REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-039.-
PARTE DEMANDANTE: SONEILY NAILE MESA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.843.056.
ABOGADO ASISTENTE: HERIBER LEONEL CORTEZ ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.317.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.870.399.
ABOGADA ASISTENTE: FELIX TOMAS FERNANDEZ CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.315.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2.025, cuando la ciudadana SONEILY NAILE MESA GONZALEZ, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, también identificada previamente (folios 1 al 13).
En fecha 07 de abril de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 15).
Por escrito de fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, asistida por el abogado FELIX TOMAS FERNANDEZ CASTELLANO, exponen: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido y firma como emanada de mi persona”. (folio 16).

DE LA DEMANDA
En fecha 31 de marzo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 24 de marzo de 2025, celebro un contrato de venta privado, donde le fue entregado un inmueble en condición de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 7.500,00), que fuere hasta la fecha up supra propiedad de la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, antes identificada, según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 29 de mayo del 2013 quedo inscrito bajo el Nro. 213.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6632 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Cuyo inmueble que comprende una casa de mi propiedad BIENHECHURIA, ubicada en el barrio Araguaney calle 4 entre avenidas 4 y 5 casa Nro. 04-35 en Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal según consta en el certificado de empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa según Código Catastral 18-08-01-U-01-000-000-0NC-000-009-958 y consta de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (248, 09 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carmen Nelo; SUR: familia Castillo; ESTE: familia Diaz y OESTE: Calle 4.
Continúa alegando, que por razones de hecho y derecho procede a demandar a la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, por motivo de reconocimiento de contenido y firmadle documento de compra venta privado, en la cual la referida ciudadana le hace entrega de un inmueble en condición de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, correspondiente a una casa.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, asistida por el abogado FELIX TOMAS FERNANDEZ CASTELLANO, exponen: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido y firma como emanada de mi persona”. (Folio 16).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 28 de abril de 2025, la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, asistida por el abogado FELIX TOMAS FERNANDEZ CASTELLANO, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, conjuntamente con la ciudadana SONELY NAILE MESA GONZALEZ, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de los nombrados da en venta a la segunda un inmueble según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 29 de mayo del 2013 quedo inscrito bajo el Nro. 213.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6632 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Cuyo inmueble que comprende una casa de mi propiedad BIENHECHURIA, ubicada en el barrio Araguaney calle 4 entre avenidas 4 y 5 casa Nro. 04-35 en Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal según consta en el certificado de empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa según Código Catastral 18-08-01-U-01-000-000-0NC-000-009-958 y consta de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (248, 09 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carmen Nelo; SUR: familia Castillo; ESTE: familia Díaz y OESTE: Calle 4, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana GRACIELA ARAQUE MARQUEZ, asistida de abogado, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana SONELY NAILE MESA GONZALEZ, asistida por el abogado HERIBER LEONEL CORTEZ ALVAREZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONELY NAILE MESA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.843.056, un inmueble según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 29 de mayo del 2013 quedo inscrito bajo el Nro. 213.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6632 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Cuyo inmueble que comprende una casa de mi propiedad BIENHECHURIA, ubicada en el barrio Araguaney calle 4 entre avenidas 4y 5 casa Nro. 04-35 en Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal según consta en el certificado de empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa según Código Catastral 18-08-01-U-01-000-000-0NC-000-009-958 y consta de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (248, 09 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carmen Nelo; SUR: familia Castillo; ESTE: familia Díaz y OESTE: Calle 4.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-039
JGCU/GVG/3