REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2024-001917.
DEMANDANTE: RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.662.746.
APODERADA JUDICIAL: BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.071.426, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 286.889.

DEMANDADOS: JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.298.150; GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.078.047; y PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.213.384.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa en fecha 30 de abril de 2024, en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES; contra los ciudadanos JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, y PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folios 1 al 16).
En fecha 3 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo, se libró edicto. (Folios 17 y 18).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos por parte de la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 19).
En fecha 14 de mayo de 2024, se ordenó dar cumplimiento a lo acordado en auto de admisión. (Folios 20 al 25).
En fecha 21 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folios 26 y 27).
En fecha 24 de mayo de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 138-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 28 y 29).
En fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folio 30).
En fecha 21 de junio de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folio 31).
En fecha 25 de junio de 2024, se consigno resulta de la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folios 32 al 40).
En fecha 25 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA vía cartel de citación. (Folio 41).
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel del ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folios 42 y 43).
En fecha 1º de julio de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 139-2024, dirigido al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 44 y 45).
En fecha 2 de julio de 2024, se agregó comisión emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relativa a la citación del codemandado, ciudadano GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 46 al 56).
En fecha 10 de julio de 2024, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folio 58).
En fecha 16 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folios 59 y 60).
En fecha 17 de julio de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
En fecha 5 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folios 62 al 64).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el codemandado, ciudadano JESÚS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, se dio por notificado en la presente causa. (Folio 65).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial al codemandado, ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA. (Folio 66).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se designo como defensor judicial del demandado PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folios 67 y 68).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folios 69 y 70).
En fecha 2 de octubre de 2024, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, aceptó el cargo de defensor judicial. (Folio 71).
En fecha 2 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo, este Juzgado ordenó librar boleta de citación. (Folios 72 al 74).
En fecha 9 de octubre de 2024, se consignó resulta de la boleta de citación librada al defensor judicial. (Folios 75 al 76).
En fecha 6 de noviembre de 2024, el defensor judicial consignó escrito de cuestiones previas. (Folios 77 al 79).
En fecha 8 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 80).
En fecha 8 de noviembre de 2024, se acordaron las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 81).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal fijó lapso para proveer sobre la cuestión previa opuesta. (Folio 82).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la cédula de identidad del de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL. (Folios 84 al 85).
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, atinente al defecto de forma del libelo de la demanda. (Folios 86 al 92)
En fecha 04 de enero de 2025, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 93 al 95).
En fecha 30 de enero de 2025, la secretaria de este Juzgado, agregó los escritos de pruebas presentados oportunamente por las partes. (Folio 96 al 103)
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 104 al 108).
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte demanda. (Folio 109).
En fecha 10 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los fines de reproducir varios fotostatos. (Folio 110).
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 111).
En fecha 12 de febrero de 2025, se declaró desierto la evacuación de los testigos ADELA DEL CARMEN ANZOLA FADUL y ELSY ADILIA LOPEZ, asimismo, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE MIRANDA SILVA y PABLO MIGUEL ESCOBAR. (Folios 112 al 117).
En fecha 13 de febrero de 2025, se declaró desierto la evacuación de los testigos JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ y OMAR DE JESUS RIVERO, asimismo, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas LUISA AMPARO TRAVIESO RAMOS y CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ. (Folios 118 al 122).
En fecha 17 de febrero de 2025, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos, ADELA DEL CARMEN ANZOLA FADUL y ELSY ADILIA LOPEZ. (Folio 123)
En fecha 18 de febrero de 2025, se declaró desierto la evacuación del testigo JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, asimismo, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA RIVERO, ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y OMAR DE JESUS RIVERO. (Folio 124 al 127).
En fecha 19 de febrero de 2025, se declaró desierto la evacuación de los testigos ADELA DEL CARMEN ANZOLA FADUL y ELSY ADILIA LOPEZ. (Folios 128 al 129).
En fecha 20 de febrero de 2025, la apoderada judicial solicitó la abreviación del procedimiento ya que con la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, existe criterio suficiente para decidir. (Folio 130).
En fecha 27 de febrero de 2025, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 131 y 132).
En fecha 26 de Marzo de 2025, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes. (Folio 133)
En fecha 7 de mayo de 2025, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 134).


II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoó la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES a través de su apoderada judicial, abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO contra los ciudadanos JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, y PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.126.85.3, y que inició, a su decir, a principio de la primera semana del mes de febrero del año 1990, hasta el 27 de febrero de 2010, fecha en que contrajo matrimonio civil con el de cujus antes identificado.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”.

Así pues, señaló la demandante en el LIBELO DE LA DEMANDA, lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“…Inicié una unión estable de hecho con el ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, a principios de la primera semana del mes de febrero del año 1990, hasta el día 27 de febrero de 2010, que contrajimos matrimonio civil, en cuyo acto manifestamos que lo fue para regularizar la unión concubinaria que mantuvimos, la cual desarrollamos, en un principio en una granja de su propiedad, situada en el Asentamiento Campesino La Rubenera, del caserío Mijaguito, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, hasta finales del mes de agosto de 1990; posteriormente nos mudamos a inicios del mes de septiembre del año 1990 a casa de mi suegra MARGARITA FADUL DE ANZOLA, situada en la Av. 33 entre calles 26 y 27, Nro 46, Acarigua, Estado Portuguesa, ya que estábamos a la espera de culminar la construcción del apartamento, donde fijaríamos nuestra última residencia, ubicado en la Avenida Páez Edificio Don Pedro Piso 2 Apartamento PH U, Sector Campo Lindo, Ciudad Acarigua, Parroquia Páez, Municipio Páez, del Estado Portuguesa. La relación que mantuvimos en forma publica, pacifica, ininterrumpida, con ánimos de esposos y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, fue basada en el amor, la comprensión, la armonía, el socorro, la asistencia mutua y con el trato de marido y mujer, hasta que decidimos contraer matrimonio el 27 de febrero de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nro 66, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “B” y que durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombres JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, mayor de edad, quien cuenta con (32) treinta y dos años, tal y como puede evidenciarse de Partida de Nacimiento Nro 973 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que anexo al presente escrito, en copia certificada marcada con la letra “C”. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 03 de Agosto del año 2020, falleció el ciudadano arriba mencionado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, tal como se desprende de Acta de Defunción que presento en copia certificada marcada con la letra “D”.

(…OMISSIS…)

DEL PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo respeto y acatamiento, que Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, y mi persona, que comenzó a principios del mes de Agosto del año 1990, y siendo que el día 25 de Abril de 1992, nació nuestro hijo, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 27 de febrero de 2010, fecha esta que contrajimos matrimonio civi. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan…”. (Copiado textualmente).


En la oportunidad procesal, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en su escrito libelar; así entre otras cosas, indicó lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…En oportunas y reiteradas veces antes y durante el lapso para dar contestación a la demanda me dirigí al domicilio señalado por el demandante, siendo infructuoso dar con su paradero en la dirección siguiente: Urbanización Palmera del Llano, Conjunto “C”, Casa Nº 7, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
No obstante, si obtuve comunicación por la red social de mensajería Whtasapp, mediante el número de teléfono celular suministrado por la parte demandante, en lo cual en su contenido se puede apreciar el envió de fotos del libelo de la demanda, indicando mi condición como defensor judicial, a su vez, indico que no era su domicilio actual y que se iba comunicar con su abogado. Por consiguiente, bajos los siguientes argumentos de hecho y derecho loa defiendo de la siguiente forma:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes el libelo de la demanda por los hechos narrados resultó contradictorios e infundados al no concurrir ninguno de los elementos requeridos por la jurisprudencia patria y lograr la parte actora demostrar el día, mes y año de la relación concubinaria en cuanto a su inicio y fin. Siendo así que la doctrina, la legislación civil, el fundamento legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer la unión estable de hecho y el artículo 767 del Código Civil, determinando con este escrito la fecha de su inicio y fin, las interrupciones y reconciliación, contempla la definición de concubinato como:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Así mismo, la jurisprudencia antes señalada realiza el siguiente análisis bajo el extracto a continuación transcrito:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así mismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi defendido los hechos narrados por cuanto no se cumplen con los requisitos de tiempo, modo y lugar para establecer que la presunción de relación concubinaria puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme por cuanto los argumentos de hechos son genéricos al indicar lo siguiente “a principios de la primera semana del mes de febrero del año 1990, hasta el día 27 de febrero de 2010, que contrajimos matrimonio civil, en cuyo acto manifestamos que lo fue para regularizar la unión concubinaria que mantuvimos…” existiendo contradicción cuando en el petitorio indica lo siguiente: “…que comenzó a principios del mes de agosto del año 1990 y siendo que el día 25 de abril de 1992, nació nuestro hijo y continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma publica y notaria hasta el día 27 de febrero de 2010, fecha esta que contrajimos matrimonio civil…”, es decir, no existe con certeza cual es la fecha para que este tribunal declare con lugar la presente demanda como fecha de inicio porque presuntamente la fecha de fin seria el día anterior a cuando contrajeron nupcias como prueba documental acompañada al libelo de la demanda, salvo valoración y apreciación por este tribunal.
Aunado a esto, los hechos narrados en el libelo de la demanda no tienen fundamento algo, pretendiendo la procreación de hijos y la adquisición de bienes muebles e inmuebles proviene de la comunidad concubinaria, es decir, no demuestra la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad configurándose la carga probatoria en cabeza de la actora, estableciendo que era a ésta a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en sentencia número 161 del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal:
Así en sentencia Nro. 396 de fecha 17 de julio de 2023, esa Sala definió al concubinato como “una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”.
De lo anteriormente expuesto, la Sala destacó que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: “a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.”.
Siendo así las cosas, la parte actora incumplió lo preceptuado por la legislación y la jurisprudencia patria constante y reiterada que es ineludible fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria porque de la misma se desprende las probanzas necesarias para su valoración y apreciación en declarar con lugar o sin lugar este tipo de acciones mero declarativas, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las acciones mero declarativas de concubinato persiguen los efectos del matrimonio y cuales son aplicables de conformidad con la petición de la accionante y al respecto la jurisprudencia patria ha indicado que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo y de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos en el estado y grado de la causa, no producen en criterio plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, la ocurrencia de la unión estable de hecho en tiempo, modo y lugar siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma.
En este orden de ideas, extraer elementos probatorios del contenido y extensión de los elementos probatorios en fase de promoción y evacuación de los mismos ocasionaría una modificación del petitorio de la parte actora en la cual pretende establecer “a principios de la primera semana del mes de febrero del año 1990, hasta el día 27 de febrero de 2010, que contrajimos matrimonio civil, en cuyo acto manifestamos que lo fue para regularizar la unión concubinaria que mantuvimos…” y existe contradicción cuando en el petitorio indica lo siguiente: “…que comenzó a principios del mes de agosto del año 1990 y siendo que el día 25 de abril de 1992, nació nuestro hijo y continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notaria hasta el día 27 de febrero de 2010, fecha esta que contrajimos matrimonio civil…”, que no solo está en discusión la existencia del concubinato como tal sino también se busca determinar de haber existido desde cuando se inició y cuando finalizo.
A su vez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes en nombre de mi defendido lo esgrimido como hechos en el libelo de la demanda en razón del inicio de la relación concubinaria “desde hace 20 años…” no establecido ni mes ni año de inicio y finalización de la supuesta unión concubinaria, por cuanto no señala domicilios individuales anterior al inicio de la unión concubinaria y direcciones comunes para determinar la convivencia en pareja y que frente a terceros se conciba como una relación de pareja reiterada, continua y permanente que los haga ver a la sociedad como concubinos formalmente, manifestándose hechos genéricos como medio para cumplir y encuadrar la ley y jurisprudencia al presente caso, siendo así las cosas incumplen lo preceptuado por la jurisprudencia patria constante y reiterada que la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de una relación concubinaria, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes en nombre de mi defendido los hechos narrados en el libelo de la demanda que la parte actora pretenda incorporar con la procreación de un hijo durante la supuesta convivencia de concubinato como medio probatorio y fehaciente para obtener por vía judicial con lugar la presente acción, por cuanto la procreación no es una circunstancia especial o determinante en el inicio de la relación amorosa y más aún si existió convivencia alguna.
Asi mismo, solicito a este tribunal que resulta necesario a los fines de verificar si se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda por cuanto la parte actora la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria y siendo así, que es la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio, mas no pretenda la misma la condenatoria en costas toda vez que se trata de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes como lo plasmo en el libelo de la demanda que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad.
Por todas las razones antes expuestas, solicito en nombre de mi defendido el escrito de contestación y los argumentos antes expuestos sea considerados por ser ciertos, se pronuncien en cuanto a lo esgrimido y debidamente argumentado y declare sin lugar la demanda por no cumplir los extremos legales, para que surtan efectos en la sentencia definitiva. Es justicia en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación. (Copiado textualmente).

Ahora bien, en el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio cursante en autos, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Documentales:

1. Marcado con la letra “A”, copia simple del poder otorgado por la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, a la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2024, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 10, Folios 90 al 92.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que a la referida abogada le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona de la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 66, emitida por el Registro Civil deL Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Respecto a la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar la unión matrimonial entre la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES y el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, inserta bajo el Nro. 973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal.

Respecto a la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el ciudadano JESÚS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, nació el día 22 de abril de 1992, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, inserta bajo el Nro. 860, emitida por el Registro de Civil de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

A la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL falleció el día 10 de mayo de 2021 y nació el día 3 de agosto de 2020. ASÍ SE DECIDE.

5. Marcado con la letra “E”, copia del acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCIA, inserta bajo el Nro. 2187, emitida por el Registro Civil de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Respecto a la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCIA, nació el día 1º de julio de 1970, y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, inserta bajo el Nro. 2791, emitida por el Registro Civil de Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Respecto a la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, nació el día 20 de septiembre de 1981, y ASÍ SE ESTABLECE.


DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Documentales:

1. Reprodujo e hizo valer la documental contentiva de copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JESÚS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, inserta bajo el Nro. 973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal.

2. Reprodujo e hizo valer la documental contentiva de copia certificada de acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 66, emitida por el Registro Civil de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcada con la letra "B”, promovió copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, de la cual se lee que su número de cédula es 1.126.853.

Respecto a la documental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar la identidad del de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, y y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. ADELA DEL CARMEN ANZOLA FADUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.843.

2. ELSY ADILIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.596.762.
3. JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.940.426.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales anteriormente identificadas, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal declaró DESIERTOS dichos actos. Por tal motivo, no se aprecia las testimoniales promovidas, y ASÍ SE DECIDE.

4. JOSE VICENTE MIRANDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.126.669.

5. PABLO MIGUEL ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.835.406.

6. LUISA AMPARO TRAVIESO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.126.107.

7. CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.561.209

8. CARMEN ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.202.665.

9. ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.900.

10. OMAR DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.004.853.

El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 observa que los mismos fueron presentados en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Los mismos, fueron contestes en sus testimonios, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a los ciudadanos RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES y al de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, demás que no incurrieron en contradicciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria, más no en la fecha de inicio como de culminación, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

Solicitó oficiar a:

• Empresa DIGITEL, Oficina Central. Ubicada en la avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que informe sobre:

Datos de identificación de la persona titular del número celular: 0412-7724882.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 7 de febrero de 2025; librándose en la misma fecha, el oficio Nro. 034A-2025, sin embargo, la parte promovente no gestionó su evacuación. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1. En atención a lo alegado en el escrito libelar y el escrito de contestación, promovió las pruebas marcadas con la letra “C”, “E” y “F” que rielan a los folios 11, 14, 15 y 16.

2. Con atención a lo alegado en el escrito libelar y el escrito de contestación, promovió la documental marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios 8 al 10.

Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, y ASÍ SE ESTABLECE.

Consideraciones para decidir:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste Sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:

“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”


En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.


La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrillas y resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso que nos ocupa, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, para que se le reconozca como concubina del de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde febrero de 1990, hasta el 27 de febrero de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, esto fue hasta por un lapso de más de diecinueve (19) años aproximadamente.
Por otro lado, observa este juzgador que los codemandados JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ y GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, una vez que se dieron por citados no comparecieron a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera; sin embargo, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003; en los juicios de acción mero declarativa de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en tal sentido, cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, el accionante, igual debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, el argumento fundamental de la defensa esgrimida por el defensor judicial del codemandado PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, ha sido que la demandante no determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio de la relación invocada.
Así las cosas, aprecia este juzgado que ciertamente la demandante no preciso con exactitud el día en que inició la relación concubinaria, solo se limitó a indicar que inicio a principios de la primera semana del mes de febrero del año 1990.
En tal sentido, respecto al tema en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.000023 del 12 de febrero de 2025, dejó sentado lo siguiente:
“…De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.
(…Omissis…)
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Aunado a ello, el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la presente pretensión, violentó el derecho a la defensa y dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto no entró al merito del asunto debatido, al considerar que debió señalar de manera específica la fecha de inicio de la relación estable de hecho, por cuanto del libelo de la demanda se observa que la actora señaló el mes del inicio de la relación y culminación de la misma, (…)
(…Omissis…)
(…) se observa con palmaria claridad que la parte actora señaló el mes de inicio de la supuesta relación estable de hecho desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, razón por la cual el sentenciador de alzada debió colocar la fecha del último día del mes de agosto tal y como lo determinó esta Sala de Casación Civil ratificada por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, y no declarar inadmisible la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por lo que este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida tal y como se dejará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así, conforme al criterio supra mencionado, de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación concubinaria o relación estable de hecho se fijará el último día del mes como inicio y culminación de la misma.
Ahora bien, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante, ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ y el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, a saber, más de DIECINUEVE (19) años, la cual se iniciaría en criterio de la Sala de Casación Civil el 28 de febrero de 1990 y culminó el 26 de febrero de 2010, por cuanto el 27 de febrero de 2010 contrajeron matrimonio civil; brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES y el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES y el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, por un período de aproximadamente mas de diecinueve (19) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y los criterios antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES y el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, mantuvieron una relación concubinaria desde el 28 de febrero de 1990, hasta el 26 de febrero de 2010, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, contra los ciudadanos JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, y PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES y el de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, que comenzó desde el 28 de febrero de 1990, hasta el 26 de febrero de 2010 (ambas fechas inclusive).
TERCERO: A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto el delegado del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:04 p.m. Conste;



Secretaria,



















MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2024-001917.