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica del convenimiento, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su SalaConstitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

En este orden de ideas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio.
A respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
La figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a esa sentencia, participan de la naturaleza de los autos dictados en ejecución de sentencia.
De lo antes transcrito, se verifica la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos Ángel Eduardo González Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.611, formalmente asistido por los abogados en ejercicio Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes y Cesar Dayan Balaustre Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2473.221 y 232.580 respectivamente, parte demandante y la ciudadana Elsy Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.118, debidamente asistida por el abogada Marisol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.293, parte demandada, procedieron a celebrar un convenimiento ante este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2025 de mutuo acuerdo, en consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 09/04/2025 en los términos señalados en dicho convenimiento realizado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.)

Conste;

ESRC/Ma/Yr.