REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002061
DEMANDANTE: YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.547.590, quien actúa en representación de la ciudadana KEILA YULISSE LOPÉZ DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.703.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837.

DEMANDADOS: LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.599.758 y V-16.040517, en ese orden.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.799.603, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.660.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 30 de Abril de 2025, referida a demanda interpuesta por la ciudadana YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.547.590, quien actúa en representación de la ciudadana KEILA YULISSE LOPÉZ DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.703, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837, contra los ciudadanos LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.599.758 y V-16.040517, en ese orden, fundamentando la misma en los artículos 1355, 1356, 1363, 1364, 1368 y 1474 del Código Civil y los artículos 38 y 450 Código Procedimiento Civil (folio 1 al 27).
En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra. (Folio 28).
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió poder apud acta que otorgó la demandante, ciudadana YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ al abogado MANUEL ANTONIO DURAN. (Folio 29).
En fecha 14 de mayo del 2025 (folio 30), comparecen los demandados, LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS, asistidos de la abogada JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, y exponen lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…Renuncio a los lapsos procesales correspondientes a mi comparecencia. También afirmo que si es cierto el CONTENIDO Y FIRMA de la compra venta, del contrato privado por el que los demandantes realizan la presente demanda a la vendedora…” Copiado textualmente



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que la parte demandada, asistidos de abogado, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que es cierto el contenido y firma de la compraventa, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 23/04/2025, que consta en original al folio (24), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 9-08, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro. 18-02-01-001-032-017-008-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “ROCA DEL LLANO”, etapa 2, situado al margen derecho de la carretera que conduce Araure a Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 metros con conjunto 9, ; SUR: en 9,00 metros, con Eagle Inversiones Compañía Anónima; ESTE: en 20,00 metros, con parcela 9-09 y OESTE: En 20,00 metros, con parcela 9-07, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,20%, el cual le pertenece a según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 18/08/2011 bajo el numero 50, folio 247, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2011, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2013, inscrito bajo el numero 2013.993, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9664, correspondiente al libro de de Folio Real del año 2013”.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvieron asistidos de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (30) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadanos LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS (plenamente identificados), asistidos de la abogada JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, en fecha 9 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (30) de esta causa, asistido de la abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.660, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (24), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 9-08, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro 18-02-01-001-032-017-008-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “ROCA DEL LLANO”, etapa 2, situado al margen derecho de la carretera que conduce Araure a Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ, LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta suscrito en fecha 13/04/2025, goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:13 a.m. Conste,



Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002061
DEMANDANTE: YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.547.590, quien actúa en representación de la ciudadana KEILA YULISSE LOPÉZ DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.703.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837.

DEMANDADOS: LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.599.758 y V-16.040517, en ese orden.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.799.603, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.660.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 30 de Abril de 2025, referida a demanda interpuesta por la ciudadana YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.547.590, quien actúa en representación de la ciudadana KEILA YULISSE LOPÉZ DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.703, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837, contra los ciudadanos LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.599.758 y V-16.040517, en ese orden, fundamentando la misma en los artículos 1355, 1356, 1363, 1364, 1368 y 1474 del Código Civil y los artículos 38 y 450 Código Procedimiento Civil (folio 1 al 27).
En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra. (Folio 28).
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió poder apud acta que otorgó la demandante, ciudadana YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ al abogado MANUEL ANTONIO DURAN. (Folio 29).
En fecha 14 de mayo del 2025 (folio 30), comparecen los demandados, LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS, asistidos de la abogada JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, y exponen lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…Renuncio a los lapsos procesales correspondientes a mi comparecencia. También afirmo que si es cierto el CONTENIDO Y FIRMA de la compra venta, del contrato privado por el que los demandantes realizan la presente demanda a la vendedora…” Copiado textualmente



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que la parte demandada, asistidos de abogado, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que es cierto el contenido y firma de la compraventa, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 23/04/2025, que consta en original al folio (24), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 9-08, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro. 18-02-01-001-032-017-008-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “ROCA DEL LLANO”, etapa 2, situado al margen derecho de la carretera que conduce Araure a Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 metros con conjunto 9, ; SUR: en 9,00 metros, con Eagle Inversiones Compañía Anónima; ESTE: en 20,00 metros, con parcela 9-09 y OESTE: En 20,00 metros, con parcela 9-07, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,20%, el cual le pertenece a según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 18/08/2011 bajo el numero 50, folio 247, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2011, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2013, inscrito bajo el numero 2013.993, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9664, correspondiente al libro de de Folio Real del año 2013”.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvieron asistidos de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (30) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadanos LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS (plenamente identificados), asistidos de la abogada JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, en fecha 9 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (30) de esta causa, asistido de la abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.660, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (24), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 9-08, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro 18-02-01-001-032-017-008-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “ROCA DEL LLANO”, etapa 2, situado al margen derecho de la carretera que conduce Araure a Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos YRAIMA YOLIMAR DUN DE JIMENEZ, LUISANA CAROLINA CUBA FALCON y JUAN CARLOS GARCIA CUEVAS (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta suscrito en fecha 13/04/2025, goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:13 a.m. Conste,



Secretaria,








































MJGF/mymg/Leidy.
Expediente C-2025-002061.







































MJGF/mymg/Leidy.
Expediente C-2025-002061.