REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2024-001936.

DEMANDANTE: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.411.

APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.246.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.633, 32.422 y 18.058, en ese orden.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONCLUIDA LA PARTICION).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


En fecha 07 de junio del 2023, la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.370.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.278, de este domicilio, numero celular 04155593129 y correo electrónico aura.pieruzzini14@gmail.com , quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, y aun aparece soltera en la cedula, titular de la cedula de identidad No. V-11.084.411, comerciante, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto D Torbes, casa No. 44, del Municipio Araure del estado Portuguesa, correo electrónico dilcisvegas13@gmail.com , teléfono 0416-3956410, tal como consta de Poder Judicial otorgado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2024, anotado bajo el No. 29, Tomo 13, folios 90 al 92, interpone demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con sus anexos (folios 1 al 48), en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.246.
En fecha 7 de junio de 2024, el Tribunal por medio de auto ordeno anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2024-001936 y darle el curso legal correspondiente. (Folio 49).
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal por medio de auto admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 50).
En fecha 14 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para los fotostatos requeridos. (Folio 51).
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal por medio de auto libro boleta de citación a la parte demandada. (Folio 52-53).
En fecha 28 de junio de 2024, se consigno resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada. (Folio 54-55).
En fecha 10 de julio de 2024, el demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, mecánico y titular de la cédula de identidad V-11.084.246, asistido por CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSE HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-10.557.387, V-4.200.038 y V-4.193.048, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, domiciliados en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 281.663, 32.422 y 18.058 respectivamente, estando dentro de la oportunidad de ley, consignan escrito de contestación a la demanda, y oposición a la partición (folio 56 al 58).
En esa misma fecha 10 de julio de 2024, el demandado otorgo poder apud acta a los abogados Cesar Augusto Castellano Cuberos, Nicolás Humberto Varela e Ignacio José Herrera González (inicialmente identificados). (Folio 59).
En fecha 18 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito copias certificadas. (Folio 60).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 61).
En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal a través de la secretaria accidental, realizo corrección de foliatura, y en esa misma fecha la abogada AURA PIERUZZINI solicito la devolución del poder que corre inserto del folio 5 al 7, entre otros pedimentos. (Folios 62 - 63).
En fecha 2 de agosto de 2024, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUIERZA DEFINITIVA, la cual declaro en la Dispositiva: “(…) PRIMERO: Por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ (anteriormente identificado), parte demandada, convino en la partición de unas bienhechurias y sus mejoras constituida por una casa construida con paredes de lámina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro, fomentadas sobre un terreno municipal que mide aproximadamente 328,50 m2, que conforme a certificado de empadronamiento de la Alcaldía del Municipio Páez, mide según levantamiento, 254 m², con los linderos y ubicación indicados en el escrito de la demanda; en consecuencia, y al no haber oposición a la partición del referido bien, este Tribunal, determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe continuar con la siguiente fase del proceso, que sería el acto de nombramiento del partidor, y a tal fin se ordena el emplazamiento de las partes, a través de boleta de notificación, para que una vez que conste de autos la consignación efectiva de las notificaciones ordenadas, comparezcan a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, del DÉCIMO (10mo.) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición del bien ya descrito, líbrese boleta. SEGUNDO: (…)”.
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda la devolución de los originales y las copias certificadas. (Folio 75).
En fecha 07 de agosto de 2024, la abogada AURA PIERUZZINI solicito copias certificadas. En esa misma fecha el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la abogada AURA PIERUZZINI. (Folio 76-78).
En fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias certificadas solicitadas. (Folio 79-80).
En fecha 17 de agosto de 2024, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano IGNACIO HERRERA. (Folio 81-82).
En fecha 01 de octubre de 2024, se celebró el acto de nombramiento de experto, en el que se postulo al doctor EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS por parte del apoderado judicial de la parte demandada y el abogado ALONSO CHIRINOS postulado por la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo los apoderados judiciales de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por un periodo de diez (10) días de despacho, y de no llegar a un acuerdo en ese lapso, se reanude en el estado que se hizo la suspensión. Asimismo el tribunal acordó la suspensión solicitada (Folio 83- 84).
En fecha 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó convoque nuevamente para el nombramiento del partidor (Folio 85).
En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto REANUDA LA PRESENTE CAUSA, y convocó a las partes, para el CUARTO día de despacho a las 09:00 de la mañana, en la sala de este despacho para la CELEBRACION DEL SEGUNDO (2 do) acto de nombramiento del partidor. (Folio 86).
En fecha 28 octubre de 2024, se llevo a cabo la celebración del Segundo Acto de Nombramiento de Partidor: llegando a un consenso en la designación al ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, quien deberá comparecer a prestar el juramento de ley.- (Folios 87 y 88).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece ante este despacho el ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, a fin de aceptar y juramentarse en el cargo de partidor designado en la presente causa. En la misma oportunidad, se acordó librarle la credencial correspondiente. (Folio 89-90).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado. (F- 91).
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece ante este despacho el ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, a fin de solicitar quince (15) días de despacho de prorroga para la consignación del informe de partidor. (Folio 92).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se aperturó el cuaderno separado, para la sustanciación de la referida oposición. (Folio 93).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se acordó la prorroga solicitada por el partidor ALONSO CHIRINOS. (Folio 94).
En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció ante este despacho el ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, en su carácter de partidor designado en la presente causa y por medio de diligencia hace entrega del INFORME DE PARTICION de DOS (2) folios útiles y anexo informe técnico de inspección de siete (7) folios útiles por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria. (Folios 95 al 104).
En fecha 12 de diciembre de 2024, compareció ante este despacho el abogado Ignacio Herrera, en su carácter de apoderado de la demandada, mediante diligencia solicita copias simples y por auto de misma fecha se acordó las copias. (Folio 105-106).
En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció ante este despacho el ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, en su carácter de partidor designado en la presente causa y por medio de diligencia hace entrega del Recibo de Cobro por concepto de Honorarios Profesionales que ejerció como Partidor en la presente causa.- (Folios 107-108).
En fecha 16 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, hizo los siguientes reparos y objeciones al informe de partición. (Folio 109).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de reparos al informe del partidor. (Folios 110 al 112).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora demandada, solicito copias simples. (Folio 113).
En fecha 07 de enero de 2024, compareció ante este despacho el ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, en su carácter de partidor designado en la presente causa y por medio me diligencia consigo informe reformado. (Folios 114 al 118).
En fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias simples solicitadas. (Folio 119).
En fecha 10 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de reiteración a reparos al informe del partidor. (Folios 120 al 121).
En fecha 13 de enero de 2025, se acordó emplazar a las partes y al partidor, para una audiencia, que tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho y se libraron Boletas de Notificación. (Folios 122 -125).
En fecha 14 de enero de 2025, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ALONSO CHIRINOS. (Folio 126 - 127).
En fecha 16 de enero de 2025, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano AURA PIERUZZINI. (Folio 128 - 129).
En fecha 17 de enero de 2025, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano IGNACIO HERRERA. (Folio 130 – 131).
En fecha 24 enero de 2025, se llevo a cabo la celebración reunión de respecto a los reparos formulados de partición, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre los reparos presentados (Folio 132).
En fecha 06 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó devolución de los originales y se deje en su lugar copias certificadas. (Folio 133).
En fecha 10 de febrero de 2025, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUIERZA DEFINITIVA, la cual declaro en la Dispositiva: “(…) PRIMERO: CON LUGAR los reparos graves (…). SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO INFORME DE PARTICIÓN (…)”.
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda la devolución de los originales. (Folio 143).
En fecha 12 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para que se expidan copias certificadas. (Folio 144).
En fecha 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije lapso para informes. (Folio 145).
En fecha 17 de febrero de 2025, mediante auto declara definitivamente firme la referida decisión de fecha 10/02/2025. (Folio 146).
En fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal mediante auto, emitirá pronunciamiento respectivo de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el cuaderno separado. (Folio 147).
En fecha 24 de febrero de 2025, se llevo a cabo la celebración de Acto de Nombramiento de Partidor quedando en la designación al ciudadano: ISRAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.424, se ordena librar Boleta de Notificación, a los fines de que comparezca al segundo (2do) a dar aceptación y prestar el juramento de ley. (Folios 148- 149)
En fecha 07 de marzo de 2025, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ISRAEL GARCIA. (Folio 150 - 151).
En fecha 10 de marzo de 2025, compareció ante este despacho el ciudadano: ISRAEL GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.424, a fin de aceptar y juramentarse en el cargo de partidor designado en la presente causa. En la misma oportunidad, solicita se le conceda veintiún (21) días de despacho para consignar informe. Se le concedió lo solicitado. En la misma oportunidad, se acordó librarle la credencial correspondiente. (Folio 152-153).
En fecha 10 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita; se fije un alquiler al demandado para que le sea pagado a mi presentada, tomando en consideración que el demandado es quien habita en el inmueble y obtiene ingresos (inmueble objeto de la partición) (Folio 154).
En fecha 11 de marzo de 2025, compareció ante este despacho el ciudadano: ISRAEL GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.424, mediante diligencia, a los fines de exponer que el día jueves 13 de marzo se presentara en el inmueble objeto de partición a fin de que presten colaboración para la revisión, avalúo del bien objeto de partición.(Folio 155).
En fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hizo oposición a la solicitud de la representación de la parte demandante. (Folio 156 - 157).
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante auto el tribunal declaro IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada judicial de la actora. (Folio 158 - 159)
En fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias simples. (Folio 160).
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante auto se acordaron las copias simple solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 161).
En fecha 04 de abril del 2025, el partidor designado y juramentado, Ingeniero Israel García, presento el informe de partición. (Folios 162 al 180).
En fecha 20 de mayo del 2025, el Tribunal por medio de auto dejó constancia que venció el lapso para hacer objeción al informe de partición consignado en la causa, y fijó para proveer sobre lo conducente en un lapso de (3) días de despachos. (Folio 181).

El Tribunal, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo establecido mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025, el cual riela al folio (181) de esta pieza, luce pertinente establecer lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.



El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma insistida sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”

Así las cosas, considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada.

Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:

“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentado el informe de partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso de los diez días siguientes a su presentación, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Siendo ello así, del presente expediente observa este Operador de Justicia, que en fecha 04/04/2025, corre inserto a los folios 163 al 188 de esta pieza del expediente, INFORME DE PARTICIÓN presentado por el ingeniero civil ISRAEL GARCÌA, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal; Y que una vez transcurridos los diez (10) días para que procedieran a la revisión de los interesados al informe de partición consignado, lapso que se cumplió en fecha 20 de mayo del 2025, tal como se dejó constancia en autos, sin que ninguna de las partes hiciere o formulare objeción alguna al informe de partición presentado, es por lo que se deduce, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente en los términos establecidos por el partidor, en el informe consignado en fecha 04/04/2025, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada tal como la previó el partidor, y ASÍ SE PRECISA.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Ing. ISRAEL GARCIA, quien fuera designado por este despacho judicial a tales fines, este Juzgado a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previó el partidor en el informe de partición el cual riela de los folios (163) hasta el folio (185) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber cómo: “(…) unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de lámina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro, ubicada en la calle 4 entre Avenida Circunvalación Sur y Avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno Municipal que no formo parte de esa venta, que mide según documento aproximadamente Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (328,50 Mts.2) tal como consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y de acuerdo al Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, No. 18-08-01-U-01-0NC-ONC-ONC-NCC-450 de fecha 30-04-2024 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha No 28270 mide según Levantamiento 254,72 M2, alinderada así Norte: hoy iglesia Evangélica (anteriormente Terreno Municipal de la Señora Carmen); Sur: anteriormente terreno municipal para Cancha Deportiva (…)”.
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, en el informe de partición que riela a los autos, consignado en fecha 04 de abril del 2025, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se observa el inmueble está constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que establece:

Artículo 1.701. Si los muebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. No obstante cualquiera de los condóminos, firme el presente informe de partición, podrá consignar en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje del valor determinado, y con ello contribuiría a la economía procesal, toda vez que no será necesario erogaciones en concepto de publicaciones de carteles de remate y desgaste de la jurisdicción.

EL VALOR DEL INMUEBLE PARA LA FECHA DE 04/04/2025 ES DE UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.557.276,74 BS.), EQUIVALENTES A VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS, CON NUEVE CENTAVOS DE EUROS (20.783 €).
En sintonía a lo expuesto, conviene precisar que al Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador, y ASÍ SE PRECISA.
Así pues, considera quien aquí juzga como Director del Proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que el bien inmueble a partir es unas bienhechurías constituidas por una casa, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje correspondiente, es decir, el 50% del valor establecido por el partidor en su informe, señalado supra, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 04/04/2025, por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia CONCLUIDA LA PARTICIÓN DEL BIENE SEÑALADO EN ESTA DECISIÓN, existente entre los ciudadanos: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA.



Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE LA TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DEL BIENE SEÑALADO EN ESTA DECISIÓN, existente entre los ciudadanos: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHOS contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:20 a.m. Conste;





Secretaria,












MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001936.