REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002064.
DEMANDANTE: BRAHYMAR WYLKAREN RODRIGUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.923.090.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADO: RICARDO NAYIBT HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.146.857.
ABOGADA ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.893, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.793.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 09 de mayo de 2025, referida a demanda contentiva de anexos, interpuesta por la ciudadana BRAHYMAR WYLKAREN RODRIGUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.923.090, debidamente asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano RICARDO NAYIBT HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.146.857, fundamentando la misma en los artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil y el artículo 450 del Código Procedimiento Civil. (Folio 1 al 08).
En fecha 9 de mayo del 2025, se le dio entrada y se le asigno número. (Folio 9).
En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación personal, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. (Folio 10).
En fecha 21 de mayo del 2025 (folio 11), comparece el demandado, RICARDO NAYIBT HERRERA MORENO, asistido de la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, y exponen lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…me doy por citado en la presente causa, renuncio a los lapsos procesales y convengo en cada uno de los hechos y derecho expresados en el libelo de la demanda reconociendo en su contenido y firma el documente de venta privado suscrito en fecha 30/04/2025, marcado con letra “A” del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 21-09 y Código catastral 18-02-01-U01-032-030-009-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO III (etapa IV), situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure , en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cumpliendo con la entrega material en fecha en fecha 09-05-2025…” Copiado textualmente
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, asistido de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que “(…)renuncio a los lapsos procesales y convengo en cada uno de los hechos y derecho expresados en el libelo de la demanda reconociendo en su contenido y firma el documente de venta privado suscrito en fecha 30/04/2025, marcado con letra “A” del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 21-09 y Código catastral 18-02-01-U01-032-030-009-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO III (etapa IV), situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure , en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cumpliendo con la entrega material en fecha en fecha 09-05-2025 (…)”, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.
La referida actuación efectuada por el demandado, está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 30/04/2025, que consta en original al folio (03 frente y vuelto), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 21-09, y Código catastral Nro. 18-02-01-U01-032-030-009-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “ROCA DEL LLANO III”, (etapa IV), situado al margen derecho de la carretera que conduce Araure a Tapa de Piedra de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Constante de una superficie aproximada según documento de de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2) de acuerdo a cedula catastral emanada de la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2019 y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 metros con con áreas verdes 26, ; SUR: en 9,00 metros, con parcela N° 20-18, ; ESTE: en 20,00 metros, con parcela 21-10 y OESTE: En 20,00 metros, con parcela 21-08. a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación del parcelamiento de 0,14 %, el cual le pertenece según consta en documento de propiedad debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure , Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 17/09/2019 bajo el numero 2014.17.16, asiento registral 2 del inmueble matricula con el Nro 402.16.1.1.12243 correspondiente al libro de de Folio Real del año 2014”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (11) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano RICARDO NAYIBT HERRERA MORENO, asistido de la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, en fecha 21 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (11) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (03 frente y vuelto), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 21-09, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro 18-02-01-U01-032-030-009-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “ROCA DEL LLANO III”, etapa IV, situado al margen derecho de la carretera que conduce Araure a Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la cual está inscrita en la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/09/2019, anotada bajo el Nro. 2014.1716, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12243, y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos BRAHYMAR WYLKAREN RODRIGUEZ SANTANA, y RICARDO NAYIBT HERRERA MORENO (previamente identificados).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:27 a.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/mymg/Leidy.
Expediente C-2025-002064.
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