REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-036.-
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.363.984.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.858.941.
ABOGADA ASISTENTE: ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2.025, cuando la ciudadana DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, también identificada previamente (folios 1 al 19).
En fecha 31 de marzo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 20 y 21).
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2025 la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, asistida por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, expuso: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento de compra venta privado, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por mi ” (folio 22).

DE LA DEMANDA
En fecha 21 de marzo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, antes identificada, mediante la cual la referida ciudadana le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad vivienda ubicada en la urbanización Roca del Llano etapa II, Nro. 8-12 del Municipio Araure estado Portuguesa, consta con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2), y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 8; SUR: en 9,00 mts con parcela 10-17; ESTE: en 20,00 mts parcela 8-11; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 8-13 a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0.20% en relación al inmueble vendido mencionado inmueble que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los 25 de junio de 2013, bajo el Nro. 2013.910 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.19588, correspondiente al libro de folio real del año 2013, el monto de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000,00 $).
Continúa alegando que al solicitarle a la vendedora que le hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Público correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, los mismos han hecho caso omiso a dicha obligación acude a fin de demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2025 la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, asistida por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, expuso: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento de compra venta privado, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por mi ” (folio 22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 02 de mayo de 2025 la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, asistida por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, conjuntamente con la ciudadana DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de las nombradas da en venta a la segunda un inmueble de su única y exclusiva propiedad vivienda ubicada en la urbanización Roca del Llano etapa II, Nro. 8-12 del Municipio Araure estado Portuguesa, consta con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2), y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 8; SUR: en 9,00 mts con parcela 10-17; ESTE: en 20,00 mts parcela 8-11; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 8-13 a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0.20% en relación el inmueble vendido mencionado inmueble que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los 25 de junio de 2013, bajo el Nro. 2013.910 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.19588, correspondiente al libro de folio real del año 2013, el monto de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000,00 $), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana XIOMARA YELITZA MACHADO PÉREZ, asistida por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVER, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.363.984, un inmueble de su única y exclusiva propiedad vivienda ubicada en la urbanización Roca del Llano etapa II, Nro. 8-12 del Municipio Araure estado Portuguesa, consta con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2), y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 8; SUR: en 9,00 mts con parcela 10-17; ESTE: en 20,00 mts parcela 8-11; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 8-13 A parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0.20% en relación el inmueble vendido mencionado inmueble que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los 25 de junio de 2013, bajo el Nro. 2013.910 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.19588, correspondiente al libro de folio real del año 2013, el monto de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000,00 $).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-036
JGCU/GVG/3