REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-054.
DEMANDANTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.704, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 8.434.155.
DEMANDADO: LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.091.776.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ y ROXANA AMERICA MONASTERIO TORREALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.778 y 306.958, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dio inició a la presente causa cuando el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, antes identificados, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria), contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO.
La demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2.023 y a tal efecto, se ordenó la intimación de la parte demandada, y se decretó embargo provisional de bienes muebles del accionado (folios 6 al 7).
Por escrito de fecha 06 de julio de 2023, el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, formuló oposición al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, (folio 14).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (folio 15).
Por escrito de fecha 14 de julio de 2023, el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, (folios 16 al 19).
El 20 de julio de 2023, se recibió diligencia del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, mediante la cual ratificó la interposición de la demanda rechazando y contradiciendo la inadmisibilidad de la misma, (folio 20).
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, ratificó la validez del instrumento fundamental de la demanda conforme al ordinal 8 del artículo 410 del código de comercio, (folios 21 al 24).
El 27 de julio de 2023, se recibió diligencia del ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, mediante la cual le otorgó poder a la mencionada abogada y a la profesional del derecho ROXANA AMERICA MONASTERIO TORREALBA, (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de contestación a la demanda por la parte accionada, por considerar la subversión procesal (folio 26).
El 01 de agosto de 2023, se dictó auto mediante la cual se declaró valido el escrito de contestación a la demanda de fecha 14/07/2023, (folio 27).
El 11 de agosto de 2023, se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 28 al 31).
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, formuló oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 32 al 34).
Se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROXANA AMERICA MONASTERIO TORREALBA, mediante la cual ratificó los medios probatorios aportados conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folio 35).
El 26 de septiembre de 2023, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 36).
El 02 de octubre se recibió diligencia del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023, (folio 37).
El 06 de octubre de 2023 se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 39).
El 13 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual señaló las copias a certificar a los fines de ser remitidas al juzgado de alzada, (folio 40).
El 23 de octubre de 2023, se recibió diligencia del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, (folio 41).
El 24 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 42).
El 30 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la conformación del cuaderno de apelación (folio 43).
El 01 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines del recurso de apelación oído en un solo efecto, (folio 44).
El 03 de noviembre de 2023, se libró el oficio Nro. 0850-324 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folios 45 y 46).
El 27 de noviembre de 2023 se dicto auto mediante la cual se fijo el lapso para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
El 13 de diciembre de 2023, se recibió diligencia del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que se esperen las resultas de la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2023, (folio 48).
El 19 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se revocó por contario imperio el auto de fecha 27 de noviembre de 2023, a los fines de la espera de las resultas del recurso de apelación (folio 49).
El 29 de abril de 2024, se dictó auto mediante la cual se recibió el Oficio Nro. 077-2024, de fecha 29 de abril de 2024, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folios 50 al 110).
Por auto del 06 de mayo de 2024, se admitió la prueba de experticia y se fijó el lapso a los fines del acto de nombramiento de expertos, (folios 111 y 112).
Mediante diligencia del 08 de mayo de 2024, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, apeló del auto de fecha 08 de mayo de 2024, (folio 113).
El 15 de mayo de 2024, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, (folio 114).
El 16 de mayo de 2024, se oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO (folio 115).
El 21 de mayo de 2024, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, mediante la cual solicito que se declare precluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 116).
El 24 de mayo de 2024, se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente lo solicitado por la abogada AURA PIERUZZINI (folio 117).
El 03 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, identificada en autos, mediante la cual solicito cómputo (folio 118).
El 07 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente por confuso lo solicitado por la abogada AURA PIERUZZINI (folio 119).
El 11 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, identificada en autos, mediante la cual solicito cómputo de días de despacho, (folio 120).
El 18 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir cómputo de días de despacho, (folios 121 y 122).
El 27 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, identificada en autos, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2024, (folio 123).
El 02 de julio de 2024, se dictó auto mediante la cual se homologó el desistimiento efectuado por la abogada AURA PIERUZZINI, identificada en autos, conforme a los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, (folio 124).
El 08 de julio de 2024, se fijó el lapso de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 125).
El 02 de agosto de 2024, se recibió informes por parte del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ya identificado, (folios 126 al 127).
El 08 de julio de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso a los fines de dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 128).
El 19 de noviembre de 2024 se difirió la oportunidad de dictar sentencia (folio 129).
En fechas 20 de enero, 27 de febrero, 31 de marzo y 2 de mayo de 2025, la parte actora solicito se dicte sentencia.

DE LA DEMANDA
En fecha 5 de mayo de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, antes identificados, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria), contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO con fundamento en los siguientes razonamientos:
Alego que es endosatario en procuración para actuar conjuntamente o separadamente con la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ambos identificados, en el cobro de una (1) letra de cambio que les fue endosada por la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, a su propia orden y debidamente aceptada por el librador LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, quien se obligó cambiariamente al pago en fecha 03 de mayo de 2022.
Afirma que la letra de cambio fue emitida en fecha 03 de mayo de 2022, con fecha de vencimiento para su cobro el 30 de septiembre de 2022, a favor de la endosante MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (12.880 $ USD), aceptada por el librador antes mencionado, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el valor convenido e intereses al cinco por ciento (5%) conforme al numeral 2º del articulo 456 del Código de Comercio.
Arguye que ante la imposibilidad del cobro extrajudicial de la descrita letra de cambio, aceptada, vendida, y cuya cuenta por cobrar es absolutamente liquida y exigible conforme al articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando esos intentos amistosos infructuosos, por lo que acude a demandar al ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (12.880 $), por capital adeudado. SEGUNDO: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (USD 384,53), por concepto de intereses. TERCERO: Un derecho de comisión calculado a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, que asciende a la cantidad de VEINTIÚN DÓLAR CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 21,46). CUARTO: Intereses por vencer hasta la total cancelación a la rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Las costas y costos calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), del valor de la demanda conforme al 648 ejusdem en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON UN CÉNTIMO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 482,01).
Del mismo modo solicito que se aplique la corrección monetaria conforme a la experticia complementaria del fallo y lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la indexación.
Por ultimo solicitó medidas cautelares conforme al articulo 646 ejusdem.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 14 de julio de 2023, el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
Que conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados en la demanda por no ser ciertos y ser además improcedente el derecho que invoca la actora, sin fundamento en el instrumento cambiario carente de requisitos exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio, por cuanto en ella se evidencian rubricas que no solo pudieran corresponder al librador sino que incluso al pie inferior derecho de la misma se referencia dos gráficos de rubricas cuyo derecho de acción (beneficiario) se desconoce y que hace que al instrumento no se le tenga como letra de cambio conforme al articulo 411 ejusdem, lo que hace que el instrumento no este estructurado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose procedente la cuestión del numeral 11 del articulo 346 y conforme al 361 ibídem, ya que no lo exige el 646 citado, en consecuencia que se deseche la demanda con la respectiva imposición de las costas procesales.
Luego de mencionar las disposiciones relativas al contenido del articulo 449 del Código de Comercio y del articulo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala que se evidencia al cuerpo del instrumento cambiario la utilización de dos tipos de moneda de cambio expresadas en dólares y en bolívares, presumiéndose una equivalencia en moneda local no solicitado en el escrito libelar.
Señaló que en la cambial se evidencia la identidad del beneficiario y que a su vez en el endoso en procuración a favor de los ciudadanos HENRRY MOSQUERA y AURA PIERUZZINI, no fue fechado requerimiento no exigido pero si necesario para saber si fue hecho con anterioridad o posterioridad a la fecha del vencimiento de la letra de cambio.
Asevera que en la cambial en su lado transversal izquierdo dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y que esa frase antecede la firma del aceptante lo que vale decir que fue hecha y suscrita por éste.
Alega que tanto el endoso hecho a los endosatarios en procuración fueron efectuado en fecha posterior al levantamiento del protesto y el plazo concedido para realizar por falta de pago de la letra de cambio el cual no se hizo y no consta.
Que con fundamento con el artículo 428 del Código Sustantivo, el referido endoso surte los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a le lay mercantil.
Afirma que tanto el demandante endosatario del librador-beneficiario y su representado carecen de cualidad activa y pasiva para intentar sostener la presente acción cambiaria porque al no aparecer la fecha de los endosos traslativos de la titularidad de la cambial, se presume efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para levantar el protesto, lo cual no fue hecho, mas aun cuando la cláusula sin protesto es superflua, por haber sido suscrita por el aceptante, el cual es aplicable al articulo 428 del Código de Comercio.
Concluyen que por no haberse practicado ni el protesto en el tiempo útil, ni la notificación del deudor sobre la cesión de crédito debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser la procedente, sino el cobro de bolívares, en consecuencia, negó su pertinencia, por cuanto no hubo notificación al deudor conforme al articulo 1.550 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso en fecha 5 de mayo de 2023 el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO.
Al respecto, del libelo de la demanda se observa que en la misma se pretende el cobro de una letra de cambio “emitida en fecha tres (03) de mayo de 2022, con fecha de vencimiento para su cobro el 30 de septiembre de 2022, (…) por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (12.880$), por lo que se instaura el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria con el objeto de que el demandado Lardys Antero Rodriguez Monasterio pague el mencionado monto, los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, un derecho de comisión, los intereses por vencer y las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, el accionado, antes identificado, centro su defensa en que el instrumento cambiario acompañado con la demanda carece de los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio para que sea considerado como una letra de cambio, lo cual “hace que al instrumento no se le tenga como letra de cambio, conforme lo expresa en forma clara y precisa la primera parte del articulo 411 del Código de Comercio”. En ese sentido se refirió al pago en moneda extranjera de la letra de cambio, indicando que “se evidencia al cuerpo del instrumento cambiario la utilización de dos tipos de moneda de cambio, al señalar que presuntamente se adeude conforme las expresiones $ y Bs, (…)”.
Siendo esos los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, pasa este órgano jurisdiccional a resolver en torno a lo planteado por el demandado en relación a la valides de las mencionadas letras, para lo cual debe este órgano decisor traer a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
”Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
A la luz de las normas citadas supra, podemos referir que el legislador estableció en el artículo 410 ejusdem los requisitos que debe contener la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 en los casos taxativamente previsto en esa norma.
Así: PRIMERO: Respecto a su denominación como letra de cambio, la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; SEGUNDO: Cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y TERCERO: Si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, en decisión Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, al estudiar los ‘Títulos Valores’; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
‘...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...’.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio”. (Negritas de la cita).
Ahora bien, respecto a los requisitos formales para la validez de las letras de cambio, conforme a las exigencias previstas en los artículos 410 y 410 ejusdem, y en concreto respecto a la orden que debe contener de pagar una suma determinada, encontramos que la mencionada Sala en la aludida sentencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de ‘trescientos mil dólares norteamericanos’, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a ‘dólares norteamericanos’, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO’, nos indica que es un título formal ‘…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...’.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario ‘$’, y en su expresión en letras, se ordena el pago de ‘Trescientos Mil Dólares Norteamericanos’, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión ‘Dólares Norteamericanos’ deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece”.
A la luz del fallo antes citado, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el ordinal 2° del articulo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, mas aun en el caso concreto de la orden de pagar dólares, dado que tal como se refiere en el criterio jurisprudencial previamente señalado, dicha expresión, así como su símbolo “$”, resultan genéricos e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el referido símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, incluso para el caso en que se utilice la expresión “Dólares Norteamericanos”, igualmente se deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo cual inclusive invalida la letra de cambio como tal.
Cabe advertir que el fallo aquí citado fue objeto de un recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. 863 de fecha 5 de diciembre de 2018, lo declaró no ha lugar, por lo que debe ser aplicado en resguardo a la seguridad jurídica y expectativa plausible al presente asunto.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la letra de cambio en la cual sustenta su pretensión de cobro la parte actora, la cual riela al folio 4, y que fue instaurada primigeniamente por la vía del procedimiento de intimación, se estableció en números la orden de pagar la cantidad de “12.880 $”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “Doce Mil Ochocientos Ochenta Dólares Americanos”, al ser así, aplicando el criterio jurisprudencial trascrito supra, así como lo dispuesto en los artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por el demandante no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago de dólares americanos, lo cual es una expresión que resulta genérica e imprecisa como claramente se explica en la jurisprudencia parcialmente citada, indefectiblemente este decisor debe declarar que el aludido instrumento cambiario es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, la pretensión de la parte actora debe indefectiblemente sucumbir, esto es, declararse SIN LUGAR tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, resultando inoficioso entrar al estudio de los demás alegatos y defensas expuestos por el demandado en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.155, contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.091.776.
Se condena en costas a la parte demandante, por su vencimiento total en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-054.