REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-038.-
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS GREGORIO PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.105.600.
ABOGADO ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.632.462 en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A.,
ABOGADA ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.794.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2.025, cuando el ciudadano ARGENIS GREGORIO PARRA MARTINEZ, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, también identificado previamente (folios 1 al 43).
En fecha 07 de abril de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 14 y 15).
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2025 el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, expuso: “Me doy por citado en la presente causa, renuncio a los lapsos procesales y convengo en cada una de los hechos y derecho expresados en el libelo de la demanda reconociendo en su contenido y firma el documento de venta privado suscrito en fecha 20 de marzo de 2017.” (folio 47).

DE LA DEMANDA
En fecha 31 de marzo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta de fecha veinte (20) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017), celebró una compraventa con el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, antes identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., (R.I.F J-085026746), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nro. 305, del libro de Registro de Comercios Nro. 3, reformado totalmente su documento constitutivo estatuario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de junio de 2000, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 12, Folio 64, Tomo 44-A, en su condición de Presidente según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de marzo 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de septiembre del 2017, bajo el Nro. 36, Tomo 89-A, número de expediente 49387, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 90 y la casa en ella edificada, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00M2), para un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.80% y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 78; SUR: Callejón 1; ESTE: Parcela Nro. 89; y OESTE: Con parcela Nro 91, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL VILLA ANTIGUA, que esta ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, el cual le pertenece a su representada según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2002, inscrito bajo el número 27, folio 253 al 259, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año en curso. El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual el vendedor declara haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en efectivo, iniciándose a partir del veinte (20) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017), la tradición legal y posesión por su persona.
Continúa alegando que demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., (R.I.F J-085026746), antes identificada, representada por su presidente el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, para que convenga en reconocer la existencia de dicho contrato de compraventa en su contenido y firma a que se contrae la demanda.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2025 el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, en su carácter de presiente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., (R.I.F J-085026746), asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, expuso: “Me doy por citado en la presente causa, renuncio a los lapsos procesales y convengo en cada una de los hechos y derecho expresados en el libelo de la demanda reconociendo en su contenido y firma el documento de venta privado suscrito en fecha 20 de marzo de 2017.”. (folio 47)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 12 de mayo de 2025 el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, en su carácter de presiente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., (R.I.F J-085026746), asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, en su carácter de presiente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., (R.I.F J-085026746), conjuntamente con el ciudadano ARGENIS GREGORIO PARRA MARTINEZ, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta al segundo un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 90 y la casa en ella edificada, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00M2), para un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.80% y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 78; SUR: Callejón 1; ESTE: Parcela Nro. 89; y OESTE: Con parcela Nro 91, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL VILLA ANTIGUA, que esta ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, el cual le pertenece a su representada según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2002, inscrito bajo el numero 27, folio 253 al 259, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año en curso. El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual el vendedor declara haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en efectivo, iniciándose a partir del veinte (20) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017), la tradición legal y posesión por su persona, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR EDUARDO RIERA HERRERA, en su carácter de presiente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A., (R.I.F J-085026746), asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano ARGENIS GREGORIO PARRA MARTINEZ, asistido por la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARGENIS GREGORIO PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.105.600, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 90 y la casa en ella edificada, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00M2), para un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.80% y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 78; SUR: Callejón 1; ESTE: Parcela Nro. 89; y OESTE: Con parcela Nro 91, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL VILLA ANTIGUA, que esta ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, el cual le pertenece a su representada según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2002, inscrito bajo el numero 27, folio 253 al 259, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año en curso. El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual el vendedor declara haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en efectivo, iniciándose a partir del veinte (20) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017), la tradición legal y posesión por su persona.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-038
JGCU/GVG/3