LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.746.
DEMANDANTE COLMENARES CANELON FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.572, domiciliada en el Barrio 19 de Abril. Calle 6, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APOERADO JUDICIAL PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADA PAREDES MEJÍAS MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.927, domiciliada calle 2 del Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/04/2025, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana COLMENARES CANELÓN FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.398.572, domiciliada en el Barrio 19 de Abril. Calle 6, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en contra de la ciudadana PAREDES MEJÍAS MARÍA CECILIA, domiciliada en Guanare estado Portuguesa,
Aduce, la parte actora que en el año 2000, la demandante ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN COLMENARES CANELÓN, ya identificada ocupo en forma publica y notoria, no interrumpida, pacífica y con el ánimo de echar adelante un techo para aquellos momentos apenas la cubría y siendo así, con el transcurso de los años fue realizando mejoras y criando una familia con todo el esfuerzo y dedicación de una buena madre. Con el transcurso del tiempo embelleció y fabrico aquella media agua que para el momento contaba con unas paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento rustico, y cercaron con alambres de púas y estantillos de madera, y que en la actualidad esta totalmente frisada, cercada con paredes de bloque, bien pintadas, se le coloco ventanas nuevas para mayor protección, así como también se pulió el piso de cemento, y se restauro completamente la cocina, baño, comedor y habitaciones, dicha ocupación continua en forma ininterrumpida hasta la fecha 24 de marzo del presente año, en que la ciudadana María Cecilia Paredes Mejías, ha venido realizando actos de presencia donde indica que dicho inmueble le pertenece y que por lo tanto tiene que desocuparlo lo más rápido posible en vista de que ella es la propietaria de dicho inmueble, quien aparece en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según documento de fecha 13 de mayo del año 1997, el cual quedo registrado en el Protocolo I, Tomo I, 2do, Trimestre. 1997, bajo el N° 47, folio 196 al 100, del cual anexo copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, igualmente en dicho anexo aparece la cadena titulativa de dicho inmueble, así como lo exige el artículo 690, 691, 692 y siguientes del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se me hace necesario anexar marcado con la letra “C” copia fotostática certificada de Titulo Supletorio N 01578-22, emitido en fecha 12/08/2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. También, se hace necesario consignar Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio 19 de Abril, sector 2 parte alta. Como documento público administrativo marcado con la letra “D”
Alega la parte actora, que en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa aparecen dos documentos, el primero de fecha 13 de mayo del 1997, el cual quedo registrado en el Protocolo I, Tomo I, 2do, Tre, 1997, bajo el N. 47, Folio 196 al 100, y el segundo documento de fecha 14 de abril del 2010, anotado bajo el número 404.16.3.1.401 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, los cuales anexaron marcados con la letra “B” donde la ciudadana María Cecilia Paredes Mejías, ya identificada, tilda como propietaria de una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, cocina, cercada con alambres de púas y estantillos de madera, construida sobre un terreno municipal con un área de setecientos cuarenta y cuatro con setenta y un metros cuadrados (744,71 m2) y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte; Angélica Hernández con 29,90 ML; Sur; calle 5 con 29,45 ML; Este; Terreno Municipal y Oeste; Jorge Pineda con 25,00 ML, esta determinación de las bienhechurías aparecen en el primer documento señalado, y en el segundo documento aparece señalado un terreno ubicado en el barrio 19 de abril, calle 6, de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-04-01 sector 44, manzana 25, lote 24, con un área de 348,66 m2, y alinderada de la siguiente manera: norte; solar y casa de Emilia Tamayo con 23,40 ML; Sur; solar y casa de Felicia Díaz con 23,40 ML; Este; solar y casa de Angélica Herrán con 14,90 ML y oeste, calle 6 con 14,90 ML.
Esgrime, la parte actora que siendo la propiedad un derecho real y su principal configuración y creación de la misma "la ocupación es ciudadano Juez, la principal herramienta que tienen como acreedores de que la República Bolivariana de Venezuela los proteja a través de la tutela judicial efectiva creada y sostenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que a través de una sentencia se sirva decretar por este Tribunal la prescripción adquisitiva de propiedad; que desde tiempos pasados y como indicativo de data se menciona el año de 2000 donde la mandante en forma originaria ocupo el inmueble en referencia, lo cual hizo bajo las reglas y parámetros establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano en cual reza. "la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
Actualmente, desde hace más de veintiocho (28) años la ciudadana María Cecilia Paredes Mejías, ya identificada, que para la fecha era menor de edad, según como aparece en el contenido del primer documento del anexo “B”, supuestamente la progenitora de la demandada construyo la mediaguas tantas veces descrita, y luego burlando la buena fe de la administración municipal utilizando constancias del consejo comunal y valiéndose de engaños y artificios logro comprar el terreno donde se encuentran enclavada dichas bienhechurías, documentos de propiedad que se anexaron marcado con la letra "B", pero que nunca fue ocupado el inmueble ni por los progenitores de la demandada en el tiempo que se hizo el primer documento; menos aun cuando en forma fraudulenta logra comprar el terreno que aparece descrito en el segundo documento especificado en el anexo “B”. El abandono voluntario de dicho inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 6, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa; hace nacer a favor del mandante la adquisición mediante acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad, sobre el inmueble (bienhechurías) anteriormente descritas.
Señala, la parte actora, Mediante la presente demanda procede en nombre de la mandante como en efecto lo hace a demandar por acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad, a la ciudadana María Cecilia Paredes Mejías, ya identificada, por haber abandonado voluntariamente un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 6, de esta Ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa,
Fundamenta su pretensión según lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 340, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo, los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano.
Estima la presente acción por la cantidad de Tres Mil Quinientos Euros (€ 3.500) equivalente a la cantidad de Trescientos Treinta Y Un Mil Seiscientos Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 331.695,00), según cotización del Banco Central de Venezuela. Equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (36.855 UT).
En fecha 05/04/2025, se dictó auto y se le dio entrada a la presente demanda.
Acompaña la pretensión con las siguientes documentales:
1.- Original del Poder Especial emitido por el Registro y Notaria con la letra “A”
2.- Original de la tradición legal de las Bienhechurías con Terreno Municipal “B”.
3.- Original del Titulo Supletorio emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de de esta misma Circunscripción con la letra “C”.
4.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Barrio 19 de Abril Sector 2 Parte Alta, , de fecha 17/04/2023, con la letra “D”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado de este Tribunal).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos
690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión y para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil la cual prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, y la copia certificada del título respectivo, ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil son instrumentos indispensables que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de estos requisitos a través de los referidos documentos, en este sentido, de una revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda pudo verificarse que la parte demandante no consignó la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
Este Tribunal, entendiendo que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende a la aplicación de un debido proceso que además tiene que ser justo, siendo esto así, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando como directora del proceso que nos ocupa, y teniendo por norte de mi actuación jurisdicente la verdad, la cual, procuro conocer en los límites de la más hermosa responsabilidad que pueda ocupar a un jurista, es por lo que, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de demanda, se realizó un recorrido consciente y pormenorizado del iter procesal constatándose lo siguiente:
En virtud de lo antes constatado, y al no presentarse junto con el libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, el cual constituye un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, y por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana COLMENARES CANELÓN FRANCISCA DEL CARMEN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.398.572, en contra de la ciudadana PAREDES MEJÍAS MARÍA CECILIA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.258.927 domiciliada en domiciliada calle 2 del Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (22/11/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte de la tarde (12:20p.m.)

Conste,