REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002026.
DEMANDANTES: MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.799.615.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.858.817, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.763.

DEMANDADO: FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.635.348.

MOTIVO: COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2025, por el ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, mediante la cual indicó lo siguiente:

“A los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse una vez que se conde (Sic) el pago de costas procesales y por cuanto existe riesgo manifiesto del desacato a lo que ordene la retasa que se acuerde, por ser esta de carácter inapelable, solicito del despacho con fundamento, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad que el Tribunal considere prudente.
EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad del demandante; con fundamento, en los ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y visto que existe un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de garantizar el monto de los conceptos dinerarios, anteriormente señalados, y que han sido demandados.
En el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de procedencia de la medida solicitada, que no son más que el riesgo manifiesto de que (Sic) ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), por todas las razones ya señaladas a lo largo de la presente demanda; y la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), en razón de resultar vencida la parte actora y condenada en costas procesales, en la Sentencia identificada ab initio.”.



El Tribunal, para pronunciarse sobre la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedencia para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”. (OMISSIS).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:

En cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, aprecia que el actor acompañó las pruebas instrumentales, con el cual se demuestra tanto el carácter que tiene el cómo demandante, como el derecho que posee de accionar contra el demandado, por los honorarios que generaron la condenatoria en costas procesales, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.

Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de este operador de justicia, no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, no queda demostrado el requisito del PERICULUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor solicitante de la cautela, no demostró uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar, ya que deben cumplirse ambos de manera concurrente; En consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES solicitado peticionada por medio de escrito de fecha 07 de Febrero de 2025, que riela del folio 01 al 11 del cuaderno de medidas, por el ciudadano MIGUEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, que sigue en contra del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, plenamente identificado en autos, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES solicitado por medio de escrito de fecha 07 de Febrero de 2025, que riela del folio 01 al 11 del cuaderno de medidas, por el ciudadano MIGUEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, parte accionante, asistido del abogado PABLO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.763, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, que sigue en contra del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, plenamente identificado en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:04 p.m. Conste.



Secretaria










































MJGF/mymg/Karen.
Expediente: C-2025-002026
Cuaderno de Medidas.