LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.745
DEMANDANTE CARVAJAL GELVEZ JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.218.204.


DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 215-A SGDO número 49, expediente 473600, de fecha 28/11/1994, debidamente representada por su presidente Giancarlo Vestrini García Granados, mayores de edad, extranjero, titula de la cédula de identidad Nº E-80343565, domiciliado en la carretera vía Morita, casa Finca Socopo, Caserío Caño Delgadito, Papelón estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23/04/2025, cuando el ciudadano CARVAJAL GELVEZ JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.218.204, debidamente asistido por la abogada Nazaret Dameli Bueno Clarin, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.651, quien interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 215-A SGDO número 49, expediente 473600, de fecha 28/11/1994, representada por su presidente Giancarlo Vestrini García Granados, mayores de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80343565, domiciliado en la carretera vía Morita, casa Finca Socopo, Caserío Caño Delgadito, Papelón estado Portuguesa.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En tal sentido, este Juzgado debe verificar si en el caso de marras se cumple con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
De allí, que este Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, pero si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, adquiriendo la sentencia autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
De lo precedentemente escrito, esta Juzgadora colige, que el primer requisito para que proceda el procedimiento intimatorio, lo es, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, al respecto se constata que al folio 44 al 50, se observa copias simples de órdenes de servicios sobre trabajos realizado por la parte actora.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue contratado para realizó una series de trabajos en diferentes espacios, tales como oficinas, casas y fincas, a través de órdenes de servicios autorizadas por el señor Paolo Vestrini, tales como albañilería, instalación de aire acondicionado, herrería, electricidad, pintura, plomería, canales de riego y tanquillas de riego, impermeabilización de placas, hechura de las losas para el sistema de gasoil, los cuales se anexan marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, lo cual para la fecha 28/07/2023 se realizó una conciliación de deudas en un monto de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3150), continuando las labores para lo cual fue contratado hasta el día 01/12/2023 fecha en la cual se interrumpe sus labores, con la promesa que para el mes de enero de 2024 la deuda estaría totalmente cancelada, siendo que para dicha fecha el monto total de lo adeudado ascendía a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($16.290,00), de dicho monto solo se cancelo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS. 186.714) equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.200,00), quedando un monto pendiente de ONCE MIL NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($11.090).
Ahora bien, de lo aludido por la parte actora, en cuanto que no ha sido cancelado en su totalidad los trabajos antes descritos, es por tal razón esta juzgadora constata que, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por lo que impide que la presente demandada sea admitida por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible.
Por todo lo antes expuesto, es de derecho declarar INADMISIBLE la presente Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano CARVAJAL GELVEZ JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.218.204, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 215-A SGDO número 49, expediente 473600, de fecha 28/11/1994, representada por su presidente Giancarlo Vestrini García Granados, mayores de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80343565, domiciliado en la carretera vía Morita, casa Finca Socopo, Caserío Caño Delgadito, Papelón estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (07/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)
Conste,