REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-061.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, titular de la cédula de identidad Nro. 14.177.708, actuando en su condición de socio de la sociedad mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 38, Tomo 53-A, expediente Nro. 411-27845, de fecha 9 de octubre de 2019.
APODERADO DEL DEMANDANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL NEIRA BANQUERO y PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.585.142 y 7.549.760, respectivamente, en sus caracteres de socios integrantes de la Junta Directiva de la empresa AGRONUEVA SANTA ANA, C.A.,
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: AGRARÍA.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2024, cuando el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, asistido de abogado, presentó denuncia mercantil contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUEROS y PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, antes identificados (folios 01 al 31).
En fecha 06 de junio de 2024 se admitió a sustanciación y se ordenó la citación de los accionados para que expusieran lo que creyeran conveniente dentro de los dos días de despacho siguientes a la última citación ordenada, mas un día continuo conferido como termino de la distancia (folio 33).
Realizadas varias actuaciones tendentes a la citación de los accionados, en fecha 25 de junio de 2024 los ciudadanos José Ismael Neira Baquero y Pablo Jacinto Romero Álvarez, en conjunto con los ciudadanos Luis Alfredo López Méndez Alvarado, María Vicenta López de Cordero, Agustino Enrique de Furia Asuaje, José Domingo Blanco Rivero, asistidos de abogada, procedieron a consignar escrito de alegatos y defensas en el cual se opusieron al presente procedimiento (folios 50 al 81).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024 este órgano jurisdiccional ordenó designar comisarios a los fines de que practiquen la inspección de los libros de la compañía, acordando su notificación mediante boleta, (folios 82 al 84).
El 16 de julio de 2024 se designaron nuevos comisarios por las excusas presentadas por los nombrados con anterioridad (folio 96).
En fecha 06 de agosto de 2024 el actor confirió Poder Apud-Acta al abogado Rigoberto Molina Colmenares, (folio 106).
Notificadas las comisarios designadas, fueron juramentadas y se les expidió la credencial respectiva.
Encontrándose paralizada la presente causa desde el 9 de agosto de 2024, por auto de fecha 02 de mayo de 2025 se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes en el estado de nombrar nuevos expertos (folio 113).
En fecha 13 de mayo de 2025 el co-demandado ciudadano Pablo Jacinto Romero Álvarez, confirió Poder Apud-Acta al abogado César Augusto Palacios Torres, (folio 115).
En fecha 16 de mayo de 2025 los ciudadanos José Ismael Neira Baquero y Pablo Jacinto Romero Álvarez, en conjunto con los ciudadanos Luis Alfredo López Méndez Alvarado, María Vicenta López de Cordero, Agustino Enrique de Furia Asuaje, José Domingo Blanco Rivero, asistidos de abogada, procedieron a consignar escrito de alegatos y defensas en el cual se opusieron al presente procedimiento (folios 116 al 120).
Ahora bien, por cuanto se tienen por notificadas las partes de la reanudación del presente asunto, correspondería a este órgano jurisdiccional continuar con la sustanciación del mismo mediante la designación de los comisarios respectivos para la práctica de la inspección de los libros de la empresa AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., con miras a tomar una decisión respecto a los alegatos y peticiones formuladas por las partes; no obstante, por cuanto la materia de la competencia constituye un asunto que interesa al orden público, revisable en cualquier estado del proceso, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatutos Sociales de empresa de autos, es decir, de la sociedad mercantil Agronueva Santa Ana, C.A., se puede concluir que la actividad que desarrolla es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales, tal y como aparece reflejado en el anexo acompañado al libelo de demanda marcados con la letra “A”, específicamente del Capitulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto, en su cláusula segunda, en la que se estableció que “La compañía tendrá como objeto todo lo relacionado con la siembra, cosecha y transporte de arroz, maíz y caña de azúcar, cércales y leguminosas, compra, venta, comercialización, importación y distribución para auto sustentar la maquinaria de la empresa y otros equipos”.
Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:
“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
Adicionalmente, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Además de lo expuesto, quien aquí juzga debe traer a colación que el Juzgado Superior de este mismo circuito judicial en un caso similar al de autos donde se tramitó una denuncia mercantil ante esta misma instancia judicial en el cual intervino una compañía cuyo objeto también era de naturaleza agraria señaló lo siguiente:
“Cursa en esta Alzada solicitud de Denuncia Mercantil incoada por el ciudadano JOSÉ SAÚL SOTO, accionista y vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA CASIMBA C.A., contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, OMAR VICENTE TORRES PINTO Y DAVID ALEJANDRO NAVARRO ARIAS.
El acta constitutiva de la referida sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba C.A, cursa en el folio 28 al 34 de la pieza uno, observándose en su clausula tercera lo siguiente: A) La comercialización, transporte, procesamiento, limpieza, secado, trillado, almacenamiento, empaquetado, importación , exportación y distribución de productos agrícolas y pecuarios en general, especialmente en los rubros de Cereales, Granos, Leguminosas y sus derivados, sean estos en estado natural, procesados, semi-procesados, envasados o empaquetados, como de cualquier otro subproducto que se derive de los procesos de producción antes señalados, destinados tanto al consumo humano como al consumo animal, a los fines de contribuir a la seguridad alimentaria de la población. B) Podrá dedicarse a la formulación y ejecución de proyectos agrícolas y pecuarios, que apoyen el desarrollo sustentable de los pequeños y medianos productores del campo, así como también; a la compra y venta de maquinarias, equipos e implementos destinados a la actividad agrícola y pecuaria.
Del citado objeto social de la sociedad mercantil en la cual se pretende la denuncia mercantil accionada, puede verificarse sin duda alguna, que dicha compañía está dedicada al procesamiento, limpieza, secado y trillado de productos agrícolas, en especial de cereales, granos, leguminosas, destinados al consumo humano y animal, lo que evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba C.A, si bien fue constituida como una sociedad mercantil, su objeto social es totalmente agrícola.
Dicha situación amerita que este tribunal declare la nulidad de todo el juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda, al subvertirse el tramite procesal y la competencia por la materia, afectándose con ello doblemente el orden público procesal, al haberse sustanciado la denuncia mercantil por un trámite distinto no previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que apareja también la violación del Juez Natural, pues sólo el Juez con competencia agraria, es quien debió conocer la presente denuncia mercantil bajo el trámite procesal previsto en dicha Ley. Así se decide.
Por último, se le hace un llamado de atención a las abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS HERRERA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.589 y 33.316, respectivamente, quienes al asistir judicialmente al ciudadano, José Saúl Soto, suscribieron el libelo de la demanda contentivo de la Denuncia Mercantil, con pleno conocimiento de la falta de competencia del Tribunal Civil, lo cual se deduce del folio 1 y vuelto del libelo de demanda. Así se decide.
De igual manera se le hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Carrero Urbano, al haber tramitado el presente juicio sin tener competencia para ello, lo cual constituyó un desgaste innecesario de la jurisdicción en perjuicio de la sana administración de justicia. Así se decide”. (Vid. Sentencia del Superior dictada en fecha 26 de marzo de 2025).
Pues bien, en el caso de marras, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial del Juzgado Superior de este mismo circuito judicial dictado con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras arriba citado, al evidenciar que ha quedado acreditado que al igual que el precedente señalado, el objeto de la empresa se encuentra relacionado con la materia netamente agrícola, concluye sin ningún género de dudas que a quien le corresponde conocer y quien se encuentra llamado a conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la demanda por DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, titular de la Cédula de Identidad número 14.177.708, actuando en su condición de socio de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 38, Tomo 53-A, expediente Nro. 411-27845, de fecha 9 de octubre de 2019, representado por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.269, en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, titular de la Cédula de Identidad número 14.177.708, actuando en su condición de socio de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 38, Tomo 53-A, expediente Nro. 411-27845, de fecha 9 de octubre de 2019, representado por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.269, en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

Jósé Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)

EXP N° 2024-061.
JGCU/GVG/02.