REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002060.
DEMANDANTE: JOSEILYS YELIMAR MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-119.171.105.
APODERADA JUDICIAL: YULIMAR TORREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.861
DEMANDADA: ELIDA LOURDES ARRIECHI DE MOUSSALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.267.257, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.261.909.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.459.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 25 de Abril de 2025, mediante la cual la ciudadana JOSEILYS YELIMAR MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.171.105, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio, ciudadana YULIMAR TORREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.861, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana ELIDA LOURDES ARRIECHI DE MOUSSALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.267.257, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.261.909, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado, pura y simple perfecta e irrevocable una (1) casa con un àrea aproximada de 9.30 mts de largo por 5,20 mts e ancho, que consta de la siguientes dependencias; paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, un (1) cobertizo que mide aproximadamente 29 mts de largo por 6,80 mts de ancho pegado en la cerca perimetral sur, de estructura de hierro, techo acerolit y piso de cemento, una (1) casa adherida a la cerca perimetral este-oeste de un área aproximada de 10 mts por 7,30 mts, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, posee una (1) habitación, una (01) cocina y un (01) baño, para un área de construcción de TRESCIENTOS SISTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS (307,79 M2) según titulo Supletorio signado con el numero 2.727-2013, ubicada en la Urbanización Villa Araure 1, Calle 01, entre avenidas 7 y 8, Casa S/N, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno propio, que forma parte de esta venta, el cual posee un área que mide OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (884.13 M2), y área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (234,55 M2), alinderados de la siguiente forma: NORTE: S/D Felipe Mendoza En 56,90 MTS, S/C Felipe Mendoza En 56,90 MTS, SUR: S/D Máximo Duran En 56,90 MTS, ESTE: S/D Callejón 02 El Cerrito en 16,30 MTS, y OESTE: S/D Calle 01 de Villa Araure 1 En 14,90 MTS. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según Titulo Supletorio signado con el nùmero solicitud Nº 2.727-2013, emitido por el Tribunal del Municipio Araure Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado portuguesa, el cual no ha sido registrado y parcela de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de marzo de 2016, bajo el nùmero 2016.175, asiento registral 1, matriculado Con el Nº 402.16.1.1.14242, correspondiente al libro de folio real del año 2016, ficha catastral Nº 27250. El precio de la venta es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.952.350, 00.) (Folio 01-16).
En fecha 28 de Abril de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 17).
En fecha 05 de mayo de 2025, (Folio 18), compareció la ciudadana JOSEILYS YELIMAR MENDOZA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada YULIMAR TORREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 174.861, a los fines Otorgar Poder Apud Acta a la abogada up supra identificada.
En fecha 07 de mayo de 2025, (folio 19-22), compareció la ciudadana ELIDA LOURDES ARRIECHE DE MOUSSALLI, parte demandada, en representación propia y de mi poderdante, asistida de abogado JORGE RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.843.927, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67459 a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…Renuncio a los lapsos procesales correspondientes a mi comparecencia. También, afirmo que es cierto el CONTENIDO Y FIRMA de la compra venta, del contrato privado pro el que demanda la compradora ciudadana: JOSEILYS YELIMAR MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.105, domiciliada la Urbanización La Trinidad Av.1 casa #28, Araure estado Portuguesa. Finalmente, presento documento de Poder representativo en original y copia, para ser certificados por Secretaria la Vista del Original y ser agregada copias de este a las Acatas del expediente. (Cursivas del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1.133, 1.159 y 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el reconocimiento de contenido y firma de un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada, en fecha 25 de Febrero de 2025, mediante el cual, la demandada, actuando como apoderada del ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE (identificado en el contrato), le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionante, lo que a continuación se transcribe: ”un inmueble constituido por una (1) casa con un área aproximada de 9.30 mts de largo por 5,20 mts de ancho, que consta de la siguientes dependencias; paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, un (1) cobertizo que mide aproximadamente 29 mts de largo por 6,80 mts de ancho pegado en la cerca perimetral sur, de estructura de hierro, techo acerolit y piso de cemento, una (1) casa adherida a la cerca perimetral este-oeste de un área aproximada de 10 mts por 7,30 mts, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, posee una (1) habitación, una (01) cocina y un (01) baño, para un área de construcción de TRESCIENTOS SISTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS (307,79 M2) según titulo Supletorio signado con el numero 2.727-2013, ubicada en la Urbanización Villa Araure 1, Calle 01, entre avenidas 7 y 8, Casa S/N, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno propio, que forma parte de esta venta, el cual posee un área que mide OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (884.13 M2), y área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (234,55 M2), alinderados de la siguiente forma: NORTE: S/D Felipe Mendoza En 56,90 MTS, S/C Felipe Mendoza En 56,90 MTS, SUR: S/D Máximo Duran En 56,90 MTS, ESTE: S/D Callejón 02 El Cerrito en 16,30 MTS, y OESTE: S/D Calle 01 de Villa Araure 1 En 14,90 MTS. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según Titulo Supletorio signado con el nùmero solicitud Nº 2.727-2013, emitido por el Tribunal del Municipio Araure Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado portuguesa, el cual no ha sido registrado y parcela de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de marzo de 2016, bajo el nùmero 2016.175, asiento registral 1, matriculado Con el Nº 402.16.1.1.14242, correspondiente al libro de folio real del año 2016, ficha catastral Nº 27250. El precio de la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.952.350, 00)…”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convencimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (19) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano ELIDA LOURDES ARRIECHI DE MOUSSALLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.267.257, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nro 18.261.909, en fecha 7 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (19) de esta causa, asistido del abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67459, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio tres (3) de esta causa, y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble descrito en un Titulo Supletorio signado con el Nro. 2.2727-2013, construido sobre una parcela de terreno que está inscrito en documento de fecha 07/03/2016, ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 2016.175, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.14242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dicho contrato fue celebrado entre la ciudadana ELIDA LOURDES ARRIECHI DE MOUSSALLI y la ciudadana JOSEILYS YELIMAR MENDOZA MENDOZA (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11.00 a.m. Conste,
Secretaria,
MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2024-002060.
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