REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-045.-
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DE JESÚS MONTILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.300.714.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.080.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.988.436.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ DANIEL PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.752.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2.025, cuando la ciudadana MILAGRO DE JESÚS MONTILLA LUCENA, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, también identificada previamente (folios 1 al 15).
En fecha 25 de abril de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 16 y 17).
Por escrito de fecha 02 de mayo de 2025 el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL PÉREZ, expuso: “Me doy por citado renuncio al emplazamiento, convengo en todo y en cuanto a la pretensión de la demandante y solicito a este Tribunal se homologue la misma, asimismo reconozco el contenido y firma objeto de la demanda”. (folio 18).
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de abril de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 25 de marzo de 2022, suscribió un documento de compra venta privado con el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, antes identificado, mediante la cual le transfirió todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecían, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la vivienda sobre el construidas, ubicadas en la antigua calle 16, hoy calle 23, entrega antiguas avenidas 6 y 7, hoy avenidas 37 y 38, barrio Reja de Guanare (zona urbana) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, consta en certificado de empadronamiento emitido por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 15 de marzo de 2010, que el referido lote de terreno propio consta de un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (474, 68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia González; SUR: familia Palacios; ESTE: Libia de Rojas; y OESTE: calle 23, que es su frente. El precio de la venta privada fue pactada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 Bs).
Continúa alegando que sin duda alguna es legítima para demandar al ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, para que reconozca el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE CONPRA VENTA PRIVADO sobre el inmueble objeto de esta demanda, suscrito entre él y su persona en fecha 25 de marzo de 2025.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 02 de mayo de 2025 el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL PÉREZ, expuso: “Me doy por citado renuncio al emplazamiento, convengo en todo y en cuanto a la pretensión de la demandante y solicito a este Tribunal se homologue la misma, asimismo reconozco el contenido y firma objeto de la demanda”. (folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 02 de mayo de 2025 el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, asistido por el abogado JOSE DANIEL PEREZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, conjuntamente con la ciudadana MILAGRO DE JESÚS MONTILLA LUCENA, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la vivienda sobre el construidas, ubicadas en la antigua calle 16, hoy calle 23, entrega antiguas avenidas 6 y 7, hoy avenidas 37 y 38, barrio Reja de Guanare (zona urbana) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, consta en certificado de empadronamiento emitido por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 15 de marzo de 2010, que el referido lote de terreno propio consta de un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (474, 68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia González; SUR: familia Palacios; ESTE: Libia de Rojas; y OESTE: calle 23, que es su frente. El precio de la venta privada fue pactada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 Bs), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL PÉREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MILAGRO DE JESÚS MONTILLA LUCENA, asistida por el abogado WILLIAMS VALENTIN MUJICA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGRO DE JESÚS MONTILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.300.714, un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la vivienda sobre el construidas, ubicadas en la antigua calle 16, hoy calle 23, entrega antiguas avenidas 6 y 7, hoy avenidas 37 y 38, barrio Reja de Guanare (zona urbana) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, consta en certificado de empadronamiento emitido por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 15 de marzo de 2010, que el referido lote de terreno propio consta de un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (474, 68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia González; SUR: familia Palacios; ESTE: Libia de Rojas; y OESTE: calle 23, que es su frente. El precio de la venta privada fue pactada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 Bs).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-045
JGCU/GVG/3
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