REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2025-002
PARTE DEMANDANTE: SUSANA CARLOTA ADJUNTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.943.096.
ABOGADA ASISTENTE: LIANA LISBETH VIZCAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 208.005.
PARTE DEMANDADA: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines se observa:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de Marzo de 2025, el abogado PEDRO LUCAS MELONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, dio contestación a la demanda e incorporó un capitulo denominado “De las cuestiones previas”, el cual quedó redactado de la siguiente manera:
“A tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en cumplimiento del artículo 866 del mismo código, plantea promover las siguientes cuestiones previas.
Numerales 6, 8 y 11, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En el presente caso, la parte demandante en su libelo de demanda, no cuantifico en bolívares soberanos la cantidad que se le exige a la demandada, siendo ésta admitida en moneda extranjera, violando así todo lo estipulado en nuestra Constitución Nacional y nuestro ordenamiento jurídico vigente”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la demandada se evidencia que invoca la existencia de las cuestiones previas enunciadas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los nombrados relativo al defecto de forma de la demanda, el segundo a una cuestión prejudicial y el tercero a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; no obstante, se evidencia que solamente explana argumentos y fundamenta la cuestión previa relativa al defecto de forma sin incorporar análisis, razones y alegatos respecto a los motivos por los que considera que resultan procedentes las otras cuestiones previas señaladas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde referir que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida, lo cual se desprende de lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Al respecto, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
Ahora bien, se tiene que en este caso la demandada aduce la existencia de un defecto de forma del libelo de demanda por cuanto “la parte demandante en su libelo de demanda, no cuantifico en bolívares soberanos la cantidad que se le exige a la demandada, siendo ésta admitida en moneda extranjera, violando así todo lo estipulado en nuestra Constitución Nacional y nuestro ordenamiento jurídico vigente”.
No obstante, de una somera revisión del libelo de demanda se evidencia que no le asiste la razón a la accionada, pues consta que la demandante “estimo esta pretensión en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIETOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 795.329,50) (…)”, de lo que se deduce que, contrario a lo argüido por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, que la actora si cuantifico en bolívares la cantidad demandada.
Como consecuencia de lo evidenciado, debe indefectiblemente declararse sin lugar la cuestión previa de defecto de forma aquí alegada. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento relativas al defecto de forma del libelo de demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas en fecha 06 de marzo de 2025, por el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)

EXP N° 2025-002.
JGCU/GVG/02