REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: M-2025-002074.
INTIMANTES: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estadio Lara, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.347.865 y V-7.347.864 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566 y 31.267 en ese orden, endosatarios en procuración de la empresa “FERTILIZANTES BALANCEADOS (FERBASA), S.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en fecha 11/09/1998, bajo el Nro. 13, Tomo 38-A, inscrita bajo el Nro. de Información Fiscal RIF.: J-305594120.

INTIMADA: Empresa “AGROPRODUCTORA PIRITU, C.A.”, sociedad de comercio ubicada en la carretera principal vía mata de palma, quinta jugali, caserío Choro Gonzalero, Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08/01/2007, bajo el Nro. 21, Tomo 29-A, expediente Nro. 12489, representada legalmente por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.599.196.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 22 de mayo del 2025, quedo asignada por sorteo de distribución, la presente demanda y sus anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estadio Lara, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.347.865 y V-7.347.864 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566 y 31.267 en ese orden, quienes actúan como endosatarios en procuración de la empresa “FERTILIZANTES BALANCEADOS (FERBASA), S.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en fecha 11/09/1998, bajo el Nro. 13, Tomo 38-A, inscrita bajo el Nro. de Información Fiscal RIF.: J-305594120, contra la Empresa “AGROPRODUCTORA PIRITU, C.A.”, sociedad de comercio ubicada en la carretera principal vía mata de palma, quinta jugali, caserío Choro Gonzalero, Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08/01/2007, bajo el Nro. 21, Tomo 29-A, expediente Nro. 12489, representada legalmente por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.599.196. (Folios 1 al 38).
En fecha 22 de mayo del 2025, se le dio entrada y se le asigno numeración. (Folio 39).

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:



El término competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa del escrito libelar que la parte accionada es la Empresa “AGROPRODUCTORA PIRITU, C.A.”, sociedad de comercio ubicada en la carretera principal vía mata de palma, quinta jugali, caserío Choro Gonzalero, Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08/01/2007, bajo el Nro. 21, Tomo 29-A, expediente Nro. 12489.
Así, en razón del nombre de la mencionada sociedad mercantil, procede este Jurisperito a verificar en internet, específicamente en el motor de búsqueda de GOOGLE, su objeto social, constatándose como hecho notorio, que la referida compañía tiene como objeto social “la actividad agrícola y pecuaria, la prestación de servicios para la preparación de tierras con vocación agrícola, elaboración de forrajes a nivel de fincas, producción de materia prima para alimentos concentrados, cría levante y ceba de ganado vacuno, porcino, caprino y ovino en general. Igualmente, se dedica a la compra, venta comercialización, distribución, importación y exportación de alimentos, insumos y fertilizantes agrícolas, maquinaria agrícola e industrial, accesorios, repuestos agrícolas e industriales”, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Constatado lo anteriormente expuesto, no cabe duda para este Juzgador que la tramitación del presente asunto debe ser conocido por un juzgado con competencia agraria, ello en virtud del objeto social que tiene la parte demandada, sociedad mercantil “AGROPRODUCTORA PIRITU, C.A.”, la cual es una empresa dedicada a la explotación agrícola, por tanto, se haya sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1896 de fecha 19 de octubre de 2007, y ASÍ SE PRECISA.
Recíproco con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, han establecido que cuando el objeto de la empresa se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria, y así quedó establecida por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. Exp. N.° 16-0620, de fecha 23/02/2017, por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, actuando en su propio nombre y como accionista de la empresa mercantil ARROSECA C.A., con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En consecuencia, visto que la parte accionada, tiene por objeto social la explotación agrícola, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, y ASÍ SE DETERMINA.
Como corolario de lo anteriormente determinado, se debe forzosamente declarar la incompetencia de este tribunal en razón de la materia para conocer el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia, en efecto, este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y señala como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estadio Lara, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.347.865 y V-7.347.864 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566 y 31.267 en ese orden, quienes actúan como endosatarios en procuración de la empresa “FERTILIZANTES BALANCEADOS (FERBASA), S.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en fecha 11/09/1998, bajo el Nro. 13, Tomo 38-A, inscrita bajo el Nro. de Información Fiscal RIF.: J-305594120, contra la Empresa “AGROPRODUCTORA PIRITU, C.A.”, sociedad de comercio ubicada en la carretera principal vía mata de palma, quinta jugali, caserío Choro Gonzalero, Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

Seguidamente se dictó y público, siendo las 3:00pm. Conste.



SECRETARIA,




















MJGF/MYMG.
Exp. M-2025-002074.