REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-052.-
PARTE DEMANDANTE: MARISELA GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.773.040.
ABOGADO ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.717.462.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 314.444.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de abril de 2.025, cuando la ciudadana MARISELA GARCIA MENDOZA, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, también identificados previamente (folios 1 al 02).
En fecha 09 de mayo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 03 y 04).
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2025 el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, asistido por la abogada ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, expuso: “a los fines legales de darme por citado en la causa, llevada por ante este Tribunal, donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí mencionado, así como también renuncio a los lapsos procesales, ya que no existe impedimento alguno sobre la venta realizada y solicito se imparta la homologación al convenimiento en la presente causa” (folio 05).
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de abril de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha veinte (20) de enero del año 2025, celebraron un documento privado de compra-venta consensuada con el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, antes identificado, domiciliado en el Municipio Barinitas, del estado Barinas, un inmueble de sus propiedad ubicado en la urbanización Las Palmas primera etapa casa numero 97 Municipio Araure del estado Portuguesa. El inmueble esta construido sobre un área de terreno aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 M2) con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (224,22 M2), el inmueble vendido le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del 2010, el documento quedo inscrito bajo el Nro. 23 folio 95 Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010. El precio que se estimo la venta fue por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (835.000,00 Bs) que al cambio en moneda extranjera seria por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 $). Sobre el inmueble ya descrito nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. De esta manera el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, quedo obligado en hacer la entrega del bien inmueble y de igual forma en realizar la presente venta por ante Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmaron un documento privado, pero cuando le requirió a el ciudadano que firmaran dicho contrato por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de hacer efectiva la venta, el mismo ha colocado trabas.
Continúa alegando que demanda al ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, antes identificado, para que reconozca ante este Tribunal el contenido y la firma del contrato de compara venta que se consigna en este acto en original.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2025 el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, asistido por la abogada ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, expuso: “a los fines legales de darme por citado en la causa, llevada por ante este Tribunal, donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí mencionado, así como también renuncio a los lapsos procesales, ya que no existe impedimento alguno sobre la venta realizada y solicito se imparta la homologación al convenimiento en la presente causa” (folio 05).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 22 de mayo de 2025 el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, asistido por la abogada ROSIMAR DEL CARMEN CALZADA AMAYA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 02 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, conjuntamente con la ciudadana MARISELA GARCIA MENDOZA, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda sobre un inmueble de sus propiedad ubicado en la urbanización Las Palmas primera etapa casa numero 97 Municipio Araure del estado Portuguesa. El inmueble esta construido sobre un área de terreno aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 M2) con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (224,22 M2), el inmueble vendido le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del 2010, el documento quedo inscrito bajo el Nro. 23 folio 95 Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010. El precio que se estimo la venta fue por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (835.000,00 Bs) que al cambio en moneda extranjera seria por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 $). Sobre el inmueble ya descrito nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. De esta manera el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, quedo obligado en hacer la entrega del bien inmueble y de igual forma en realizar la presente venta por ante Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARISELA GARCIA MENDOZA, asistida por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARISELA GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.773.040, sobre un inmueble de sus propiedad ubicado en la urbanización Las Palmas primera etapa casa numero 97 Municipio Araure del estado Portuguesa. El inmueble esta construido sobre un área de terreno aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 M2) con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (224,22 M2), el inmueble vendido le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del 2010, el documento quedo inscrito bajo el Nro. 23 folio 95 Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010. El precio que se estimo la venta fue por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (835.000,00 Bs) que al cambio en moneda extranjera seria por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 $). Sobre el inmueble ya descrito nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. De esta manera el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ ALVARADO, quedo obligado en hacer la entrega del bien inmueble y de igual forma en realizar la presente venta por ante Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-052
JGCU/GVG/3
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