REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2.024-102
PARTE DEMANDANTE: MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.595.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA QUERO, MELVIS RAMON MOLINA, YNES OGLEIDA JIMENEZ y LEONARDO GERMAN LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, 193.249, 135.874 y 162.930.
PARTE DEMANDADA: MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.605.922.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y JULIO CESAR CASTELLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.450 y 61.315.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 9 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto se observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de febrero de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en cu carecer de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, señaló lo siguiente:
Que conforme al articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte accionante, en su escrito libelar no indicó la relación de los hechos en los que fundamenta su pretensión, solamente señala en su escueto escrito libelar un capitulo denominado “DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA”, pero no aporta una relación sucinta de los hechos ni sus pertinentes conclusiones, lo cual hace difícil saber a ciencia cierta que se demanda y que se pide, al principio del escrito libelar, dedica un minúsculo capitulo que denomina “LOS HECHOS”, en el cual no aporta datos, fechas, circunstancias o hechos suficientes que puedan considerarse como una “relación de los hechos”.
También, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, hace valer la cosa juzgada tanto formal como material, toda vez, que ya existen dos sentencias previas que han resuelto la presente controversia, siendo que en dos ocasiones anteriores el mismo actor intenta la misma demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de su mandante, siendo que en ambos casos se ha resulto mediante las siguientes sentencias: 1) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nro. C-2023-001835, de fecha 29 de febrero de 2024; y 2) Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el mismo Tribunal en el expediente signado C-2023-001751, en ambos casos se resuelve la misma controversia, siendo el mismo objeto, las mismas partes, la misma pretensión y la misma causa pretendí, configurándose los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del defecto de forma del libelo
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida, lo cual se desprende de lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Al respecto, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
Igualmente, se observa que el ordinal 2° del artículo 340 del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que el actor expuso que en fecha 3 de abril de 1998 inició una relación concubinaria con la demandada de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, socorriéndose mutuamente, además adicionó que dicha relación se mantuvo hasta el 18 de noviembre de 2023, cuando se separaron y que durante ese tiempo procrearon dos hijas, anexando las actas de nacimiento respectivas, y también señaló el lugar de domicilio común en el cual se establecieron indicando que fue en la Urbanización Ospino Real, calle 2, casa Nro. 2, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En el petitorio explicó que en virtud de que la ciudadana María Yadira González no reconoce su condición de concubino procede a demandarla para que convenga o el tribunal declare que fue su concubino desde el 3 de abril de 1998 hasta el 18 de noviembre de 2023.
Siendo ello así, no existe ningún género de dudas respecto a que el actor explanó una relación sucinta de los hechos con sus pertinentes conclusiones, razón por la cual debe indefectiblemente quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.
De la cosa juzgada
En relación a la cosa juzgada se tiene que la misma se encuentra consagrada en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente firme.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
De la segunda de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento del Juez, manifestó que el mismo tiene una serie de efectos, tales como:
1) La Obligación de costas por la parte vencida;
2) La Cosa Juzgada y,
3) La acción ejecutiva o actio iudicati.
Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.
Dice además el citado autor que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley entre las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que la parte demandada trae a colación decisiones producidas en dos juicios intentados por el demandante contra la demandada, con el objeto de que se reconozca la unión estable de hecho aquí accionada, observándose que las mismas fueron las mismas intervinientes en este asunto, con la misma posición y el mismo objeto.
Así, conforme a los documentos que corren insertos a los folios 34 al 45 del presente expediente, los cuales constan de copias simples de las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se evidencia que efectivamente corresponden a las sentencias dictadas por el referido Juzgado, y que ciertamente el objeto de pretensión es el mismo.
Sin embargo, tal y como se señala en el oficio Nro. 104 del 11 de abril de 2025, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, en la causa Nro. C-2023-001835 se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la causa Nro. C-2023-001751 se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo, lo que más adelante derivo en la declaratoria de extinción del proceso.
De tal suerte que ninguno de esos pronunciamiento obtuvo una decisión de merito o fondo acerca de la procedencia o improcedencia de la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO pretendida por el ciudadano MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES, por lo que resulta perfectamente factible que una vez superado aquellos obstáculos que imposibilitaron la sustanciación de dicha pretensión y que la misma obtenga un pronunciamiento de fondo, volver a interponer la demanda.
En fuerza de las consideraciones expuestas se declara sin lugar la cuestión previa alegada relativa a la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento de defecto de forma y cosa juzgada opuesta en fecha 18 de febrero de 2025, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)


EXP N° 2024-102.
JGCU/GVG/3