REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001772.
DEMANDANTE: ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.569.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.589, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.230.
DEMANDADA: YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.893.224.
APODERADAS JUDICIALES: BLANCA MERCEDES GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.675.345 y V-14.466.004, en su orden, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 177.102 y 102.845, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza:
En fecha 10 de marzo de 2023, se recibió por distribución la presente causa, en virtud de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, contra la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ. (Folios 1 al 41).
En fecha 13 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró edicto. (Folios 42 y 43).
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte actora, solicitó se le entregara despacho de citación, asimismo consignó publicación de edicto y confirió poder apud acta al abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ. (Folios 44 al 48).
En fecha 22 de marzo de 2023, se libró despacho de citación y se designó a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, como correo especial. (Folio 49-52).
En fecha 20 de abril de 2023, se ordenó agregar a los autos las resultas del despacho de citación. (Folios 53 al 69).
En fecha 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la demandada. (Folio 70).
En fecha 2 de mayo de 2023, se libró cartel de citación y se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción, para la práctica del mismo. (Folios 71 al 74)
En fecha 15 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos resultas del despacho de comisión. (Folios 75 al 82).
En fecha 23 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado. (Folios 83 al 86).
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA y solicito copias certificadas. (Folios 87 y 88).
En fecha 30 de mayo de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas BLANCA MERCEDES GÓMEZ Y LID DILMARY LUCENA RIVERO, asimismo revocó el poder conferido al abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA. (Folios 89 y 90).
En fecha 5 de junio de 2023, se declaró el cese del poder especial otorgado en la presente causa al abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA. (Folio 91).
En fecha 22 de junio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 92 al 103).
En fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte de actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 104 al 115).
En fecha 31 de julio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 117 al 119).
En fecha 7 de agosto de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios 121 y 122).
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 123 al 125).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora. (Folios 126 al 128).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto; se acordó fijar un único experto por auto separado. (Folio 129).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se designó como experto al ciudadano ALFONSO PINTO MORÓN. (Folios 130 y 131).
En fecha 17 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez designado. (Folio 132).
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 133).
En fecha 25 de octubre de 2023, se evacuaron a los testigos Ángel María Campis Guedez, Efraín Armando Campins Guedez, Eugenio Ramón Campins Guedez, José Rafael Campins Guedez y Dulce María Campins Guedez. (Folios 134-137).
En fecha 27 de octubre de 2023, se evacuaron a los testigos Blanca Ysabel Campins Guedez, Aneida Yanet Pelayo Rodríguez, María Dolores Patiño, Dalia Ramona Faudito Sira y Yenny María Mendoza Sira. (Folio 138-143).
En fecha 1º de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 144).
En fecha 2 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije acto conciliatorio. En esta misma fecha se consignó resulta de la boleta librada al ciudadano ALFONSO PINTO MORÓN. (Folios 145 al 147).
En fecha 6 de noviembre de 2023, se juramentó el experto ALFONSO PINTO MORÓN. (Folios 148 y 149).
En fecha 13 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual pretendían dejar constancia del vencimiento del lapso para evacuar pruebas. (Folios 150 y 151).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se evacuó prueba de audio otorgándosele al experto un lapso de 15 días a fin de consignar informe. Asimismo, se extendió el lapso de evacuación de pruebas (Folios 152 al 154).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo sugerido por la representación de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2023. (Folio 155).
En fecha 4 de diciembre de 2023, el experto ALFONSO PINTO MORÓN consignó informe técnico. (Folios 156 al 157).
En fecha 6 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el tribunal determine la institución a la cual correspondería realizar la comparación biológica solicitada. (Folios 158 al 160).
En fecha 8 de diciembre de 2023, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de practicar la prueba heredero biológica. (Folios 161 al 164).
En fecha 14 de diciembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada apelaron al auto de fecha 8 de diciembre de 2023. (Folios 165 al 168).
En fecha 16 de enero de 2024, se consignó resulta del oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 169 y 170).
En fecha 17 de enero de 2024, se oyó la apelación propuesta por la representación de la parte demandada en un solo efecto. (Folio 171).
En fecha 23 de enero de 2024, se remitieron copias en apelación al Juzgado Superior de esta Jurisdicción. (Folios 172 y 173).
En fecha 6 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó cómputo del lapso de evacuación de prueba. (Folio 174).
En fecha 15 de febrero de 2024, se determinó que no era viable establecer con precisión el lapso de culminación de evacuación de pruebas, conforme lo solicitó la representación de la parte demandada. En esta misma fecha se consignó resultas del oficio librado al Tribunal Superior. (Folios 175 al 177).
En fecha 16 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas. (Folio 178).
En fecha 19 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se pronuncie con respecto a la revisión de los lapsos de evacuación de prueba. (Folios 179 y 180).
En fecha 19 de febrero de 2024, se acordaron las copias solicitadas por la parte demandada. (Folio 181).
En fecha 20 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informe. (Folios 182 al 184).
En fecha 22 de febrero de 2024, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024. (Folios 185 y 186).
En fecha 28 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló al auto de fecha 22 de febrero de 2024. (Folio 187).
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe otro laboratorio a fin de evacuar la prueba de ADN. (Folio 188).
En fecha 4 de marzo de 2024, se oyó la apelación propuesta por la representación de la parte actora, en un solo efecto. (Folio 189).
En fecha 4 de marzo de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 190 al 192).
En fecha 12 de marzo de 2024, se fijó la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 21 de marzo de 2024. (Folio 193).
En fecha 21 de marzo de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria. (Folios 194 y 195).
En fecha 4 de abril de 2024, se fijó la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 11 de abril de 2024. (Folios 196 y 197).
En fecha 11 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 4 de abril de 2024. En esta misma fecha se declaró desierta la audiencia conciliatoria. (Folios 198 y 199).
En fecha 17 de abril de 2024, se ordenó la apertura de una segunda pieza. (Folio 200).
Segunda pieza:
En fecha 17 de abril de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron se declare vencido en lapso de evacuación de pruebas. (Folios 2 y 3).
En fecha 8 de marzo de 2024, se ordenó agregar a los autos las resultas de apelación. (Folios 4 al 81).
En fecha 15 de mayo de 2024, se negó lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 17 de abril de 2024. (Folios 82 al 88).
En fecha 17 de mayo de 2024, la representación de la demandada, solicitó copias simples. (Folio 89).
En fecha 20 de mayo de 2024, se acordaron las copias simples solicitadas. (Folio 90).
En fecha 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual insistió en ratificar su argumento en cuanto a una supuesta subversión del proceso civil. (Folio 91 al 92).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se impulse la práctica de la prueba heredo biológica. (Folios 100 y 101).
En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la abogada LID LUCENA, apoderada judicial de la parte demandada, a mantener una actitud respetuosa, acorde con las normas de convivencia. (Folios 95 al 99).
En fecha 4 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en la apelación que hiciera en fecha 22 de mayo de 2024. (Folio 100).
En fecha 6 de junio de 2024, se negó la solicitud de apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 101).
En fecha 25 de junio de 2023, se instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes para la realización de la prueba heredo biológica. (Folio 102).
En fecha 26 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la totalidad de la causa. (Folio 103).
En fecha 27 de junio de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 104).
En fecha 1º de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que se libren los oficios conforme al auto de fecha 25 de junio de 2024. (Folio 105).
En fecha 4 de julio de 2024, se ordenó librar los oficios correspondientes, a los fines de la exhumación del cadáver del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folios 106 al 108).
En fecha 10 de julio de 2024, se consignaron resultas de los oficios Nros. 220/2024 y 221/2024, librados en fecha 4 de julio de 2024. (Folios 109 al 113).
En fecha 22 de julio de 2024, se ordenó oficiar a la División de Criminalísticas Municipal. (Folios 114 y 115).
En fecha 23 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas en fecha 25 de julio de 2024. (Folios 116 y 117).
En fecha 6 de agosto de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 239/2024 librado en fecha 22 de julio de 2024. (Folio 118 y 119).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Región Estratégica de Criminalísticas Los Llanos delegación estadal Portuguesa. (Folio 120 y 121).
En fecha 23 de octubre de 2024, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Medicatura Forense del estado Portuguesa, delegación Acarigua. (Folio 122 y 123).
En fecha 5 de noviembre de 2024, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS FREITEZ. (Folio 124).
En fecha 7 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los organismos correspondientes a los fines de la toma de la muestra, siendo acordada tal solicitud en fecha 18 de noviembre. (Folios 125 al 132).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se consignaron resultas de los oficios Nros. 336/2024 y 337/2024, librados en fecha 18 de noviembre de 2024. (Folio 133 al 136).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se consignaron resultas de los oficios Nros. 338/2024 y 339/2024 librados en fecha 18 de noviembre de 2024, asimismo se consignaron resulta de las boletas libradas a las partes. (Folio 137 al 144).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se ordenó librar oficio al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB. (Folios 145 al 147).
En fecha 29 de noviembre de 2024, se levantó acta de inspección de exhumación, asi como la correspondiente cadena de custodia. (Folio 148 al 153).
En fecha 2 de diciembre de 2024, se otorgó credencial al funcionario Alexis Fernando Sánchez y se levantó acta de cadena de custodia. (Folio 154 al 157).
En fecha 15 de enero de 2025, se ordenó agregar a los autos, resultas de la prueba de heredero biológica. (Folio 158 al 163).
En fecha 16 de enero de 2025, se fijó lapso para la presentación de informes. (Folio 164).
En fecha 17 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas en la misma fecha (Folios 165 y 166).
En fecha 5 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informe. (Folios 168 al 171).
En fecha 7 de febrero de 2025, se fijó lapso para la presentación de observaciones a los informes. (Folio 172).
En fecha 10 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea remitida copias certificadas de la prueba de herederos biológicos al Juzgado Superior. (Folio 173).
En fecha 12 de febrero de 2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas, negándose su remisión al juzgado superior. (Folio 174).
En fecha 14 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia haciendo observaciones a la diligencia presentada por la contraparte el 10 de febrero de 2025, y al auto dictado por este juzgado el 12 de febrero de 2025. (Folio 175).
En fecha 14 de febrero de 2025, la parte actora consignó escrito de oposición a los informes. (Folios 176 al 179).
En fecha 19 de febrero de 2025, se declaró la presente causa en estado de sentencia. (Folio 180).
En fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días. (Folio 181).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente causa, a demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, en contra la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ.
Así las cosas, la actora argumentó en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que su madre, ciudadana JUANA COROMOTO ESCALONA, mantuvo una relación amorosa con su difunto padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ.
Que en un principio, como toda pareja convivieron felices en la avenida Sucre, barrio Arriba, casa Nro. 13, Ospino, estado Portuguesa, donde compartieron los momentos de su vida de pareja como si efectivamente estuvieran casados, hasta el momento de su nacimiento en fecha 29 de Julio de 1983.
Que posterior a ello, su madre se enteró de una infidelidad por parte de su difunto padre, por lo cual, al momento de realizar su presentación ante la entonces prefectura de la Parroquia La Aparición, se abstuvo de ir acompañada de su padre producto del enojo por lo antes mencionado.
Que tal evento acrecentó más la ruptura con su difunto padre, quien cumplió la palabra de no relacionarse más con su madre sino hasta el momento en el cual su hija tuviera conciencia de sí misma y fuera capaz de aceptar sus expresiones de cariño y amor de padre.
Que efectivamente ocurrió luego de que cumplió seis años, momento en el cual la asistió en todos los aspectos de su niñez y le acompañó en cada etapa importarte de su vida, como su matrimonio y su graduación hasta el punto que jamás dejaron de vivir en la Parroquia la Aparición donde se prodigaban mutuas expresiones de cariño, respeto y amor de padre-hija, acompañándolo en sus actividades comerciales a las cuales se dedicaron hasta los últimos días de su vida.
Que su padre siempre quiso reconocerla como hija en términos legales, e insistía en ir al registro civil a realizar el "cambio de Apellido", pero por encontrarse en sus estudios, en principio su madre pensó que no era necesario, por cuanto un cambio de apellido podría traerle problemas respecto al cambio de su nombre en la documentación escolar.
Que luego al adquirir la mayoría de edad, ya su título de bachiller tenía el nombre de soltera ANA ELYS ESCALONA, y aunque deseaba tener el reconocimiento de su padre, por no ser conocedora del derecho, tuvo miedo de que al usar el nuevo nombre que le correspondería posterior al reconocimiento de ANA ELYS CAMPINS ESCALONA, el tiempo dedicado a sus estudios lo perdería o tendría que realizar una gran inversión en tiempo y dinero para adecuar sus papeles al mismo.
Que tardíamente se asesoró profesionalmente cuando se entero que era su elección usar o no el apellido de su padre, pero hasta entonces temió que tal cambio podría traerle más problemas que beneficios.
Que fue transcurriendo el tiempo hasta que nacieron sus hijos cuyo apellido es ESCALONA MÁRQUEZ, y con mayor preocupación tuvo miedo de cambiar de apellido y luego tener que, no solo resolver lo de su documentación, sino la de sus hijos y en la creencia que su padre le acompañaría hasta su vejez, sin pensar que algún día se marcharía a una temprana edad, sesenta (60) años.
Que además de mantener una excelente relación con su difunto padre, igualmente con sus tíos paternos BLANCA YSABEL CAMPINS GUEDEZ, ÁNGEL MARİA CAMPINS GUEDEZ, EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, EUGGENIO RAMÓN CAMPINS GUEDEZ, JOSÉ RAFAEL CAMPINS GUEDEZ y DULCE MARÍA CAMPINS GUEDEZ, reconocen su condición de sobrina, al igual que el resto de su familia CAMPINS.
Que desde temprana edad siempre le fue inculcado por su padre, el cariño y amor de hermana con YESSICA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, quien a pesar de que no vivía con ellas, siempre se reunían en ocasiones especiales junto a su padre y se prodigaban mutuo reconocimiento de hermanas.
Que descubierta como fue una penosa enfermedad a su difunto padre, y encontrándose solamente con ella quien cuidaba de su salud, su hermana YESSICA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, en términos muy amorosos, se ofreció para ayudarla al cuidado de su padre, quien siempre permaneció en la parroquia la Aparición avenida Principal, esquina Callejón sin nombre a lo cual accedió en la convicción de que lo hacía como genuina expresión del amor que como familia mutuamente se prodigaban, para lo cual viajaba ella desde su residencia en Ospino, municipio Ospino, hasta la parroquia la Aparición.
Que desafortunadamente para el momento del ofrecimiento de su hermana YESSICA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, ambas sabían que su padre sufría un cáncer terminal que finalmente terminó por llevarlo a la muerte.
Que una vez fallecido su padre, su hermana JESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, cambió de actitud hacia ella, y la hermana amable que una vez conoció varió absolutamente su comportamiento hasta el punto de conjuntamente con un ciudadano que dijo ser abogado ha llegado a su casa en actitud violenta y hostil a amenazarla con reventar la cerradura de la casa de su difunto padre donde trabajó con él por muchos años e incluso han cumplido sus amenazas y violentado el candado protector para sustraer los bienes que se encontraban en el lugar sin que medie orden judicial alguna.
Que afortunadamente hizo presencia en el lugar evitando que sustrajeran la mercancía que tenía en un local de donde solo pudieron llevarse un televisor y un pondo de compra que se encontraba resguardado en el lugar, dejando todo ensacado para llevárselo del lugar.
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ manifiesta que el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ mantuvo una relación en pareja como si efectivamente estuvieran casados con la ciudadana JUANA COROMOTO ESCALONA, sin embargo, no precisa fecha de inicio, ni fecha de terminación de la supuesta relación, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta ya que es necesario establecer día, mes y año en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación con la fecha.
Que genera incertidumbres y dudas esta imprecisión ya que argumenta la demandante, que su madre y el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ convivieron felices como si estuvieran efectivamente casados hasta que se enteró de una infidelidad.
Que a esa representación judicial le resulta temerario que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁROUEZ manifieste que existió una relación formal y estable, y pretenda que se reconozca una relación ambigua y desconocida por el padre de su representada hasta el último día de su existencia.
Que no hay evidencia que prueben la vida en común en el domicilio donde lo señala la parte actora, puesto que la ciudadana JUANA COROMOTO ESCALONA para ese entonces mantenía una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL VIDAL MENDEZ a quien la misma ANA ELYS ESCALONA DE MÁROUEZ lo reconoce como padre y así lo hacen público en todo su entorno familiar, con quien además procreó un hijo de mayor edad que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y otro de menor edad que la misma, y que constituyeron un hogar en el domicilio sector Brisas del Río, primera entrada casa S/N en la parroquia Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa y desde siempre esa ha sido la residencia de la ciudadana JUANA COROMOTO ESCALONA desde antes que la parte actora naciera, por lo que resulta impertinente alegarlo en este juicio; por cuanto no constituye un elemento esencial para demostrar la feliz relación como así lo manifiesta en el escrito de demanda.
Que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ deja constancia de su nacimiento el día 20 del mes de julio del año 1983, manifestando que su madre JUANA COROMOTO ESCALONA se abstuvo de ir acompañada a presentarla en el registro civil con el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ a consecuencia de su enojo por infidelidad y que fue solo a partir de los seis (6) años de edad que el mismo ciudadano la acompañó en cada etapa de su vida.
Que el mismo ciudadano, en todo momento y a lo largo de su existencia no aceptó como suya la pretendida paternidad que se le persigue adjudicar después de fallecido, siempre manifestó que cuando tuvo conocimiento del estado de preñez de la pretendida madre no le brindó el trato esperado por no reconocer como suyo su embarazo, se limitó a brindar el trato de padre por no reconocerla como su hija, nomen no fama, por lo que no reúne en si la parte actora los hechos de la posesión de estado exigidos por el legislador.
Que a esa representación judicial, la demandante deja ver, que no queda fehacientemente demostrado en los autos el nombre, trato y fama a que se refiere la norma, por lo que no se probó la posesión de estado requerida en la misma, no existiendo en estos autos, suficientes elementos que lleven a la convicción de este sentenciador.
Que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ promovió un instrumento que contiene una declaración bajo fe de juramento, donde los ciudadanos ANGEL MARIA CAMPINS GUEDEZ, EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, EUGENIO RAMON CAMPINS GUEDEZ, JOSE RAFAEL CAMPINS GUEDEZ, DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ, todos tíos de su representada y juran que la ciudadana fue reconocida por el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ de manera verbal y presentada en el grupo familiar como tal,
Que en el escrito de demanda menciona a la ciudadana BLANCA YSABEL CAMPINS GUEDEZ, se evidencia en documento promovido que esta no firma tal declaración, por lo que resulta inconsistente e improvisado este escrito de libelo y desvirtúa parte de la prueba promovida, en el caso del resto de los ciudadanos que firman la declaración jurada, siempre manifestaron el desconocimiento de tal nexo, reconocen no tener claro el verdadero contenido de lo que firmaron.
Que para esa representación judicial en esa declaración jurada de estas personas no se desprende ningún elemento de convicción que deba obligar al sentenciador, a tomarlos como fundamentales en el vínculo de filiación alegado y conforme a lo que establece el artículo 214 del Código Civil, a los fines de establecer si existen pruebas o suficientes hechos que indicaren normales relaciones de filiación y parentesco del demandante con las persona a la cual señala como su progenitor y a la familia a la que dice pertenecer.
Que es el caso que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ argumenta que siempre mantuvo una relación cordial y amistosa con su representada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ con apariencia de hermanas, que es prudente mencionar que la intención en todo momento nunca fue desvirtuar tal posibilidad por su representada, pese al continuo, perenne e insistente desconocimiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y su permanente intensión de que su representada desconociera un posible lazo entre ambas por no tener seguridad de que fuesen hermanas y por su certeza y convicción de desconocerla como hija.
Que en el escrito de demanda la demandante argumenta que estuvo al lado del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ durante algunos años de su vida, cosa que interesadamente quiso hacer público, exagerado y notorio cuando se agudizó la enfermedad del ciudadano, demostró en todo momento apoyo y disposición a colaborar en el cuido de sus últimos días, se inmiscuyó en los negocios del de cujus convenientemente con presunción de buena fe.
Que su representada confió en ella por considerar que necesitaría del apoyo ante la tristeza y desesperación de ver a su padre en delicado estado de salud.
Que el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ tenía una habitación de residencia dentro de uno de los locales comerciales donde laboraba con baño y cocina, locales comerciales que con mucho esfuerzo construyeron el ciudadano y la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, madre de su representada, y que durante su relación establecieron un domicilio en la urbanización Gonzalo Barrios, calle Libertad entre calles Falcón y Maisanta, municipio Ospino, estado Portuguesa, actualmente domicilio de su representada; que esta relación la hicieron pública y notoria, quedando determinando así la "posesión de estado de concubinos" ante familiares y relacionados de manera regular desde el día veinte (20) del mes de julio del año 1988 hasta el día dieciséis (16) de mayo del año 2008 de forma permanente interrumpida por un lapso de tiempo de veinte (20) años, es así que el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ embaraza a la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ reconociendo a YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ como única e hija legitima producto de esta relación.
Que es oportuno señalar que en ese lapso de tiempo precisamente de fecha veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ protocoliza un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Libertador de la parroquia Aparición, jurisdicción del municipio de Ospino del estado Portuguesa, y un año después, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) firma un contrato de compra venta del mismo local comercial, documentos pertinentes para dejar constancia que dichos bienes forman parte de la vida en común que sostuvieron los ciudadanos antes mencionados durante su relación concubinaria.
Que durante el frágil y delicado estado de salud del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y por el exceso de confianza en la persona de ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, esta última se aprovechó de hurtar el juego de llaves pertenecientes al ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y parte de los documentos legales que preservaba bajo resguardo, mientras su representada se ocupaba exclusivamente a cuidarlo en su residencia de Ospino ya que la habitación de domicilio de su padre era en la avenida Libertador con callejón S/N, sector Centro, parroquia la Aparición del mismo municipio, por estar a dieciocho (18) kilómetros de distancia se le hacía más fácil atenderlo en su domicilio.
Que durante la ausencia de los dos se encargó del negocio el ciudadano LUIS HERNANDEZ y lo hizo responsable de la administración del mismo, pese a que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MAROUEZ insistentemente quiso hacerse responsable de los negocios del de cujus,
Que luego de una breve mejoría insistió en regresar a su habitación y finalmente allá fallece.
Que días después del fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, su representada se presentó en la parroquia la Aparición de Ospino, hasta los locales comerciales que con mucho esfuerzo construyeron sus padres legítimos durante su vida en común, lugar donde ella trabajó y ayudó a forjar por muchos años el negocio al lado de su padre, para ejercer por derecho lo que le atribuye la ley por ser legitima heredera de su padre, y se encontró con la sorpresa que habían cambiado uno de los cilindros; se dispuso a romper el cilindro por considerarse legítimamente con derecho de hacerlo, y premeditadamente se presenta el ciudadano YAIZER JOSE MARQUEZ MENDEZ, portando su uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien es el cónyuge de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, quien haciendo uso de su envestidura la amedrenta con amenazas de privación de libertad, en virtud de esta situación acudió a denunciar ante el Ministerio Público, lo sucedido en los locales comerciales propiedad de su padre y que ahora le pertenecen por ser heredera legitima, según declaración sucesoral DS-99032- 2300016959 ante el SENIAT y la respectiva solvencia sucesoral Nro. 0147-2022.
Que su representada había solicitado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa una inspección ocular, la cual solicitó dejar sin efecto, ya que en ese momento la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ de manera arbitraria había tomado posesión de los locales, y no contaba con las llaves para materializar la inspección, ya que la ciudadana había cambiado los cilindros, por lo que decidió formular nueva denuncia y sin asistencia legal ir al Ministerio Público con la finalidad de denunciar los hechos, fue recibida su denuncia y días después acudió a conocer el estado de la misma pero le informaron que había sido remitido a la Unidad de Depuración de Casos en la ciudad de Guanare para su desestimación explicándole el Fiscal que se trataba de un caso en materia civil.
Que paralelamente la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ solicitó el día 22 de febrero del año 2023, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una inspección judicial signada bajo el número 1977-2023, es admitida sin tener la cualidad jurídica para solicitar tal medida, se practicó el día 24 de febrero de 2023, en donde se dejó constancia que la solicitante al momento de la inspección era quien ostentaba la posesión del inmueble, pero no se dejó constancia de la cualidad de la ciudadana para solicitar la inspección ocular, ni tampoco reposan en el expediente documentos de la titularidad del inmueble objeto de inspección; que desconocía el tribunal ejecutor de la medida que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ había violado y cambiado los cilindros de manera fraudulenta.
Que para esa representación judicial constituye una flagrante violación a los derechos de su representada como titular del bien, que a todas luces quedó demostrada la ocurrencia del despojo.
Que es así que solicitaron a este sentenciador se pronuncie ante al tal arbitrariedad y juzgue la actuación o examine la forma de proceder para acordar en esos términos la inspección ocular y se inste la restitución de la posesión hereditaria, que corresponde a su representada, en su carácter de heredera del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, fallecido ab-intestato con fecha 21 de diciembre del año 2022, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Libertador de la parroquia Aparición, jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa.
Que debe señalársele a la parte demandante que no solo debe señalar o dilucidar un derecho pretendido, sin ser debidamente y suficientemente comprobado en el escrito libelar, en el que se deben consignar los instrumentos fundamentales que acrediten la probanza de estos, mediante documentos fehacientes que permitan verificar su veracidad a fin de que el tribunal pueda efectuar una ardua comparación de la aludida documental.
Que la acción de reconocimiento intentada contra la heredera del padre que ha muerto, para su procedencia, se debe probar la posesión de estado del reclamante, la cual por lo demás tiene que ser oportunamente probada para que la acción sea declarada procedente.
Que se tome en cuenta para la definitiva la falta de cualidad o los instrumentos fundamentales que acrediten la filiación de lo que la accionante alega, ya que la demandante sólo presenta elementos subjetivos, que en nada son suficientes y necesarios para que el actor pruebe su posesión de estado de hija natural del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, que ella pretende tener como padre.
III
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, señalo la falta de cualidad de la accionante, en los siguientes términos:
“…Para concluir pido al Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva la falta de cualidad o los instrumentos fundamentales que acrediten la filiación de lo que la accionante alega, ya que la demandante sólo presenta elementos subjetivos, que en nada son suficientes y necesarios para que el actor pruebe su posesión de estado de hija natural del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, que ella pretende tener como padre.”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, tenemos que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (ejemplo, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, entrando en materia, en el caso de marras, encontramos que se demanda la inquisición de paternidad, institución ésta que en la actualidad está consagrada de forma directa constitucionalmente, en el artículo 56 de la Carta Magna, que establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional anteriormente transcrita se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado.
En el caso in comento, encontramos que la demandante de autos, ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, intentó la presente acción de inquisición de paternidad, en contra de la sucesora jurídica del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, alegando ser hija biológica de éste.
En este orden de ideas, la parte accionada, alegó la falta de cualidad de la demandante, como defensa de fondo, en tal sentido conviene a este tribunal, conceptualizar la acción ejercida por la accionante, encontrando que: en un sentido lato sensu la filiación, es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente. Y en stricto sensu, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente.
Comprendiéndose en tal concepto que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba preconstruida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo.
Por otro lado, los artículos 226 y 230 del código civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”.
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”.
Artículos estos de los que se desprende, que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aun cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, desglosándose, de las citadas normas, que le asiste a la demandante el derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en los artículos 226, 230, 210 y 214 del Código Civil, se da a conocer los casos en los que se puede solicitar una nueva filiación materna y paterna, y el hecho de poder probarla a través de cualquier medio de prueba.
El caso bajo análisis, versa sobre la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
Así las cosas, conforme se aprecia, y tomando base en todo lo expuesto, es evidente que la demandante, ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, si tiene cualidad activa para accionar en la presente causa, puesto que no existe causal alguna que lo impida, como por ejemplo la impugnación a una filiación previa con respecto a un tercero que figurase ser su padre. Por tal motivo, la falta de cualidad alegada, debe obligatoriamente sucumbir y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la misma, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción Nro. 28, perteneciente al de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folio 4 de la primera pieza).
A la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ falleció el día 21 de diciembre de 2022. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 330, perteneciente a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA. (Folio 5 de la primera pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA, nació el día 29 de julio de 1983, y ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado con la letra “C”, declaración jurada firmada por los ciudadanos ANGEL MARÍA CAMPINS GUEDEZ, EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, EUGENIO RAMÓN GUEDEZ, JOSÉ RAEAEL CAMPINS GUEDEZ y DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ, hermanos del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ; debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2023, bajo el Nro. 65, Tomo 2, Folios 195 hasta el 197. (Folios 6 al 9 de la primera pieza).
Al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y hacen ver a este juzgador, el trato que los hermanos del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, daban a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA, el cual no ha sido otro que el de una sobrina y familiar, y ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D”, copia certificadas del acta de nacimiento Nro. 841, perteneciente a la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ. (Folio 10 de la primera pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, nació el día 7 de septiembre de 1989, y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “E”, copias certificadas del expediente Nro. 1977-2023, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a una inspección judicial solicitada por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ. (Folios 11 al 41 de la primera pieza).
Conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hacen plena fe de lo solicitado por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el mérito favorable de los autos en particular el valor probatorio que poseen los siguientes instrumentos públicos agregados al libelo:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción Nro. 28, perteneciente al de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folio 4 de la primera pieza)
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 330, perteneciente a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA. (Folio 5 de la primera pieza).
3. Marcado con la letra “C”, declaración jurada firmada por los ciudadanos ANGEL MARÍA CAMPINS GUEDEZ, EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, EUGENIO RAMÓN GUEDEZ, JOSÉ RAEAEL CAMPINS GUEDEZ y DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ, hermanos del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ; debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2023, bajo el Nro. 65, Tomo 2, Folios 195 hasta el 197. (Folios 6 al 9 de la primera pieza).
4. Marcado con la letra “D”, copia certificadas del acta de nacimiento Nro. 841, perteneciente a la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ. (Folio 10 de la primera pieza).
5. Marcado con la letra “E”, copias certificadas del expediente Nro. 1977-2023, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a una inspección judicial solicitada por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ. (Folios 11 al 41 de la primera pieza).
Respecto a las pruebas señaladas, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Así las cosas, se pasa de seguidas a valorar las deposiciones de los testigos presentados:
1. ANGEL MARIA CAMPIS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.203, edad 64, profesión u oficio mecánico, domiciliado en la estación del municipio Ospino del estado Portuguesa.
2. EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.056.340, edad 57, profesión u oficio caficultor, domiciliado en la estación del municipio Ospino del estado Portuguesa.
3. EUGENIO RAMON CAMPINS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.403.245, edad 55, profesión u oficio moto-bombero, domiciliado en la estación del municipio Ospino del estado Portuguesa.
4. JOSÉ RAFAEL CAMPINS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.237.101, edad 49, profesión u oficio obrero del Ministerio de Educación, domiciliado en la estación del municipio Ospino del estado Portuguesa.
5. DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.540, edad 67, profesión u oficio jubilada, domiciliada en la estación del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
6. BLANCA YSABEL CAMPINS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.403.248, edad 53, profesión u oficio del hogar, domiciliada en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.
7. ANEIDA YANET PELAYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.602.594, edad 55, profesión u oficio del hogar, domiciliada en la parroquia la Aparición frente a la Plaza Bolívar, municipio Ospino del estado Portuguesa.
8. MARIA DOLORES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.960, edad 68, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio centro Avenida Libertador Parroquia la Aparición frente a la plaza Bolívar, Municipio Ospino del estado Portuguesa.
9. DALIA RAMONA FAUDITO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.139.038, edad 58, profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Brisas del Rió, calle 2, casa sin numero Parroquia la Aparición frente a la plaza Bolívar, Municipio Ospino del estado Portuguesa.
10. YENNY MARIA MENDOZA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.336, edad 54 profesión u oficio comerciante, domiciliada en la avenida libertador callejón sin salida, sector centro de la Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y al de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. Los testigos analizados no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la posesión de estado de hija y la cohabitación con quien dice ser su padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ (fallecido), y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA HEREDERO BIOLÓGICA:
Sobre las resultas de la prueba de indagación biológica realizada por el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en fecha 8 de enero de 2025, considera este juzgador, que esta prueba es la que a ciencia cierta, define si la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, es hija biológica del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, siempre que la misma se haya tramitado correctamente. Observando este Juzgador de la tramitación que consta en autos, que la misma se realizó siguiendo los parámetros establecidos para la toma de muestra de tejido orgánico del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, así como la toma de muestra sanguínea de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ.
Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2025, se agregó a los autos original del informe, realizado por el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en fecha 8 de enero de 2025, el cual dio como resultado lo que a continuación se transcribe textualmente: (Folios 159 al 163 de la segunda pieza).
“…1. De la muestra de fémur se obtuvo un perfil parcial, TRECE (13) de los 21 sistema analizados y la amelogenina indica que corresponde a un individuo de sexo masculino.
2. Se comparto el perfil genético obtenido de la muestra de fémur de quien en vida respondiera a ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, con el de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 13 loci analizados.
3. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 2085:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,9%
4. Dados los valores obtenidos de ICP y W, la PATERNIDAD BIOLÓGICA de quien en vida respondiera a ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, puede considerarse muy alta respecto a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó claro la importancia de la prueba heredo biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 (sic) de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”
(Negrillas de este Juzgado).
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, expediente 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Constitución. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Al respecto, es preciso destacar lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
“...Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
(...Omissis...)
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(...Omissis...)
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
(...Omissis...)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “históricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
(...Omissis...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano...
(...Omissis...)
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
(...Omissis...)
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas de este Juzgado).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita y de su interpretación, se evidencia que la Sala Constitucional desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada, la misma concluyó que hubo en este proceso una obvia SUBVERSION DEL PROCESO, concluyendo que hubo un desgaste procesal irrefutable para todas las partes en tiempo, modo y espacio, no se observa claridad en los tiempos y lapsos, el experto no fue el IDONEO Y EL IDEAL para lo TRASCENDENTAL del estudio de las muestras; solicitando se realice nuevamente un exhaustivo control y revisión de los lapsos procesales, especialmente el lapso de evacuación de pruebas, así como también la manera en que se tramitó e incorporó al proceso la prueba “Reina” de este proceso, como lo es la tipificación del Acido Desoxirribonucleico (ADN), ya que la misma no se llevó a través de una incidencia, lo cual era lo correcto y ajustado a derecho, sin menoscabar y violentar el derecho a la defensa de ninguna de las partes de este proceso.
Así pues, es cardinal señalar que el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato de hecho alguno, ni respecto de hechos no formulados por las partes, requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia (Vid. Sentencia Nro. 000204 de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.A. El Cafetal contra Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A.).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y que los lapsos procesales son estrictamente de orden prelativo, que al terminar uno, inmediatamente se apertura otro, sin la posibilidad de que se retrotraiga, salvo los casos de reposición; no es menos cierto que en los casos de pruebas de experticia, la evacuación y consignación de las resultas a los autos escapa de las manos del promovente de la prueba. Es por ello que las nuevas corrientes del derecho probatorio se inclinan en aras de no causar indefensión, ni favorecer a una de las partes coartando o interrumpiendo la actividad probatoria de una de las partes, indicando que no se puede seguir tan rigurosamente el orden prelativo de los lapsos, como en el caso de autos, que se hayan promovido y evacuado pruebas cuya consignación al expediente de las resultas no dependan del promovente, pues en caso contrario, se estaría vulnerando a las partes el derecho de acceso a las pruebas, y como ya ha sido admitida y evacuada, se violenta el derecho de la parte a que la prueba sea valorada y apreciada para la decisión.
Por otro lado es imperativo hacer ver a la representación de la parte demandada, que Usted fue conteste en la evacuación de la prueba heredo biológica, de otro modo hubiese intervenido en el desarrollo de la evacuación de la misma, por lo que no puede pretender ahora desconocer las resultas de la misma, en virtud que no le es favorable a su representada.
En el caso sub studium, es irrefutable que estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, sin mencionar, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad. Por tal motivo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba en cuestión, y ASÍ SE JUZGA.
Así las cosas, es concluyente para este juzgador, conforme se aprecia del informe, realizado por el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, que existe una paternidad biológica del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, respecto a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Fijaciones fotográficas:
1. Anexo marcado con la letra "A", fotografía donde aparece la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y el ciudadano EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, hermano del difunto ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folio 110 de la primera pieza).
2. Anexo marcado con la letra "B", fotografía donde aparece la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, junto a la hoy demandada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ. (Folio 111 de la primera pieza).
3. Anexo marcado con la letra "C", fotografía donde aparece la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, y la ciudadana DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ, hermana del difunto ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folio 112 de la primera pieza).
4. Anexo marcado con la letra "D", fotografía donde aparece la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y los ciudadanos ANGEL MARÍA CAMPINS GUEDEZ, EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, JOSE RAFAEL CAMPINS GUEDEZ, DULCE MARÍA CAMPINS GUEDEZ y EUGENIO RAMON CAMPINS GUEDEZ, hermanos del difunto ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folio 113 de la primera pieza).
5. Anexo marcado con la letra "E", secuencia de fotográficas donde aparece la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ y el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, (al momento de su graduación matrimonio y otras ocasiones especiales) y fotografía compartiendo con la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, hoy demandada. (Folio 114 de la primera pieza).
6. Anexo marcado con la letra "F", secuencia de fotográficas donde aparece la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, (al momento de su matrimonio) y fotografía compartiendo con la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, hoy demandada; al momento de su graduación. (Folio 115 de la primera pieza).
Respecto a las pruebas indicadas en los numerales 1 al 6, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose evidenciar de las mismas la relación familiar que mantenía la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, con su presunto padre el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, así como la relación que mantenía la primera con los hermanos del de cujus y con su hija legitima, ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de experticias:
Reconocimiento de audio, video y fotografías.
En memoria removible, tipo pen drive, tres archivos de video y un archivo de audio tipo nota de voz, donde puede observarse y oírse al de cujus ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, tanto en el matrimonio de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, llevándola al altar, como saludándola el día de la Madre mediante mensaje de voz.
Respecto a las prueba anteriormente señalada, se designó como experto al Ingeniero ALFONSO E. PINTO MORÓN, quien en fecha 4 de diciembre de 2023, presentó informe técnico de donde se desprende que no existió manipulación o alteración alguna en los datos contenidos en el pendrive; por lo que este Tribunal, atendiendo al principio de la sana critica le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión, pudiéndose evidenciar de dicha probanza la relación familiar que mantenía la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, con su presunto padre el de cujus ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, ASÍ SE DECIDE..
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de arrendamiento. (Folios 96 y 97 de la primera pieza).
2. Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de compra venta. (Folios 98 y 99 de la primera pieza).
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. (Folios 100 al 102 de la primera pieza).
4. Marcado con la letra “D”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. (Folio 103 de la primera pieza).
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, el Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción Nro. 28, perteneciente al de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ. (Folio 4 de la primera pieza).
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 330, perteneciente a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ. (Folio 5 de la primera pieza).
3. Marcado con la letra “D”, copia certificadas del acta de nacimiento Nro. 841, perteneciente a la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ. (Folio 10 de la primera pieza).
4. copias certificadas del expediente Nro. 1977-2023, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a una inspección judicial solicitada por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ. (Folios 11 al 41 de la primera pieza).
Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de arrendamiento. (Folios 96 y 97 de la primera pieza).
6. Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de compra venta. (Folios 98 y 99 de la primera pieza).
7. Marcado con la letra “C”, copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. (Folios 100 al 102 de la primera pieza).
Respecto a las pruebas anteriormente señaladas en los numerales 5, 6 y 7, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de indicios:
Respecto a esta probanza, el Tribunal ya se pronunció, conforme se aprecia de auto de fecha 10 de agosto de 2023, el cual riela al folio 125 de la primera pieza, ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”.
A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación, de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93). Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 226 del Código Civil, establece textualmente que:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”.
De acuerdo al artículo 210 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
La carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que la filiación que reclama, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 210 del Código Civil:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”.
En el caso de marras corren en autos las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por las expertas Licenciadas Ana Hernández y Eglys Márquez, y en especial, en la sección que textualmente se establece:
“3. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 2085:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,9%
4. Dados los valores obtenidos de ICP y W, la PATERNIDAD BIOLÓGICA de quien en vida respondiera a ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, puede considerarse muy alta respecto a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ.”.
A su vez, necesario es traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 311 de fecha 25 de julio de 2011, que estableció que:
“(…) es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”.
Conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en concordancia con el resultado de la mencionada prueba, siendo que su margen de error resulta inferior al uno por ciento (1%), la misma tiene pleno valor probatorio y, por tanto, acreditó el vínculo filiatorio biológico y, a tal efecto, consistente con la verdad de este orden, entre la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ.
Ahora bien, el segundo elemento de la pretensión ejercida por el hoy actor referido al establecimiento del vínculo filiatorio con el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, amerita para su estudio y resolución un nuevo examen del artículo 210 del Código Civil, que textualmente señala que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. En este sentido, se desprende que la prueba heredo-biológica practicada por las expertas Licenciadas Ana Hernández y Eglys Márquez, arrojó que “Dados los valores obtenidos de ICP y W, la PATERNIDAD BIOLÓGICA de quien en vida respondiera a ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, puede considerarse muy alta respecto a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ”; lo anterior quiere decir conforme al criterio de la Sala de Casación Civil que el escaso margen de error acredita claramente en contraposición al acierto que la misma prueba arrojó, la paternidad del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ con la actora ciudadano ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ .
Pero es que además, la parte in fine de la norma 210 del Código Civil, señala que:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”.
Será entonces a tenor del mismo artículo que también pueda considerarse probado el vínculo filiatorio cuando se acredite la posesión de estado entre dos personas. Ahora bien, de ser ello así ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor de la actora? El artículo 214 del Código Civil arroja claras luces cuando dispone que:
“Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”.
En orden al artículo en cuestión, quedará demostrado el vínculo filiatorio cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los haya tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que ese reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad.
Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos quedaron probados en autos, ya que de las pruebas traídas por la parte actora, se logra apreciar el cumplimiento de tales hechos, lo cual aunado a la claridad de la prueba heredo-biológica antes examinada, conducen inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por la hoy actora, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la accionante ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ; propuesta por la representación judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ contra la ciudadana YESSIKA ANAÍS CAMPINS ALVARADO.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.569, como HIJA del de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.054.178; y así deberá ser tratado en lo sucesivo.
CUARTO: Establecida la filiación, la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, seguirá utilizando sus dos nombres, el apellido de su madre y utilizará el apellido de su padre biológico, es decir, el del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ (+), y se identificará como ANA ELYS CAMPINS ESCALONA. En este caso se deberá comunicar el cambio al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), mediante la presentación de copia certificada de la sentencia judicial definitivamente firme, en que conste la prueba de su filiación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la respectiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en el Acta de Nacimiento Nro. 330, correspondiente a la ciudadana ANA ELYS CAMPINS ESCALONA DE MÁRQUEZ, la cual corre inserta a los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año 1983, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en cualquiera de los siguientes diarios: “Ultima Hora”, “El Regional”, “El Occidente”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias”, “Diario Vea”, “2001”, “El País”, “El Universal”, “El Carabobeño”, “El Impulso”, “El Informador”, “Notitarde” y/o otro diario de circulación de esta localidad, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
OCTAVO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:28 p.m. Conste.
Secretaria
MJGF/MYMG/Alex.
Expediente Nro. C-2023-001772. Pieza 2.
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