REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002058 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MORENA MARDERO DE MOLINARI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de cédula de identidad Nro. V-4.197.970; y la empresa mercantil INMOBILIARIA OTR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha siete (07) de enero del año 2002, bajo el Nro. 06, Tomo 115-A, con Nro. de Registro de Información fiscal (RIF) N° J-30878775-2.

APODERADA JUDICIAL: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.556.883, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.771, domiciliado en Acarigua.

DEMANDADOS: GEORGIA TIBISAY CACUA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.682, y solidariamente el ciudadano RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.576, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Mediterráneo, planta alta, Local Nro. 13, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, portadores de los Nros. de teléfonos: (0412) 515.58.38 / (0412) 851.16.38, y del correo electrónico: geor_cacua@hotmail.com.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 25 de abril del 2025, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), presentada por el ciudadano CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.556.883, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.771, domiciliado en Acarigua, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORENA MARDERO DE MOLINARI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de cédula de identidad Nro. V-4.197.970; y de la empresa mercantil INMOBILIARIA OTR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha siete (07) de enero del año 2002, bajo el Nro. 06, Tomo 115-A, con Nro. de Registro de Información fiscal (RIF) N° J-30878775-2; contra la ciudadana GEORGIA TIBISAY CACUA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.682, en su condición de arrendataria, y solidariamente el ciudadano RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.576, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Mediterráneo, planta alta, Local Nro. 13, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, portadores de los Nros. de teléfonos: (0412) 515.58.38 / (0412) 851.16.38, y del correo electrónico: geor_cacua@hotmail.com, mediante la cual peticiona se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicada en el Centro Comercial Mediterráneo planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fundamentándola en el artículo 41, Literal I) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y dada la apertura el Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud y de sus anexos, lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“…CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
En vista de haber dado cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 41, Literal I) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, con respecto a la necesidad de agotar la vía administrativa para que puedan ser acordadas las medidas cautelares de secuestro, es por lo que solicito a su digno Despacho se acuerde dicha medida sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento MARCADO “1”, constituido por un local comercial ubicada en el Centro Comercial Mediterráneo planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Fundamento la medida en base en las siguientes circunstancias de hecho y derecho:
Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama).
Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; junto con las probabilidades sobre el derecho alegado, con juicios de valor sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora).
De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra EN NUESTRO CASO AL BIEN INMUEBLE ALQUILADO, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos estos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “… Además, debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4). Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, se estableció lo siguiente:
De todo lo anterior, es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Como se evidencia en nuestro caso, existe contrato de arrendamiento con la ciudadana CACUA GOMEZ GEORGIA TIBISAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.682, ampliamente identificada, en donde habiendo transcurrido sesenta y seis (66) meses de insolvencia, aunado a la cesión del local comercial de manera ilegal al ciudadano MIRANDA GOICOCHEA RUBEN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.690.576, en el cual, se ha incumplido de manera flagrante sus obligaciones contractuales, y a pesar, que fue llamada a un proceso conciliatorio ante el SUNDDE en aras de solucionar su situación, es incompresible que no haya dado muestras de honrar el contrato de arrendamiento.
Presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Mi representada tiene, plena facultad de reclamar, el desalojo del inmueble, por resultar insostenible seguir manteniendo a CACUA GOMEZ GEORGIA TIBISAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.682, y de manera ilegal al ciudadano MIRANDA GOICOCHEA RUBEN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.690.576 en el inmueble; siendo el caso que de las documentales promovidas, está demostrada la plena propiedad sobre el local comercial N° 13 del centro Comercial Mediterráneo.
Prueba de los dos anteriores. De las documentales presentadas, queda claro, el cumplimiento de los extremos de ambos supuestos.
Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Es así como se ha venido causando a mí, representada, un daño constante y prolongado a su patrimonio, al no poder percibir las utilidades que pudiera generar el local comercial, ya que para eses fin fue alquilado, traduciéndose en una propiedad de la cual no se puede disponer ni aprovechar sus frutos, siendo cada día deteriorada por un tercero ajeno a la relación arrendaticia el cual que desarrolla libremente su actividad de manera pacífica, generando ingresos y siendo contumaz con el pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, con las documentales presentadas marcadas, “1”; “2”,“3” y “4”, se delata:
1. La existencia de una relación arrendaticia entre las partes;
2. El incumplimiento sesenta y seis (66) cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre del año 2019, hasta el mes de abril del año 2025, no existiendo recibos de pago que determinen cancelación posterior;
3. Una deuda acumulada de CINCO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 5.072,00);
4. Un divorcio total, de la obligación de pago.
5. Ocupación del inmueble por un tercero ajeno a la relación contractual arrendaticia, cesión de contrato de arrendamiento.
Todo esto, en flagrante incumplimiento del contrato que rige las partes, circunstancias de hecho y de derecho que hasta la fecha, están causando daño evidente al patrimonio de mi representada, aunado a la cobertura de los gastos de mantenimiento del CENTRO COMERCIAL LA MEDITERRÁNEO, cuya deuda sigue creciendo con el pasar del tiempo, hechos dados en contravención del contrato firmado.
Demostrado así, los requisitos de procedencia tanto en los hechos como en derecho, es que pido respetuosamente a este Despacho, se Decrete la medida de secuestro sobre el Local comercial ubicado en la Avenida 33, con calle 29, del Centro Comercial Mediterráneo, planta alta, Local Nro. 13, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.. (…)” Cursivas del Tribunal.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro de la parte actora, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es el secuestro del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicada en el Centro Comercial Mediterráneo planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme al contenidos de los artículos 41, Literal I) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la ley, su procedencia responde al poder cautelar del Juez ante la activación inicial de la ubicación en el supuesto taxativo del secuestro, dado los hechos y las pruebas que se acompañen a la solicitud, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte actora, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador establece en cuanto al contenido normativo de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”


Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un bien mueble dado en arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente,…”


A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro:

“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.


Este Tribunal, con fundamento en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita supra, la cual se acata y se comparte, dada la teleología para la procedencia de toda medida cautelar nominada en los juicios contenciosos, lo que persigue es evitar lesiones o daños que una de las partes pueda infligir en el derecho de la otra durante el transcurso del juicio, mediante el aseguramiento desde el inicio del juicio, quedando conservado el inmueble ora en manos del demandante quien fungirá de depositario, ora en manos de un tercero depositario, para garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva como la misma función jurisdiccional del Poder Judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar en el procedimiento especial oral; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de la cautelar.
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar que nos corresponde en primer lugar verificar si la parte actora cumplió con lo exigido por el literal l, cuyo requisito es esencial, pues su no cumplimiento prohíbe de pleno derecho decretar el secuestro; y por interpretación en contrario, de cumplirse este requisito, se entraría a analizar la existencia de los otros dos (2) requisitos exigidos por la ley adjetiva para acordarla, para el caso de que estén presentes concomitantemente, y en caso contrario, de faltar uno de ellos, indudablemente se negara.
Así tenemos, en cuanto al requisito exigido por el literal l del artículo 41 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS PARA LOCALES COMERCIALES, riela a los autos de esta causa, desde el folio 39 al 74, actuaciones relativas a acto administrativo identificado como DNPDI/4439-24, constante de 34 folios, el cual se refiere al agotamiento de la vía administrativa ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Al efecto, siendo que dicho ente, es el autorizado para tramitar los actos administrativos consagrados en la ley de arrendamientos comerciales, conforme lo señala el artículo 5° del Decreto Ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales, este Juzgador lo valora, el cual da por demostrado el agotamiento de la vía administrativa exigido en la ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al buen derecho, el mismo viene por ser la parte actora la propietaria y arrendadora del inmueble dado en arrendamiento, objeto de la presente Litis, además de que la parte actora acompañó los documentos contentivos del contrato de arrendamiento que unen a las partes aquí contendientes, del cual se desprende el carácter que tiene la parte actora para accionar en este proceso, por tanto, a juicio de este jurisperito, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, el mismo se desprende que está fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, incurriendo en mora al dejar de pagar los cánones, hecho este que se aprecia del legajo de copias del acto identificado como DNPDI/4439-24, constante de 34 folios, el cual se refiere al expediente administrativo tramitado ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del cual también se aprecia la ocupación de una persona ajena a la relación de arrendamiento del bien inmueble objeto de desalojo en este proceso judicial, a quien se le efectuó una cesión del referido inmueble, aunado a las deudas que tiene la arrendataria con los gastos de mantenimiento del CENTRO COMERCIAL MEDITERRÁNEO; Por tanto, debemos determinar que este supuesto, también está presente, además de converger dentro del supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este jurisdicente que en la presente solicitud de medida de secuestro, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por la parte accionante, que ameritan la protección cautelar, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la parte accionante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Pericullum in mora) y además el haber agotado el procedimiento administrativo, exigido en el literal l del artículo 41 de la Ley de arrendamientos de Locales Comerciales, por lo que, deberá forzosamente este operador de justicia declarar procedente la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicada en el Centro Comercial Mediterráneo planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y en consecuencia, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicada en el Centro Comercial Mediterráneo, planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente la parte accionada por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la parte actora. Líbrese comisión judicial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que como quiera que resulte competente por distribución, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA.
En la misma fecha se dictó, publicó y libro la comisión, siendo las 12:20 p.m. Conste.

Secretaria,
MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002058.