REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002049.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.664.551.

ABOGADO ASISTENTE: EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.758.

DEMANDADOS: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.561.828, y solidariamente su conyugue, la ciudadana MARLEN DEL CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.867.544.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA VIRGINIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.808.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 28 de Marzo de 2025, referida a demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO RIVERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.664.551, debidamente asistido por el Abg. EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.758, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que riela en original al folio (6), contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.561.828, y solidariamente su conyugue, la ciudadana MARLEN DEL CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.867.544, fundamentando la misma en los artículos 1363, 1364, 1365, 1366 y 1370 Código Civil y los artículos 338, 339, 340, 444 al 448 y 450 Código Procedimiento Civil. (Folios 01 al 07).
En fecha 31 de Marzo de 2025, se procede a anotarla y darle la entrada correspondiente. (Folio 08).
En fecha 02 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva ordena a que se aperciba a la parte actora para que corrija el libelo de esta demanda. (Folios 09 al 11).
Por medio de diligencia de fecha 21 de Abril de 2025, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.664.551, debidamente asistido de Abg. Libre en ejercicio EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 145.758, y procede a subsanar la demanda. (Folio 12).
En fecha 23 de abril del 2025, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a los demandados para el acto de contestación. (Folio 13).
En fecha 19 de mayo del 2025, comparece los demandados, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARLEN DEL CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, y exponen que se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales, y reconocen el contenido y la firma del documento de venta que riela en original al folio (6). (Folio 14).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que los demandados, asistidos de abogada, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito expusieron que se dan por citados, así como también renuncian a los lapsos procesales, y reconocen el contenido y la firma del documento de venta que riela en original al folio (6), el cual sirve como instrumento fundamental de esta demanda.
Tal actuación de los demandados, se traduce en un convenimiento a la demanda, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado que consta en original al folio (6), el cual está relacionada con la venta que efectuó el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ autorizado por su conyugue, la ciudadana MARLEN DEL CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, en fecha 25 de marzo del 2025, al ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO GARCIA, de un bien inmueble, que fue descrito en el documento señalado, así: “inmueble de paredes de bloque, piso de cemento, tipo rural, con los demás servicios básicos, habitable, ubicada en avenida A-3 N° 63-27, de la Urbanización de Araure I Estado portuguesa constituido en una parcela de terreno municipal que mide, SESENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADO, (61,92 MTS), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: vivienda rural numero 60-78, SUR: vivienda rural 63-28 ESTE: vivienda rural 63-29, OESTE: vivienda rural 63-27, dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Acarigua, de fecha 18 de enero del 2008, dejado inserto bajo el numero 60 tomo 07 de los libros de autenticación llevados ante la notaria publica primera de Acarigua, es vendido por un monto OCHO MIL ( 8.000,00 $)”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvieron asistidos de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los convenimientos están permitidos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2025, que riela al folio (14) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ autorizado por su conyugue, la ciudadana MARLEN DEL CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, en fecha 19 de mayo de 2025, que riela al folio (14) de esta causa, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.808, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (6), el cual está relacionada con la venta que efectuó el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ autorizado por su conyugue, la ciudadana MARLEN DEL CARMEN SÁNCHEZ ADÁN, en fecha 25 de marzo del 2025, al ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO GARCIA, de un bien inmueble, que fue descrito en el documento señalado. Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:28 p.m. Conste;



Secretaria,



MJGF/mymg/Alex.
Expediente C-2025-002049.