REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002015.
DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.838.562.
APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
DEMANDADA: LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.595.726.
MOTIVO: PAGO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 14 de enero del 2025, mediante la cual, la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, demandaron por PAGO DE COSTAS PROCESALES, al ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ. (Folios 1 al 24).
En fecha 16 de enero del 2025, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
El 17 de enero de 2025, el apoderado judicial de la actora, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos. (Folios 26).
El 22 de enero del 2025, el Tribunal procede a librar la boleta de citación al demandado. (Folio 27 al 28).
El 21 de mayo del 2025, el apoderado judicial de la actora, consigno escrito de reforma de demanda. (Folios 29 al 31).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones cursantes en autos, señaladas supra, se evidencia a todas luces que desde la fecha en que se expidió la citación del demandado, es decir, desde el 22 de enero del 2025, hasta la fecha de hoy 21 de mayo del 2025, han transcurrido más de treinta (30) días para que sea practicada la misma.
Siendo ello así, conviene citar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
(Negrillas de este Juzgado).
En ese orden, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 436 de fecha 06 de julio de 2004 (Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez), textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Referente a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
En tal sentido, dicha institución procesal de perención, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
Así, la perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
De lo narrado, se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la práctica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a más quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.
En abundamiento al tema de la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
(…omissis…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo, se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
Establecido todo lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre el orden público de la institución de la perención:
Los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos que:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden público, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
También, nuestra Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En concatenación con los criterios señalados y determinado como fue en el caso de autos que este Juzgado en fecha 22 de enero del 2025, libró la citación de la parte demandada, y como quiera que la citación del demandado había de practicarse en la calle 6, entre avenidas 22 y 23 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y no consta de autos que la parte actora o su apoderado judicial, hayan puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, necesarios para que el alguacil practicara tal citación, por lo que se produjo la perención breve de la instancia, ya que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos con los cuales contaba la parte actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y ASÍ SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir a este juzgador, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de PAGO DE COSTAS PROCESALES, incoara la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, contra el ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (21/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 p.m. Conste,
Secretaria.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2025-002015.
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