REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002045
DEMANDANTE: MAYBIS FIORELLA FREITEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.797.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19-172.797, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.252.

DEMANDADOS: MOISES DE JESUS FREITEZ ARAUJO y YADIRA YARANY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.568.300 y V-12.088.529, en ese orden.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.231.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió su conocimiento por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 19 de marzo de 2025, referida a demanda junto con anexos, interpuesta por la MAYBIS FIORELLA FREITEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.797, debidamente asistida por la abogada SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.604.693, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.252, contra los ciudadanos MOISES DE JESUS FREITEZ ARAUJO y YADIRA YARANY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.568.300 y V-12.088.529, en ese orden, fundamentando la misma en los artículos 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, además del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 1 al 29).
En esa misma fecha 19 de marzo del 2025, por medio de auto se le dio entrada y se le asigno número, quedando bajo el Nro. C-2025-002045. (Folio 30).
En fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra. (Folio 31).
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió escrito de la parte demandante, ciudadana MAYBIS FIORELLA FREITEZ FREITEZ asistida por la abogada SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada de igual manera renuncia a los lapsos procesales (Folio 32).
En fecha 09 de abril de 2025 el Tribunal por medio de auto insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de los demandados (folio 33).
En fecha 21 de mayo del 2025 (folio 34), comparecen los demandados, MOISES DE JESUS FREITEZ ARAUJO y YADIRA YARANY SANCHEZ, asistidos del abogado JOSE RAMON MEJIAS, y exponen lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…Renuncio a los lapsos procesales de la causa numero 2025-2045, que riela por ese despacho, como también reconocemos el CONTENIDO Y FIRMA, DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, el cual se encuentra inserto en el folio numero siete (7) firmados por mis representados para el momento de la negociación…” Copiado textualmente



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que la parte demandada, asistidos de abogado, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que reconocen el contenido y firma del documento privado de compra venta que se encuentra inserto al folio (7), refiriéndose al instrumento fundamental de esta demanda, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado, que consta en original al folio (07), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “bien inmueble, constituido por una parcela distinguida con el numero 9 y la unidad de vivienda Unifamiliar, sobre ella construida ubicada en la Urbanización Valle Arriba primera etapa, situado en la Hacienda Santa Sofía , en la Jurisdicción del Municipio Araure , del estado Portuguesa , con un área de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 MTS2) y cuyos linderos específicos son los siguiente: NORTE: Parcela 98 en 6.60 mts ; SUR: vecin 2, en 20 mts ; ESTE: Parcela Nro. 90 en 20,00 mts y OESTE; Parcela, cocina, sala-comedor y lavadero, siendo su distribución de la siguiente forma, una sala- comedor, una cocina, dos dormitorios, un baño, tal y como consta en el Documento el inmueble objeto del documento privado le pertenece a los vendedores según consta en documento inscrito en el Registro Publico de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa bajo el numero 34, folio 312 al 328, protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2001, tal y como consta y acompañamos marcado con la letra “B”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvieron asistidos de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (34) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadanos MOISES DE JESUS FREITEZ ARAUJO y YADIRA YARANY SANCHEZ (plenamente identificados), en fecha 21 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (34) de esta causa, asistidos del abogado JOSE RAMON MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.231, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (07), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 91, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro 18-02-01-U-01-017-029-091-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “VALLE ARRIBA,” etapa 1, situado en la Hacienda Santa Sofía en la Jurisdicción de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual esta protocolizada según documento inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, bajo el numero 34, folio 312 al 328, protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2001. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos MOISES DE JESUS FREITEZ ARAUJO, YADIRA YARANY SANCHEZ y MAYBIS FIORELLA FREITEZ FREITEZ (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta inserto en el folio (07), goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:13 a.m. Conste,



Secretaria,





























MJGF/mymg/Leidy.
Expediente C-2025-002045.